Auto Supremo AS/0632/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 632/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente: Cochabamba 59/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Villalta Vargas
Delito: Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de julio de 2015 cursante de fs. 91 a 92, José Villalta Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de mayo de 2015 de fs. 78 y vta. y su Complementario de fs. 81, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benedicto Rodríguez Aguilar contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación a Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Concluida la audiencia de proceso abreviado, por Sentencia de 19 de diciembre de 2014 (fs. 7 y vta.), el Juez Octavo de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Villalta Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, imponiendo la pena de quince años de presidio en el centro penitenciario “EL ABRA” de esa ciudad, más el pago de costas al Estado.

b) Por memorial de 16 de marzo de 2015 (fs. 31 a 32 vta.), el imputado opuso incidente de cambio de recinto y solicitó la permanencia en el recinto de origen, siendo declarado improcedente por Auto de 10 de abril de 2015 (fs. 57), emitido por el Juez Primero de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; motivo por el cual, el imputado José Villalta Vargas, formuló recurso de apelación incidental (fs. 62 a 64) con la adhesión de Marcela Rodríguez Chumacero (fs. 72 y vta.); resuelto por Auto de Vista de 26 de mayo de 2015 (fs. 78 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles ambos recursos, siendo rechazados el primero por su extemporaneidad y el segundo porqué la apelante no es parte del proceso; por otra parte, por Auto de 15 de julio de 2015, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda, solicitada por el imputado.

c) Por diligencia de 24 de julio de 2015 (fs. 82), el recurrente fue notificado con la última Resolución y el 29 de julio de 2015, interpuso el recurso de casación que es sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente previo resumen de todos los antecedentes del incidente que planteó relativo al cambio de recinto y permanencia en el recinto de origen y cita del art. 49 párrafo IV) del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad (DS 26715), señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2015, por existir precedentes contradictorios y de conformidad al art. 419 del CPP, solicita se deje sin efecto dicha Resolución y consecuentemente el Auto de 10 de abril de 2015, emitido por el Juez de Ejecución Penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el acusado, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece, que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma Procesal Penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En autos, de la revisión de los antecedentes se tiene que, que el recurrente José Villalta Vargas, opuso incidente de cambio de recinto, solicitando permanecer en el recinto de origen, incidente que fue declarado improcedente por el Juez de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en cuyo mérito, el recurrente interpuso recurso de apelación incidental, que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2015, que es recurrido a través del recurso de casación sujeto al presente examen.

Ahora bien, considerando que por disposición contenida en el art. 432 del CPP, el condenado puede plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena cuya resolución puede ser apelada ante la Corte Superior de Justicia, actualmente Tribunal Departamental, dicho supuesto se inscribe en la previsión del art. 403.11) del CPP, más si se tiene en cuenta que el art. 49.IV del DS 26715, invocado por el propio recurrente para fundar su pretensión de casación, dispone expresamente en el apartado IV que: “La resolución judicial que resuelva un traslado podrá ser recurrida en apelación de acuerdo a la forma y procedimientos establecidos para la apelación incidental establecido en la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 (…)”; en cuyo mérito, en el presente caso se está ante una falta de legitimación objetiva, habida cuenta que el recurrente interpone el presente recurso, contra un Auto de Vista que resolvió un recurso de apelación incidental que no admite recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 91 a 92, interpuesto por José Villalta Vargas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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