TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 655/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 133/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Fernando Freudenthal Rea y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2015, cursante de fs. 2021 a 2024, Ricardo Céspedes Rau en su condición de Viceministro de Lucha Contra la Corrupción a.i., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2015 de 17 de junio de fs. 2011 a 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y la parte recurrente, contra Fernando Freudenthal Rea, Gloria Del Rosario Donoso Torrez Murillo y Mirko Germán Montecinos Valda, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Supresión o Destrucción de Documentos y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 171, 178, 202 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 006/2014 de 11 de junio (fs. 1955 a 1969), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró por unanimidad a: Fernando Freudenthal Rea, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Omisión de Denuncia, Encubrimiento y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154, 202, 171 y 224 del CP; Rosario Donoso Tórrez Murillo, absuelta de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Omisión de Denuncia, Incumplimiento de Deberes y Peculado, tipificados en los arts. 224, 178, 154 y 142 del CP; Mirko Germán Montecinos Valda, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos por los arts. 154 y 224 del CP; porque la prueba de cargo fue insuficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad de los acusados, y en aplicación de lo previsto por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso el cese de todas las medidas cautelares personales impuestas.
Contra la mencionada Sentencia, el Vice Ministerio de Lucha contra la Corrupción y el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por intermedio de sus representantes legales, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1979 a 1980 vta. y 1988 y vta.), que previa observación por decreto de 23 de marzo de 2015 (fs. 2002), fueron resueltos por Auto de Vista 39/2015 de 17 de junio (fs. 2011 a 2017), que rechazó el recurso presentado por el representante del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por no haber subsanado los defectos y omisiones dentro del plazo concedido para dicho efecto, y declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por el representante del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 23 de julio de 2015 (fs. 2018), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
a) La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido contradice la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, al expresar que la Sentencia cumple con los arts. 124 y 359 del CPP y que no se habrían producido los medios suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados. Con ese antecedente refiere que el Tribunal de alzada lesiona el debido proceso, porque en la sentencia no existe la relación fundamentada sobre las pruebas aportadas durante la sustanciación del juicio y en la parte considerativa se hace ver la existencia de ilícitos que no condice con las conclusiones establecidas en la sentencia, incurriendo en un vicio que se constituye en defecto absoluto, más cuando se limitó a hacer una relación de las pruebas ofrecidas, sin explicar su valor individual para asumir la resolución de absolución; lo que implica, que el Tribunal de alzada obvió las observaciones descritas en la apelación restringida.
b) También denuncia inobservancia de la ley sustantiva, señalando que la Resolución recurrida no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en la apelación restringida y su subsanación, porque a criterio suyo el accionar de los acusados se encuadraría a la tipificación establecida en los delitos acusados; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, se evidencia que el 23 de julio de 2015, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año presentó su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente en el primer motivo, cuestiona la conclusión asumida por el Tribunal de alzada en sentido de que la sentencia emitida en la causa cumple con las previsiones contenidas en los arts. 124 y 359 del CPP; cuando en el planteamiento del recurrente, dicha sentencia no se halla fundamentada por las razones identificadas en el punto II inc. a) del presente fallo; citando al efecto los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, cuya invocación se hizo efectiva a momento de la presentación el recurso de apelación restringida y en el memorial de subsanación conforme la exigencia prevista por el art. 416 segundo párrafo del CPP, a tiempo de sostener que la conclusión asumida por el Tribunal de alzada incurre en contraposición con la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes; por lo que estando cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos por la citada norma y el art. 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Sobre el segundo motivo, se advierte que el recurrente alega la existencia de inobservancia de la ley sustantiva citando el Auto Supremo 413 de 11 de octubre de 2006, que también fue invocado en apelación restringida; sin embargo, a más de detallar en su posición la situación de cada uno de los imputados con relación a los delitos atribuidos, no establece con precisión cuál la contradicción entre el precedente invocado y la resolución recurrida de casación, conforme la exigencia prevista en el art. 417 segundo párrafo del CPP, pues la afirmación en sentido que el Auto de Vista no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en la apelación y su subsanación, no proporciona los insumos necesarios para que este Tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le asigna; razón por la cual, no es posible el análisis de fondo del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ricardo Céspedes Rau en su condición de Viceministro de Lucha Contra la Corrupción a.i., de fs. 2021 a 2024, únicamente para el análisis de su primer motivo identificado en el punto II. a) de la presente Resolución. Asímismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, el Auto Complementario y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 655/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 133/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Fernando Freudenthal Rea y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2015, cursante de fs. 2021 a 2024, Ricardo Céspedes Rau en su condición de Viceministro de Lucha Contra la Corrupción a.i., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2015 de 17 de junio de fs. 2011 a 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y la parte recurrente, contra Fernando Freudenthal Rea, Gloria Del Rosario Donoso Torrez Murillo y Mirko Germán Montecinos Valda, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Supresión o Destrucción de Documentos y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 171, 178, 202 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 006/2014 de 11 de junio (fs. 1955 a 1969), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró por unanimidad a: Fernando Freudenthal Rea, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Omisión de Denuncia, Encubrimiento y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154, 202, 171 y 224 del CP; Rosario Donoso Tórrez Murillo, absuelta de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Omisión de Denuncia, Incumplimiento de Deberes y Peculado, tipificados en los arts. 224, 178, 154 y 142 del CP; Mirko Germán Montecinos Valda, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos por los arts. 154 y 224 del CP; porque la prueba de cargo fue insuficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad de los acusados, y en aplicación de lo previsto por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso el cese de todas las medidas cautelares personales impuestas.
Contra la mencionada Sentencia, el Vice Ministerio de Lucha contra la Corrupción y el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por intermedio de sus representantes legales, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1979 a 1980 vta. y 1988 y vta.), que previa observación por decreto de 23 de marzo de 2015 (fs. 2002), fueron resueltos por Auto de Vista 39/2015 de 17 de junio (fs. 2011 a 2017), que rechazó el recurso presentado por el representante del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por no haber subsanado los defectos y omisiones dentro del plazo concedido para dicho efecto, y declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por el representante del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 23 de julio de 2015 (fs. 2018), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
a) La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido contradice la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, al expresar que la Sentencia cumple con los arts. 124 y 359 del CPP y que no se habrían producido los medios suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados. Con ese antecedente refiere que el Tribunal de alzada lesiona el debido proceso, porque en la sentencia no existe la relación fundamentada sobre las pruebas aportadas durante la sustanciación del juicio y en la parte considerativa se hace ver la existencia de ilícitos que no condice con las conclusiones establecidas en la sentencia, incurriendo en un vicio que se constituye en defecto absoluto, más cuando se limitó a hacer una relación de las pruebas ofrecidas, sin explicar su valor individual para asumir la resolución de absolución; lo que implica, que el Tribunal de alzada obvió las observaciones descritas en la apelación restringida.
b) También denuncia inobservancia de la ley sustantiva, señalando que la Resolución recurrida no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en la apelación restringida y su subsanación, porque a criterio suyo el accionar de los acusados se encuadraría a la tipificación establecida en los delitos acusados; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, se evidencia que el 23 de julio de 2015, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año presentó su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente en el primer motivo, cuestiona la conclusión asumida por el Tribunal de alzada en sentido de que la sentencia emitida en la causa cumple con las previsiones contenidas en los arts. 124 y 359 del CPP; cuando en el planteamiento del recurrente, dicha sentencia no se halla fundamentada por las razones identificadas en el punto II inc. a) del presente fallo; citando al efecto los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, cuya invocación se hizo efectiva a momento de la presentación el recurso de apelación restringida y en el memorial de subsanación conforme la exigencia prevista por el art. 416 segundo párrafo del CPP, a tiempo de sostener que la conclusión asumida por el Tribunal de alzada incurre en contraposición con la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes; por lo que estando cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos por la citada norma y el art. 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Sobre el segundo motivo, se advierte que el recurrente alega la existencia de inobservancia de la ley sustantiva citando el Auto Supremo 413 de 11 de octubre de 2006, que también fue invocado en apelación restringida; sin embargo, a más de detallar en su posición la situación de cada uno de los imputados con relación a los delitos atribuidos, no establece con precisión cuál la contradicción entre el precedente invocado y la resolución recurrida de casación, conforme la exigencia prevista en el art. 417 segundo párrafo del CPP, pues la afirmación en sentido que el Auto de Vista no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en la apelación y su subsanación, no proporciona los insumos necesarios para que este Tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le asigna; razón por la cual, no es posible el análisis de fondo del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ricardo Céspedes Rau en su condición de Viceministro de Lucha Contra la Corrupción a.i., de fs. 2021 a 2024, únicamente para el análisis de su primer motivo identificado en el punto II. a) de la presente Resolución. Asímismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, el Auto Complementario y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA