Auto Supremo AS/0658/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0658/2015-RA

Fecha: 27-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 658/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente: La Paz 136/2015
Parte Acusadora: Angélica Aduviri Mamani
Parte Imputada: Consuelo Maldonado Chambi y otras
Delitos: Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 590 a 605 vta., Erlan Reynaldo Franco Maldonado y Rosa Isabel Franco Maldonado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2015 de 29 de julio de 2015 de fs. 549 a 551 y Auto Complementario de 12 de agosto de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Angélica Aduviri Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 4 a 6 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Tercero de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 18/2014 de 8 de Diciembre (fs. 225 a 230 vta.), declaró a Erlan Reynaldo Franco Maldonado y Rosa Isabel Franco Maldonado autores y culpables de los delitos de Despojo y Daño Simple previstos en los arts. 351 y 357 del CP, condenándolos a una pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas procesales y reparación del daño; y Auto Complementario de 7 de enero de 2015 (fs. 234 vta.).

b) Contra la Sentencia emitida, se interpuso apelación restringida por Erlan Reynaldo Franco Maldonado y Rosa Isabel Franco Maldonado (fs. 468 a 485), resuelta por Auto de Vista 53/2015 de 29 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 549 a 551, la que fue declarada improcedente el recurso y consecuentemente se confirmó la Sentencia. Asimismo, se declara improcedente la apelación incidental. Auto Complementario de 12 de agosto de 2014 de fs. 555.

c) De las diligencias de notificación de 20 de agosto de 2015, se constata que a fs.556, los acusados fueron notificados con el referido Auto Complementario y el 27 de agosto de 2015, ambas partes interpusieron recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:

1) Como primer motivo, los recurrentes denuncian que en el inc. e) del II Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada argumentó el uso incorrecto del art. 408 del CPP, para declarar la improcedencia del recurso por defectos de forma previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, omitiendo aplicar lo previsto por el art. 399 del mismo cuerpo legal, que permite la corrección de defectos u omisiones, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP y el que vulnera el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el art. 115.I y II de la CPE; cuyo agravio se dio cuando se restringió la oportunidad de corrección, que impidió la consideración de fondo del recurso, por lo que no debió dejárselos en inseguridad jurídica e incertidumbre; invocan como precedentes, los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre y 102 de 01 de abril de 2005, 567/04 de 01 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo.

2) Referente al segundo motivo, argumentan, que los fundamentos del Auto de Vista son contradictorios e incongruentes, porque refieren pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, pero contrariamente en el inc. e) punto uno Considerando II, determinan el incorrecto uso del art. 408 del CPP; incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva e incongruencia al no poder establecerse si la improcedencia del recurso fue por inviabilidad de las cuestiones de fondo o por incumplimiento de los requisitos formales (falta de fundamentación), extremo que vulnera el art. 124 del CPP y se contrapone al Auto Supremo 367/2014-RRC de 08 de agosto; constituyendo un defecto absoluto, que vulnera el debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115-I-II y 178 de la CPE.

3) El motivo tercero, denuncian que el Auto de Vista impugnado contradicen los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007, toda vez que de las conclusiones de los ocho numerales incursos en el Considerando II de la resolución impugnada, carecen de fundamentación y pronunciamiento de todos los agravios de fondo e incidentales, utilizando una argumentación evasiva, confusa y arbitraria, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP e incurriendo en defectos absolutos que vulneran el principio de seguridad jurídica, el derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, las que se enumeran a continuación:

1º En el primer motivo del recurso de apelación restringida, se denunció insuficiente fundamentación probatoria de la Sentencia por la falta de valoración de las pruebas de descargo, que llevo a conclusiones sesgadas, sin responder a los planteamientos del recurso; pero los de Alzada argumentan el cumplimiento del art. 360 del CPP y que la Sentencia se encuentra debidamente motivada, pero sin otorgar mayor explicación eludiendo dar una respuesta fundamentada; ya que debió argumentar si efectivamente el a quo incurrió o no en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 numeral 5) del CPP y si efectivamente vulnero los arts. 124 y 171 del mismo cuerpo legal.

2º En el segundo motivo del recurso de apelación se denunció la vulneración de derechos porque -pese de que no fue objetada por la otra parte- el Juez a quo en audiencia de juicio mediante resolución, rechazó la admisión y la incorporación de prueba extraordinaria de descargo bajo el argumento de que las mismas no cumplen con los requisitos para ser admitidas; sin embargo, el Auto de Vista alude y evade pronunciarse sobre cada una de las cuestiones planteadas en dicho motivo, con el simple argumento de que la prueba debe ser sobreviniente sin fundamentar de maneta completa, clara y lógica; además, omite responder el por qué se vulnero el debido proceso y si se incurrió o no en defecto absoluto.

3º En el tercer motivo del recurso de apelación restringida, se reclamó la falta de determinación circunstanciada del hecho, consiguiente vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP y defecto absoluto previsto en el art, 169 inc. 3 del referido cuerpo legal; pero el Auto de Vista no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada, tampoco responde sobre la denuncia de defectos absolutos por vulneración al debido proceso.

4º En el cuarto motivo del recurso de apelación restringida, se denunció la falta de individualización de los imputados, pruebas y calificación legal y consiguiente vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; sin embargo el Tribunal de alzada en el inc. d) punto 1 del Considerando II sin otorgar una respuesta razonada al motivo de fondo, refiere que los imputados fueron individualizados e identificados en la parte dispositiva, cuando el reclamo fue la falta de indivualizacion en los fundamentos de la Sentencia que ha permitido llegar a una Sentencia Condenatoria, cita la Sentencia Constitucional 0207/2004-R.

5º En el quinto motivo del recurso de apelación, se denunció que la sentencia incurre en falta de fundamentación probatoria o valorativa de las pruebas, que vulneran los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP, porque no se otorgó ningún valor probatorio en base a las reglas de la sana critica; pero el Tribunal de apelación en el inc. e) del punto 1 del Considerando II, si bien afirma que la Sentencia se halla motivada y fundamentada, pero no expone las razones que la sustentan ni tampoco indica de qué manera la Sentencia recurrida cumple con los Autos Supremos citados por dicho Tribunal, omitiendo pronunciarse de manera fundamentada en el fondo de lo cuestionado.

6º En el sexto motivo del recurso de apelación, se denunció la inobservancia de los arts. 360 inc. 3), 124 y 370 inc. 5) del CPP por insuficiente fundamentación jurídica, al no justificar los niveles de antijuricidad y culpabilidad, tampoco el grado de participación e individualización en función de los arts. 20, 22 y 23 del CP; menos se refiere de manera desglosada e individualizada la acción realizada por cada imputado, sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, los razonamientos jurídicos que determinen la subsunción de sus conductas al tipo penal juzgado, la aplicación de eximentes de responsabilidad, legítima defensa; el quantum de la pena; la aplicación de atenuantes o agravantes. Al respecto el Tribunal de alzada en ninguna de sus siete conclusiones establecidas en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el particular y por tanto guarda silencio absoluto.

7º Los recurrentes denuncian que la Sentencia contiene contradicción de la parte dispositiva y la considerativa, incurriendo en el art. 370 inc. 8) del CPP; el que lesiona el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones; Sentencia que contendría conclusiones genéricas y confusas sobre los delitos de Despojo y Daño Simple, para absolverlos por el delito de Abuso de Confianza, por el que no fueron juzgados; sin embargo, el Auto de Vista en el inc. e) punto 1 Considerando II no explica porque no existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento.

8º En el octavo motivo del recurso de apelación restringida, denunciaron que la Sentencia quebranta el principio de congruencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, al referir que no fueron juzgados por el delito de Abuso de Confianza, sin embargo se los absuelve por este delito; el Auto de Vista impugnado en el inc. f) del punto 1 del Considerando II, a través de argumentos confusos y contradictorios, elude resolver el petitorio del recurso de apelación en el fondo.

9º En el décimo motivo del recurso de apelación, denunciaron que la Sentencia contiene una valoración defectuosa de prueba, previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, el Tribunal de Apelación en el inc. g) punto 1, Considerando II, resuelve por la no consideración del motivo, por la imposibilidad de revalorización de la prueba, sin considerar que la apelación restringida es un recurso In Rem, cuyo petitorio fue el de establecer si en la valoración de la prueba, el Tribunal de origen cumplió las reglas de la sana critica, de derivación y razón suficiente, y no sobre la revalorización, extremo no considerado por el Tribunal de recurso ya que omite pronunciarse sobre la valoración defectuosa.

10º En el décimo primer motivo del recurso de apelación, denunciaron la errónea aplicación de los arts. 38 y 40 del CP y la falta de fundamentación del porque se le puso una pena tan alta; pero el Tribunal de la alzada de igual manera elude pronunciarse adecuada y fundamentadamente al respecto, pues se limita a señalar que los tiempos de condena son adecuados.

11º En el inc. 2) punto 1 del Considerando II del Auto de Vista impugnado, ante la apelación sobre el rechazo de las excepciones de prejudicialidad y litispendencia, la Alzada determina que no existió la necesidad de un fallo extrapenal para establecer el tipo penal, conclusión carente de fundamentación que transgrede los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP. Con relación a la excepción de Litispendencia, señala que la identidad de sujetos, hechos y delito no es fundamento de viabilidad de esta excepción; argumento no fundamentado y que incurre en inobservancia y vulneración de la garantía del “non bis ídem” y art. 4 del CPP, así como la errónea aplicación de los arts. 68 y 69 de la misma norma legal, no existiendo pronunciamiento alguno.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que Erlan Reynaldo Franco Maldonado y Rosa Isabel Franco Maldonado, cumplieron con el primer requisito de forma, relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 20 de agosto de 2015, fueron notificados con el Auto Complementario, presentando el recurso el 27 del mismo mes y año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la norma procesal penal.

Como relación al primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida, argumentó el uso incorrecto del art. 408 del CPP, declarando improcedente el recurso por Defectos de Forma previstos en los arts. 407 y 408 de la misma norma legal, que al no permitirles corregir los defectos conforme lo establece el art. 399 del CPP, impidieron la consideración de fondo del recurso, vulnerándose el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, a este efecto invocan como precedentes los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre y 102 de 01 de abril de 2005, 567/04 de 01 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo.

Analizados los requisitos de viabilidad del recurso de casación con relación al presente motivo, se evidencia que, si bien los recurrentes invocaron precedentes contradictorios, sin embargo, se limitaron a realizar una transcripción de parte del contenido de las mismas; omitiendo el deber de señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 416 y 417 párrafo segundo de la norma adjetiva penal. Asimismo ante la denuncia del defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP y vulneración del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el art. 115.I y II de la CPE; se constata que los recurrentes señalan el agravio producido cuando se les restringe la oportunidad de corregir su recurso, impidiendo así la consideración de fondo del mismo, lo que hubiese conllevado a una inseguridad jurídica e incertidumbre (resultado dañoso); presupuestos que permiten excepcionalmente el análisis de fondo de la problemática planteada vía flexibilización, al constatar que los recurrentes suministran los datos necesarios para que este Tribunal pueda verificar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías; por lo que corresponde declarar admisible el motivo.

Referente al segundo motivo, los recurrentes denuncian que los fundamentos del Auto de Vista son contradictorios e incongruentes, porque refieren pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, establecida en el inc. e) punto uno Considerando II, pero también determinan el incorrecto uso del art. 408 del CPP; existiendo una incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva e incongruencia al no poder establecerse si la improcedencia del recurso fue por inviabilidad de las cuestiones de fondo o por incumplimiento de los requisitos formales, extremo que vulnera el art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto, por vulneración el debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115-I-II y 178 de la CPE, temática que se contrapone al Auto Supremo 367/2014-RRC de 08 de agosto; de lo que se tiene que el motivo carece del cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que los recurrentes incumplen con realizar la tarea de contraste entre la Resolución impugna con el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, impidiendo contar con el sentido jurídico distinto, que establezca su vinculación o pertinencia con el agravio planteado; sin embargo, no es posible soslayar la denuncia de vulneración de derechos y garantías señaladas; pero omiten el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos precedentemente, ya que si bien proveen los antecedentes de hecho generador del recurso así como también los derechos que presuntamente se hubiesen vulnerado, pero no fundamentan como fueron restringidos o disminuidos individualmente y el resultado dañoso que se originó por las supuestas violaciones; en ese sentido, las omisiones en las que incurrió el recurrente no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal; en tal sentido este motivo deviene en inadmisible.

Sobre el tercer motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado contradicen los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007, al no encontrarse fundamentado y no pronunciarse en el fondo sobre todos los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, especificando que: 1º En el primer motivo del recurso de apelación restringida, se denunció insuficiente fundamentación probatoria de la Sentencia por la falta de valoración de las pruebas de descargo; pero los de Alzada argumentan el cumplimiento del art. 360 del CPP sin otorgar mayor explicación eludiendo dar una respuesta fundamentada; 2º En el segundo motivo del recurso de apelación se denunció que el Juez a quo mediante resolución, rechazó la incorporación de prueba extraordinaria de descargo, sin embargo el Auto de Vista alude y evade pronunciarse sobre cada una de las cuestiones planteadas en dicho motivo; 3º En el tercer motivo del recurso de apelación restringida, se reclamó la falta de determinación circunstanciada del hecho; pero el Auto de Vista no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada; 4º En el cuarto motivo del recurso de apelación, se denunció la falta de individualización de los imputados; sin embargo el Tribunal de alzada no otorga una respuesta razonada al motivo de fondo; 5º En el quinto motivo del recurso de apelación, se denunció que la sentencia incurre en falta de fundamentación probatoria o valorativa de las pruebas; pero el Tribunal de apelación si bien afirma que la Sentencia se halla motivada y fundamentada, pero no expone las razones que la sustentan; 6º En el sexto motivo del recurso de apelación, se denunció la inobservancia de los arts. 360 inc. 3), 124 y 370 inc. 5) del CPP por insuficiente fundamentación jurídica; al respecto el Tribunal de alzada en ninguna de sus siete conclusiones establecidas en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el particular; 7º Los recurrentes denunciaron en el recurso de apelación que, la Sentencia contiene contradicción de la parte dispositiva y la considerativa, incurriendo en el art. 370 inc. 8) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista omite pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento; 8º En el octavo motivo del recurso de apelación, denunciaron que la Sentencia quebranta el principio de congruencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP; pero el Auto de Vista impugnado, a través de argumentos confusos y contradictorios, elude resolver el petitorio del recurso de apelación en el fondo; 9º En el décimo motivo del recurso de apelación, denunciaron que la Sentencia contiene una valoración defectuosa de prueba, previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP; pero el Tribunal de Apelación resuelve por la no consideración del motivo; 10º En el décimo primer motivo del recurso de apelación, denunciaron la errónea aplicación de los arts. 38 y 40 del CP y la falta de fundamentación del porque se le puso una pena tan alta; pero el Tribunal de la alzada de igual manera elude pronunciarse adecuada y fundamentadamente al respecto; y, 11º En el inc. 2) punto 1 del Considerando II del Auto de Vista impugnado, ante la apelación sobre el rechazo de las excepciones de prejudicialidad y litispendencia, la Alzada determina que no existió la necesidad de un fallo extrapenal para establecer el tipo penal, conclusión carente de fundamentación.

En este sentido, se constata que los recurrentes denuncian la falta de fundamentación y pronunciamiento de todos los agravios de fondo, en que incurrió el Tribunal de alzada; especificando cada una de las presuntas omisiones en las que presuntamente se hubiese incurrido, argumentando que esta omisión contradice los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007 que a decir de los recurrentes, establecería que, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación; consiguientemente, se evidencia el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo admitir el presente motivo respecto a los puntos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º descritos anteriormente.

Respecto a la denuncia 2º ya referida, se tiene que los recurrentes señalan que en el segundo motivo del recurso de apelación se denunció que el Juez a quo mediante resolución, rechazó la incorporación de prueba extraordinaria de descargo, sin embargo el Auto de Vista alude y evade pronunciarse sobre cada una de las cuestiones planteadas en dicho motivo; al respecto se tiene que, en la audiencia de 26 de agosto de 2014, mediante Resolución de la misma fecha, el Juez de instancia señalo “no ha lugar” a la admisión de la prueba extraordinaria; consiguientemente, se constata que es un asunto incidental resuelto en el transcurso de la audiencia de juicio oral y por tanto, su determinación impugnativa final, resulta ser el Auto de Vista, pues el recurso de casación no se encuentra para revisar pronunciamiento definitivos sobre aspectos incidentales como resulta ser la denuncia traída en casación; situación similar sucede con la denuncia 11º del presente motivo, en la que, se hace referencia respecto a la excepción de prejudicial y litispendencia; resolución que no es recurrible vía casación; por cuanto –como se dijo- los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 numeral 2) del CPP, se formulan a través del recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria sin recurso ulterior; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales; razón por la cual, ambos puntos resultan inadmisibles.

Respecto a la Sentencia Constitucional 0207/2004-R., cabe hacer notar que esta resolución no tiene calidad de precedente contradictorio que permita la tarea de contraste, en cumplimiento al art. 416 del CPP, estableciéndose que

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Erlan Reynaldo Franco Maldonado y Rosa Isabel Franco Maldonado, de fs. 590 a 605 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer y tercero (menos los puntos segundo y onceavo), motivos identificados en el acápite II del presente fallo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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