TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 677/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 22/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Esteban Condori Mamani y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de agosto de 2015, cursantes de fs. 502 a 513 y 526 a 537, Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, interponen recursos de casación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo de fs. 476 a 483 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jacinto, Ignacio e Hilaria todos de apellidos Copa Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 07/2015 de 12 de febrero (fs. 363 a 378), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, coautores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el centro de Readaptación productiva Santo Domingo de la Localidad de Cantumarca del departamento de Potosí; con costas a favor del Estado y de la víctima, así como la reparación de daños a la víctima averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Esteban Condori Mamani (fs. 399 a 408) y Melitón Lenis Mamani (fs. 410 a 419 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo (fs. 476 a 483 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencias de 10 de agosto de 2015 (fs. 488 y 489), los recurrentes fueron notificados con el con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
1) El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa a momento de resolver su apelación restringida y no haber efectuado el análisis de los antecedentes; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007 de Sala Penal Segunda. Además, aduce que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad sus labores competenciales y ejercicio de control jurisdiccional, ya que pese a la existencia de vicios y defectos en la Sentencia, que hizo conocer en su oportunidad, simplemente la confirmó; al respecto, cita el Auto supremo 363 de 5 de abril de 2007.
2) Asimismo indica, que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia, no tomó en cuenta lo expuesto en el memorial de apelación, de haberse fijado como sanción treinta años de privación de libertad sin considerar lo señalado en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en cuanto a su personalidad antes y después del hecho, ni las atenuantes generales especialmente la relativa a su no participación en el hecho; citando el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 de la Sala Penal Primera.
3) De otro lado arguye, que el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta su reclamo oportuno sobre la inadecuada subsunción de su conducta, por cuanto fue declarado coautor del delito de Asesinato [art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP], sin que se haya observado las normas sustantivas de acuerdo a los arts. 13, 14 y 20 del CP; en consecuencia, dichas normas fueron erróneamente aplicadas debido a que de acuerdo al art. 252 del CP es un delito de acción y no de omisión; empero, en ambas resoluciones cuestionadas no existe fundamento y no indican de qué forma su persona hubiese causado la muerte a la víctima, ni los testigos ni la prueba documental; por lo cual, descarta que se encuentre en el tipo penal, afirmando que la Sentencia no explica las circunstancias referidas a los incs. 2, 3 y 6 del art. 252 del CP, es decir el acto humano desarrollado, en consecuencia afirma que hubo inobservancia del art. 252 del CP, errónea aplicación de dicha norma legal y la calificación de autor a su persona ahondando en que la única prueba directa conocida bajo el principio de inmediación, es la que su persona en forma pública y voluntaria señaló que nunca participó en dicho hecho, ni el otro acusado; por cuanto, en la etapa preparatoria le obligaron a declarar y que el otro acusado es quien quitó la vida a la víctima; por consiguiente, aduce también que se inobservó el art. 20 del CP, advirtiendo sobre las consecuencias de la omisión en la fundamentación de una Sentencia o un Auto de Vista, cita la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
Añade con relación a la inobservancia de la ley sustantiva en cuanto al art. 14 del CP, que la Sentencia no dice nada del elemento subjetivo del delito para comprender si su persona actuó con conocimiento y voluntad, tampoco precisó de qué manera se comprobó que existió dolo, señalándolo de forma directa que participó en el ilícito; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, refiriendo que la conducta no puede subsumirse dentro del tipo atribuido en función al principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, resultando un defecto absoluto, alegando que le correspondía al Tribunal de alzada tomar en cuenta lo señalado en la apelación y los Autos Supremos mencionados; en consecuencia, anular la Sentencia apelada, atribuyendo como normas vulneradas los arts. 252 del CP y art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
4) El Auto de Vista impugnado sostiene en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), su participación como coautor en el delito de Asesinato en base a las declaraciones de personas que no presenciaron el hecho, quienes manifestaron que su persona supuestamente señaló en la etapa preparatoria cuando le privaron de su libertad y le obligaron a declarar.
Es así, que cuestiona la labor del fiscal por vulnerar derechos y garantías al debido proceso, a la amplia defensa, a la prohibición de auto incriminación, a la vida y a la salud de su persona y utilizar información para fundamentar la imputación y luego la acusación, incurriendo en la ilegalidad de la prueba (art. 71 del CPP), al recepcionar su declaración como testigo, advirtiendo que se tomó en cuenta lo manifestado ante la comunidad de Laca Laca, cuando fue torturado y vejado, de acuerdo a la prueba testifical de descargo; por consiguiente, la Sentencia se encuentra fundada en base a la información y prueba ilícitamente obtenida, vulnerando derechos y garantías constitucionales incurriendo en defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto afirma, que no se demostró su culpabilidad y que no se puso de acuerdo para matar a la víctima, que no existe testigo presencial del hecho, todos son referenciales; puesto que, tampoco se observó el art. 24 del CP (incomunicabilidad) en infracción a los principios de la sana crítica, porque no se respetó las reglas de la lógica; por todo ello, alude la presencia de duda razonable sobre su participación, cuestionando lo expuesto por el Tribunal de alzada respecto a que en el proceso penal está permitido la prueba de indicios; en consecuencia, asevera que se ha producido inobservancia a los parámetros de valoración de la prueba.
Asimismo manifiesta, que el Auto de Vista confirma la Sentencia que hace remisión a una prueba documental o testifical sin reflejar los contenidos (fundamentación intelectiva) limitándose a transcribir la ley, con manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y la prueba, siendo condenado en base a atestaciones referenciales, reiterando que existe una defectuosa valoración de la prueba al omitirse aplicar la sana crítica y una exposición razonada de motivos; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, “237/2017” (sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007.
También cuestiona sobre la utilización de la soga para quitar la vida de la víctima, porqué en el certificado médico legal se señala, que no se utilizó ningún elemento, extrañando la constancia de que supuestamente se puso de acuerdo con el otro imputado para quitar la vida a la víctima; puesto que, reitera la declaración que prestó como testigo fue recepcionada en infracción del art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 92 párrafos segundo y tercero del CPP, inherentes a la prohibición de auto incriminación y derecho a guardar silencio estando privado de su libertad, torturado, generando un defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 1), 2), 3) 4) del CPP, con relación a los arts. 92 y 100 del referido cuerpo legal; en ese sentido, advierte que la Sentencia apelada carece de fundamentación que refleja la no producción de la prueba, existiendo en consecuencia dicho vacío, pese a que se hizo conocer e interpuso reclamo oportunamente, el Tribunal Ad quem hizo caso omiso, en vulneración de su derecho a la defensa y los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP y los arts. 119.II, 121.II, 180.I de la CPE, este último en relación al art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y cita el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
II.2. Recurso de casación de Melitón Lenis Mamani.
El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida de acuerdo a procedimiento, agravios que tienen estrecha relación con la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, señalando: i) En cuanto al primer punto apelado de su alzada indica, que no se resolvió el fondo, referido a la violación de derechos y garantías constitucionales por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia en infracción de los arts. 115.I, 117.I, y 119.II “Constitucionales” sobre el debido proceso y a la legitima defensa; por cuanto, afirma que se cercenó una parte fundamental de la estructura de la Sentencia al haber realizado una relación de la prueba y no una valoración real, incurriendo en un defecto absoluto (art. 169 inc. 3 del CPP). En ese sentido, se refirió al derecho a guardar silencio que no puede ser utilizado en su contra según el art. 121 “Constitucional”; sin embargo, la declaración que no fue valorada del coacusado Esteban Condori que en la etapa investigativa lo involucró en la comisión del delito siendo imputado y acusado, tras realizar la declaración válida en juicio, manifestando la verdad en relación a que luego de su detención en la localidad de Lica Lica recibió golpes, fue amarrado con sogas, corroborado por los testigos de descargo en cuanto a que fue torturado y se amenazó a su familia obligándole a decir que había matado a la víctima, sin que se haya dado valor deliberadamente a las circunstancias en que se conocieron ambos coimputados; por ello, advierte que el Auto de Vista no explica cómo llegó a la convicción de lo expuesto por el Tribunal Ad quo, en contradicción con el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto de 2012, ii) Denuncia también que el Auto de Vista recurrido afirma erróneamente que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración de la prueba de forma razonada dando por bien hecho lo actuado, sin subsanar el segundo punto apelado referido a la mala valoración de la prueba testifical de cargo quienes repitieron lo escuchado en la declaración de Esteban Condori Mamani en el momento en que era torturado en su comunidad y lo aducido respecto a su persona; cuando lo que correspondía a decir suyo era, que explique con criterios de razonabilidad el porqué se otorga valor a esas declaraciones que son referenciales y no se otorga valor a la declaración de Esteban Condori Mamani cuando lo libera de responsabilidad, no obstante afirma también, respecto a las declaraciones prestadas por los testigos de descargo, no se indica cuáles de las respuestas que vertieron son contradictorias; por lo cual, considera que se trata de una Resolución arbitraria, sin fundamento que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, el principio del debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones e invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2004, iii) Añade que en el tercer punto apelado referido a la inexistencia de valoración de la prueba de descargo de Teodoro Condori Fernández, Florencio Caba y Modesto Mamani Paredes, se afirmó que se contradijeron, sin explicar de qué manera, aspecto que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que ingresaron en serias contradicciones restando su eficacia jurídica, sin que haya explicado nada mas, lo cual importa falta de motivación y fundamentación a tiempo de llegar a valorar o desvalorar pruebas y cita el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto; además de citar otras legislaciones, manifestando adicionalmente que el Ad quo deliberadamente tratando de justificar la Sentencia, no valoró las respuestas a las interrogaciones que hizo la defensa y procede a citar las actas de declaraciones de ambos acusados; iv) En otro punto apelado sobre la mala valoración de la prueba en Sentencia, se refiere al certificado médico forense el cual señala, que la víctima murió por asfixia mecánica debido a que su persona le habría estrangulado con una soga; sin embargo, el médico forense en su declaración descartó este aspecto, afirmando que la estrangulación corresponde más a una mano que a una soga, lo cual para el recurrente confirma lo aducido por Esteban Condori Mamani en su primera declaración de la etapa preliminar, porque la occisa no murió como expresó en ese momento y fue a raíz de la presión de la población y la tortura que sufría, que tuvo que decir su nombre; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; y, v) En un quinto agravio el recurrente señala, que apeló la mala valoración del acta de careo promovida en la etapa investigativa; por lo que, interpuso exclusión probatoria, observando que dicho careo solo es válido cuando se efectúa en dos momentos del proceso en la etapa investigativa cuando es recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba o en el juicio debido al principio de inmediación y considera que pudo efectuarse en juicio razón por la que, su persona ofreció el careo entre acusados; sin embargo, como el coacusado dijo la verdad sobre la participación del ahora recurrente y que no hubo necesidad de careo; prueba que no pudo ser introducida al juicio por su lectura porque no cumplía con el requisito de ser promovida como anticipo de prueba; en consecuencia, tampoco estaba previsto dentro del art. 333 del CPP; y, si bien se llevó a cabo en la etapa investigativa son simples actos de investigación, motivos por los cuales aduce, que se vulneró el art. “160 nums. 1) y 3)”; sin embargo el Tribunal de alzada advierte, que esta prueba es válida vulnerando el principio de inmediación; por cuanto considera, que el careo debía efectuarse ante el Tribunal que juzga y no investigativa ante solo el Fiscal e invoca el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 10 de agosto de 2015, planteando sus recursos de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
En el primer motivo, alega que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa a momento de resolver su apelación restringida; además, de no haber cumplido a cabalidad su labor de control jurisdiccional, al confirmar la Sentencia pese a que hizo conocer la existencia de vicios y defectos; sobre este reclamo el recurrente invoca los Autos Supremos 276 de 5 de octubre de 2007 de Sala Penal Segunda y 363 de 5 de abril de 2007, que estarían referidos el primero a que el Tribunal de alzada está obligado a resolver la alzada teniendo en cuenta los fundamentados del recurso de apelación restringida y el segundo sobre la obligación de asumir las decisiones de anular total o parcialmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; cuando sea evidente que, para dictar una nueva Sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso y en caso de comprobar la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, dar cumplimiento a la última parte del Artículo 413 del CPP; afirmando el recurrente que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los citados precedentes, al haber confirmado la Sentencia omitiendo cumplir con su obligación de control; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, resulta viable el análisis de fondo del presente motivo.
En cuanto al segundo motivo por el cual, se denuncia que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia, no tomó en cuenta lo expuesto en el memorial de apelación sobre la fijación de la sanción de treinta años de privación de libertad sin considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; se evidencia que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 de la Sala Penal Primera referido a que la autoridad judicial en aplicación de los referidos artículos, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción; extrañando el recurrente su aplicación en el caso presente; por lo que, habiendo dado cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde la revisión de fondo del motivo.
En el tercer motivo relativo a la denuncia de que tanto el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta su reclamo oportuno sobre la inadecuada subsunción por las razones ampliamente detalladas en el punto II.1.3) del presente fallo, se establece que en base a toda la temática planteada, el recurrente advierte contradicción con los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, referidos a la "teoría del dominio del hecho" el cual afirma, que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos, que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo y ser probado en juicio y en la fase de subsunción legal los Tribunales de apelación, deben tener el cuidado de observar, que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito; asimismo, el Tribunal de alzada debe obrar de acuerdo a ley y no confirmar la Sentencia que condena sin que se demuestre la existencia de todos los elementos del tipo penal incurriendo en violación de norma Penal Sustantiva; que la labor del Tribunal de alzada en cuanto a la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal Ad quo; asimismo, la carga de la prueba asiste a quien acusa, demostrando los elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos; consecuentemente cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, es menester el análisis de este motivo.
Respecto al cuarto motivo, por el cual el recurrente destaca que el Auto de Vista impugnado sostiene en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), su participación como coautor en el delito de Asesinato en base a las declaraciones de personas que no presenciaron el hecho, a la suya que fue brindada como testigo pero privado de libertad y torturado, en inobservancia del art. 24 del CP (incomunicabilidad), en infracción a los principios de la sana crítica y a un cuestionado certificado médico, y además cuestiona lo expuesto por el Tribunal de alzada respecto a que en el proceso penal está permitida la prueba de indicios, limitándose a transcribir la ley, con manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y la prueba; se extrae que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes presuntamente contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RR de 14 de febrero, “237/2017” (sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005, referidos a que en la Sentencia debe existir una debida fundamentación y que debe ser además completa; fundamentación que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos, que de observar el Ad quem, que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando los arts. 173 y 339 del CPP, incurriendo en defectos previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, corresponde de acuerdo al art. 413 del CPP, anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; explicando la posible contradicción en base a lo expuesto en el motivo desarrollado; por consiguiente, se establece que al haberse observado los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna.
Se deja constancia que el Auto Supremo 223/2007 de 28 de mayo, resulta inexistente en la base de datos de este Tribunal y que la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre no constituye precedente a los fines del recurso de casación.
IV.2. Recurso de casación de Melitón Lenis Mamani.
En lo que se refiere al único motivo del recurso, relacionado a que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida de acuerdo a procedimiento, que en síntesis se refieren a la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, se tiene que el recurrente precisa con el suficiente detalle dichos puntos en los cinco incisos identificados en el punto II.2. de la presente resolución, que describe toda la carga argumentativa, además del cumplimiento en la invocación de precedentes como los Autos Supremos 189/2012-RRC de 8 de agosto, 241 de 1 de agosto de 2005 y 200/2012-RRC de 24 de agosto, referidos a que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; que los Jueces poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, orientados a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. Asimismo en cuanto al recurso de apelación restringida, no es el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el Ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; por consiguiente, el recurrente ha observado los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo.
Se deja constancia que el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2004, resulta inexistente en la base de datos de este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación (fs. 502 a 513 y 526 a 537) interpuestos por Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, respectivamente; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 677/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 22/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Esteban Condori Mamani y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de agosto de 2015, cursantes de fs. 502 a 513 y 526 a 537, Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, interponen recursos de casación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo de fs. 476 a 483 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jacinto, Ignacio e Hilaria todos de apellidos Copa Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 07/2015 de 12 de febrero (fs. 363 a 378), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, coautores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el centro de Readaptación productiva Santo Domingo de la Localidad de Cantumarca del departamento de Potosí; con costas a favor del Estado y de la víctima, así como la reparación de daños a la víctima averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Esteban Condori Mamani (fs. 399 a 408) y Melitón Lenis Mamani (fs. 410 a 419 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 15/2015 de 26 de mayo (fs. 476 a 483 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencias de 10 de agosto de 2015 (fs. 488 y 489), los recurrentes fueron notificados con el con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
1) El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa a momento de resolver su apelación restringida y no haber efectuado el análisis de los antecedentes; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007 de Sala Penal Segunda. Además, aduce que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad sus labores competenciales y ejercicio de control jurisdiccional, ya que pese a la existencia de vicios y defectos en la Sentencia, que hizo conocer en su oportunidad, simplemente la confirmó; al respecto, cita el Auto supremo 363 de 5 de abril de 2007.
2) Asimismo indica, que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia, no tomó en cuenta lo expuesto en el memorial de apelación, de haberse fijado como sanción treinta años de privación de libertad sin considerar lo señalado en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en cuanto a su personalidad antes y después del hecho, ni las atenuantes generales especialmente la relativa a su no participación en el hecho; citando el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 de la Sala Penal Primera.
3) De otro lado arguye, que el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta su reclamo oportuno sobre la inadecuada subsunción de su conducta, por cuanto fue declarado coautor del delito de Asesinato [art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP], sin que se haya observado las normas sustantivas de acuerdo a los arts. 13, 14 y 20 del CP; en consecuencia, dichas normas fueron erróneamente aplicadas debido a que de acuerdo al art. 252 del CP es un delito de acción y no de omisión; empero, en ambas resoluciones cuestionadas no existe fundamento y no indican de qué forma su persona hubiese causado la muerte a la víctima, ni los testigos ni la prueba documental; por lo cual, descarta que se encuentre en el tipo penal, afirmando que la Sentencia no explica las circunstancias referidas a los incs. 2, 3 y 6 del art. 252 del CP, es decir el acto humano desarrollado, en consecuencia afirma que hubo inobservancia del art. 252 del CP, errónea aplicación de dicha norma legal y la calificación de autor a su persona ahondando en que la única prueba directa conocida bajo el principio de inmediación, es la que su persona en forma pública y voluntaria señaló que nunca participó en dicho hecho, ni el otro acusado; por cuanto, en la etapa preparatoria le obligaron a declarar y que el otro acusado es quien quitó la vida a la víctima; por consiguiente, aduce también que se inobservó el art. 20 del CP, advirtiendo sobre las consecuencias de la omisión en la fundamentación de una Sentencia o un Auto de Vista, cita la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
Añade con relación a la inobservancia de la ley sustantiva en cuanto al art. 14 del CP, que la Sentencia no dice nada del elemento subjetivo del delito para comprender si su persona actuó con conocimiento y voluntad, tampoco precisó de qué manera se comprobó que existió dolo, señalándolo de forma directa que participó en el ilícito; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, refiriendo que la conducta no puede subsumirse dentro del tipo atribuido en función al principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, resultando un defecto absoluto, alegando que le correspondía al Tribunal de alzada tomar en cuenta lo señalado en la apelación y los Autos Supremos mencionados; en consecuencia, anular la Sentencia apelada, atribuyendo como normas vulneradas los arts. 252 del CP y art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
4) El Auto de Vista impugnado sostiene en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), su participación como coautor en el delito de Asesinato en base a las declaraciones de personas que no presenciaron el hecho, quienes manifestaron que su persona supuestamente señaló en la etapa preparatoria cuando le privaron de su libertad y le obligaron a declarar.
Es así, que cuestiona la labor del fiscal por vulnerar derechos y garantías al debido proceso, a la amplia defensa, a la prohibición de auto incriminación, a la vida y a la salud de su persona y utilizar información para fundamentar la imputación y luego la acusación, incurriendo en la ilegalidad de la prueba (art. 71 del CPP), al recepcionar su declaración como testigo, advirtiendo que se tomó en cuenta lo manifestado ante la comunidad de Laca Laca, cuando fue torturado y vejado, de acuerdo a la prueba testifical de descargo; por consiguiente, la Sentencia se encuentra fundada en base a la información y prueba ilícitamente obtenida, vulnerando derechos y garantías constitucionales incurriendo en defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto afirma, que no se demostró su culpabilidad y que no se puso de acuerdo para matar a la víctima, que no existe testigo presencial del hecho, todos son referenciales; puesto que, tampoco se observó el art. 24 del CP (incomunicabilidad) en infracción a los principios de la sana crítica, porque no se respetó las reglas de la lógica; por todo ello, alude la presencia de duda razonable sobre su participación, cuestionando lo expuesto por el Tribunal de alzada respecto a que en el proceso penal está permitido la prueba de indicios; en consecuencia, asevera que se ha producido inobservancia a los parámetros de valoración de la prueba.
Asimismo manifiesta, que el Auto de Vista confirma la Sentencia que hace remisión a una prueba documental o testifical sin reflejar los contenidos (fundamentación intelectiva) limitándose a transcribir la ley, con manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y la prueba, siendo condenado en base a atestaciones referenciales, reiterando que existe una defectuosa valoración de la prueba al omitirse aplicar la sana crítica y una exposición razonada de motivos; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, “237/2017” (sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007.
También cuestiona sobre la utilización de la soga para quitar la vida de la víctima, porqué en el certificado médico legal se señala, que no se utilizó ningún elemento, extrañando la constancia de que supuestamente se puso de acuerdo con el otro imputado para quitar la vida a la víctima; puesto que, reitera la declaración que prestó como testigo fue recepcionada en infracción del art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 92 párrafos segundo y tercero del CPP, inherentes a la prohibición de auto incriminación y derecho a guardar silencio estando privado de su libertad, torturado, generando un defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 1), 2), 3) 4) del CPP, con relación a los arts. 92 y 100 del referido cuerpo legal; en ese sentido, advierte que la Sentencia apelada carece de fundamentación que refleja la no producción de la prueba, existiendo en consecuencia dicho vacío, pese a que se hizo conocer e interpuso reclamo oportunamente, el Tribunal Ad quem hizo caso omiso, en vulneración de su derecho a la defensa y los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP y los arts. 119.II, 121.II, 180.I de la CPE, este último en relación al art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y cita el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
II.2. Recurso de casación de Melitón Lenis Mamani.
El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida de acuerdo a procedimiento, agravios que tienen estrecha relación con la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, señalando: i) En cuanto al primer punto apelado de su alzada indica, que no se resolvió el fondo, referido a la violación de derechos y garantías constitucionales por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia en infracción de los arts. 115.I, 117.I, y 119.II “Constitucionales” sobre el debido proceso y a la legitima defensa; por cuanto, afirma que se cercenó una parte fundamental de la estructura de la Sentencia al haber realizado una relación de la prueba y no una valoración real, incurriendo en un defecto absoluto (art. 169 inc. 3 del CPP). En ese sentido, se refirió al derecho a guardar silencio que no puede ser utilizado en su contra según el art. 121 “Constitucional”; sin embargo, la declaración que no fue valorada del coacusado Esteban Condori que en la etapa investigativa lo involucró en la comisión del delito siendo imputado y acusado, tras realizar la declaración válida en juicio, manifestando la verdad en relación a que luego de su detención en la localidad de Lica Lica recibió golpes, fue amarrado con sogas, corroborado por los testigos de descargo en cuanto a que fue torturado y se amenazó a su familia obligándole a decir que había matado a la víctima, sin que se haya dado valor deliberadamente a las circunstancias en que se conocieron ambos coimputados; por ello, advierte que el Auto de Vista no explica cómo llegó a la convicción de lo expuesto por el Tribunal Ad quo, en contradicción con el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto de 2012, ii) Denuncia también que el Auto de Vista recurrido afirma erróneamente que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración de la prueba de forma razonada dando por bien hecho lo actuado, sin subsanar el segundo punto apelado referido a la mala valoración de la prueba testifical de cargo quienes repitieron lo escuchado en la declaración de Esteban Condori Mamani en el momento en que era torturado en su comunidad y lo aducido respecto a su persona; cuando lo que correspondía a decir suyo era, que explique con criterios de razonabilidad el porqué se otorga valor a esas declaraciones que son referenciales y no se otorga valor a la declaración de Esteban Condori Mamani cuando lo libera de responsabilidad, no obstante afirma también, respecto a las declaraciones prestadas por los testigos de descargo, no se indica cuáles de las respuestas que vertieron son contradictorias; por lo cual, considera que se trata de una Resolución arbitraria, sin fundamento que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, el principio del debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones e invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 474 de 8 de diciembre de 2004, iii) Añade que en el tercer punto apelado referido a la inexistencia de valoración de la prueba de descargo de Teodoro Condori Fernández, Florencio Caba y Modesto Mamani Paredes, se afirmó que se contradijeron, sin explicar de qué manera, aspecto que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que ingresaron en serias contradicciones restando su eficacia jurídica, sin que haya explicado nada mas, lo cual importa falta de motivación y fundamentación a tiempo de llegar a valorar o desvalorar pruebas y cita el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto; además de citar otras legislaciones, manifestando adicionalmente que el Ad quo deliberadamente tratando de justificar la Sentencia, no valoró las respuestas a las interrogaciones que hizo la defensa y procede a citar las actas de declaraciones de ambos acusados; iv) En otro punto apelado sobre la mala valoración de la prueba en Sentencia, se refiere al certificado médico forense el cual señala, que la víctima murió por asfixia mecánica debido a que su persona le habría estrangulado con una soga; sin embargo, el médico forense en su declaración descartó este aspecto, afirmando que la estrangulación corresponde más a una mano que a una soga, lo cual para el recurrente confirma lo aducido por Esteban Condori Mamani en su primera declaración de la etapa preliminar, porque la occisa no murió como expresó en ese momento y fue a raíz de la presión de la población y la tortura que sufría, que tuvo que decir su nombre; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; y, v) En un quinto agravio el recurrente señala, que apeló la mala valoración del acta de careo promovida en la etapa investigativa; por lo que, interpuso exclusión probatoria, observando que dicho careo solo es válido cuando se efectúa en dos momentos del proceso en la etapa investigativa cuando es recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba o en el juicio debido al principio de inmediación y considera que pudo efectuarse en juicio razón por la que, su persona ofreció el careo entre acusados; sin embargo, como el coacusado dijo la verdad sobre la participación del ahora recurrente y que no hubo necesidad de careo; prueba que no pudo ser introducida al juicio por su lectura porque no cumplía con el requisito de ser promovida como anticipo de prueba; en consecuencia, tampoco estaba previsto dentro del art. 333 del CPP; y, si bien se llevó a cabo en la etapa investigativa son simples actos de investigación, motivos por los cuales aduce, que se vulneró el art. “160 nums. 1) y 3)”; sin embargo el Tribunal de alzada advierte, que esta prueba es válida vulnerando el principio de inmediación; por cuanto considera, que el careo debía efectuarse ante el Tribunal que juzga y no investigativa ante solo el Fiscal e invoca el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 10 de agosto de 2015, planteando sus recursos de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Esteban Condori Mamani.
En el primer motivo, alega que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa a momento de resolver su apelación restringida; además, de no haber cumplido a cabalidad su labor de control jurisdiccional, al confirmar la Sentencia pese a que hizo conocer la existencia de vicios y defectos; sobre este reclamo el recurrente invoca los Autos Supremos 276 de 5 de octubre de 2007 de Sala Penal Segunda y 363 de 5 de abril de 2007, que estarían referidos el primero a que el Tribunal de alzada está obligado a resolver la alzada teniendo en cuenta los fundamentados del recurso de apelación restringida y el segundo sobre la obligación de asumir las decisiones de anular total o parcialmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; cuando sea evidente que, para dictar una nueva Sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso y en caso de comprobar la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, dar cumplimiento a la última parte del Artículo 413 del CPP; afirmando el recurrente que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los citados precedentes, al haber confirmado la Sentencia omitiendo cumplir con su obligación de control; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, resulta viable el análisis de fondo del presente motivo.
En cuanto al segundo motivo por el cual, se denuncia que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia, no tomó en cuenta lo expuesto en el memorial de apelación sobre la fijación de la sanción de treinta años de privación de libertad sin considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; se evidencia que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 de la Sala Penal Primera referido a que la autoridad judicial en aplicación de los referidos artículos, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción; extrañando el recurrente su aplicación en el caso presente; por lo que, habiendo dado cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde la revisión de fondo del motivo.
En el tercer motivo relativo a la denuncia de que tanto el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta su reclamo oportuno sobre la inadecuada subsunción por las razones ampliamente detalladas en el punto II.1.3) del presente fallo, se establece que en base a toda la temática planteada, el recurrente advierte contradicción con los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, referidos a la "teoría del dominio del hecho" el cual afirma, que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos, que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo y ser probado en juicio y en la fase de subsunción legal los Tribunales de apelación, deben tener el cuidado de observar, que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito; asimismo, el Tribunal de alzada debe obrar de acuerdo a ley y no confirmar la Sentencia que condena sin que se demuestre la existencia de todos los elementos del tipo penal incurriendo en violación de norma Penal Sustantiva; que la labor del Tribunal de alzada en cuanto a la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal Ad quo; asimismo, la carga de la prueba asiste a quien acusa, demostrando los elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos; consecuentemente cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, es menester el análisis de este motivo.
Respecto al cuarto motivo, por el cual el recurrente destaca que el Auto de Vista impugnado sostiene en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), su participación como coautor en el delito de Asesinato en base a las declaraciones de personas que no presenciaron el hecho, a la suya que fue brindada como testigo pero privado de libertad y torturado, en inobservancia del art. 24 del CP (incomunicabilidad), en infracción a los principios de la sana crítica y a un cuestionado certificado médico, y además cuestiona lo expuesto por el Tribunal de alzada respecto a que en el proceso penal está permitida la prueba de indicios, limitándose a transcribir la ley, con manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y la prueba; se extrae que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes presuntamente contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RR de 14 de febrero, “237/2017” (sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005, referidos a que en la Sentencia debe existir una debida fundamentación y que debe ser además completa; fundamentación que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos, que de observar el Ad quem, que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando los arts. 173 y 339 del CPP, incurriendo en defectos previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, corresponde de acuerdo al art. 413 del CPP, anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; explicando la posible contradicción en base a lo expuesto en el motivo desarrollado; por consiguiente, se establece que al haberse observado los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna.
Se deja constancia que el Auto Supremo 223/2007 de 28 de mayo, resulta inexistente en la base de datos de este Tribunal y que la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre no constituye precedente a los fines del recurso de casación.
IV.2. Recurso de casación de Melitón Lenis Mamani.
En lo que se refiere al único motivo del recurso, relacionado a que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida de acuerdo a procedimiento, que en síntesis se refieren a la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, se tiene que el recurrente precisa con el suficiente detalle dichos puntos en los cinco incisos identificados en el punto II.2. de la presente resolución, que describe toda la carga argumentativa, además del cumplimiento en la invocación de precedentes como los Autos Supremos 189/2012-RRC de 8 de agosto, 241 de 1 de agosto de 2005 y 200/2012-RRC de 24 de agosto, referidos a que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; que los Jueces poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, orientados a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. Asimismo en cuanto al recurso de apelación restringida, no es el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el Ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; por consiguiente, el recurrente ha observado los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo su análisis de fondo.
Se deja constancia que el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2004, resulta inexistente en la base de datos de este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación (fs. 502 a 513 y 526 a 537) interpuestos por Esteban Condori Mamani y Melitón Lenis Mamani, respectivamente; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA