TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 773/2015-RRC-L
Sucre, 05 de noviembre de 2015
Expediente: Cochabamba 104/2011
Parte Acusadora: Oscar Barrón Escobar y otra
Parte Imputada: Hugo Héctor Pardo Rodríguez y otro
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2011, cursante de fs. 236 a 238, Hugo Héctor Pardo Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7 de 1 de marzo de 2011, de fs. 229 a 231, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue Oscar Barrón Escobar y María Yolanda Claros de Barrón contra José Abraham Delgadillo Ponce y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) El Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 18/08 de 26 de noviembre de 2008 (fs. 192 a 200), por la que declaró a Hugo Héctor Pardo Rodríguez y José Abraham Delgadillo Ponce, absueltos de pena y culpa de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, porque la prueba de cargo fue insuficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Oscar Barrón Escobar y María Yolanda Claros de Barrón, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 207 a 210 vta.), resuelto por Auto de Vista 7 de 1 de marzo de 2011 (fs. 229 a 231), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Jueza de Sentencia, en cuyo mérito, se formuló recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 636/2015-RA-L de 18 de septiembre de 2015 (fs. 248 a 250), se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de procedimiento penal (CPP).
El recurrente asevera que el Tribunal de apelación, no comprendió el entendimiento del Juzgador de mérito que estimó que los medios probatorios de cargo no demostraron la situación posesoria de los acusadores; y, revalorizando prueba, exigió un detalle del contenido probatorio de cada uno de los medios incorporados, contrariando la doctrina legal vinculante emitida por el Tribunal Supremo, referida a que la valoración y apreciación de la prueba la cual es facultad privativa del Tribunal de juicio, como los expuestos en los Autos Supremos 463 de 1 de octubre de 2010 y 141 de 6 de junio de 2008, que establecieron la prohibición de las autoridades jurisdiccionales de grado de revalorización de la prueba, alegando que la actuación cuestionada de los de alzada involucra atropellar el debido proceso y usurpar funciones.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente pide que se declare sin efecto el Auto de Vista y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución observando la Doctrina Legal Aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 636/2015-RA-L de 18 de septiembre cursante de fs. 248 a 250, este Tribunal admitió el recurso formulado por Hugo Héctor Pardo Rodríguez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, tramitado el juicio oral y público, emitió la Sentencia 18/08 de 26 de noviembre de 2008, declarando a Hugo Héctor Pardo Rodríguez y José Abraham Delgadillo Ponce, absueltos de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión previstos en los arts. 351 y 353 del CP, al resultar insuficiente la prueba de cargo para generar la convicción de su responsabilidad penal.
En dicha resolución, el Juez destaca que los acusadores refieren que son propietarios de un lote de terreno de 383,34 m2 ubicado en la zona Pacata Alta No. 204, manzana No. 19-A, inscrito bajo la Partida No. 2167, Fojas Nº 2167 del Libro Primero de 17 de junio de 1998, compra realizada de Víctor Santander Ramírez, donde los imputados estarían construyendo en perjuicio de su derecho propietario, cometiendo los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión. En ese contexto, el Juez establece haber alcanzado convicción de que los querellantes no probaron su querella, argumentando que las literales A-1 a A-11, no probaron la consumación de los delitos atribuidos, porque no interesaba demostrar el derecho propietario, sino los elementos de los tipos penales; sin haberse acreditado que los querellantes estaban en posesión, cuasi posesión o tenencia el terreno; extremo corroborado por los testigos de descargo, quienes aseveran no conocerlos y más al contrario establecen que el dominio del terreno, lo tiene Hugo Héctor Pardo Rodríguez.
Añade que los testigos de descargo corroboran las literales de descargo, que acreditaron que el terreno fue otorgado por FONVIS a pagos (D-1 a D-12); sobre la transferencia definitiva del lote (D-14 a D-21); escritura pública (D-22) y pruebas que acreditan su tramitación definitiva (DF-23 a D-26); pruebas testificales y literales de descargo que enervan la acusación y desvirtúan la prueba de cargo; concluye que los acusadores no han demostrado estar en posesión del lote de terreno; que esa autoridad no tuviese competencia para referir la calidad de los documentos, solo establecer si se produjo los delitos acusados, los que no han sido probados, que posiblemente en el lugar no habita ninguna de las partes, pero al haber construido el muro, el imputado da señal que lo ocupa y hace dominio del bien. Asimismo, no se probó el tipo de perturbación de posesión porque no se acreditó que los querellantes estuviesen en quieta y pacífica posesión del bien.
Con relación a José Abraham Delgadillo Ponce, no presenta prueba de descargo; empero, fue quien construyó el muro por encargo de Hugo Pardo Rodríguez, previo pago por su trabajo, quien no es parte en el supuesto despojo o perturbación de posesión y al no tener relación con el terreno, corresponde no involucrarlo en el caso.
II.2. De la apelación restringida.
Los acusadores interpusieron apelación restringida contra la Sentencia, argumentando que habiendo acreditado su derecho propietario del lote de terreno de 26 de mayo de 2008, Hugo Pardo Rodríguez mediante José Abraham Delgadillo Ponce, realizó la construcción de un muro en propiedad, perjudicándolos, a sabiendas de la existencia de una sentencia dentro de un proceso de interdicto, cometiendo los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión; por lo que la sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley conforme los arts. 169 y 370 incs. 5) y 6) del CPP.
Que se produjo la errónea aplicación de la ley adjetiva, valoración defectuosa de prueba, inobservancia de las reglas de congruencia, fundamentación insuficiente respecto a los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, al concluir el Juez de mérito que no se habría acreditado la posesión del inmueble, se demostró su derecho propietario y que los testigos de descargo desvirtuarían la acusación particular, lo que determinó la existencia de un error en la apreciación de la prueba: a) Porque no se pretendió la protección de su derecho propietario; que sus pruebas acreditaron el animus o el criterio subjetivo de que uno posee una cosa con la intención de tener la propiedad (A-1 y A-3), no existió una valoración integral y auténtica de la prueba, porque no se las valoró como elementos de la posesión conforme el art. 87 del Código Civil (CC) y se las valoró sobre el derecho propietario, cuando éste está relacionado con el animus o elemento subjetivo de la posesión, ya que el objetivo fue demostrado con las pruebas A-4 y A-5, al tener la posesión material en la justicia ordinaria dentro del proceso de interdicto; b) Valoración Defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de la sentencia, cuando se valoró la prueba de cargo con omisiones sobre su verdadera carga probatoria, no existiendo valoración integral, siendo insuficiente su fundamentación; no consignó las pruebas A-4 y A-5, que acreditaron la posesión del bien, desestimada por la declaración falsa de testigos; pruebas que demostraron incuestionablemente la posesión y registro en Derecho Reales, que fue tomada como título propietario y no como prueba de la posesión; prueba que fue citada pero no valorada en su valor legal integral; no se valoró el dolo del imputado porque éste conocía del proceso judicial que determinó por mandato judicial que los acusadores no podían ser desposeídos sin la existencia de una Sentencia ordinaria ejecutoriada; quedando evidenciada en la valoración defectuosa de la prueba, incursa en el defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) y art. 359 del CPP.
Asimismo denunciaron inobservancia de la ley sustantiva, porque principalmente Hugo Pardo Rodríguez subsumió su conducta a los tipos penales acusados, pues hizo amurallar el inmueble, conocía del proceso posesorio, obtuvo su título de FONVIS y que no desocupó el terreno, por ser único propietario; perpetuando los delitos como principal y como secundario, despojando de la posesión judicial del inmueble por medios ajenos a la legalidad y con el apoyo de la junta vecinal.
Que el principal imputado en base a un título del 2007, no obstante a su posesión del 2000 y por el solo hecho de haber sido titulado por el FONVIS, quebrantó la ley, realizando una ejecución coactiva de su supuesto derecho, demostrándose que la posesión pacífica, corporal y material, fue perturbada por estar amurallado el lote, extremo reconocido por los mismos imputados; de lo que se establece que fue fracturada su posesión, con el despojo y perturbación realizada por los imputados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, en el Considerando II referido a los Fundamentos Jurídicos de la Resolución, realizó la transcripción de la Sentencia, llegando a la conclusión de que el Juez de Sentencia realizó total abstracción de la fundamentación descriptiva de las pruebas documentales presentada por las partes, sin asignarles valor a cada una de ellas conforme lo previsto por el art. 173 del CPP.
De la fundamentación doctrinal, el Tribunal de alzada advirtió que en la redacción de la Sentencia, no se efectuó una correcta e integral fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas de ambas partes, limitándose a señalar las pruebas de A-1 a A-11, D-1 a D-12, D-14 a D-21, D-22 a D-26 sin especificar de qué pruebas se trata, sin otorgarles un valor a cada una; cuando debió realizar un análisis pormenorizado de cada una, exponer su criterio del por qué las tomó en cuenta, cuál su validez legal en cuanto al contenido, cómo y por qué no sustenta su criterio en otras; no pudiendo limitarse a expresar de manera general que de toda la prueba aportada llega a tomar determinada convicción, decisión que resulta arbitraria y lesiva al debido proceso, porque toda resolución, exige estar debidamente motivada.
Destacó que la impugnación no fue específica; empero, estableció que las literales mencionadas en la apelación, no fueron descritas y menos valoradas, caso similar con las de descargo, incurriendo de esta manera en los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, al no existir una fundamentación descriptiva ni intelectiva, lo que conlleva a la falta de fundamentación probatoria, que amerita la anulación total de la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 463 de 01 de octubre de 2010 y 141 de 6 de junio de 2008, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, al exigir el detalle de cada una de ellas, cuando la valoración y apreciación de la prueba, es facultad privativa del Tribunal de juicio; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó el Auto Supremo 463 de 1 de octubre de 2010, que emerge de un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que el Ministerio Público argumentó en casación que el imputado era propietario y poseedor de la sustancia controlada, extremo no desvirtuado por la prueba de descargo y que el Tribunal de apelación al revocar la sentencia absolviéndolo de culpa y pena, vulneró la ley sustantiva al margen de no cumplir con la motivación y fundamentación exigida; en ese contexto, la Corte Suprema estableció que el de alzada a momento de conocer y resolver la apelación restringida, estaba impedido legalmente de volver a efectuar la valoración fáctica del hecho y por ende la revalorización de la prueba ofrecida por los sujetos del proceso, ingresando a una actividad jurisdiccional atribuida al Tribunal de Sentencia en vulneración a las garantías del debido proceso, la igualdad jurídica e inmediación, que finalmente devino en un defecto absoluto, razón por la cual estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“La facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad legal al Juez o Tribunal de Sentencia, quienes adquieren convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba que traducen el fundamento de la sentencia, el Tribunal A quem en caso de revalorizar la prueba convierte el acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; y al no encontrarse legalmente facultado deberá en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme al Art. 419 del Código de Procedimiento Penal; por lo que el Tribunal Supremo, con la facultad que confiere el Art. 50-1) de la Ley 1970, al advertir que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que afectan al principio de legalidad formal y material, corresponde corregir procedimiento, disponiendo que el Tribunal Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia.”
También citó el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008 como precedente, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada que revocó en parte la Sentencia, dictando una nueva que impuso a los imputados una condena por el delito del que se los declaró absueltos y al mismo tiempo se les incrementó la pena, revalorizó las pruebas que fueron valoradas en juicio oral; es así que del análisis realizado por este Tribunal, se evidenció que el Tribunal de alzada se arrogó de manera errada la calidad de Tribunal de segunda instancia, ingresando a valorizar nuevamente la prueba producida en el juicio oral; temática que permitió sentar la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza".
Debe añadirse, que el régimen procesal penal vigente, caracterizado por ser un sistema garantista, orientado hacia el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en resguardo al debido proceso, ha determinado que la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.” (sic), competencia en la valoración de la prueba asignada estrictamente a los Jueces o Tribunales de primera instancia; ahora bien, de las glosas anteriores, se tiene que este Tribunal de manera uniforme a sostenido, con relación a la naturaleza del recurso de apelación restringida, que es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en las que se incurrió en el juicio o la Sentencia, encontrándose el Tribunal de alzada impedido de revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que realizan los jueces o tribunales inferiores; por este motivo, en el sistema procesal vigente en Bolivia, no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Del análisis del recurso, se tiene que el recurrente denuncia la revalorización de la prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada, al exigir un detalle del contenido de cada uno de los medios probatorios, en contradicción con la doctrina legal vinculante emitida por este Tribunal Supremo, referida a que la valoración y apreciación de la prueba es facultad privativa del Tribunal de juicio, de modo que al resolverse la apelación restringida se vulneró el debido proceso, ante la usurpación de funciones.
De la revisión del Auto Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de Alzada en el segundo considerando, numeral II destinado a los fundamentos jurídicos, procedió a la transcripción de toda la fundamentación realizada por el Juez de Sentencia, que le llevó formar convicción y emitir una Sentencia absolutoria a favor de los dos imputados; para luego relievar que como Tribunal de alzada, tiene la labor de control en la aplicación del Derecho, sin la posibilidad de ingresar a la construcción de los hechos históricos, circunscribiendo su función al control de la Sentencia y sus fundamentos, en base al imperio del principio de inmediación, que limita su accionar en la valoración probatoria y la inexistencia de una doble instancia. Este primer elemento, denota que el Tribunal de apelación, aplicó el entendimiento sentado por la amplia doctrina legal de este Tribunal de Casación, en sentido de que corresponde al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, a través de la verificación del iter lógico, analizando si la motivación fue expresa, clara y completa, conforme a las normas de la sana crítica; es decir, la lógica, la experiencia común y la psicología, sin que le esté permitido una reconsideración de los hechos o de las pruebas.
Por otra parte, se advierte que el Tribunal de alzada, previa referencia a aspectos de orden doctrinal relativos a la valoración de la prueba y a las operaciones intelectuales que la componen, estableció que el Juez de sentencia no efectuó una correcta e integral fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas presentadas por las partes, afirmando que: “…la autoridad jurisdiccional, se ha limitado a decir que se han presentado y producido las pruebas A-1 a A-11, D-1 a D-12; D14 a D21, D22 a D26, sin especificar de qué pruebas trata y menos ha dado valor a cada una de esas pruebas.” (sic), argumento del que se establece que el Tribunal de apelación realizó el control del iter lógico, teniendo en ese sentido competencia para pronunciarse no sólo sobre la apelación o sobre la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez y en ese marco verificar si el Tribunal de Sentencia rigió el acto de valorización armónico y conjunto de la prueba, a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; extremo este que permite establecer que no hubo revalorización de la prueba conforme denuncia la parte recurrente, pues previa transcripción de todo el considerando relativo a la fundamentación probatoria realizada en la Sentencia, mención de todas las pruebas que fueron referidas por el Juez de origen, signadas con letras y números, concluyó que las pruebas identificadas en el fragmento glosado de la Resolución recurrida, no fueron descritas y menos valoradas, al igual que la prueba de descargo incurriendo en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, decisión que de ningún modo puede ser tachada de revalorización probatoria sino de la verificación de las exigencias previstas por la ley para la validez de una sentencia, teniendo en cuenta que el debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, debiendo exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues caso contrario no sólo se suprime una parte estructural de su contenido, sino también en la práctica implica la adopción de una decisión de hecho más no de derecho que vulnera el debido proceso, al no permitir a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez; por ese motivo toda sentencia debe contener además de la fundamentación fáctica y jurídica, de una fundamentación descriptiva, que se constituye en base de la fundamentación analítica o intelectiva, cuya ausencia al no poder ser suplida por el Tribunal de alzada, deviene en la concurrencia de un defecto que justifica la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, ante la imposibilidad del Tribunal de apelación de descender al análisis de temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios de inmediación y contradicción, resultan intangibles.
Por lo referido, se establece en el caso de autos, que el Tribunal de alzada no procedió al análisis de la prueba, menos otorgó un determinado valor a alguna de las pruebas judicializadas en la causa, que permitieran el cambio de la situación jurídica de los imputados, como resultado de una nueva valoración de las pruebas; sino que el Tribunal de apelación, ante la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, procedió e emitir el fallo recurrido en el ámbito de los supuestos previstos por el art. 413 del CPP, siendo infundado el argumento de que haya incurrido en contradicción con los precedentes invocados como contradictorios, cuando en todo caso, las razones y la decisión de anulación de la sentencia y consecuente reenvío de la causa, resultan acordes a las doctrinas establecidas en dichos fallos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hugo Héctor Pardo Rodríguez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 773/2015-RRC-L
Sucre, 05 de noviembre de 2015
Expediente: Cochabamba 104/2011
Parte Acusadora: Oscar Barrón Escobar y otra
Parte Imputada: Hugo Héctor Pardo Rodríguez y otro
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2011, cursante de fs. 236 a 238, Hugo Héctor Pardo Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7 de 1 de marzo de 2011, de fs. 229 a 231, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue Oscar Barrón Escobar y María Yolanda Claros de Barrón contra José Abraham Delgadillo Ponce y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) El Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 18/08 de 26 de noviembre de 2008 (fs. 192 a 200), por la que declaró a Hugo Héctor Pardo Rodríguez y José Abraham Delgadillo Ponce, absueltos de pena y culpa de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, porque la prueba de cargo fue insuficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Oscar Barrón Escobar y María Yolanda Claros de Barrón, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 207 a 210 vta.), resuelto por Auto de Vista 7 de 1 de marzo de 2011 (fs. 229 a 231), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Jueza de Sentencia, en cuyo mérito, se formuló recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 636/2015-RA-L de 18 de septiembre de 2015 (fs. 248 a 250), se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de procedimiento penal (CPP).
El recurrente asevera que el Tribunal de apelación, no comprendió el entendimiento del Juzgador de mérito que estimó que los medios probatorios de cargo no demostraron la situación posesoria de los acusadores; y, revalorizando prueba, exigió un detalle del contenido probatorio de cada uno de los medios incorporados, contrariando la doctrina legal vinculante emitida por el Tribunal Supremo, referida a que la valoración y apreciación de la prueba la cual es facultad privativa del Tribunal de juicio, como los expuestos en los Autos Supremos 463 de 1 de octubre de 2010 y 141 de 6 de junio de 2008, que establecieron la prohibición de las autoridades jurisdiccionales de grado de revalorización de la prueba, alegando que la actuación cuestionada de los de alzada involucra atropellar el debido proceso y usurpar funciones.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente pide que se declare sin efecto el Auto de Vista y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución observando la Doctrina Legal Aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 636/2015-RA-L de 18 de septiembre cursante de fs. 248 a 250, este Tribunal admitió el recurso formulado por Hugo Héctor Pardo Rodríguez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, tramitado el juicio oral y público, emitió la Sentencia 18/08 de 26 de noviembre de 2008, declarando a Hugo Héctor Pardo Rodríguez y José Abraham Delgadillo Ponce, absueltos de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión previstos en los arts. 351 y 353 del CP, al resultar insuficiente la prueba de cargo para generar la convicción de su responsabilidad penal.
En dicha resolución, el Juez destaca que los acusadores refieren que son propietarios de un lote de terreno de 383,34 m2 ubicado en la zona Pacata Alta No. 204, manzana No. 19-A, inscrito bajo la Partida No. 2167, Fojas Nº 2167 del Libro Primero de 17 de junio de 1998, compra realizada de Víctor Santander Ramírez, donde los imputados estarían construyendo en perjuicio de su derecho propietario, cometiendo los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión. En ese contexto, el Juez establece haber alcanzado convicción de que los querellantes no probaron su querella, argumentando que las literales A-1 a A-11, no probaron la consumación de los delitos atribuidos, porque no interesaba demostrar el derecho propietario, sino los elementos de los tipos penales; sin haberse acreditado que los querellantes estaban en posesión, cuasi posesión o tenencia el terreno; extremo corroborado por los testigos de descargo, quienes aseveran no conocerlos y más al contrario establecen que el dominio del terreno, lo tiene Hugo Héctor Pardo Rodríguez.
Añade que los testigos de descargo corroboran las literales de descargo, que acreditaron que el terreno fue otorgado por FONVIS a pagos (D-1 a D-12); sobre la transferencia definitiva del lote (D-14 a D-21); escritura pública (D-22) y pruebas que acreditan su tramitación definitiva (DF-23 a D-26); pruebas testificales y literales de descargo que enervan la acusación y desvirtúan la prueba de cargo; concluye que los acusadores no han demostrado estar en posesión del lote de terreno; que esa autoridad no tuviese competencia para referir la calidad de los documentos, solo establecer si se produjo los delitos acusados, los que no han sido probados, que posiblemente en el lugar no habita ninguna de las partes, pero al haber construido el muro, el imputado da señal que lo ocupa y hace dominio del bien. Asimismo, no se probó el tipo de perturbación de posesión porque no se acreditó que los querellantes estuviesen en quieta y pacífica posesión del bien.
Con relación a José Abraham Delgadillo Ponce, no presenta prueba de descargo; empero, fue quien construyó el muro por encargo de Hugo Pardo Rodríguez, previo pago por su trabajo, quien no es parte en el supuesto despojo o perturbación de posesión y al no tener relación con el terreno, corresponde no involucrarlo en el caso.
II.2. De la apelación restringida.
Los acusadores interpusieron apelación restringida contra la Sentencia, argumentando que habiendo acreditado su derecho propietario del lote de terreno de 26 de mayo de 2008, Hugo Pardo Rodríguez mediante José Abraham Delgadillo Ponce, realizó la construcción de un muro en propiedad, perjudicándolos, a sabiendas de la existencia de una sentencia dentro de un proceso de interdicto, cometiendo los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión; por lo que la sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley conforme los arts. 169 y 370 incs. 5) y 6) del CPP.
Que se produjo la errónea aplicación de la ley adjetiva, valoración defectuosa de prueba, inobservancia de las reglas de congruencia, fundamentación insuficiente respecto a los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, al concluir el Juez de mérito que no se habría acreditado la posesión del inmueble, se demostró su derecho propietario y que los testigos de descargo desvirtuarían la acusación particular, lo que determinó la existencia de un error en la apreciación de la prueba: a) Porque no se pretendió la protección de su derecho propietario; que sus pruebas acreditaron el animus o el criterio subjetivo de que uno posee una cosa con la intención de tener la propiedad (A-1 y A-3), no existió una valoración integral y auténtica de la prueba, porque no se las valoró como elementos de la posesión conforme el art. 87 del Código Civil (CC) y se las valoró sobre el derecho propietario, cuando éste está relacionado con el animus o elemento subjetivo de la posesión, ya que el objetivo fue demostrado con las pruebas A-4 y A-5, al tener la posesión material en la justicia ordinaria dentro del proceso de interdicto; b) Valoración Defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de la sentencia, cuando se valoró la prueba de cargo con omisiones sobre su verdadera carga probatoria, no existiendo valoración integral, siendo insuficiente su fundamentación; no consignó las pruebas A-4 y A-5, que acreditaron la posesión del bien, desestimada por la declaración falsa de testigos; pruebas que demostraron incuestionablemente la posesión y registro en Derecho Reales, que fue tomada como título propietario y no como prueba de la posesión; prueba que fue citada pero no valorada en su valor legal integral; no se valoró el dolo del imputado porque éste conocía del proceso judicial que determinó por mandato judicial que los acusadores no podían ser desposeídos sin la existencia de una Sentencia ordinaria ejecutoriada; quedando evidenciada en la valoración defectuosa de la prueba, incursa en el defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) y art. 359 del CPP.
Asimismo denunciaron inobservancia de la ley sustantiva, porque principalmente Hugo Pardo Rodríguez subsumió su conducta a los tipos penales acusados, pues hizo amurallar el inmueble, conocía del proceso posesorio, obtuvo su título de FONVIS y que no desocupó el terreno, por ser único propietario; perpetuando los delitos como principal y como secundario, despojando de la posesión judicial del inmueble por medios ajenos a la legalidad y con el apoyo de la junta vecinal.
Que el principal imputado en base a un título del 2007, no obstante a su posesión del 2000 y por el solo hecho de haber sido titulado por el FONVIS, quebrantó la ley, realizando una ejecución coactiva de su supuesto derecho, demostrándose que la posesión pacífica, corporal y material, fue perturbada por estar amurallado el lote, extremo reconocido por los mismos imputados; de lo que se establece que fue fracturada su posesión, con el despojo y perturbación realizada por los imputados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, en el Considerando II referido a los Fundamentos Jurídicos de la Resolución, realizó la transcripción de la Sentencia, llegando a la conclusión de que el Juez de Sentencia realizó total abstracción de la fundamentación descriptiva de las pruebas documentales presentada por las partes, sin asignarles valor a cada una de ellas conforme lo previsto por el art. 173 del CPP.
De la fundamentación doctrinal, el Tribunal de alzada advirtió que en la redacción de la Sentencia, no se efectuó una correcta e integral fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas de ambas partes, limitándose a señalar las pruebas de A-1 a A-11, D-1 a D-12, D-14 a D-21, D-22 a D-26 sin especificar de qué pruebas se trata, sin otorgarles un valor a cada una; cuando debió realizar un análisis pormenorizado de cada una, exponer su criterio del por qué las tomó en cuenta, cuál su validez legal en cuanto al contenido, cómo y por qué no sustenta su criterio en otras; no pudiendo limitarse a expresar de manera general que de toda la prueba aportada llega a tomar determinada convicción, decisión que resulta arbitraria y lesiva al debido proceso, porque toda resolución, exige estar debidamente motivada.
Destacó que la impugnación no fue específica; empero, estableció que las literales mencionadas en la apelación, no fueron descritas y menos valoradas, caso similar con las de descargo, incurriendo de esta manera en los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, al no existir una fundamentación descriptiva ni intelectiva, lo que conlleva a la falta de fundamentación probatoria, que amerita la anulación total de la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 463 de 01 de octubre de 2010 y 141 de 6 de junio de 2008, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, al exigir el detalle de cada una de ellas, cuando la valoración y apreciación de la prueba, es facultad privativa del Tribunal de juicio; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó el Auto Supremo 463 de 1 de octubre de 2010, que emerge de un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que el Ministerio Público argumentó en casación que el imputado era propietario y poseedor de la sustancia controlada, extremo no desvirtuado por la prueba de descargo y que el Tribunal de apelación al revocar la sentencia absolviéndolo de culpa y pena, vulneró la ley sustantiva al margen de no cumplir con la motivación y fundamentación exigida; en ese contexto, la Corte Suprema estableció que el de alzada a momento de conocer y resolver la apelación restringida, estaba impedido legalmente de volver a efectuar la valoración fáctica del hecho y por ende la revalorización de la prueba ofrecida por los sujetos del proceso, ingresando a una actividad jurisdiccional atribuida al Tribunal de Sentencia en vulneración a las garantías del debido proceso, la igualdad jurídica e inmediación, que finalmente devino en un defecto absoluto, razón por la cual estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“La facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad legal al Juez o Tribunal de Sentencia, quienes adquieren convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba que traducen el fundamento de la sentencia, el Tribunal A quem en caso de revalorizar la prueba convierte el acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; y al no encontrarse legalmente facultado deberá en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme al Art. 419 del Código de Procedimiento Penal; por lo que el Tribunal Supremo, con la facultad que confiere el Art. 50-1) de la Ley 1970, al advertir que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que afectan al principio de legalidad formal y material, corresponde corregir procedimiento, disponiendo que el Tribunal Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia.”
También citó el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008 como precedente, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada que revocó en parte la Sentencia, dictando una nueva que impuso a los imputados una condena por el delito del que se los declaró absueltos y al mismo tiempo se les incrementó la pena, revalorizó las pruebas que fueron valoradas en juicio oral; es así que del análisis realizado por este Tribunal, se evidenció que el Tribunal de alzada se arrogó de manera errada la calidad de Tribunal de segunda instancia, ingresando a valorizar nuevamente la prueba producida en el juicio oral; temática que permitió sentar la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza".
Debe añadirse, que el régimen procesal penal vigente, caracterizado por ser un sistema garantista, orientado hacia el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en resguardo al debido proceso, ha determinado que la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.” (sic), competencia en la valoración de la prueba asignada estrictamente a los Jueces o Tribunales de primera instancia; ahora bien, de las glosas anteriores, se tiene que este Tribunal de manera uniforme a sostenido, con relación a la naturaleza del recurso de apelación restringida, que es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en las que se incurrió en el juicio o la Sentencia, encontrándose el Tribunal de alzada impedido de revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que realizan los jueces o tribunales inferiores; por este motivo, en el sistema procesal vigente en Bolivia, no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Del análisis del recurso, se tiene que el recurrente denuncia la revalorización de la prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada, al exigir un detalle del contenido de cada uno de los medios probatorios, en contradicción con la doctrina legal vinculante emitida por este Tribunal Supremo, referida a que la valoración y apreciación de la prueba es facultad privativa del Tribunal de juicio, de modo que al resolverse la apelación restringida se vulneró el debido proceso, ante la usurpación de funciones.
De la revisión del Auto Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de Alzada en el segundo considerando, numeral II destinado a los fundamentos jurídicos, procedió a la transcripción de toda la fundamentación realizada por el Juez de Sentencia, que le llevó formar convicción y emitir una Sentencia absolutoria a favor de los dos imputados; para luego relievar que como Tribunal de alzada, tiene la labor de control en la aplicación del Derecho, sin la posibilidad de ingresar a la construcción de los hechos históricos, circunscribiendo su función al control de la Sentencia y sus fundamentos, en base al imperio del principio de inmediación, que limita su accionar en la valoración probatoria y la inexistencia de una doble instancia. Este primer elemento, denota que el Tribunal de apelación, aplicó el entendimiento sentado por la amplia doctrina legal de este Tribunal de Casación, en sentido de que corresponde al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, a través de la verificación del iter lógico, analizando si la motivación fue expresa, clara y completa, conforme a las normas de la sana crítica; es decir, la lógica, la experiencia común y la psicología, sin que le esté permitido una reconsideración de los hechos o de las pruebas.
Por otra parte, se advierte que el Tribunal de alzada, previa referencia a aspectos de orden doctrinal relativos a la valoración de la prueba y a las operaciones intelectuales que la componen, estableció que el Juez de sentencia no efectuó una correcta e integral fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas presentadas por las partes, afirmando que: “…la autoridad jurisdiccional, se ha limitado a decir que se han presentado y producido las pruebas A-1 a A-11, D-1 a D-12; D14 a D21, D22 a D26, sin especificar de qué pruebas trata y menos ha dado valor a cada una de esas pruebas.” (sic), argumento del que se establece que el Tribunal de apelación realizó el control del iter lógico, teniendo en ese sentido competencia para pronunciarse no sólo sobre la apelación o sobre la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez y en ese marco verificar si el Tribunal de Sentencia rigió el acto de valorización armónico y conjunto de la prueba, a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; extremo este que permite establecer que no hubo revalorización de la prueba conforme denuncia la parte recurrente, pues previa transcripción de todo el considerando relativo a la fundamentación probatoria realizada en la Sentencia, mención de todas las pruebas que fueron referidas por el Juez de origen, signadas con letras y números, concluyó que las pruebas identificadas en el fragmento glosado de la Resolución recurrida, no fueron descritas y menos valoradas, al igual que la prueba de descargo incurriendo en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, decisión que de ningún modo puede ser tachada de revalorización probatoria sino de la verificación de las exigencias previstas por la ley para la validez de una sentencia, teniendo en cuenta que el debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, debiendo exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues caso contrario no sólo se suprime una parte estructural de su contenido, sino también en la práctica implica la adopción de una decisión de hecho más no de derecho que vulnera el debido proceso, al no permitir a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez; por ese motivo toda sentencia debe contener además de la fundamentación fáctica y jurídica, de una fundamentación descriptiva, que se constituye en base de la fundamentación analítica o intelectiva, cuya ausencia al no poder ser suplida por el Tribunal de alzada, deviene en la concurrencia de un defecto que justifica la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, ante la imposibilidad del Tribunal de apelación de descender al análisis de temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios de inmediación y contradicción, resultan intangibles.
Por lo referido, se establece en el caso de autos, que el Tribunal de alzada no procedió al análisis de la prueba, menos otorgó un determinado valor a alguna de las pruebas judicializadas en la causa, que permitieran el cambio de la situación jurídica de los imputados, como resultado de una nueva valoración de las pruebas; sino que el Tribunal de apelación, ante la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, procedió e emitir el fallo recurrido en el ámbito de los supuestos previstos por el art. 413 del CPP, siendo infundado el argumento de que haya incurrido en contradicción con los precedentes invocados como contradictorios, cuando en todo caso, las razones y la decisión de anulación de la sentencia y consecuente reenvío de la causa, resultan acordes a las doctrinas establecidas en dichos fallos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hugo Héctor Pardo Rodríguez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA