TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 777/2015-RRC-L
Sucre, 05 de noviembre de 2015
Expediente: Cochabamba 137/2011
Parte Acusadora : Germán Mamani Mamani y otro
Parte Imputada: Jhonny Cadima Rodríguez
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, que cursa de fs. 99 a 101 vta., Germán Mamani Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de abril de 2011, cursante de fs. 89 a 92, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por German Mamani Canaviri y el recurrente contra Jhonny Cadima Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella (fs. 3 a 5); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 31 de mayo de 2010 (fs. 65 a 67 vta.); por la que, declaró al imputado Jhonny Cadima Rodríguez, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 ambos del CP, por existir duda razonable, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Germán Mamani Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 73), resuelto por el Auto de Vista de 19 de abril de 2011 (fs. 89 a 92), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 648/2015-RA-L de 18 de septiembre, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre su reclamo referido a la falta de valoración de la prueba referente a las declaraciones de los testigos de cargo y la prueba concerniente a su personalidad; toda vez, que la Sentencia no habría considerado las atestaciones de los testigos de cargo Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes y Vicente Mamani Mamani, quienes de manera clara a decir del recurrente, habrían señalado e individualizado al imputado como autor del hecho denunciado; sin embargo, la Sentencia de forma contradictoria habría concluido que no existió una individualización de la persona que hubiere podido ofender directamente a su persona como querellante, criterio que no le resulta evidente; por cuanto, afirma, que la testigo Dina Quispe Paco de Monarca en su declaración habría señalado que el imputado indicó, que los querellantes eran unos “maleantes loteadores” (sic); empero, el Tribunal de alzada no efectuando un análisis sobre el fundamento expuesto e incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, se habría limitado a establecer las funciones del Juez o Tribunal, la facultad de valoración de las pruebas, las conductas y otras afirmaciones, sin detallar la deficiencia de la falta de valoración de las declaraciones testificales de cargo que denunció, e inobservando las reglas de valoración de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP, lo que a criterio suyo, significaría un atentado al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Agrega, que al interponer su recurso de apelación acusó el hecho de que la Sentencia se sustentó en el fundamento de que “SE ENTIENDE QUE NO SE PUEDE CONSIDERAR VULNERADO UN DERECHO A LA HONRA DE UNA PERSONA, CUAN ES ELLA MISMA QUIEN HA IMPUESTO EL DESVALOR A SUS CONDUCTAS Y HA PERTURBADO SU IMAGEN ANTE LA COLECTIVIDAD” (sic); empero, el Auto de Vista recurrido atentando a principios constitucionales se habría basado en hechos que no fueron comprobados ni dilucidados en juicio; por ello, afirma, no era su persona quien estaba siendo juzgado; sino, más bien era quien pretendía la tutela de la justicia ante el ilícito cometido en su contra.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se dicte fundado el presente recurso en mérito a los fundamentos expuestos y sea previa a las formalidades de rigor.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 648/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs. 108 a 110 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, por la vía de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia declarando al imputado Jhonny Cadima Rodríguez, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 ambos del CP, bajo las siguientes conclusiones, vinculadas con el motivo del recurso:
i) Dentro de la actividad probatoria y como emergencia de la acusación se tendría la prueba testifical de cargo de: Raúl Taboada Reynaga, quien habría referido que a sus dirigentes el sindicado los trato de loteadores, que se publicó en Gente y Los Tiempos medios de circulación y que decía loteadores; Evaristo García Paredes habría señalado que a los dirigentes les ofendió con el término de loteadores; Vicente Mamani Mamani, expresó que el “sindicato” les ha dicho loteadores; Dina Quispe Paco de Monarca habría referido, que les habrían dicho loteadores “maleantes”, atestaciones que respaldan y apoyan, cuando supuestamente el sindicado les hubiese dicho loteadores y la última refiere el término de maleantes, sin hacer referencia expresa a la persona que hubiese podido vertir esos términos, que en los hechos no referirían la forma y manera con definiciones precisas, el modo de afectar el honor de los querellantes, más se aleja completamente de los términos de la acusación, lo que motivó, a que no existe una individualización de la persona que hubiese podido ofender directamente, porque se refieren al sindicato, por medio de parlante, llevando simplemente a la duda razonable. Que los extremos referidos no establecen con claridad la participación directa del sindicado, ya que los términos se habrían utilizado mediante un parlante o micrófono insultando y/o ofendiendo, “SERÁ QUE EL SINDIADO U OTRA PERSONA DEL SINDICATO AFECTO LA HONORABILIDAD DE LOS DIRIGENTES O DE LOS ACUSADORES, SITUACIÓN QUE NO HA SIDO ESTABLECIDO Y/O ACREDITADO CON LA DEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR U AUTORES, DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR A LOS QUE REFIERE LA ACUSACIÓN”.
ii) De las pruebas documentales o literales de la defensa codificadas como D-1 al D-3. Estas documentales de descargo no tienen ningún aspecto que pueda favorecer a los querellantes, más al contrario acreditan su personalidad con un desolador y preocupante desconocimiento de sus valores, dejando en situación dudosa y en su perjuicio su honorabilidad.
Asimismo, en el Considerando IV, Hechos Probados y subsunción, señaló que el bien jurídico protegido no fue vulnerado, que más al contrario se acreditaría la duda razonable; por lo que, sería aplicable el principio in dubio pro reo, que al margen de los epítetos, calificativos, ofensas referidas en la querella no se acreditaron, con excepción de que los testigos de cargo refieren que fueron tratados como loteadores, sin la individualización de personas y sujetos, más refiere el término de “MALEANTES”, evidentemente son calificativos que desvaloran a la persona; sin embargo, los antecedentes referidos en las pruebas de descargo, dentro de la mancomunidad acreditan y demuestran fehacientemente que los desvalores que se les califica, están detallados en las mismas pruebas, por lo mismo “EL DESVALOR DEMANDADO HA SIDO CREADO POR LOS MISMOS QUERELLANTES EN SU VIDA Y ACTITUD DIARIA”, de donde sería aplicable la Sentencia Constitucional 0686/2004-R de 6 de mayo, numeral III.1.3 penúltimo párrafo que expresaría: “…En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado en derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”. Concluyendo, que los hechos acusados no fueron probados.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado el acusador particular Germán Mamani Mamani, con la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 73), expresando previa mención de antecedentes, los siguientes agravios:
1) En la Sentencia el Juez no se habría pronunciado respecto a las declaraciones testificales de cargo, en las cuales de manera puntual y directa los testigos habrían afirmado la conducta ilícita del acusado en tiempos y fechas que eran elementos suficientes para crear en el Juez la convicción sobre la comisión de los delitos cometidos por el acusado.
2) En la Sentencia no existe la debida fundamentación suficiente; puesto que, en el punto 4 del tercer considerando se haría mención de la prueba testifical e individualizaría a los testigos propuestos, pero no detallaría las declaraciones vertidas por: Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes y Vicente Mamani Mamani, quienes habrían manifestado e individualizado al querellado como autor de los hechos denunciados, mencionando por un lado la Sentencia que las declaraciones respaldarían y apoyarían a la acusación; pero contradictoriamente señalaría, que los testigos no hacen referencia a la persona que haya podido vertir los términos, lo que habría motivado al juzgador a que no existió una individualización de la persona que habría podido ofender, cuando en los hechos la testigo Dina Quispe Paco de Monarca claramente afirmó, que el querellado se habría apersonado indicando que sus personas eran loteadores y maleantes, declaración que individualizaría al querellado.
3) En el punto 7 del tercer considerando, se realizaría un análisis valorativo de la prueba consistente en un memorial presentado por Luis Alberto Balderrama Hinojosa, que para el juzgador acreditaría su personalidad y el desconocimiento de valores y una dudosa honorabilidad de sus partes, prueba que habría servido de sustento para fundamentar la Sentencia absolutoria, cuando no se ha acreditado con ninguna prueba fehaciente de ninguna Sentencia condenatoria en su contra para acreditar su supuesta conducta o inconducta.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 19 de abril de 2011 (fs. 89 a 92), declaró improcedente el recurso planteado, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
1) Sobre el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, extractando parte de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, refiere que este defecto consiste en la falta de aplicación de una norma sustantiva, que por su vinculación con el hecho que se juzga, debió ser necesariamente aplicada (inobservancia), o cuando se aplicó un precepto legal que no correspondía al caso concreto (errónea aplicación). Por ello, precisó que la defectuosa valoración de la prueba o el arribo a erróneas conclusiones sobre la participación del responsable en el injusto proceso penal acusado, no importa la concurrencia de este defecto, porque la aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados no implica inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el error no está en la aplicación de la norma, sino en la valoración de la prueba; consiguientemente, quien apela aduciendo el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, debe fundamentar en su recurso en la inobservancia o en los errores de aplicación de la norma sustantiva y no en los defectos de valoración de la prueba o en las erróneas conclusiones probatorias sobre la participación del imputado en el hecho acusado.
Que en el caso, el recurrente afirma la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva al declararse la absolución del querellado y aunque no lo menciona expresamente, entiende, que existiría una errónea aplicación de las normas relativas a la Sentencia absolutoria e inobservancia de las contenidas en los arts. 282 y 287 del CP, respecto al primer caso, tratándose de una norma procesal y no sustantiva la errónea aplicación no entra dentro del ámbito del defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; por cuanto, regularía la aplicación incorrecta de normas sustantivas o de fondo y no adjetivas o procesales, con relación a la inobservancia de los arts. 282 y 287 el CP, si bien son normas sustantivas; empero, los fundamentos del recurrente pretenderían fundar la concurrencia del defecto en una valoración incorrecta de la prueba y sobre la participación del imputado en los hechos acusados, al afirmar, que una de las testigos de cargo habría manifestado las ofensas vertidas en contra de los querellantes y que serían configurativos de los delitos acusados, concluyendo, que el recurrente no habría acreditado que la Sentencia se halle afectada del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
2) Respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, transcribiendo los arts. 124 y 173 del CPP, señaló, previa referencia doctrinal sobre la valoración probatoria y la labor del Juez el cual conoce el juicio, que en el caso de autos el A quo, habría descrito y valorado las pruebas que se describen: 1) de cargo: las declaraciones testificales de Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes, Vicente Mamani Mamani y Dina Quispe Paco de Monarca, y la documental signada como A-1 (publicaciones periodísticas); 2) de descargo: las declaraciones de Vladimir Rocabado, Teodora Escalera, Trinico Pacheco Escalera, Agripino Olmos y José Luizaga Luizaga; y las pruebas literales. Que en la fundamentación probatoria intelectiva efectuada en el Considerando III de la Sentencia, el Juez extrae de los medios probatorios producidos, los elementos, que le llevan a concluir que la acusación no ha probado con claridad la participación del imputado en los hechos punibles acusados, así con relación a la prueba testifical de cargo habría manifestado que: “Estas atestaciones …respaldan y apoyan muy efímeramente, cuando supuestamente el sindicado les haya dicho loteadores y la última refiere el término de maleantes, sin hacer referencia expresa a la persona que haya podido verter estos términos, que en los hechos no refieren la forma y manera con definiciones precisas, el modo de afectar el honor de los querellantes, más se aleja completamente de los términos de la acusación, lo que motiva que no existe una individualización de la persona que haya podido ofender directamente, porque se refieren al sindicado por medio de parlante, llevando simplemente a una duda razonable… ”. Que en general puede observarse en el contenido de la Sentencia que el juez habría efectuado una adecuada valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en juicio, justificando de manera razonablemente suficiente los motivos por los cuales les otorga valor probatorio, en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, aplicando las reglas de la sana crítica, constatando, que las convicciones expresadas por el Juez responderían a los datos que aportan los medios probatorios producidos en el juicio, en cuya valoración efectúa razonamientos lógicos fundados en la experiencia, el adecuado entendimiento, la libre convicción y el contacto directo con las pruebas y las partes, no existiendo al respecto, elementos que demuestren que no tomó en cuenta la prueba testifical de cargo, pues el juzgador habría extraído de cada una de las declaraciones los elementos probatorios que de ellas emana; tampoco sería evidente, que no haya observado las reglas de valoración de la prueba prevista por el art. 173 del CPP o que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria como alegaría el recurrente. Que las afirmaciones del recurrente respecto a los testigos de cargo no resultan evidentes, conforme habría evidenciado del tenor de sus atestaciones de modo que la valoración efectuada por el Juez no puede ser enervada por simples afirmaciones sin respaldo probatorio concreto.
Finalmente refiere, que carecen de relevancia las aseveraciones efectuadas por el Juez respecto a la conducta anterior de los querellantes; habida cuenta, que ese no habría sido el fundamento de sustento de la Sentencia absolutoria, sino, la circunstancia de que los hechos acusados no fueron probados, lo que generó en el juzgador una duda razonable sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma Procesal Penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración del debido proceso y seguridad jurídica que alega el recurrente, originada en la falta de pronunciamiento en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada ante su reclamo referido a la falta de valoración de las pruebas testificales de cargo y la prueba concerniente a su personalidad; correspondiendo; en consecuencia, resolver la problemática planteada, siendo pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
De ello, se establece que todo Tribunal de alzada a momento de emitir sus fallos debe tener presente, que en su función de controlador, debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa; lo contrario, generaría una incongruencia omisiva, en vulneración del debido proceso, dado el incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del CPP.
III.2 Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el motivo de su recurso de apelación referido a la falta de valoración de la prueba testifical de cargo y la prueba concerniente a su personalidad; pese a que en la emisión de la Sentencia no habría sido considerada, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, pues se limitó a establecer las funciones del Juez, la facultad de valoración de las pruebas, las conductas y otras, inobservando las reglas de la valoración conforme prevé el art. 173 del CPP; por cuanto, se habría basado en hechos que no fueron comprobados en juicio; toda vez, que su persona no era quien estaba siendo juzgada, sino quien pretendía la tutela judicial efectiva.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se extractó en el apartado II.2. de este Auto Supremo, resulta evidente que el recurrente al interponer su recurso de apelación restringida, reclamó esta situación, alegando por una parte que el Juez no se habría pronunciado respecto a las declaraciones testificales de cargo, en las cuales de manera puntual y directa, los testigos habrían afirmado la conducta ilícita del acusado en tiempos y fechas que eran elementos suficientes para crear en el Juez la convicción sobre la comisión de los delitos atribuidos; agregando además, que en el punto 4 del tercer considerando se haría mención a la prueba testifical e individualizaría a los testigos propuestos; empero, no detallaría las declaraciones vertidas por: Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes, Vicente Mamani Mamani y Dina Quipe Paco de Monarca, quienes claramente habrían señalado al acusado como autor del delito; y por otra parte, que en el punto 7 del tercer considerando de la Sentencia se habría realizado un análisis valorativo de la prueba consistente en un memorial presentado por Luis Alberto Balderrama Hinojosa, prueba que a decir del recurrente, sirvió al juzgador para acreditar su personalidad, el desconocimiento de valores y una dudosa honorabilidad de sus partes, sirviendo de sustento para fundamentar la Sentencia absolutoria, cuando no se habría acreditado con ninguna prueba fehaciente de ninguna Sentencia condenatoria en su contra para acreditar la supuesta conducta o inconducta.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, conforme se extrajo en el acápite II.3. de esta Resolución, se advierte que el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando en su cuarto considerando numeral 2, que en el caso de autos el Juez habría descrito y valorado 1) las declaraciones testificales de cargo de: Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes, Vicente Mamani Mamani y Dina Quispe Paco de Monarca, y la documental signada como A-1 (publicaciones periodísticas); 2) de descargo: las declaraciones de Vladimir Rocabado, Teodora Escalera, Trinico Pacheco Escalera, Agripino Olmos y José Luizaga Luizaga; y las pruebas literales.
Agregando, que en la fundamentación probatoria intelectiva efectuada en el Considerando III de la Sentencia, el Juez habría extraído de los medios probatorios producidos, los elementos probatorios que lo habrían llevado a concluir que la acusación no probó la participación del imputado en los hechos punibles acusados, con relación a la prueba testifical de cargo habría manifestado, que: “Estas atestaciones …respaldan y apoyan muy efímeramente, cundo supuestamente el sindicado les haya dicho loteadores y la última refiere el término de maleantes, sin hacer referencia expresa a la persona que haya podido verter estos términos, que en los hechos no refieren la forma y manera con definiciones precisas, el modo de afectar el honor de los querellantes, más se aleja completamente de los términos de la acusación, lo que motiva que no existe una individualización de la persona que haya podido ofender directamente, porque se refieren al sindicado por medio de parlante, llevando simplemente a una duda razonable… ”.
Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, además refirió, que en el contenido de la Sentencia, el Juez habría efectuado una adecuada valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en juicio, justificando de manera razonable los motivos por los cuales les otorgó valor probatorio, en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, aplicando las reglas de la sana crítica, constatando, que las convicciones expresadas por el Juez responderían a los datos que aportan los medios probatorios producidos en el juicio, en cuya valoración efectúa razonamientos lógicos fundados en la experiencia, el adecuado entendimiento, la libre convicción y el contacto directo con las pruebas y las partes, no existiendo al respecto, elementos que demuestren, que no hubiere tomado en cuenta la prueba testifical de cargo, ya que, el juzgador habría extraído de cada una de las declaraciones los elementos probatorios que de ellas emana.
Finalmente, respecto a la falta de valoración de las pruebas respecto a la personalidad de los querellantes, añadió, que carecen de relevancia las aseveraciones efectuadas por el Juez respecto a la conducta anterior de los querellantes; habida cuenta, que no habría sido el fundamento de sustento de la Sentencia absolutoria, sino, la circunstancia de que los hechos acusados no fueron probados, lo que habría generado en el juzgador una duda razonable sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado.
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que la denuncia interpuesta por el recurrente carece de sustento, por cuanto se observa que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, si bien estableció las funciones del Juez, la facultad de valoración de las pruebas y otras como refiere el recurrente; también se pronunció sobre el fondo de sus reclamos habida cuenta de que constató que las pruebas testificales de cargo referidas a: Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes, Vicente Mamani Mamani y Dina Quispe Paco de Monarca, fueron consideradas por el Juez de Sentencia, explicando que el juzgador habría extraído de cada una de esas declaraciones los elementos probatorios que de ellas emanan; no resultándole, evidente que se haya inobservado las reglas de la valoración de la prueba, previstas por el art. 173 del CPP, como habría alegado el recurrente, advirtiendo que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada.
Por otra parte, en cuanto al punto de que el Auto de Vista se habría basado en hechos que no habrían sido comprobados ni dilucidados; toda vez, que no hubiere considerado que la Sentencia se habría sustentado en el fundamento de que “SE ENTIENDE QUE NO SE PUEDE CONSIDERAR VULNERADO UN DERECHO A LA HONRA DE UNA PERSONA, CUAN ES ELLA MISMA QUIEN HA IMPUESTO EL DESVALOR A SUS CONDUCTAS Y HA PERTURBADO SU IMAGEN ANTE LA COLECTIVIDAD”, se advierte que el reclamo no resulta evidente, por cuanto el Auto de Vista respecto a este tópico, constató que no habría sido el fundamento de sustento para la emisión de la Sentencia absolutoria, sino la circunstancia de que los hechos acusados no fueron probados, lo que habría generado en el Juez de juicio una duda razonable sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado, fundamento que evidencia, que la Resolución recurrida consideró y se pronunció ante el reclamo del recurrente, obrando correctamente con su deber de control.
Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, dio respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, no incurriendo en incongruencia omisiva, conocida también como fallo corto, citra petita o ex silentio, criterio que fue desarrollado por este Tribunal en el apartado jurídico III.1 de este Auto Supremo, advirtiéndose que el Tribunal de apelación ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, no incurriendo en vulneración al debido proceso ni seguridad jurídica como alega el recurrente, situación por la que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Germán Mamani Mamani de fs. 99 a 101 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 777/2015-RRC-L
Sucre, 05 de noviembre de 2015
Expediente: Cochabamba 137/2011
Parte Acusadora : Germán Mamani Mamani y otro
Parte Imputada: Jhonny Cadima Rodríguez
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, que cursa de fs. 99 a 101 vta., Germán Mamani Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de abril de 2011, cursante de fs. 89 a 92, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por German Mamani Canaviri y el recurrente contra Jhonny Cadima Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella (fs. 3 a 5); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 31 de mayo de 2010 (fs. 65 a 67 vta.); por la que, declaró al imputado Jhonny Cadima Rodríguez, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 ambos del CP, por existir duda razonable, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Germán Mamani Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 73), resuelto por el Auto de Vista de 19 de abril de 2011 (fs. 89 a 92), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 648/2015-RA-L de 18 de septiembre, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre su reclamo referido a la falta de valoración de la prueba referente a las declaraciones de los testigos de cargo y la prueba concerniente a su personalidad; toda vez, que la Sentencia no habría considerado las atestaciones de los testigos de cargo Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes y Vicente Mamani Mamani, quienes de manera clara a decir del recurrente, habrían señalado e individualizado al imputado como autor del hecho denunciado; sin embargo, la Sentencia de forma contradictoria habría concluido que no existió una individualización de la persona que hubiere podido ofender directamente a su persona como querellante, criterio que no le resulta evidente; por cuanto, afirma, que la testigo Dina Quispe Paco de Monarca en su declaración habría señalado que el imputado indicó, que los querellantes eran unos “maleantes loteadores” (sic); empero, el Tribunal de alzada no efectuando un análisis sobre el fundamento expuesto e incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, se habría limitado a establecer las funciones del Juez o Tribunal, la facultad de valoración de las pruebas, las conductas y otras afirmaciones, sin detallar la deficiencia de la falta de valoración de las declaraciones testificales de cargo que denunció, e inobservando las reglas de valoración de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP, lo que a criterio suyo, significaría un atentado al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Agrega, que al interponer su recurso de apelación acusó el hecho de que la Sentencia se sustentó en el fundamento de que “SE ENTIENDE QUE NO SE PUEDE CONSIDERAR VULNERADO UN DERECHO A LA HONRA DE UNA PERSONA, CUAN ES ELLA MISMA QUIEN HA IMPUESTO EL DESVALOR A SUS CONDUCTAS Y HA PERTURBADO SU IMAGEN ANTE LA COLECTIVIDAD” (sic); empero, el Auto de Vista recurrido atentando a principios constitucionales se habría basado en hechos que no fueron comprobados ni dilucidados en juicio; por ello, afirma, no era su persona quien estaba siendo juzgado; sino, más bien era quien pretendía la tutela de la justicia ante el ilícito cometido en su contra.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se dicte fundado el presente recurso en mérito a los fundamentos expuestos y sea previa a las formalidades de rigor.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 648/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs. 108 a 110 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, por la vía de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia declarando al imputado Jhonny Cadima Rodríguez, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 ambos del CP, bajo las siguientes conclusiones, vinculadas con el motivo del recurso:
i) Dentro de la actividad probatoria y como emergencia de la acusación se tendría la prueba testifical de cargo de: Raúl Taboada Reynaga, quien habría referido que a sus dirigentes el sindicado los trato de loteadores, que se publicó en Gente y Los Tiempos medios de circulación y que decía loteadores; Evaristo García Paredes habría señalado que a los dirigentes les ofendió con el término de loteadores; Vicente Mamani Mamani, expresó que el “sindicato” les ha dicho loteadores; Dina Quispe Paco de Monarca habría referido, que les habrían dicho loteadores “maleantes”, atestaciones que respaldan y apoyan, cuando supuestamente el sindicado les hubiese dicho loteadores y la última refiere el término de maleantes, sin hacer referencia expresa a la persona que hubiese podido vertir esos términos, que en los hechos no referirían la forma y manera con definiciones precisas, el modo de afectar el honor de los querellantes, más se aleja completamente de los términos de la acusación, lo que motivó, a que no existe una individualización de la persona que hubiese podido ofender directamente, porque se refieren al sindicato, por medio de parlante, llevando simplemente a la duda razonable. Que los extremos referidos no establecen con claridad la participación directa del sindicado, ya que los términos se habrían utilizado mediante un parlante o micrófono insultando y/o ofendiendo, “SERÁ QUE EL SINDIADO U OTRA PERSONA DEL SINDICATO AFECTO LA HONORABILIDAD DE LOS DIRIGENTES O DE LOS ACUSADORES, SITUACIÓN QUE NO HA SIDO ESTABLECIDO Y/O ACREDITADO CON LA DEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR U AUTORES, DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR A LOS QUE REFIERE LA ACUSACIÓN”.
ii) De las pruebas documentales o literales de la defensa codificadas como D-1 al D-3. Estas documentales de descargo no tienen ningún aspecto que pueda favorecer a los querellantes, más al contrario acreditan su personalidad con un desolador y preocupante desconocimiento de sus valores, dejando en situación dudosa y en su perjuicio su honorabilidad.
Asimismo, en el Considerando IV, Hechos Probados y subsunción, señaló que el bien jurídico protegido no fue vulnerado, que más al contrario se acreditaría la duda razonable; por lo que, sería aplicable el principio in dubio pro reo, que al margen de los epítetos, calificativos, ofensas referidas en la querella no se acreditaron, con excepción de que los testigos de cargo refieren que fueron tratados como loteadores, sin la individualización de personas y sujetos, más refiere el término de “MALEANTES”, evidentemente son calificativos que desvaloran a la persona; sin embargo, los antecedentes referidos en las pruebas de descargo, dentro de la mancomunidad acreditan y demuestran fehacientemente que los desvalores que se les califica, están detallados en las mismas pruebas, por lo mismo “EL DESVALOR DEMANDADO HA SIDO CREADO POR LOS MISMOS QUERELLANTES EN SU VIDA Y ACTITUD DIARIA”, de donde sería aplicable la Sentencia Constitucional 0686/2004-R de 6 de mayo, numeral III.1.3 penúltimo párrafo que expresaría: “…En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado en derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”. Concluyendo, que los hechos acusados no fueron probados.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado el acusador particular Germán Mamani Mamani, con la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 73), expresando previa mención de antecedentes, los siguientes agravios:
1) En la Sentencia el Juez no se habría pronunciado respecto a las declaraciones testificales de cargo, en las cuales de manera puntual y directa los testigos habrían afirmado la conducta ilícita del acusado en tiempos y fechas que eran elementos suficientes para crear en el Juez la convicción sobre la comisión de los delitos cometidos por el acusado.
2) En la Sentencia no existe la debida fundamentación suficiente; puesto que, en el punto 4 del tercer considerando se haría mención de la prueba testifical e individualizaría a los testigos propuestos, pero no detallaría las declaraciones vertidas por: Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes y Vicente Mamani Mamani, quienes habrían manifestado e individualizado al querellado como autor de los hechos denunciados, mencionando por un lado la Sentencia que las declaraciones respaldarían y apoyarían a la acusación; pero contradictoriamente señalaría, que los testigos no hacen referencia a la persona que haya podido vertir los términos, lo que habría motivado al juzgador a que no existió una individualización de la persona que habría podido ofender, cuando en los hechos la testigo Dina Quispe Paco de Monarca claramente afirmó, que el querellado se habría apersonado indicando que sus personas eran loteadores y maleantes, declaración que individualizaría al querellado.
3) En el punto 7 del tercer considerando, se realizaría un análisis valorativo de la prueba consistente en un memorial presentado por Luis Alberto Balderrama Hinojosa, que para el juzgador acreditaría su personalidad y el desconocimiento de valores y una dudosa honorabilidad de sus partes, prueba que habría servido de sustento para fundamentar la Sentencia absolutoria, cuando no se ha acreditado con ninguna prueba fehaciente de ninguna Sentencia condenatoria en su contra para acreditar su supuesta conducta o inconducta.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 19 de abril de 2011 (fs. 89 a 92), declaró improcedente el recurso planteado, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
1) Sobre el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, extractando parte de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, refiere que este defecto consiste en la falta de aplicación de una norma sustantiva, que por su vinculación con el hecho que se juzga, debió ser necesariamente aplicada (inobservancia), o cuando se aplicó un precepto legal que no correspondía al caso concreto (errónea aplicación). Por ello, precisó que la defectuosa valoración de la prueba o el arribo a erróneas conclusiones sobre la participación del responsable en el injusto proceso penal acusado, no importa la concurrencia de este defecto, porque la aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados no implica inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el error no está en la aplicación de la norma, sino en la valoración de la prueba; consiguientemente, quien apela aduciendo el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, debe fundamentar en su recurso en la inobservancia o en los errores de aplicación de la norma sustantiva y no en los defectos de valoración de la prueba o en las erróneas conclusiones probatorias sobre la participación del imputado en el hecho acusado.
Que en el caso, el recurrente afirma la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva al declararse la absolución del querellado y aunque no lo menciona expresamente, entiende, que existiría una errónea aplicación de las normas relativas a la Sentencia absolutoria e inobservancia de las contenidas en los arts. 282 y 287 del CP, respecto al primer caso, tratándose de una norma procesal y no sustantiva la errónea aplicación no entra dentro del ámbito del defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; por cuanto, regularía la aplicación incorrecta de normas sustantivas o de fondo y no adjetivas o procesales, con relación a la inobservancia de los arts. 282 y 287 el CP, si bien son normas sustantivas; empero, los fundamentos del recurrente pretenderían fundar la concurrencia del defecto en una valoración incorrecta de la prueba y sobre la participación del imputado en los hechos acusados, al afirmar, que una de las testigos de cargo habría manifestado las ofensas vertidas en contra de los querellantes y que serían configurativos de los delitos acusados, concluyendo, que el recurrente no habría acreditado que la Sentencia se halle afectada del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
2) Respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, transcribiendo los arts. 124 y 173 del CPP, señaló, previa referencia doctrinal sobre la valoración probatoria y la labor del Juez el cual conoce el juicio, que en el caso de autos el A quo, habría descrito y valorado las pruebas que se describen: 1) de cargo: las declaraciones testificales de Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes, Vicente Mamani Mamani y Dina Quispe Paco de Monarca, y la documental signada como A-1 (publicaciones periodísticas); 2) de descargo: las declaraciones de Vladimir Rocabado, Teodora Escalera, Trinico Pacheco Escalera, Agripino Olmos y José Luizaga Luizaga; y las pruebas literales. Que en la fundamentación probatoria intelectiva efectuada en el Considerando III de la Sentencia, el Juez extrae de los medios probatorios producidos, los elementos, que le llevan a concluir que la acusación no ha probado con claridad la participación del imputado en los hechos punibles acusados, así con relación a la prueba testifical de cargo habría manifestado que: “Estas atestaciones …respaldan y apoyan muy efímeramente, cuando supuestamente el sindicado les haya dicho loteadores y la última refiere el término de maleantes, sin hacer referencia expresa a la persona que haya podido verter estos términos, que en los hechos no refieren la forma y manera con definiciones precisas, el modo de afectar el honor de los querellantes, más se aleja completamente de los términos de la acusación, lo que motiva que no existe una individualización de la persona que haya podido ofender directamente, porque se refieren al sindicado por medio de parlante, llevando simplemente a una duda razonable… ”. Que en general puede observarse en el contenido de la Sentencia que el juez habría efectuado una adecuada valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en juicio, justificando de manera razonablemente suficiente los motivos por los cuales les otorga valor probatorio, en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, aplicando las reglas de la sana crítica, constatando, que las convicciones expresadas por el Juez responderían a los datos que aportan los medios probatorios producidos en el juicio, en cuya valoración efectúa razonamientos lógicos fundados en la experiencia, el adecuado entendimiento, la libre convicción y el contacto directo con las pruebas y las partes, no existiendo al respecto, elementos que demuestren que no tomó en cuenta la prueba testifical de cargo, pues el juzgador habría extraído de cada una de las declaraciones los elementos probatorios que de ellas emana; tampoco sería evidente, que no haya observado las reglas de valoración de la prueba prevista por el art. 173 del CPP o que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria como alegaría el recurrente. Que las afirmaciones del recurrente respecto a los testigos de cargo no resultan evidentes, conforme habría evidenciado del tenor de sus atestaciones de modo que la valoración efectuada por el Juez no puede ser enervada por simples afirmaciones sin respaldo probatorio concreto.
Finalmente refiere, que carecen de relevancia las aseveraciones efectuadas por el Juez respecto a la conducta anterior de los querellantes; habida cuenta, que ese no habría sido el fundamento de sustento de la Sentencia absolutoria, sino, la circunstancia de que los hechos acusados no fueron probados, lo que generó en el juzgador una duda razonable sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma Procesal Penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración del debido proceso y seguridad jurídica que alega el recurrente, originada en la falta de pronunciamiento en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada ante su reclamo referido a la falta de valoración de las pruebas testificales de cargo y la prueba concerniente a su personalidad; correspondiendo; en consecuencia, resolver la problemática planteada, siendo pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
De ello, se establece que todo Tribunal de alzada a momento de emitir sus fallos debe tener presente, que en su función de controlador, debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa; lo contrario, generaría una incongruencia omisiva, en vulneración del debido proceso, dado el incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del CPP.
III.2 Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el motivo de su recurso de apelación referido a la falta de valoración de la prueba testifical de cargo y la prueba concerniente a su personalidad; pese a que en la emisión de la Sentencia no habría sido considerada, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, pues se limitó a establecer las funciones del Juez, la facultad de valoración de las pruebas, las conductas y otras, inobservando las reglas de la valoración conforme prevé el art. 173 del CPP; por cuanto, se habría basado en hechos que no fueron comprobados en juicio; toda vez, que su persona no era quien estaba siendo juzgada, sino quien pretendía la tutela judicial efectiva.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se extractó en el apartado II.2. de este Auto Supremo, resulta evidente que el recurrente al interponer su recurso de apelación restringida, reclamó esta situación, alegando por una parte que el Juez no se habría pronunciado respecto a las declaraciones testificales de cargo, en las cuales de manera puntual y directa, los testigos habrían afirmado la conducta ilícita del acusado en tiempos y fechas que eran elementos suficientes para crear en el Juez la convicción sobre la comisión de los delitos atribuidos; agregando además, que en el punto 4 del tercer considerando se haría mención a la prueba testifical e individualizaría a los testigos propuestos; empero, no detallaría las declaraciones vertidas por: Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes, Vicente Mamani Mamani y Dina Quipe Paco de Monarca, quienes claramente habrían señalado al acusado como autor del delito; y por otra parte, que en el punto 7 del tercer considerando de la Sentencia se habría realizado un análisis valorativo de la prueba consistente en un memorial presentado por Luis Alberto Balderrama Hinojosa, prueba que a decir del recurrente, sirvió al juzgador para acreditar su personalidad, el desconocimiento de valores y una dudosa honorabilidad de sus partes, sirviendo de sustento para fundamentar la Sentencia absolutoria, cuando no se habría acreditado con ninguna prueba fehaciente de ninguna Sentencia condenatoria en su contra para acreditar la supuesta conducta o inconducta.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, conforme se extrajo en el acápite II.3. de esta Resolución, se advierte que el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando en su cuarto considerando numeral 2, que en el caso de autos el Juez habría descrito y valorado 1) las declaraciones testificales de cargo de: Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes, Vicente Mamani Mamani y Dina Quispe Paco de Monarca, y la documental signada como A-1 (publicaciones periodísticas); 2) de descargo: las declaraciones de Vladimir Rocabado, Teodora Escalera, Trinico Pacheco Escalera, Agripino Olmos y José Luizaga Luizaga; y las pruebas literales.
Agregando, que en la fundamentación probatoria intelectiva efectuada en el Considerando III de la Sentencia, el Juez habría extraído de los medios probatorios producidos, los elementos probatorios que lo habrían llevado a concluir que la acusación no probó la participación del imputado en los hechos punibles acusados, con relación a la prueba testifical de cargo habría manifestado, que: “Estas atestaciones …respaldan y apoyan muy efímeramente, cundo supuestamente el sindicado les haya dicho loteadores y la última refiere el término de maleantes, sin hacer referencia expresa a la persona que haya podido verter estos términos, que en los hechos no refieren la forma y manera con definiciones precisas, el modo de afectar el honor de los querellantes, más se aleja completamente de los términos de la acusación, lo que motiva que no existe una individualización de la persona que haya podido ofender directamente, porque se refieren al sindicado por medio de parlante, llevando simplemente a una duda razonable… ”.
Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, además refirió, que en el contenido de la Sentencia, el Juez habría efectuado una adecuada valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en juicio, justificando de manera razonable los motivos por los cuales les otorgó valor probatorio, en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, aplicando las reglas de la sana crítica, constatando, que las convicciones expresadas por el Juez responderían a los datos que aportan los medios probatorios producidos en el juicio, en cuya valoración efectúa razonamientos lógicos fundados en la experiencia, el adecuado entendimiento, la libre convicción y el contacto directo con las pruebas y las partes, no existiendo al respecto, elementos que demuestren, que no hubiere tomado en cuenta la prueba testifical de cargo, ya que, el juzgador habría extraído de cada una de las declaraciones los elementos probatorios que de ellas emana.
Finalmente, respecto a la falta de valoración de las pruebas respecto a la personalidad de los querellantes, añadió, que carecen de relevancia las aseveraciones efectuadas por el Juez respecto a la conducta anterior de los querellantes; habida cuenta, que no habría sido el fundamento de sustento de la Sentencia absolutoria, sino, la circunstancia de que los hechos acusados no fueron probados, lo que habría generado en el juzgador una duda razonable sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado.
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que la denuncia interpuesta por el recurrente carece de sustento, por cuanto se observa que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, si bien estableció las funciones del Juez, la facultad de valoración de las pruebas y otras como refiere el recurrente; también se pronunció sobre el fondo de sus reclamos habida cuenta de que constató que las pruebas testificales de cargo referidas a: Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes, Vicente Mamani Mamani y Dina Quispe Paco de Monarca, fueron consideradas por el Juez de Sentencia, explicando que el juzgador habría extraído de cada una de esas declaraciones los elementos probatorios que de ellas emanan; no resultándole, evidente que se haya inobservado las reglas de la valoración de la prueba, previstas por el art. 173 del CPP, como habría alegado el recurrente, advirtiendo que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada.
Por otra parte, en cuanto al punto de que el Auto de Vista se habría basado en hechos que no habrían sido comprobados ni dilucidados; toda vez, que no hubiere considerado que la Sentencia se habría sustentado en el fundamento de que “SE ENTIENDE QUE NO SE PUEDE CONSIDERAR VULNERADO UN DERECHO A LA HONRA DE UNA PERSONA, CUAN ES ELLA MISMA QUIEN HA IMPUESTO EL DESVALOR A SUS CONDUCTAS Y HA PERTURBADO SU IMAGEN ANTE LA COLECTIVIDAD”, se advierte que el reclamo no resulta evidente, por cuanto el Auto de Vista respecto a este tópico, constató que no habría sido el fundamento de sustento para la emisión de la Sentencia absolutoria, sino la circunstancia de que los hechos acusados no fueron probados, lo que habría generado en el Juez de juicio una duda razonable sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado, fundamento que evidencia, que la Resolución recurrida consideró y se pronunció ante el reclamo del recurrente, obrando correctamente con su deber de control.
Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, dio respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, no incurriendo en incongruencia omisiva, conocida también como fallo corto, citra petita o ex silentio, criterio que fue desarrollado por este Tribunal en el apartado jurídico III.1 de este Auto Supremo, advirtiéndose que el Tribunal de apelación ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, no incurriendo en vulneración al debido proceso ni seguridad jurídica como alega el recurrente, situación por la que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Germán Mamani Mamani de fs. 99 a 101 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA