TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 778/2015-RRC-L
Sucre, 05 noviembre de 2015
Expediente: La Paz 57/2011
Parte Acusadora: Carmen Victoria Villacorta de Aliaga
Parte Imputada: Gregoria Ángela Mamani Cari
Delitos: Allanamiento de Domicilio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2011, cursante de fs. 534 a 538, Carmen Victoria Villacorta de Aliaga en representación de Ana María Eugenia Villacorta Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, de fs. 506 a 508 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Gregoria Ángela Mamani Cari, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 358 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 22/2010 de 4 de octubre (fs. 417 a 423), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró a Gregoria Ángela Mamani Cari, autora de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte, se la declaró absuelta del delito de Allanamiento de Domicilio, previsto y sancionado por el art. 298 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gregoria Ángela Mamani Cari y la acusadora particular Carmen Victoria Villacorta de Aliaga (fs. 461 a 464 vta. y 469 a 471 vta. respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisibles los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio; por ante otro Tribunal, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo por el que se admitió el recurso vía flexibilización, se tienen como motivos los siguientes:
1) Arguye, que el Auto de Vista anuló la Sentencia por una causal que jamás fue invocada ni reclamada y dispuso la realización de un nuevo juicio, sin considerar ninguno de los fundamentos que motivaron la apelación restringida (inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en que incurrió la Sentencia), incumpliendo la previsión del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17-I de la Ley del Órgano Judicial, que establecen que el Auto de Vista deberá circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en los recursos; y no como en el presente caso, que el Tribunal de alzada falló de manera ultra petita, pronunciándose sobre la determinación de un cuarto intermedio enmarcado en los arts. 335 y 336 de CPP, extremos que ninguna de las partes había observado, constituyéndose en un defecto absoluto insubsanable, vulnerando principios y derechos constitucionales tales como la celeridad, la economía procesal, igualdad de las partes y el debido proceso, creando inseguridad jurídica y contrariando la doctrina establecida en los Autos Supremos 33 de 4 de febrero de 2002 y 657 de 15 de diciembre de 2007.
2) Refiere que el Tribunal de alzada no expresó los fundamentos o motivos por los que consideró que el Juzgador se hubo apartado de la previsión del art. 334 del CPP, cuando lo que se declaró fue un cuarto intermedio entre las fechas 22 y 30 de septiembre, y el juicio jamás se interrumpió; por lo que, no existiría fundamento legal válido para pretender anular un proceso que cumplió con todas las formalidades legales. Dicho actuar es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 69 de 8 de marzo de 2010.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, concluyó solicitando “…deje sin efecto el Auto de Vista 11/2011 de fecha 21 de febrero de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y disponga una se pronuncie un nuevo Auto de Vista en el que se consideren los fundamentos de recurso de apelación restringida formulados por las partes para que en base a ello se llegue a condenar a la acusada por los delitos acusados” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 553/2015-RA-L de 16 de septiembre, se admitió por flexibilización el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.Apelaciones.
II.1.1. Apelación de la imputada.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada Ángela Mamani Cari, denunció: a) Defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, arguyendo, que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, cuando refiere, que las pruebas en definitiva demuestran la existencia de derecho propietario; por lo que, el ingreso a un domicilio ajeno no se da y en consecuencia, tampoco el allanamiento; empero, en otras líneas de la fundamentación afirma, que dicho derecho debe ser resuelto por la autoridad llamada por ley, es decir, que emite argumentos para su absolución; sin embargo, la condena por el delito de Daño Calificado, inaplicando de esta manera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ante la existencia indiscutible de duda razonable; b) Defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, señalando que la Sentencia valoró y existió daño calificado en virtud al inexistente derecho propietario de la querellante, de igual manera no se le permitió judicializar prueba, que acreditaba su derecho propietario y se afirmó, que no ofreció prueba alguna; sin embargo, hubo convicción que no se valoró como la sucesión hereditaria, la autorización municipal para realizar trabajos en su propiedad que demostraban que el hecho de daño como tal no ha existido; c) Defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al art. 358 del CP, señalando que en ningún momento el Juez de Sentencia ha fundado su decisión en la existencia de violencia en las personas o amenaza alguna, contrariamente su persona probó su legítimo derecho propietario, correspondiendo su absolución por el delito de Daño Calificado.
II.1.2. Apelación de la querellante.
La querellante, mediante apelación restringida, denunció: a) Inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva, por haber absuelto a la acusada del delito de Allanamiento, “malentendiendo la tipificación con tenida en el artículo 298 del Código Penal”, pese a que la acusada ingresó al predio de la querellante destruyendo el muro perimetral construido precisamente para evitar que terceros ajenos ingresen a dicha propiedad; b) La Sentencia basó su decisión, de absolver a la acusada por el delito de Allanamiento, en hechos inexistentes y no acreditados, considerando que la acusada jamás demostró el derecho propietario del inmueble allanado, tampoco el origen del supuesto derecho, demostrándose únicamente que la legítima propietaria del referido inmueble era la querellante, en consecuencia el Juez de Sentencia se basó en hechos inexistentes para establecer que no se configuró el delito de allanamiento; y, c) Defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por fundamentación contradictoria, toda vez que la Sentencia luego de fundamentar en el sentido de la comisión de un ilícito, contrariamente decide absolver a la acusada.
II.2. Auto de Vista
El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, concluyó señalando: “…Que, este Tribunal está obligado a revisar de oficio del proceso, al amparo de lo previsto en el Art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial, por lo que revisado el proceso, se tiene que en fecha 22 de septiembre de 2010 a hrs. 11:00 se lleva a cabo la audiencia de inspección ocular, tal cual consta de fs. 401 a 404, sin embargo, la audiencia no se prosiguió el mismo día, sin que exista razón o fundamento valedero alguno, se señaló audiencia para el 30 de septiembre, hecho que incurre en un defecto absoluto no convalidable, previsto en el Art. 169 num. 3) del CPP, al no observar las normas y plazos procesales que son de cumplimiento obligatorio, vulnerando los principios de inmediación y continuidad contenidos en los Artículos 330 y 334 del CPP…. Que, analizados los antecedentes, desde su inicio, se evidencia que se ha vulnerado flagrantemente el principio de continuidad y de inmediación, por cuanto, las audiencias de juicio ha venido suspendiéndose, sin señalar cual es la razón para no proseguir, hasta dictar sentencia, evidenciándose la vulneración del principio de continuidad…” (sic). Con los argumentos señalados, el Tribunal de alzada, declaró admisibles los recursos de apelación restringida y anuló totalmente la audiencia de juicio, disponiendo la realización de uno nuevo ante otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente.
Para dicho efecto, previamente debemos realizar algunas precisiones doctrinales que otorguen un horizonte jurídico para el correcto análisis y posterior resolución.
III.1. El principio de continuidad
El legislador (art. 329 del CPP), colocó en relieve que el juicio es la fase esencial del proceso y se realizará sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continúa para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción.
De dicha norma se puede identificar entre otros principios, el de continuidad, por el que se garantiza el desarrollo continuo del juicio sin que medie interrupciones, hasta que se dicte Sentencia; la audiencia pública se efectuara todas las horas hábiles del día y el Juez o el presidente del Tribunal, ordenara los recesos diarios, fijando la hora en la que ésta se reanude (art. 334.II del CPP); por su parte, el art. 335 del mismo cuero legal establece los casos de suspensión del juicio.
Así, el plazo de la suspensión no podrá ser mayor a los diez días calendario, señalando el Juez o Tribunal día y hora de la nueva audiencia con valor de citación para todos los comparecientes (art. 336.I del CPP).
En este sentido, se constata que el legislador ha establecido que la suspensión del juicio oral no puede ser mayor a los diez días calendario; por lo que, el Juez o Tribunal tienen la obligación de garantizar en todo momento, el principio de continuidad asegurando la celeridad del juicio en el marco del debido proceso.
Conviene establecer que el juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua; el mismo que a su vez se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, exigiendo que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiendo que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata. Así la norma prevista en el art. 334 del CPP, establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción en todas las horas hábiles del día. El Juez, o el Presidente del Tribunal, ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie (SC 01177/2004-R).
III.1.2. La jurisprudencia sobre el principio de continuidad y los cambios doctrinales sobre la materia.
Previamente debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar como veremos a continuación:
Así tenemos el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, sobre el principio de continuidad en el juicio oral, entre otras resoluciones señalo: “Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso…”
Este entendimiento fue asumido en distintas resoluciones de la entonces Corte Suprema de Justicia; como en el presente caso; sin embargo de ello, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, que rigen el sistema de nulidades procesales; dicha posición jurisprudencial fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia y por ende, tuvo variaciones en su alcance jurídico conforme se podrá evidenciar de los fundamentos del Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre, misma que hace también referencia al razonamiento asumido por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre:
“Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos”–Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-“.
Bajo este marco, el referido AS 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, tenemos sobre la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos ha momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
III.2. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.3.De los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, para demostrar los motivos de su recurso.
El recurrente invoca el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, cuya doctrina legal aplicable señala: “La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida” (sic)
La doctrina legal establecida en el precedente invocado, fue emitida por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Falsedad material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que, el imputado fue declarado autor y culpable por los delitos endilgados y consecuentemente sentenciado a cumplir la pena de seis años de reclusión, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista mismo, que fue a su vez recurrido en casación, afirmando que el Auto de Vista, al resolver el recurso de apelación restringida referente a la inobservancia de los arts. 165 y 166 inc. 1) con relación al 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, concerniente a la notificación con la imputación formal, no ha sido debidamente fundamentado, omisión que constituía defecto absoluto.
En el caso en examen, puede advertirse que la doctrina legal aplicable establecida en el precedente invocado, fue generada por una problemática procesal similar, si se toma en cuenta que en el precedente el Tribunal de casación evidenció que existía una sola impugnación referida a la falta de fundamento relativo a la notificación con la imputación formal, único punto cuestionado resuelto sin fundamento, ya que el Tribunal de apelación se limitó a citar parte del Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, omitiendo verter criterios jurídicos que respalden la decisión tomada; en esa virtud, al resolver el recurso de casación que fuera interpuesto estableció, que corresponde al Tribunal de alzada fundamentar de hecho y derecho la resolución emitida resolviendo los puntos cuestionados. En el presente caso se reclama que el Auto de Vista omitió considerar los puntos apelados y a su vez denuncia un supuesto pronunciamiento ultra petita al anular la Sentencia en base a causales no reclamadas por las partes; por lo que, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a efecto de verificar la existencia o no de la contradicción con la doctrina legal del precedente invocado.
Con relación al Auto Supremo 33 de 4 de febrero de 2002, debe considerarse que dicho fallo fue emitido dentro de un proceso penal sujeto al Código de Procedimiento Penal de 1972, por ende, en vigencia de un sistema procesal penal distinto al vigente en el país; por lo que, no puede realizarse la labor de contraste encomendada. Y respecto al Auto Supremo 69 de 8 de marzo de 2010, al haber sido declarado Infundado, se advierte que no establece doctrina legal con la que pueda contrastarse la Resolución impugnada.
III.3. Análisis del caso concreto.
Dentro de ese contexto, corresponde verificar si el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, asigna un sentido jurídico que no coincida con los fundamentos del precedente invocado y si la referida Resolución, se encuentra conforme a la doctrina legal vigente.
El recurrente afirma, que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con una falta de fundamentación, porque no se refirió a los puntos apelados, ni expresó el por qué consideró que el Juzgador se apartó de la previsión del art. 334 del CPP para proceder a anular hasta la audiencia de juicio, sin que este extremo haya sido reclamado.
De antecedentes se advierte que el recurrente reclamó en su apelación restringida los siguientes extremos: a) inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva, por haber absuelto a la acusada del delito de Allanamiento; b) la Sentencia basó su decisión, de absolver a la acusada por el delito de Allanamiento, en hechos inexistentes y no acreditados; y, c) Defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por fundamentación contradictoria. Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista, se colige que éste no fundamentó los puntos recurridos, limitándose a señalar, que en los antecedentes se advirtió la existencia de un defecto absoluto no convalidable, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera los principios de continuidad e inmediación previstos en los arts. 330 y 334 del CPP, por inobservancia de plazos que son de incumplimiento obligatorio y en base a la atribución conferida por el art. 17. I de la Ley del Órgano judicial actual, determinó anular la audiencia de juicio.
El Tribunal de alzada refirió en sus argumentos, que el 22 de septiembre de 2010 a horas 11:00, se llevó a cabo una audiencia de inspección ocular; sin embargo, dicha audiencia no prosiguió el mismo día y sin que exista razón o fundamento valedero, se señaló audiencia para el 30 de septiembre del mismo año, incurriendo así en defecto absoluto no convalidable, al vulnerar la previsión del art. 334 del CPP, ello establece que el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia.
Esto evidencia que El Auto de Vista impugnado vía casación, anula la Sentencia simplemente por la inobservancia de plazos; sin embargo, considerando la jurisprudencia de este Tribunal, la sola inobservancia de dichos plazos no amerita per se la nulidad del juicio; pues si bien el Tribunal de alzada arguye una suspensión de audiencia, pero ha momento de fundamentar su decisión no establece a quien es atribuible la misma y especialmente, argumentar de manera razonable, si es necesaria o justificable el anular totalmente la Sentencia; así se constata claramente que el Tribunal de alzada no justifica la necesidad de disponer la referida nulidad, pues únicamente -sin motivación alguna- se limita a indicar que no se cumplió la previsión del art. 334 del CPP y que ello conllevó a un defecto absoluto no convalidable; por otro lado, el Tribunal de alzada, tampoco verificó si al respecto, se efectuó el reclamo correspondiente ante la autoridad jurisdiccional de juicio y en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial, si acudió al Tribunal superior para su revisión, por cuanto como se estableció estos datos no constan en la argumentación extrañada.
Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, sustentó su decisión de anular la Sentencia, ordenando la reposición del juicio ante otro Juez de Sentencia, transcribiendo parte del AS 37 de 27 de enero de 2007, afirmando de manera general que se vulneraron principios, normas y plazos; pero para dicho efecto, no justificó -como se dijo- los motivos por los cuales consideró, que resultaba necesario disponer la nulidad; aspectos que de ningún modo sustentan jurídicamente la decisión del Tribunal de alzada y contradicen los razonamientos doctrinales asumidos por este máximo Tribunal de Justicia conforme al alcance que describe los Fundamentos Jurídicos III.1.2., del presente Auto Supremo.
En este sentido, no resulta razonable mantener una reposición del juicio sólo porque no se cumplieron los plazos, más aún, si en la determinación de nulidad, se encuentra ausente un argumento razonable respecto a la relevancia para dicho efecto; en todo caso, corresponde a los Vocales dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina vigente como la sentada en el presente Auto Supremo, resolviendo las apelaciones restringidas planteadas por las partes.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Victoria Villacorta de Aliaga en representación legal de Ana María Eugenia Villacorta Vargas, de fs. 534 a 538; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, y se determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 778/2015-RRC-L
Sucre, 05 noviembre de 2015
Expediente: La Paz 57/2011
Parte Acusadora: Carmen Victoria Villacorta de Aliaga
Parte Imputada: Gregoria Ángela Mamani Cari
Delitos: Allanamiento de Domicilio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2011, cursante de fs. 534 a 538, Carmen Victoria Villacorta de Aliaga en representación de Ana María Eugenia Villacorta Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, de fs. 506 a 508 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Gregoria Ángela Mamani Cari, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 358 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 22/2010 de 4 de octubre (fs. 417 a 423), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró a Gregoria Ángela Mamani Cari, autora de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte, se la declaró absuelta del delito de Allanamiento de Domicilio, previsto y sancionado por el art. 298 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gregoria Ángela Mamani Cari y la acusadora particular Carmen Victoria Villacorta de Aliaga (fs. 461 a 464 vta. y 469 a 471 vta. respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisibles los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio; por ante otro Tribunal, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo por el que se admitió el recurso vía flexibilización, se tienen como motivos los siguientes:
1) Arguye, que el Auto de Vista anuló la Sentencia por una causal que jamás fue invocada ni reclamada y dispuso la realización de un nuevo juicio, sin considerar ninguno de los fundamentos que motivaron la apelación restringida (inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en que incurrió la Sentencia), incumpliendo la previsión del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17-I de la Ley del Órgano Judicial, que establecen que el Auto de Vista deberá circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en los recursos; y no como en el presente caso, que el Tribunal de alzada falló de manera ultra petita, pronunciándose sobre la determinación de un cuarto intermedio enmarcado en los arts. 335 y 336 de CPP, extremos que ninguna de las partes había observado, constituyéndose en un defecto absoluto insubsanable, vulnerando principios y derechos constitucionales tales como la celeridad, la economía procesal, igualdad de las partes y el debido proceso, creando inseguridad jurídica y contrariando la doctrina establecida en los Autos Supremos 33 de 4 de febrero de 2002 y 657 de 15 de diciembre de 2007.
2) Refiere que el Tribunal de alzada no expresó los fundamentos o motivos por los que consideró que el Juzgador se hubo apartado de la previsión del art. 334 del CPP, cuando lo que se declaró fue un cuarto intermedio entre las fechas 22 y 30 de septiembre, y el juicio jamás se interrumpió; por lo que, no existiría fundamento legal válido para pretender anular un proceso que cumplió con todas las formalidades legales. Dicho actuar es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 69 de 8 de marzo de 2010.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, concluyó solicitando “…deje sin efecto el Auto de Vista 11/2011 de fecha 21 de febrero de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y disponga una se pronuncie un nuevo Auto de Vista en el que se consideren los fundamentos de recurso de apelación restringida formulados por las partes para que en base a ello se llegue a condenar a la acusada por los delitos acusados” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 553/2015-RA-L de 16 de septiembre, se admitió por flexibilización el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.Apelaciones.
II.1.1. Apelación de la imputada.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada Ángela Mamani Cari, denunció: a) Defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, arguyendo, que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, cuando refiere, que las pruebas en definitiva demuestran la existencia de derecho propietario; por lo que, el ingreso a un domicilio ajeno no se da y en consecuencia, tampoco el allanamiento; empero, en otras líneas de la fundamentación afirma, que dicho derecho debe ser resuelto por la autoridad llamada por ley, es decir, que emite argumentos para su absolución; sin embargo, la condena por el delito de Daño Calificado, inaplicando de esta manera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ante la existencia indiscutible de duda razonable; b) Defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, señalando que la Sentencia valoró y existió daño calificado en virtud al inexistente derecho propietario de la querellante, de igual manera no se le permitió judicializar prueba, que acreditaba su derecho propietario y se afirmó, que no ofreció prueba alguna; sin embargo, hubo convicción que no se valoró como la sucesión hereditaria, la autorización municipal para realizar trabajos en su propiedad que demostraban que el hecho de daño como tal no ha existido; c) Defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al art. 358 del CP, señalando que en ningún momento el Juez de Sentencia ha fundado su decisión en la existencia de violencia en las personas o amenaza alguna, contrariamente su persona probó su legítimo derecho propietario, correspondiendo su absolución por el delito de Daño Calificado.
II.1.2. Apelación de la querellante.
La querellante, mediante apelación restringida, denunció: a) Inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva, por haber absuelto a la acusada del delito de Allanamiento, “malentendiendo la tipificación con tenida en el artículo 298 del Código Penal”, pese a que la acusada ingresó al predio de la querellante destruyendo el muro perimetral construido precisamente para evitar que terceros ajenos ingresen a dicha propiedad; b) La Sentencia basó su decisión, de absolver a la acusada por el delito de Allanamiento, en hechos inexistentes y no acreditados, considerando que la acusada jamás demostró el derecho propietario del inmueble allanado, tampoco el origen del supuesto derecho, demostrándose únicamente que la legítima propietaria del referido inmueble era la querellante, en consecuencia el Juez de Sentencia se basó en hechos inexistentes para establecer que no se configuró el delito de allanamiento; y, c) Defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por fundamentación contradictoria, toda vez que la Sentencia luego de fundamentar en el sentido de la comisión de un ilícito, contrariamente decide absolver a la acusada.
II.2. Auto de Vista
El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, concluyó señalando: “…Que, este Tribunal está obligado a revisar de oficio del proceso, al amparo de lo previsto en el Art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial, por lo que revisado el proceso, se tiene que en fecha 22 de septiembre de 2010 a hrs. 11:00 se lleva a cabo la audiencia de inspección ocular, tal cual consta de fs. 401 a 404, sin embargo, la audiencia no se prosiguió el mismo día, sin que exista razón o fundamento valedero alguno, se señaló audiencia para el 30 de septiembre, hecho que incurre en un defecto absoluto no convalidable, previsto en el Art. 169 num. 3) del CPP, al no observar las normas y plazos procesales que son de cumplimiento obligatorio, vulnerando los principios de inmediación y continuidad contenidos en los Artículos 330 y 334 del CPP…. Que, analizados los antecedentes, desde su inicio, se evidencia que se ha vulnerado flagrantemente el principio de continuidad y de inmediación, por cuanto, las audiencias de juicio ha venido suspendiéndose, sin señalar cual es la razón para no proseguir, hasta dictar sentencia, evidenciándose la vulneración del principio de continuidad…” (sic). Con los argumentos señalados, el Tribunal de alzada, declaró admisibles los recursos de apelación restringida y anuló totalmente la audiencia de juicio, disponiendo la realización de uno nuevo ante otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente.
Para dicho efecto, previamente debemos realizar algunas precisiones doctrinales que otorguen un horizonte jurídico para el correcto análisis y posterior resolución.
III.1. El principio de continuidad
El legislador (art. 329 del CPP), colocó en relieve que el juicio es la fase esencial del proceso y se realizará sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continúa para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción.
De dicha norma se puede identificar entre otros principios, el de continuidad, por el que se garantiza el desarrollo continuo del juicio sin que medie interrupciones, hasta que se dicte Sentencia; la audiencia pública se efectuara todas las horas hábiles del día y el Juez o el presidente del Tribunal, ordenara los recesos diarios, fijando la hora en la que ésta se reanude (art. 334.II del CPP); por su parte, el art. 335 del mismo cuero legal establece los casos de suspensión del juicio.
Así, el plazo de la suspensión no podrá ser mayor a los diez días calendario, señalando el Juez o Tribunal día y hora de la nueva audiencia con valor de citación para todos los comparecientes (art. 336.I del CPP).
En este sentido, se constata que el legislador ha establecido que la suspensión del juicio oral no puede ser mayor a los diez días calendario; por lo que, el Juez o Tribunal tienen la obligación de garantizar en todo momento, el principio de continuidad asegurando la celeridad del juicio en el marco del debido proceso.
Conviene establecer que el juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua; el mismo que a su vez se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, exigiendo que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiendo que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata. Así la norma prevista en el art. 334 del CPP, establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción en todas las horas hábiles del día. El Juez, o el Presidente del Tribunal, ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie (SC 01177/2004-R).
III.1.2. La jurisprudencia sobre el principio de continuidad y los cambios doctrinales sobre la materia.
Previamente debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar como veremos a continuación:
Así tenemos el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, sobre el principio de continuidad en el juicio oral, entre otras resoluciones señalo: “Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso…”
Este entendimiento fue asumido en distintas resoluciones de la entonces Corte Suprema de Justicia; como en el presente caso; sin embargo de ello, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, que rigen el sistema de nulidades procesales; dicha posición jurisprudencial fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia y por ende, tuvo variaciones en su alcance jurídico conforme se podrá evidenciar de los fundamentos del Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre, misma que hace también referencia al razonamiento asumido por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre:
“Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos”–Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-“.
Bajo este marco, el referido AS 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, tenemos sobre la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos ha momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
III.2. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.3.De los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, para demostrar los motivos de su recurso.
El recurrente invoca el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, cuya doctrina legal aplicable señala: “La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida” (sic)
La doctrina legal establecida en el precedente invocado, fue emitida por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Falsedad material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que, el imputado fue declarado autor y culpable por los delitos endilgados y consecuentemente sentenciado a cumplir la pena de seis años de reclusión, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista mismo, que fue a su vez recurrido en casación, afirmando que el Auto de Vista, al resolver el recurso de apelación restringida referente a la inobservancia de los arts. 165 y 166 inc. 1) con relación al 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, concerniente a la notificación con la imputación formal, no ha sido debidamente fundamentado, omisión que constituía defecto absoluto.
En el caso en examen, puede advertirse que la doctrina legal aplicable establecida en el precedente invocado, fue generada por una problemática procesal similar, si se toma en cuenta que en el precedente el Tribunal de casación evidenció que existía una sola impugnación referida a la falta de fundamento relativo a la notificación con la imputación formal, único punto cuestionado resuelto sin fundamento, ya que el Tribunal de apelación se limitó a citar parte del Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, omitiendo verter criterios jurídicos que respalden la decisión tomada; en esa virtud, al resolver el recurso de casación que fuera interpuesto estableció, que corresponde al Tribunal de alzada fundamentar de hecho y derecho la resolución emitida resolviendo los puntos cuestionados. En el presente caso se reclama que el Auto de Vista omitió considerar los puntos apelados y a su vez denuncia un supuesto pronunciamiento ultra petita al anular la Sentencia en base a causales no reclamadas por las partes; por lo que, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a efecto de verificar la existencia o no de la contradicción con la doctrina legal del precedente invocado.
Con relación al Auto Supremo 33 de 4 de febrero de 2002, debe considerarse que dicho fallo fue emitido dentro de un proceso penal sujeto al Código de Procedimiento Penal de 1972, por ende, en vigencia de un sistema procesal penal distinto al vigente en el país; por lo que, no puede realizarse la labor de contraste encomendada. Y respecto al Auto Supremo 69 de 8 de marzo de 2010, al haber sido declarado Infundado, se advierte que no establece doctrina legal con la que pueda contrastarse la Resolución impugnada.
III.3. Análisis del caso concreto.
Dentro de ese contexto, corresponde verificar si el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, asigna un sentido jurídico que no coincida con los fundamentos del precedente invocado y si la referida Resolución, se encuentra conforme a la doctrina legal vigente.
El recurrente afirma, que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con una falta de fundamentación, porque no se refirió a los puntos apelados, ni expresó el por qué consideró que el Juzgador se apartó de la previsión del art. 334 del CPP para proceder a anular hasta la audiencia de juicio, sin que este extremo haya sido reclamado.
De antecedentes se advierte que el recurrente reclamó en su apelación restringida los siguientes extremos: a) inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva, por haber absuelto a la acusada del delito de Allanamiento; b) la Sentencia basó su decisión, de absolver a la acusada por el delito de Allanamiento, en hechos inexistentes y no acreditados; y, c) Defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por fundamentación contradictoria. Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista, se colige que éste no fundamentó los puntos recurridos, limitándose a señalar, que en los antecedentes se advirtió la existencia de un defecto absoluto no convalidable, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera los principios de continuidad e inmediación previstos en los arts. 330 y 334 del CPP, por inobservancia de plazos que son de incumplimiento obligatorio y en base a la atribución conferida por el art. 17. I de la Ley del Órgano judicial actual, determinó anular la audiencia de juicio.
El Tribunal de alzada refirió en sus argumentos, que el 22 de septiembre de 2010 a horas 11:00, se llevó a cabo una audiencia de inspección ocular; sin embargo, dicha audiencia no prosiguió el mismo día y sin que exista razón o fundamento valedero, se señaló audiencia para el 30 de septiembre del mismo año, incurriendo así en defecto absoluto no convalidable, al vulnerar la previsión del art. 334 del CPP, ello establece que el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia.
Esto evidencia que El Auto de Vista impugnado vía casación, anula la Sentencia simplemente por la inobservancia de plazos; sin embargo, considerando la jurisprudencia de este Tribunal, la sola inobservancia de dichos plazos no amerita per se la nulidad del juicio; pues si bien el Tribunal de alzada arguye una suspensión de audiencia, pero ha momento de fundamentar su decisión no establece a quien es atribuible la misma y especialmente, argumentar de manera razonable, si es necesaria o justificable el anular totalmente la Sentencia; así se constata claramente que el Tribunal de alzada no justifica la necesidad de disponer la referida nulidad, pues únicamente -sin motivación alguna- se limita a indicar que no se cumplió la previsión del art. 334 del CPP y que ello conllevó a un defecto absoluto no convalidable; por otro lado, el Tribunal de alzada, tampoco verificó si al respecto, se efectuó el reclamo correspondiente ante la autoridad jurisdiccional de juicio y en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial, si acudió al Tribunal superior para su revisión, por cuanto como se estableció estos datos no constan en la argumentación extrañada.
Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, sustentó su decisión de anular la Sentencia, ordenando la reposición del juicio ante otro Juez de Sentencia, transcribiendo parte del AS 37 de 27 de enero de 2007, afirmando de manera general que se vulneraron principios, normas y plazos; pero para dicho efecto, no justificó -como se dijo- los motivos por los cuales consideró, que resultaba necesario disponer la nulidad; aspectos que de ningún modo sustentan jurídicamente la decisión del Tribunal de alzada y contradicen los razonamientos doctrinales asumidos por este máximo Tribunal de Justicia conforme al alcance que describe los Fundamentos Jurídicos III.1.2., del presente Auto Supremo.
En este sentido, no resulta razonable mantener una reposición del juicio sólo porque no se cumplieron los plazos, más aún, si en la determinación de nulidad, se encuentra ausente un argumento razonable respecto a la relevancia para dicho efecto; en todo caso, corresponde a los Vocales dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina vigente como la sentada en el presente Auto Supremo, resolviendo las apelaciones restringidas planteadas por las partes.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Victoria Villacorta de Aliaga en representación legal de Ana María Eugenia Villacorta Vargas, de fs. 534 a 538; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 11/2011 de 21 de febrero, y se determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA