TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 782/2015-RRC-L
Sucre, 09 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 1/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ramiro Constatino Coque Cussi y otros
Delitos: Contrabando
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 1649 a 1650 vta. Sergio Vera España Quisberth, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/10 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana, contra Ramiro Constantino Colque Cussi, Plácido Layme Pocoaca, Esteban Jesús Molina, David Marañón Melendrez, Agueda Avendaño Apaza, Tomás Calle Gómez, Luis Majin Lunan Camacho y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 166 de la Ley General de Aduanas, además de los delitos prescritos en los arts. 173, 175, 178, 180, de la misma norma.
I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 097/2004 de 14 de septiembre, que cursa de fs. 1417 a 1420 vta., el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, declaró a Ramiro Constantino Colque y Plácido Laime Pocoaca autores del delito previsto en el art. 166 inc. b) de la Ley General de Aduanas, condenándole con la pena de cuatro años de privación de libertad; a Esteban Jesús Molina y David Marañón Melendres, autores de la previsión contenida en el art. 175 en relación al art. 180 de la Ley General de Aduanas, condenándoles con la pena de dos años de reclusión; a Sergio Vera España Quisberth –hoy recurrente- fue declarado autor del delito previsto en el art. 173 y 178 de la Ley General de Aduanas, condenándole con la pena de tres años de reclusión; finalmente los acusados Agueda Avendaño Apaza, Tomas Calle Gómez y Luis Majin Luna Camacho se lo absolvió de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el hoy recurrente Sergio Vera España Quisberth, a través de su defensor de oficio (fs. 1437), asimismo Ramiro Colque Cusi (fs. 1440), resueltos por el Auto de Vista 17/2010 de 15 de octubre (fs. 1644 a 1646), que dispone confirmar la Sentencia, con el añadido de imponer a Sergio Vera España Quisberth la suma equivalente a doscientos por ciento de los tributos aduaneros defraudados de conformidad al art. 170 inc. b) de la Ley 1990.
Conforme consta de la diligencia de fs. 1647, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 09 de noviembre de 2010, formulando su recurso de casación el 15 del mismo mes y año.
I.1.1. Motivo del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1. El querellante acusa que, el Auto Vista recurrido, incurrió en retardación de justicia, por incumplir lo previsto en el art. 135 de la Ley 1970, actuando contra el principio de inmediatez. Además señala que se habría confirmado una Sentencia ilegal, siendo que se amplió la causa en su contra, solo en base a la versión unilateral de un tal Tomás Calle Gómez, antecedente que a su criterio no le habría identificado de forma clara, indicó que se le atribuyó las acciones ilícitas previstas en el los arts. 173 y 178 de la Ley 1990 sin acreditar donde, cuando, o ante que dependencia o qué clase de documento habría falsificado o de qué forma se constituyó en cómplice de encubridor, asimismo señala que su persona no era comerciante, tampoco empleado de la aduana, menos consignatario, consígnate o propietario de alguna mercadería, concluye señalando que el que lo denunció, inicialmente era juzgado y ahora por obra y gracia de dios fue absuelto, finalmente concluye indicando que su abogado defensor no realizó una defensa adecuada; con esos antecedentes denuncia que la Sentencia ingresó a: i) Desconocer las garantías constitucionales del derecho a un justo proceso; ii) Señala que se le atribuyó acciones directas con la Aduana, cuando su persona no tenía vinculación directa ni indirecta con la aduana, con la empresa “FRONTERA S.A”, sin que se haya acreditado la concurrencia de los elementos de tipicidad, vulnerando su derecho a la defensa y los arts. 20, 22 y 23 del Código Penal (CP); iii) De otro lado denuncia que se habría infringido los arts. 37, 38 y 40 incs. 1) y 2), por no haberse considerado su edad, su condición de estudiante y el hecho que era el sostén de su familia, además de haberlo sometido a una situación de indefensión; y, iv) Finalmente menciona que se habría desconocido lo previsto por el art. 244 inc. 1), al condenarlo solo con un indicio de Tomas Calle Gómez, concluye señalando que invoca como precedente el caso Nº 20019-Sala Penal -1-451 identificado como Min. Público y Aduana nacional contra Jinny Guaman, sentencia pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2000 y el Auto Supremo correspondiente.
I.1.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP. 1972, por providencia cursante a fs. 1661, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento de fs. 1662 a 1668, solicitando se declare Infundado el recurso deducido, por no ser ciertas las vulneraciones que se acusan.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Auto ampliatorio de la apertura del proceso penal aduanero, juicio y Sentencia
En mérito al Informe Ampliatorio de Conclusiones de fs. 390 a 392, Requerimiento fiscal de fs. 393, la acusación ampliatoria de fs. 394 y el Auto de ampliación de apertura de proceso penal aduanero de fs. 396 y 397 emitido por la Juez Séptimo de Partido en lo Penal, y sustanciado el juicio, se pronunció la Sentencia Nº 097/2004 de 14 de septiembre, cursante de fs. 1417 a 1420 vta., emitida por el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, que declaró a los acusados Ramiro Constantino Colque Cussi y Plácido Laime Pocoaca, -juzgados en rebeldía- autores de la comisión del delito, previsto y sancionado por el art. 166 inc. b) de la Ley General del Trabajo, condenándolos con la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y daños a la administración aduanera; a los acusados Esteban Jesús Molina y David Marañon Melendres, se les declaró autores de la previsión contenida en el art. 175 en relación al art. 180 de la Ley General de Aduanas, condenándoles con la pena privativa de libertad de dos años, además del resarcimiento de daños civiles, ocasionados a la administración aduanera y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia; al acusado Sergio Vera España Quisberth, autor de la previsión contenida en los arts. 173 y 178 de la ley General de Aduanas, condenándole con la pena de tres años de reclusión, y el resarcimiento de daños civiles, ocasionados a la administración aduanera y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; finalmente a los querellando Agueda Avendaño Apaza, Tomas Calle Gómez y Luis Majin Luna Camacho se los absolvió de los delitos acusados.
II.2. Apelaciones, Auto de Vista y notificación
Notificadas las partes con el Auto de Vista recurrido, el Defensor de oficio, en representación de Sergio Vera España Quisberth interpuso recurso de apelación que corre a fs. 1437, asimismo el acusado Ramiro Colque Cusi, interpuso también su recurso que cursa a fs. 1440, siendo resueltos por Auto de Vista 17/2010 de 15 de octubre, (fs. 1644 a 1646), emitida por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva confirmó la sentencia apelada, con el añadido de imponer a Sergio Vera España Quisberth, la multa equivalente a doscientos por ciento de los Tributos aduaneros defraudados de conformidad al art. 170 inc. b) de la Ley 1990.
Con el referido Auto de Vista, el 9 de noviembre de 2010, se notificó a Sergio Vera España Quisberth, cuya diligencia cursa a fs. 1647, interponiendo el recurso de casación que es caso de autos el 15 del mismo mes y año.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP.1972, aplicable al caso de autos, procede el recurso de casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP.1972, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en que consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP.1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Además, el art. 307 núm. 1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes.
De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con los requisitos establecidos en la referida normativa penal; de modo que su incumplimiento provoca que el recurso sea declarado improcedente, imposibilitando ingresar al análisis de fondo del recurso.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente proceso, se constata que el recurrente interpuso el recurso de casación dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta
que fue notificado con la resolución recurrida el 9 de noviembre de 2010 (fs. 1647), interponiendo el recurso el 15 del mismo mes y año, es decir dentro de los diez días establecidos por ley.
1. Inicialmente el recurrente denuncia retardación de justicia, señalando que el Auto de Vista al resolver la apelación interpuesta en contra de la Sentencia hubiese vulnerado el art. 135 del actual Código de Procedimiento Penal (CPP) y el principio de inmediatez; debe precisarse, que no existe precedente vigente alguno por el cual, se hubiera determinado la nulidad de un proceso por un tema de esta naturaleza, pues la doctrina asumida por el máximo Tribunal de Justicia se ha mantenido firme y constante en el sentido de que en materia penal el incumplimiento de plazos procesales no es motivo de nulidad en mérito a lo establecido por el art. 135 de la Ley 1970 que prescribe: "el incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria..."; puesto que la línea jurisprudencial vigente y aplicable por esta Sala Penal, ha señalado mediante la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, entre otros que: "...el incumplimiento de este plazo no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, sino da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme determina el art. 135 del CPP..."; consiguientemente e independientemente a la carente técnica recursiva del recurrente, este Tribunal no constata que exista vulneración a ningún derecho fundamental o garantía constitucional por la denuncia de presunta retardación de justicia, es más, no existe relevancia constitucional que pueda conllevar a la nulidad pretendida por el recurrente, ya que se llegaría al mismo resultado.
2. La acusación central y principal del recurrente, es que se le habría condenado, ampliando la causa solo en base a la versión de Tomás Calle Gómez, señalando además que el mismo no le habría identificado de forma clara, indica que se le atribuye las acciones ilícitas previstas en el los arts. 173 y 178 de la Ley 1990 sin acreditar donde, cuando, o ante que dependencia o qué clase de documento habría falsificado o de qué forma se constituyó en cómplice de encubridor: con ese antecedente denuncia, que se habría desconocido las garantías constitucionales del derecho a un justo y debido proceso, además de violar los arts. 20, 22, 23, 37, 38 y 40. 1) y 2) del CPP.
Ahora bien, en el marco de la objetivad, se tiene que, el juzgador dictó Sentencia condenándole al imputado por existir plana prueba en su contra, pues este consideró en lo principal, la declaración de Tomas Calle Gómez de fecha 17 de abril de 2000, trabajador de la empresa “Frontera S.A.”; testifical que fue ratificada en juicio el 24 de junio de 2000 quien -como se tiene acreditado- tomo contacto directo con el acusado y lo identifica y vincula con el hecho ilícito, no existiendo duda en el juzgador sobre la participación criminal del acusado; situación que fue correctamente compulsado por el Tribunal de alzada pese del escueto y ambiguo recurso de apelación presentado por el ahora recurrente que, materialmente imposibilito mayores consideraciones.
Consiguientemente, la convicción y decisión a la que arribo el juzgador a partir de una declaración de un testigo efectuada en un juicio envestido de garantías constitucionales, no conlleva a la restricción del debido proceso del ahora recurrente, pues en todo caso, el acusado tuvo expeditas todos los medios de defensa para hacer prevalecer sus intereses a quien se le garantizo una defensa amplia e irrestricta; en consecuencia, se tiene que la determinación del Juez que dictó la sentencia al determinar que el hoy recurrente adecuó su conducta a los tipos penales establecidos en los arts. 173 y 178 de la Ley General de Aduanas y la Resolución de confirmar la sentencia por parte del Tribunal de apelación es correcta; en este sentido, no se evidencia que se hubiese vulnerado los arts. 20, 22 y 23 del CP, ya que como se dijo, la declaración del empleado de la empresa privada “Frontera S.A.” como funcionario de Balanza, aseguró conocer al chofer Placido Laime, el cual no hubiese traído la mercadería sino más bien, Sergio Vera España; aspecto que tiene total coherencia con el informe pericial cursante a fs. 441 a 442 de obrados, por lo que no es evidente lo alegado por el recurrente en el sentido de que no existen elementos que lo involucren en la acciones de juzgamiento en calidad de autoría.
De otro lado en cuanto que no se habría considerado su situación de estudiante universitario, su edad, su condición familiar; en todo caso, más al contrario estas situaciones hacen ver efectivamente que el acusado participo del hecho acusado, puesto que al ser estudiante universitario sabe perfectamente que es permitido y que está prohibido, pero en lo principal, el recurrente no explica mínimamente cual la incidencia o trascendencia de la edad en la determinación de su responsabilidad penal ni en el quantum de la pena interpuesta; máxime si consideramos que conforme a la normativa penal especial y aplicable, en su art. 5 (CP) establecía claramente la edad de 16 años para la imputabilidad penal; en todo caso, si bien el Tribunal de alzada efectivamente tiene la facultad para modificar directamente el quantum de la pena, pero esta labor debe realizarse previo cumplimiento de principios constitucionales y procesales; pero como se dijo existe la omisión de que no se explica la incidencia de la edad del imputado lo cual no permite realizar un efectivo control sobre lo alegado.
El recurrente invoca como precedente el caso Nº 20019-Sala Penal -1-451 identificado como Min. Público y Aduana nacional contra Jinny Guaman, sentencia pronunciada por la señora Juez 2º de Partido de Guayaramerín, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2000 y el Auto Supremo correspondiente; sin embargo de ello, el recurrente debe acreditar que existe contradicción entre dicho precedente y algún fundamento de la resolución impugnada; sin embargo, de la revisión del recurso de casación, no explica de manera clara menos precisa cual la contradicción que supuestamente existiera, lo que materialmente imposibilita a este Tribunal realizar la contrastación pretendida entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, pues no nos olvidemos que el recurrente tiene que cumplir con la carga y técnica recursiva indicando cual la norma vulnerada, la norma que debió aplicarse y cuál sería el razonamiento correcto, pues no resulta suficiente vía casación la simple cita de precedentes; pues en general este Tribunal constata que, el recurso de casación carece de sustento legal y en todo caso, los Tribunal es de grado, observaron correctamente la normativa procesal en el ejercicio de su facultad establecida por el art. 135 del CPP, realizando un análisis y adecuada valoración de todas y cada una de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 1662 a 1668, con la atribución conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 2) del CPP.1972, deliberado de fondo, declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 1649 a 1650 vta., interpuesto por Sergio Vera España Quisberth, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 782/2015-RRC-L
Sucre, 09 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 1/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ramiro Constatino Coque Cussi y otros
Delitos: Contrabando
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 1649 a 1650 vta. Sergio Vera España Quisberth, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/10 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana, contra Ramiro Constantino Colque Cussi, Plácido Layme Pocoaca, Esteban Jesús Molina, David Marañón Melendrez, Agueda Avendaño Apaza, Tomás Calle Gómez, Luis Majin Lunan Camacho y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 166 de la Ley General de Aduanas, además de los delitos prescritos en los arts. 173, 175, 178, 180, de la misma norma.
I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 097/2004 de 14 de septiembre, que cursa de fs. 1417 a 1420 vta., el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, declaró a Ramiro Constantino Colque y Plácido Laime Pocoaca autores del delito previsto en el art. 166 inc. b) de la Ley General de Aduanas, condenándole con la pena de cuatro años de privación de libertad; a Esteban Jesús Molina y David Marañón Melendres, autores de la previsión contenida en el art. 175 en relación al art. 180 de la Ley General de Aduanas, condenándoles con la pena de dos años de reclusión; a Sergio Vera España Quisberth –hoy recurrente- fue declarado autor del delito previsto en el art. 173 y 178 de la Ley General de Aduanas, condenándole con la pena de tres años de reclusión; finalmente los acusados Agueda Avendaño Apaza, Tomas Calle Gómez y Luis Majin Luna Camacho se lo absolvió de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el hoy recurrente Sergio Vera España Quisberth, a través de su defensor de oficio (fs. 1437), asimismo Ramiro Colque Cusi (fs. 1440), resueltos por el Auto de Vista 17/2010 de 15 de octubre (fs. 1644 a 1646), que dispone confirmar la Sentencia, con el añadido de imponer a Sergio Vera España Quisberth la suma equivalente a doscientos por ciento de los tributos aduaneros defraudados de conformidad al art. 170 inc. b) de la Ley 1990.
Conforme consta de la diligencia de fs. 1647, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 09 de noviembre de 2010, formulando su recurso de casación el 15 del mismo mes y año.
I.1.1. Motivo del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1. El querellante acusa que, el Auto Vista recurrido, incurrió en retardación de justicia, por incumplir lo previsto en el art. 135 de la Ley 1970, actuando contra el principio de inmediatez. Además señala que se habría confirmado una Sentencia ilegal, siendo que se amplió la causa en su contra, solo en base a la versión unilateral de un tal Tomás Calle Gómez, antecedente que a su criterio no le habría identificado de forma clara, indicó que se le atribuyó las acciones ilícitas previstas en el los arts. 173 y 178 de la Ley 1990 sin acreditar donde, cuando, o ante que dependencia o qué clase de documento habría falsificado o de qué forma se constituyó en cómplice de encubridor, asimismo señala que su persona no era comerciante, tampoco empleado de la aduana, menos consignatario, consígnate o propietario de alguna mercadería, concluye señalando que el que lo denunció, inicialmente era juzgado y ahora por obra y gracia de dios fue absuelto, finalmente concluye indicando que su abogado defensor no realizó una defensa adecuada; con esos antecedentes denuncia que la Sentencia ingresó a: i) Desconocer las garantías constitucionales del derecho a un justo proceso; ii) Señala que se le atribuyó acciones directas con la Aduana, cuando su persona no tenía vinculación directa ni indirecta con la aduana, con la empresa “FRONTERA S.A”, sin que se haya acreditado la concurrencia de los elementos de tipicidad, vulnerando su derecho a la defensa y los arts. 20, 22 y 23 del Código Penal (CP); iii) De otro lado denuncia que se habría infringido los arts. 37, 38 y 40 incs. 1) y 2), por no haberse considerado su edad, su condición de estudiante y el hecho que era el sostén de su familia, además de haberlo sometido a una situación de indefensión; y, iv) Finalmente menciona que se habría desconocido lo previsto por el art. 244 inc. 1), al condenarlo solo con un indicio de Tomas Calle Gómez, concluye señalando que invoca como precedente el caso Nº 20019-Sala Penal -1-451 identificado como Min. Público y Aduana nacional contra Jinny Guaman, sentencia pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2000 y el Auto Supremo correspondiente.
I.1.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP. 1972, por providencia cursante a fs. 1661, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento de fs. 1662 a 1668, solicitando se declare Infundado el recurso deducido, por no ser ciertas las vulneraciones que se acusan.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Auto ampliatorio de la apertura del proceso penal aduanero, juicio y Sentencia
En mérito al Informe Ampliatorio de Conclusiones de fs. 390 a 392, Requerimiento fiscal de fs. 393, la acusación ampliatoria de fs. 394 y el Auto de ampliación de apertura de proceso penal aduanero de fs. 396 y 397 emitido por la Juez Séptimo de Partido en lo Penal, y sustanciado el juicio, se pronunció la Sentencia Nº 097/2004 de 14 de septiembre, cursante de fs. 1417 a 1420 vta., emitida por el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, que declaró a los acusados Ramiro Constantino Colque Cussi y Plácido Laime Pocoaca, -juzgados en rebeldía- autores de la comisión del delito, previsto y sancionado por el art. 166 inc. b) de la Ley General del Trabajo, condenándolos con la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y daños a la administración aduanera; a los acusados Esteban Jesús Molina y David Marañon Melendres, se les declaró autores de la previsión contenida en el art. 175 en relación al art. 180 de la Ley General de Aduanas, condenándoles con la pena privativa de libertad de dos años, además del resarcimiento de daños civiles, ocasionados a la administración aduanera y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia; al acusado Sergio Vera España Quisberth, autor de la previsión contenida en los arts. 173 y 178 de la ley General de Aduanas, condenándole con la pena de tres años de reclusión, y el resarcimiento de daños civiles, ocasionados a la administración aduanera y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; finalmente a los querellando Agueda Avendaño Apaza, Tomas Calle Gómez y Luis Majin Luna Camacho se los absolvió de los delitos acusados.
II.2. Apelaciones, Auto de Vista y notificación
Notificadas las partes con el Auto de Vista recurrido, el Defensor de oficio, en representación de Sergio Vera España Quisberth interpuso recurso de apelación que corre a fs. 1437, asimismo el acusado Ramiro Colque Cusi, interpuso también su recurso que cursa a fs. 1440, siendo resueltos por Auto de Vista 17/2010 de 15 de octubre, (fs. 1644 a 1646), emitida por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva confirmó la sentencia apelada, con el añadido de imponer a Sergio Vera España Quisberth, la multa equivalente a doscientos por ciento de los Tributos aduaneros defraudados de conformidad al art. 170 inc. b) de la Ley 1990.
Con el referido Auto de Vista, el 9 de noviembre de 2010, se notificó a Sergio Vera España Quisberth, cuya diligencia cursa a fs. 1647, interponiendo el recurso de casación que es caso de autos el 15 del mismo mes y año.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP.1972, aplicable al caso de autos, procede el recurso de casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP.1972, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en que consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP.1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Además, el art. 307 núm. 1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes.
De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con los requisitos establecidos en la referida normativa penal; de modo que su incumplimiento provoca que el recurso sea declarado improcedente, imposibilitando ingresar al análisis de fondo del recurso.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente proceso, se constata que el recurrente interpuso el recurso de casación dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta
que fue notificado con la resolución recurrida el 9 de noviembre de 2010 (fs. 1647), interponiendo el recurso el 15 del mismo mes y año, es decir dentro de los diez días establecidos por ley.
1. Inicialmente el recurrente denuncia retardación de justicia, señalando que el Auto de Vista al resolver la apelación interpuesta en contra de la Sentencia hubiese vulnerado el art. 135 del actual Código de Procedimiento Penal (CPP) y el principio de inmediatez; debe precisarse, que no existe precedente vigente alguno por el cual, se hubiera determinado la nulidad de un proceso por un tema de esta naturaleza, pues la doctrina asumida por el máximo Tribunal de Justicia se ha mantenido firme y constante en el sentido de que en materia penal el incumplimiento de plazos procesales no es motivo de nulidad en mérito a lo establecido por el art. 135 de la Ley 1970 que prescribe: "el incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria..."; puesto que la línea jurisprudencial vigente y aplicable por esta Sala Penal, ha señalado mediante la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, entre otros que: "...el incumplimiento de este plazo no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, sino da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme determina el art. 135 del CPP..."; consiguientemente e independientemente a la carente técnica recursiva del recurrente, este Tribunal no constata que exista vulneración a ningún derecho fundamental o garantía constitucional por la denuncia de presunta retardación de justicia, es más, no existe relevancia constitucional que pueda conllevar a la nulidad pretendida por el recurrente, ya que se llegaría al mismo resultado.
2. La acusación central y principal del recurrente, es que se le habría condenado, ampliando la causa solo en base a la versión de Tomás Calle Gómez, señalando además que el mismo no le habría identificado de forma clara, indica que se le atribuye las acciones ilícitas previstas en el los arts. 173 y 178 de la Ley 1990 sin acreditar donde, cuando, o ante que dependencia o qué clase de documento habría falsificado o de qué forma se constituyó en cómplice de encubridor: con ese antecedente denuncia, que se habría desconocido las garantías constitucionales del derecho a un justo y debido proceso, además de violar los arts. 20, 22, 23, 37, 38 y 40. 1) y 2) del CPP.
Ahora bien, en el marco de la objetivad, se tiene que, el juzgador dictó Sentencia condenándole al imputado por existir plana prueba en su contra, pues este consideró en lo principal, la declaración de Tomas Calle Gómez de fecha 17 de abril de 2000, trabajador de la empresa “Frontera S.A.”; testifical que fue ratificada en juicio el 24 de junio de 2000 quien -como se tiene acreditado- tomo contacto directo con el acusado y lo identifica y vincula con el hecho ilícito, no existiendo duda en el juzgador sobre la participación criminal del acusado; situación que fue correctamente compulsado por el Tribunal de alzada pese del escueto y ambiguo recurso de apelación presentado por el ahora recurrente que, materialmente imposibilito mayores consideraciones.
Consiguientemente, la convicción y decisión a la que arribo el juzgador a partir de una declaración de un testigo efectuada en un juicio envestido de garantías constitucionales, no conlleva a la restricción del debido proceso del ahora recurrente, pues en todo caso, el acusado tuvo expeditas todos los medios de defensa para hacer prevalecer sus intereses a quien se le garantizo una defensa amplia e irrestricta; en consecuencia, se tiene que la determinación del Juez que dictó la sentencia al determinar que el hoy recurrente adecuó su conducta a los tipos penales establecidos en los arts. 173 y 178 de la Ley General de Aduanas y la Resolución de confirmar la sentencia por parte del Tribunal de apelación es correcta; en este sentido, no se evidencia que se hubiese vulnerado los arts. 20, 22 y 23 del CP, ya que como se dijo, la declaración del empleado de la empresa privada “Frontera S.A.” como funcionario de Balanza, aseguró conocer al chofer Placido Laime, el cual no hubiese traído la mercadería sino más bien, Sergio Vera España; aspecto que tiene total coherencia con el informe pericial cursante a fs. 441 a 442 de obrados, por lo que no es evidente lo alegado por el recurrente en el sentido de que no existen elementos que lo involucren en la acciones de juzgamiento en calidad de autoría.
De otro lado en cuanto que no se habría considerado su situación de estudiante universitario, su edad, su condición familiar; en todo caso, más al contrario estas situaciones hacen ver efectivamente que el acusado participo del hecho acusado, puesto que al ser estudiante universitario sabe perfectamente que es permitido y que está prohibido, pero en lo principal, el recurrente no explica mínimamente cual la incidencia o trascendencia de la edad en la determinación de su responsabilidad penal ni en el quantum de la pena interpuesta; máxime si consideramos que conforme a la normativa penal especial y aplicable, en su art. 5 (CP) establecía claramente la edad de 16 años para la imputabilidad penal; en todo caso, si bien el Tribunal de alzada efectivamente tiene la facultad para modificar directamente el quantum de la pena, pero esta labor debe realizarse previo cumplimiento de principios constitucionales y procesales; pero como se dijo existe la omisión de que no se explica la incidencia de la edad del imputado lo cual no permite realizar un efectivo control sobre lo alegado.
El recurrente invoca como precedente el caso Nº 20019-Sala Penal -1-451 identificado como Min. Público y Aduana nacional contra Jinny Guaman, sentencia pronunciada por la señora Juez 2º de Partido de Guayaramerín, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2000 y el Auto Supremo correspondiente; sin embargo de ello, el recurrente debe acreditar que existe contradicción entre dicho precedente y algún fundamento de la resolución impugnada; sin embargo, de la revisión del recurso de casación, no explica de manera clara menos precisa cual la contradicción que supuestamente existiera, lo que materialmente imposibilita a este Tribunal realizar la contrastación pretendida entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, pues no nos olvidemos que el recurrente tiene que cumplir con la carga y técnica recursiva indicando cual la norma vulnerada, la norma que debió aplicarse y cuál sería el razonamiento correcto, pues no resulta suficiente vía casación la simple cita de precedentes; pues en general este Tribunal constata que, el recurso de casación carece de sustento legal y en todo caso, los Tribunal es de grado, observaron correctamente la normativa procesal en el ejercicio de su facultad establecida por el art. 135 del CPP, realizando un análisis y adecuada valoración de todas y cada una de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 1662 a 1668, con la atribución conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 2) del CPP.1972, deliberado de fondo, declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 1649 a 1650 vta., interpuesto por Sergio Vera España Quisberth, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA