TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 790/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 126/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y otros
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2010, cursante de fs. 881 a 884 vta., Olga Fidelia Gonzales de Saavedra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 332/2009 de 17 de diciembre, de fs. 855 a 858 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nelson Benjamín Mamani Chipana y Freddy Pedro Cortez Tarquino contra la recurrente, Mariano Arias Añez y Josefina Peña Archondo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 8 a 9 vta.) y particular (fs. 22 a 23 y de fs. 24 a 25 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2009 de 20 de abril (fs. 783 a 794), por la que declaró a los imputados Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y Mariano Arias Añez, autores y responsables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la primera a cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” de La Paz, más doscientos días de multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día; con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de las víctimas; de igual manera, con relación al coimputado Mariano Arias Añez, le condenó a la pena de dos años de reclusión, concediéndole el beneficio del Perdón Judicial en aplicación del art. 368 del CPP. Por otro lado, declaró a Josefina Peña Archondo, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en virtud al desistimiento presentado a su favor, por haber llegado a conciliar.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Olga Fidelia Gonzales de Saavedra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 810 a 824), resuelto por Auto de Vista 332/2009 de 17 de diciembre (fs. 855 a 858 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos de la apelación incidental y restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia. La solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 860 a 861), fue rechazada mediante Resolución 24/2010 de 1 de marzo que declaró no haber lugar a la misma, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 881 a 884 vta., y del Auto Supremo 587/2015-RA-L de 17 de septiembre de fs. 894 a 896, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
La recurrente señala que en apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP) por inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, en el entendido que no se demostró que su persona recibió dinero de los acusadores o que tuviera una relación con ellos o que les buscó para que le dieran dinero; sin embargo, el Auto de Vista, resolviendo este punto, señaló que no existía tal defecto porque el Tribunal de Sentencia concluyó que su persona obtuvo de sus víctimas con engaños la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) a través de Mariano Arias Añez, con el pretexto de la venta de monitores para computadoras; resultando el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, en razón a que el precedente señala que debe establecerse el núcleo del delito de Estafa constituido por el engaño y artificio, hecho que en el caso no se demostró porque nunca tuvo una relación directa con ellos, así como tampoco se demostró la existencia de los otros elementos constitutivos de la Estafa.
I.1.2. Petitorio
La recurrente en principio solicita se admita el recurso de casación y establecida la contradicción, se establezca la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el fallo impugnado, devolviendo los actuados a la Corte Superior que dictó el fallo para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a esa doctrina.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 587/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 894 a 896 se admitió el recurso de casación formulado, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado en el punto I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Del acápite destinado a las: “PRUEBAS DE DESCARGO DE LA PARTE ACUSADA” (sic), se advierte que de la declaración de Ricardo Huaraz Pabon (testigo presentado por la acusada), la imputada Olga Fidelia Gonzales, es autora del delito de Estafa, porque este expresó que es evidente que ella le entregó la suma de $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) para hacer la desaduanización de los monitores; empero, el Tribunal llegó a concluir de manera inequívoca que la imputada no tenía la mínima intensión de desaduanizar los monitores, porque la referida mercadería nunca existió y el dinero fue pedido y devuelto por el testigo, en diferentes fechas y montos a la imputada Olga Fidelia Gonzales, situación ésta que fue escondida por la imputada con la finalidad de hacer creer que ella entregó el dinero y no se quedó con el mismo.
Con esos argumentos, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, le declaró autora de la comisión del delito de Estafa, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 20.- por día.
II.2. De la apelación restringida.
La imputada fundó la alzada (fs. 810 a 824), bajo las siguientes consideraciones que tienen relación con el motivo del recurso de casación que se resuelve:
La recurrente, en el punto II-A de su recurso de apelación restringida denunció defecto de la sentencia, por inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, señalando que en el caso de autos no se demostró que su persona haya recibido un sólo centavo de los acusadores particulares, o que hubiera tenido alguna relación con los mismos, menos que ella les buscó para que le entreguen el dinero, siendo que la venta fue realizada por Mariano Arias Añez y Josefina Peña Archondo, citó como como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, emitido por la Sala Penal II de la ex Corte Suprema.
II.3.Auto de Vista.
El Auto de Vista recurrido resolvió la acusación de errónea aplicación de la ley sustantiva, en el considerando IV, indicando que no es evidente la afirmación de que exista errónea aplicación del art. 335 del CP, porque el Tribunal por unanimidad llegó a la convicción y certeza que la imputada Olga Fidelia González de Saavedra, mediante engaño obtuvo de sus víctimas la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses), con el objetivo de venderles monitores, pero no entregó los mismos con el argumento de que la mercadería se encontraba todavía en la aduana. Agregó que el mencionado dinero en primera instancia fue entregado a Mariano Arias Añez, quién le entregó a la imputada Olga Fidelia Gonzales de Saavedra para que realice la desaduanización; y que la imputada no hizo trámite alguno porque no existía la referida mercadería, beneficiándose con el dinero que recibió, situación que ocasionó un daño a las víctimas, por lo que determinó que no es viable la aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, y que el argumento de la imputada en sentido de que ella no tuvo contrato o acuerdo alguno con los querellantes, no constituye base para alegar inobservancia de la ley, concluyendo el Tribunal que el modus operandi de la imputada, fue que se puso en contacto con las victimas a través del coimputado Mariano Arias Añez, para obtener los recursos económicos so pretexto de la venta de monitores para computadora.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON ELPRECEDENTE INVOCADO
En el presente proceso la parte imputada formula recurso de casación, alegando que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado en contradicción del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, al resultar que en su caso no se demostró la existencia de engaño y artificio, porque nunca tuvo una relación directa con los acusadores, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, refiere que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.Análisis del caso concreto.
La imputada denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, porque en su planteamiento en ningún momento se demostró que su persona recibió dinero o tuvo relación con los acusadores, por lo que no se acredita la concurrencia de engaño o ardid, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató que la relación jurídica que originó el proceso penal, fue un préstamo de dinero reglado por el art. 452 del Código Civil, razón por la que el Tribunal de casación concluyó que, el incumplimiento de la devolución del monto entregado y la cancelación de intereses no podía dar lugar al delito de Estafa, estableciendo que un documento privado de préstamo versa sobre una cuestión civil por ser un acuerdo de voluntades, por lo que concluyó que los jueces de grado debieron declarar su incompetencia de oficio, conforme lo establece el art. 46 del CPP; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el ‘núcleo del delito’ constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: ‘El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima’, de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro ‘Derecho Penal, Parte Especial’, nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.
La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de ‘Ultima Ratio’, no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”.
Identificada la doctrina legal aplicable establecida por el precedente y fundamentalmente la situación de hecho que la generó, se tiene que en aquel caso la causa se originó en la suscripción de un contrato de préstamo, que a criterio del Tribunal de casación correspondía ser dilucidado en materia civil, que difiere de manera sustancial con el presente proceso, al evidenciarse del contenido de la sentencia y del Auto de Vista impugnado, que la imputada junto a otras tres personas, sonsacaron a los querellantes la suma de $us. 30.000.-, con el pretexto de venderles monitores, señalando que la referida mercadería se encontraba en la aduana y el dinero serviría para desaduanizar la misma, determinándose que la mencionada mercadería nunca existió; extremo que impide a este Tribunal desarrollar la función que la norma procesal penal le asigna teniendo en cuenta que conforme se anotará precedentemente en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olga Fidelia Gonzales de Saavedra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 790/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 126/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y otros
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2010, cursante de fs. 881 a 884 vta., Olga Fidelia Gonzales de Saavedra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 332/2009 de 17 de diciembre, de fs. 855 a 858 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nelson Benjamín Mamani Chipana y Freddy Pedro Cortez Tarquino contra la recurrente, Mariano Arias Añez y Josefina Peña Archondo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 8 a 9 vta.) y particular (fs. 22 a 23 y de fs. 24 a 25 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2009 de 20 de abril (fs. 783 a 794), por la que declaró a los imputados Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y Mariano Arias Añez, autores y responsables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la primera a cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” de La Paz, más doscientos días de multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día; con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de las víctimas; de igual manera, con relación al coimputado Mariano Arias Añez, le condenó a la pena de dos años de reclusión, concediéndole el beneficio del Perdón Judicial en aplicación del art. 368 del CPP. Por otro lado, declaró a Josefina Peña Archondo, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en virtud al desistimiento presentado a su favor, por haber llegado a conciliar.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Olga Fidelia Gonzales de Saavedra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 810 a 824), resuelto por Auto de Vista 332/2009 de 17 de diciembre (fs. 855 a 858 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos de la apelación incidental y restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia. La solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 860 a 861), fue rechazada mediante Resolución 24/2010 de 1 de marzo que declaró no haber lugar a la misma, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 881 a 884 vta., y del Auto Supremo 587/2015-RA-L de 17 de septiembre de fs. 894 a 896, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
La recurrente señala que en apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP) por inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, en el entendido que no se demostró que su persona recibió dinero de los acusadores o que tuviera una relación con ellos o que les buscó para que le dieran dinero; sin embargo, el Auto de Vista, resolviendo este punto, señaló que no existía tal defecto porque el Tribunal de Sentencia concluyó que su persona obtuvo de sus víctimas con engaños la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) a través de Mariano Arias Añez, con el pretexto de la venta de monitores para computadoras; resultando el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, en razón a que el precedente señala que debe establecerse el núcleo del delito de Estafa constituido por el engaño y artificio, hecho que en el caso no se demostró porque nunca tuvo una relación directa con ellos, así como tampoco se demostró la existencia de los otros elementos constitutivos de la Estafa.
I.1.2. Petitorio
La recurrente en principio solicita se admita el recurso de casación y establecida la contradicción, se establezca la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el fallo impugnado, devolviendo los actuados a la Corte Superior que dictó el fallo para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a esa doctrina.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 587/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 894 a 896 se admitió el recurso de casación formulado, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado en el punto I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Del acápite destinado a las: “PRUEBAS DE DESCARGO DE LA PARTE ACUSADA” (sic), se advierte que de la declaración de Ricardo Huaraz Pabon (testigo presentado por la acusada), la imputada Olga Fidelia Gonzales, es autora del delito de Estafa, porque este expresó que es evidente que ella le entregó la suma de $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) para hacer la desaduanización de los monitores; empero, el Tribunal llegó a concluir de manera inequívoca que la imputada no tenía la mínima intensión de desaduanizar los monitores, porque la referida mercadería nunca existió y el dinero fue pedido y devuelto por el testigo, en diferentes fechas y montos a la imputada Olga Fidelia Gonzales, situación ésta que fue escondida por la imputada con la finalidad de hacer creer que ella entregó el dinero y no se quedó con el mismo.
Con esos argumentos, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, le declaró autora de la comisión del delito de Estafa, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 20.- por día.
II.2. De la apelación restringida.
La imputada fundó la alzada (fs. 810 a 824), bajo las siguientes consideraciones que tienen relación con el motivo del recurso de casación que se resuelve:
La recurrente, en el punto II-A de su recurso de apelación restringida denunció defecto de la sentencia, por inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, señalando que en el caso de autos no se demostró que su persona haya recibido un sólo centavo de los acusadores particulares, o que hubiera tenido alguna relación con los mismos, menos que ella les buscó para que le entreguen el dinero, siendo que la venta fue realizada por Mariano Arias Añez y Josefina Peña Archondo, citó como como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, emitido por la Sala Penal II de la ex Corte Suprema.
II.3.Auto de Vista.
El Auto de Vista recurrido resolvió la acusación de errónea aplicación de la ley sustantiva, en el considerando IV, indicando que no es evidente la afirmación de que exista errónea aplicación del art. 335 del CP, porque el Tribunal por unanimidad llegó a la convicción y certeza que la imputada Olga Fidelia González de Saavedra, mediante engaño obtuvo de sus víctimas la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses), con el objetivo de venderles monitores, pero no entregó los mismos con el argumento de que la mercadería se encontraba todavía en la aduana. Agregó que el mencionado dinero en primera instancia fue entregado a Mariano Arias Añez, quién le entregó a la imputada Olga Fidelia Gonzales de Saavedra para que realice la desaduanización; y que la imputada no hizo trámite alguno porque no existía la referida mercadería, beneficiándose con el dinero que recibió, situación que ocasionó un daño a las víctimas, por lo que determinó que no es viable la aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, y que el argumento de la imputada en sentido de que ella no tuvo contrato o acuerdo alguno con los querellantes, no constituye base para alegar inobservancia de la ley, concluyendo el Tribunal que el modus operandi de la imputada, fue que se puso en contacto con las victimas a través del coimputado Mariano Arias Añez, para obtener los recursos económicos so pretexto de la venta de monitores para computadora.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON ELPRECEDENTE INVOCADO
En el presente proceso la parte imputada formula recurso de casación, alegando que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado en contradicción del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, al resultar que en su caso no se demostró la existencia de engaño y artificio, porque nunca tuvo una relación directa con los acusadores, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, refiere que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.Análisis del caso concreto.
La imputada denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, porque en su planteamiento en ningún momento se demostró que su persona recibió dinero o tuvo relación con los acusadores, por lo que no se acredita la concurrencia de engaño o ardid, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató que la relación jurídica que originó el proceso penal, fue un préstamo de dinero reglado por el art. 452 del Código Civil, razón por la que el Tribunal de casación concluyó que, el incumplimiento de la devolución del monto entregado y la cancelación de intereses no podía dar lugar al delito de Estafa, estableciendo que un documento privado de préstamo versa sobre una cuestión civil por ser un acuerdo de voluntades, por lo que concluyó que los jueces de grado debieron declarar su incompetencia de oficio, conforme lo establece el art. 46 del CPP; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el ‘núcleo del delito’ constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: ‘El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima’, de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro ‘Derecho Penal, Parte Especial’, nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.
La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de ‘Ultima Ratio’, no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”.
Identificada la doctrina legal aplicable establecida por el precedente y fundamentalmente la situación de hecho que la generó, se tiene que en aquel caso la causa se originó en la suscripción de un contrato de préstamo, que a criterio del Tribunal de casación correspondía ser dilucidado en materia civil, que difiere de manera sustancial con el presente proceso, al evidenciarse del contenido de la sentencia y del Auto de Vista impugnado, que la imputada junto a otras tres personas, sonsacaron a los querellantes la suma de $us. 30.000.-, con el pretexto de venderles monitores, señalando que la referida mercadería se encontraba en la aduana y el dinero serviría para desaduanizar la misma, determinándose que la mencionada mercadería nunca existió; extremo que impide a este Tribunal desarrollar la función que la norma procesal penal le asigna teniendo en cuenta que conforme se anotará precedentemente en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olga Fidelia Gonzales de Saavedra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA