TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 794/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 144/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Isabel Salas Mena
Delitos : Supresión de Documentos y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 1036 a 1040, Mary Paz Salas Mena, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 54/2011 de 31 de agosto, de fs. 978 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Isabel Salas Mena, por la presunta comisión de los delitos de Supresión de Documentos, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 202, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusaciones fiscal (fs. 10 a 15) y particular (fs. 38 a 44), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2011 de 29 de marzo (fs. 867 a 875); por la que, declaró a la imputada Isabel Salas Mena, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, por insuficiencia de prueba, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Cabe aclarar que se declaró probada la excepción de prescripción con relación al delito de Supresión o destrucción de documentos previsto y sancionado por el art. 202 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Mary Paz Salas Mena y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 939 a 942 vta. y fs. 944 a 945), resueltos por Auto de Vista 54/2011 de 31 de agosto (fs. 978 a 980 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida; por ende, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación (fs. 1036 a 1040) y del Auto Supremo 593/2015-RA-L de 17 de septiembre (fs. 1053 a 1055), dictado en el caso de autos, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que en la presente causa existió errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 330, 334 y 336 del CPP, vulnerándose la Constitución Política del Estado con relación a la seguridad jurídica y el debido proceso por las suspensiones injustificadas de la audiencia de juicio oral, vulnerándose los principios de inmediación y continuidad, aspecto que no fue observado por el Ad quem incumpliendo lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg). Manifiesta que son inexistentes los justificativos de la suspensión de la audiencia de juicio, no debiendo confundirse los términos de receso y suspensión. Cita como precedente el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, referido a la obligación de los Jueces y Tribunales de sustanciar el juicio sin dilaciones para evitar limitaciones de la memoria que influye en la toma de decisiones, ello – según la recurrente- para evitar errores en la apreciación y valoración como sucedió en el presente caso. Esta inobservancia de plazos constituiría un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que, ante la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, aplicando la doctrina legal sentada en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 593/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 1053 a 1055, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la querellante únicamente en su primer motivo relacionado con la vulneración del principio de continuidad para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia absolutoria a favor de la imputada Isabel Salas Mena en razón a que no se probó la acusación y la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tomando en cuenta que se declaró probado el incidente de prescripción del delito de Supresión o Destrucción de Documentos, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
i) El 25 de marzo de 1977, Manuel Sabino Salas convirtió su empresa unipersonal “SALAS” en una Compañía Industrial y Comercial SALAS S.A donde tenían acciones sus seis hijos entre los cuales se encontraban Isabel Salas Mena y Mary Paz Salas Mena. Fallecido el padre y realizada la declaratoria de herederos, se procedió a la división y partición de bienes; decidiendo algunos de los accionistas (Gonzalo y Mary Paz Salas Mena) transferir sus acciones, esta última a favor de sus hermanos Franklin en un 50% y a Sonia en el otro 50%, en cuya transacción Isabel Salas Mena se constituyó en garante solidaria y mancomunada de Franklin y Sonia Salas Mena. Ante el incumplimiento del pago por la venta de sus acciones, Mary Paz Salas Mena inició acción ejecutiva en la vía civil en contra de Sonia y Franklin Salas Mena como deudores principales y contra Isabel salas Mena como garante.
ii) Ante la existencia de problemas en la Compañía Industrial y Comercial SALAS S.A., el 5 de agosto de 2003 se conformó el nuevo directorio donde se ratificó a Isabel Salas Mena como Gerente (prueba MP 14); y, el 5 y 11 del mismo mes y año se eligió a los demás miembros de la Directiva entre cuyas decisiones se determinó otorgar plenos poderes a la Gerencia para que actúe y represente a la empresa en todos los actos jurídicos y económicos, institucionales y otros de necesidad de la Empresa. El 10 de agosto de 2004 el Directorio otorgó Poder General 484/2004 a favor de la Gerente Isabel Salas Mena (MP-2) firmando como poder conferentes José Arias- Presidente, Moisés Ponce de León –Vicepresidente y Cora Pinto Vega- Secretaria, no firmaban Sonia Salas ni Angélica Tabilo Vda. de Salas (viuda de Franklin Salas Mena), reiterándose que el poder estaba otorgado por el Directorio, mismo que debía presentarse para iniciar una acción legal en contra del Ministerio de Defensa por la suma de $us. 500.000.- Por la declaración testifical de Angélica Tabilo Vda. de Salas, se establece que participó en la junta de accionistas donde se eligió al Directorio; la declaración del Notario Juan Carlos Rivera ratificó, que las personas, que otorgaron el poder se presentaron en su oficina y estamparon sus firmas en el protocolo. Moisés Ponce de León y Cora Pinto ratifican la forma y circunstancias de la reunión de la junta de accionistas, y cómo se efectuó el Poder para apersonarse ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil a objeto de cobrar la suma adeudada por el Ministerio de Defensa, reconociendo la veracidad de las actas y del directorio; el intercambio de misivas entre el Directorio y Mary Paz salas Mena se conoce la propuesta de Salas –Tabilo de 20 de febrero de 2008, donde se propuso pagar la deuda que tenían con la querellante ($us. 60.000) con el dinero que se cobrará del Ministerio de Defensa.
iii) Reiterando que el Poder 484/2004 otorgado por el Directorio de la Compañía Industrial y Comercial SALAS S.A. a favor de la imputada en su condición de Gerente General, se tiene que el contenido de las Actas son verídicos, no siendo posible subsumir la conducta en los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por no establecerse las declaraciones falsas que se hubieran insertado en el instrumento público.
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Mary Paz Salas Mena.
En su recurso de fs. 939 a 942 vta., la querellante denunció los siguientes agravios:
i)Errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueban razón por la que se absolvió a la imputada con el único fundamento de que el contenido de las actas son verídicos sin establecerse las declaraciones falsas que habrían sido insertadas en el instrumento público, soslayando las reglas de la sana crítica; asimismo, la prueba documental de cargo judicializada establece que las firmas del protocolo del Poder Notarial no fueron suscritas por las personas que firmaron el Poder 484/2004 cuestionada de falsa, vulnerándose también normas del Código de Comercio; además, que se suprimió el contenido de las actas, demostrándose la comisión de los ilícitos endilgados; asimismo, se demostró que la imputada fue declarada en quiebra y no se obtuvo su rehabilitación estando impedida de ejercer derechos.
ii)Vulneración de los principios de continuidad e inmediación debido a las constantes suspensiones en la tramitación y conclusión del proceso sin justificativo alguno, siendo atribuibles las suspensiones del juicio oral a la abogada de la defensa y a los Jueces Ciudadanos, quienes no justificaron su inasistencia.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ésta resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 54/2011 de 31 de agosto, en el cual determinó:
i) Que el Tribunal Segundo de Sentencia, dictó de manera unánime Sentencia absolutoria a favor de la imputada en razón a que la acusación no fue probada y la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de Isabel Salas Mena.
ii) Que, tanto el Ministerio Público como la acusación particular, interpusieron recursos de apelación restringida, mismos que fueron contestados por la imputada, conforme consta en la Resolución.
iii) Con relación a la vulneración de los principios de continuidad e inmediación alegado por el Ministerio Público como por la acusación particular, conforme el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, el señalamiento de la reanudación del juicio oral atraviesa dificultades debido a la excesiva carga procesal, lo que impide la reanudación inmediata del juicio, a lo que se suma la complejidad de algunas causas; en ese sentido manifestó que resulta necesario determinar las causales de suspensión y, si la parte que alega esta infracción de los citados principios, hizo constar su observación, reclamo o constancia de dicho aspecto, incluso recurrir a la reserva de apelación, es decir, señalar de manera oportuna en el juicio que no se está cumpliendo con algún principio y evitar que se continúe con su tramitación, lo contrario implica la convalidación del acto; por cuanto, este hecho no puede ser utilizado como fundamento para tratar de invalidar una Sentencia, cuando en su momento oportuno no se hizo su reclamo.
En base a estos fundamentos, el Tribunal de alzada declaró admisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y la acusación particular y en el fondo declaró improcedentes las cuestiones planteadas en las mismas, confirmando la Sentencia.
III. ANÁLISIS DEL CASO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Los argumentos expuestos por la recurrente en el sentido de que en la presente causa existió errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 330, 334 y 336 del CPP y el Tribunal de apelación no consideró la vulneración de los principios de continuidad e inmediación en los cuales incurrió el A quo, debido a las constantes suspensiones de la audiencia de juicio sin que exista justificación alguna y por lapsos mayores a los señalados por ley; para sustentar esta denuncia, Mary Paz Salas Mena invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, cuya problemática radicó, entre otros motivos, sobre la violación del principio de continuidad por suspensiones constantes y prolongadas de las audiencias de juicio oral, siendo resuelto por el Tribunal de casación en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
”Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.
Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún mas grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto”.
En forma previa al análisis de la posible contradicción en que habría incurrido el Ad quem con relación a la jurisprudencia contenida en el precedente y de las situaciones de hecho que la generaron, es menester tener presente, que la función nomofiláctica de este máximo Tribunal de Justicia, tiene por objetivo uniformar la jurisprudencia nacional, para brindar seguridad jurídica a los litigantes en base a los principios de igualdad y tutela judicial efectiva; por otra parte, debe tenerse presente que las tendencias doctrinales y jurisprudenciales evolucionan conforme a las nuevas concepciones jurídicas vigentes que tienden a velar por una administración de justicia pronta y oportuna en observancia de los derechos y garantías de las partes; por lo que, importa realizar una interpretación más amplia de la norma, en ese sentido, el Auto Supremo 215/2015-RRC-L de 11 de mayo estableció que. “…la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar…”.
En ese contexto, los entendimientos asumidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación a la vulneración del principio de continuidad, fueron modulados por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, citada a su vez por el AS 773/2014-RRC de 19 de diciembre, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en cuyos fundamentos señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” –Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-“ (El resaltado es propio).
El referido AS 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y, en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, este Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún si el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
Resulta también pertinente tener en cuenta, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 169 y 170, reconoce dos tipos de actividad procesal defectuosa; los defectos absolutos y los defectos relativos, los primeros no susceptibles de convalidación a diferencia de los segundos; refiriéndose a estos defectos el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1180/2006-R de 24 de noviembre, estableció que: "...el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente irrevocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso" .
Basados en estos fundamentos, ingresando en el análisis de la litis, la recurrente sostiene que, el Tribunal de apelación confirmó una Sentencia que vulnera los principios de continuidad e inmediación, sin analizar y leer el registro de juicio, manifestando que no se efectuó observación alguna a las constantes inasistencias del abogado defensor, de la acusada y de los Jueces Ciudadanos. Revisadas las actas de audiencia de juico, ciertamente se evidencia, que la recurrente, en reiteradas oportunidades, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público para que se conmine a los Jueces Ciudadanos inasistentes y se aplique el art. 65 del CPP, asimismo, se de curso a la aplicación de la sanción disciplinaria del abogado de la defensa que no asistió a la audiencia de juicio en varias oportunidades; o, en otras ocasiones hizo su solicitud de manera directa, siendo alrededor de nueve las observaciones que realizó durante el desarrollo del Juicio oral; aclarándose que en las restantes suspensiones no hizo notar su objeción. De esta misma constatación resalta el hecho que el Tribunal de Sentencia, ante la inasistencia de la imputada determinó declarar su rebeldía; con relación a los Jueces Ciudadanos determinaron separar del juicio a Ever Quispe Chambi en el entendido, que el mismo habría fallecido; con relación al abogado de la defensa, le impuso sanciones económicas y finalmente declaró su abandono malicioso de conformidad con el art. 115 del CPP, designándose una abogada defensora de oficio.
Ahora bien, corresponde precisar que la acusadora particular hizo solicitudes de aplicación de sanciones a los inasistentes a la audiencia de juicio, ya sea de manera directa o adhiriéndose a la solicitud expresada por el representante del Ministerio Público; sin embargo, en ninguna de las observaciones hizo constar que se estarían vulnerando los principios de continuidad y menos de inmediación, objetando se continúe con la tramitación del juicio exponiendo las razones por las cuales consideraba que la infracción de ambos principios incidiría en el fallo, sea por dispersión de la prueba o, ante la inasistencia de algún miembro del Tribunal se rompería el conocimiento directo de los elementos probatorios que le generan determinada convicción, reclamo que compelería al Tribunal de Sentencia para que se pronuncie sobre estas infracciones y en caso de negativa o rechazo, utilizar los mecanismos de impugnación previstos por la norma procesal, aspectos que no se advierten en el caso de autos, evidenciándose únicamente solicitudes de imposición de sanciones a quienes originaron las suspensiones de la audiencia de juicio, hecho totalmente disímil con el reclamo que le correspondía realizar, limitándose a pedir sanciones para los inasistentes a la audiencia de juicio, ante su pasividad y descuido, estos actos se convalidaron; son por estas razones que, el Ad quem señaló, que previamente debe determinarse las causales de suspensión; y, hacer constar la observación, reclamo o constancia de dicho aspecto, incluso recurrir a la reserva de apelación, es decir, señalar de manera oportuna en el juicio que no se está cumpliendo con algún principio y evitar que se continúe con su tramitación, lo contrario implica la convalidación del acto; por cuanto, este hecho no puede ser utilizado como fundamento para tratar de invalidar una Sentencia, cuando en su momento oportuno no se hizo su reclamo.
Si bien como regla general está la continuidad del juicio con forme prevé el art. 334 del CPP, también es cierto que existen situaciones que imposibilitan la prosecución normal del juicio oral, sea por inconcurrencia atribuible a las partes o integrantes del Tribunal, testigos, peritos, etc.; así como también el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, como declaratorias en comisión o suspensión de actividades, etc., no atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración; por cuanto, no corresponde hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad se sancione con nulidad por quebrantamiento a este principio, pero para evitar dilaciones arbitrarias o ilegales corresponde también a las partes hacer el reclamo oportuno, para que el juzgador determine si es pertinente o no considerar las causas de suspensión o interrupción al juicio, valorando las mismas para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral, teniéndose presente que, como se tiene descrito precedentemente, la sola inobservancia de los plazos señalados por ley, no amerita per se la nulidad del juicio o la vulneración de algún derecho o garantía.
Conforme los fundamentos precedentemente expuestos, este máximo Tribunal de Justicia, concluye que el Tribunal de alzada ha realizado una consideración equilibrada y debidamente razonada por la cual determinó, que no resultaba evidente el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de los principios de continuidad e inmediación descritos en los art. 330, 334 y 336 del referido compilado legal, resolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusación particular dentro del marco procesal concerniente a su labor de ejercer control sobre la Sentencia precautelando los derechos y garantías de las partes intervinientes en el presente proceso y en resguardo de una justicia pronta y oportuna; en consecuencia, el motivo traído en casación, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el agravio denunciado en el recurso de casación interpuesto por Mary Paz Salas Mena, de fs. 1036 a 1040.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 794/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 144/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Isabel Salas Mena
Delitos : Supresión de Documentos y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 1036 a 1040, Mary Paz Salas Mena, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 54/2011 de 31 de agosto, de fs. 978 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Isabel Salas Mena, por la presunta comisión de los delitos de Supresión de Documentos, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 202, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusaciones fiscal (fs. 10 a 15) y particular (fs. 38 a 44), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2011 de 29 de marzo (fs. 867 a 875); por la que, declaró a la imputada Isabel Salas Mena, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, por insuficiencia de prueba, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Cabe aclarar que se declaró probada la excepción de prescripción con relación al delito de Supresión o destrucción de documentos previsto y sancionado por el art. 202 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Mary Paz Salas Mena y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 939 a 942 vta. y fs. 944 a 945), resueltos por Auto de Vista 54/2011 de 31 de agosto (fs. 978 a 980 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida; por ende, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación (fs. 1036 a 1040) y del Auto Supremo 593/2015-RA-L de 17 de septiembre (fs. 1053 a 1055), dictado en el caso de autos, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que en la presente causa existió errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 330, 334 y 336 del CPP, vulnerándose la Constitución Política del Estado con relación a la seguridad jurídica y el debido proceso por las suspensiones injustificadas de la audiencia de juicio oral, vulnerándose los principios de inmediación y continuidad, aspecto que no fue observado por el Ad quem incumpliendo lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg). Manifiesta que son inexistentes los justificativos de la suspensión de la audiencia de juicio, no debiendo confundirse los términos de receso y suspensión. Cita como precedente el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, referido a la obligación de los Jueces y Tribunales de sustanciar el juicio sin dilaciones para evitar limitaciones de la memoria que influye en la toma de decisiones, ello – según la recurrente- para evitar errores en la apreciación y valoración como sucedió en el presente caso. Esta inobservancia de plazos constituiría un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que, ante la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, aplicando la doctrina legal sentada en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 593/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 1053 a 1055, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la querellante únicamente en su primer motivo relacionado con la vulneración del principio de continuidad para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia absolutoria a favor de la imputada Isabel Salas Mena en razón a que no se probó la acusación y la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tomando en cuenta que se declaró probado el incidente de prescripción del delito de Supresión o Destrucción de Documentos, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
i) El 25 de marzo de 1977, Manuel Sabino Salas convirtió su empresa unipersonal “SALAS” en una Compañía Industrial y Comercial SALAS S.A donde tenían acciones sus seis hijos entre los cuales se encontraban Isabel Salas Mena y Mary Paz Salas Mena. Fallecido el padre y realizada la declaratoria de herederos, se procedió a la división y partición de bienes; decidiendo algunos de los accionistas (Gonzalo y Mary Paz Salas Mena) transferir sus acciones, esta última a favor de sus hermanos Franklin en un 50% y a Sonia en el otro 50%, en cuya transacción Isabel Salas Mena se constituyó en garante solidaria y mancomunada de Franklin y Sonia Salas Mena. Ante el incumplimiento del pago por la venta de sus acciones, Mary Paz Salas Mena inició acción ejecutiva en la vía civil en contra de Sonia y Franklin Salas Mena como deudores principales y contra Isabel salas Mena como garante.
ii) Ante la existencia de problemas en la Compañía Industrial y Comercial SALAS S.A., el 5 de agosto de 2003 se conformó el nuevo directorio donde se ratificó a Isabel Salas Mena como Gerente (prueba MP 14); y, el 5 y 11 del mismo mes y año se eligió a los demás miembros de la Directiva entre cuyas decisiones se determinó otorgar plenos poderes a la Gerencia para que actúe y represente a la empresa en todos los actos jurídicos y económicos, institucionales y otros de necesidad de la Empresa. El 10 de agosto de 2004 el Directorio otorgó Poder General 484/2004 a favor de la Gerente Isabel Salas Mena (MP-2) firmando como poder conferentes José Arias- Presidente, Moisés Ponce de León –Vicepresidente y Cora Pinto Vega- Secretaria, no firmaban Sonia Salas ni Angélica Tabilo Vda. de Salas (viuda de Franklin Salas Mena), reiterándose que el poder estaba otorgado por el Directorio, mismo que debía presentarse para iniciar una acción legal en contra del Ministerio de Defensa por la suma de $us. 500.000.- Por la declaración testifical de Angélica Tabilo Vda. de Salas, se establece que participó en la junta de accionistas donde se eligió al Directorio; la declaración del Notario Juan Carlos Rivera ratificó, que las personas, que otorgaron el poder se presentaron en su oficina y estamparon sus firmas en el protocolo. Moisés Ponce de León y Cora Pinto ratifican la forma y circunstancias de la reunión de la junta de accionistas, y cómo se efectuó el Poder para apersonarse ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil a objeto de cobrar la suma adeudada por el Ministerio de Defensa, reconociendo la veracidad de las actas y del directorio; el intercambio de misivas entre el Directorio y Mary Paz salas Mena se conoce la propuesta de Salas –Tabilo de 20 de febrero de 2008, donde se propuso pagar la deuda que tenían con la querellante ($us. 60.000) con el dinero que se cobrará del Ministerio de Defensa.
iii) Reiterando que el Poder 484/2004 otorgado por el Directorio de la Compañía Industrial y Comercial SALAS S.A. a favor de la imputada en su condición de Gerente General, se tiene que el contenido de las Actas son verídicos, no siendo posible subsumir la conducta en los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por no establecerse las declaraciones falsas que se hubieran insertado en el instrumento público.
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Mary Paz Salas Mena.
En su recurso de fs. 939 a 942 vta., la querellante denunció los siguientes agravios:
i)Errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueban razón por la que se absolvió a la imputada con el único fundamento de que el contenido de las actas son verídicos sin establecerse las declaraciones falsas que habrían sido insertadas en el instrumento público, soslayando las reglas de la sana crítica; asimismo, la prueba documental de cargo judicializada establece que las firmas del protocolo del Poder Notarial no fueron suscritas por las personas que firmaron el Poder 484/2004 cuestionada de falsa, vulnerándose también normas del Código de Comercio; además, que se suprimió el contenido de las actas, demostrándose la comisión de los ilícitos endilgados; asimismo, se demostró que la imputada fue declarada en quiebra y no se obtuvo su rehabilitación estando impedida de ejercer derechos.
ii)Vulneración de los principios de continuidad e inmediación debido a las constantes suspensiones en la tramitación y conclusión del proceso sin justificativo alguno, siendo atribuibles las suspensiones del juicio oral a la abogada de la defensa y a los Jueces Ciudadanos, quienes no justificaron su inasistencia.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ésta resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 54/2011 de 31 de agosto, en el cual determinó:
i) Que el Tribunal Segundo de Sentencia, dictó de manera unánime Sentencia absolutoria a favor de la imputada en razón a que la acusación no fue probada y la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de Isabel Salas Mena.
ii) Que, tanto el Ministerio Público como la acusación particular, interpusieron recursos de apelación restringida, mismos que fueron contestados por la imputada, conforme consta en la Resolución.
iii) Con relación a la vulneración de los principios de continuidad e inmediación alegado por el Ministerio Público como por la acusación particular, conforme el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, el señalamiento de la reanudación del juicio oral atraviesa dificultades debido a la excesiva carga procesal, lo que impide la reanudación inmediata del juicio, a lo que se suma la complejidad de algunas causas; en ese sentido manifestó que resulta necesario determinar las causales de suspensión y, si la parte que alega esta infracción de los citados principios, hizo constar su observación, reclamo o constancia de dicho aspecto, incluso recurrir a la reserva de apelación, es decir, señalar de manera oportuna en el juicio que no se está cumpliendo con algún principio y evitar que se continúe con su tramitación, lo contrario implica la convalidación del acto; por cuanto, este hecho no puede ser utilizado como fundamento para tratar de invalidar una Sentencia, cuando en su momento oportuno no se hizo su reclamo.
En base a estos fundamentos, el Tribunal de alzada declaró admisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y la acusación particular y en el fondo declaró improcedentes las cuestiones planteadas en las mismas, confirmando la Sentencia.
III. ANÁLISIS DEL CASO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Los argumentos expuestos por la recurrente en el sentido de que en la presente causa existió errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 330, 334 y 336 del CPP y el Tribunal de apelación no consideró la vulneración de los principios de continuidad e inmediación en los cuales incurrió el A quo, debido a las constantes suspensiones de la audiencia de juicio sin que exista justificación alguna y por lapsos mayores a los señalados por ley; para sustentar esta denuncia, Mary Paz Salas Mena invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, cuya problemática radicó, entre otros motivos, sobre la violación del principio de continuidad por suspensiones constantes y prolongadas de las audiencias de juicio oral, siendo resuelto por el Tribunal de casación en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
”Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.
Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún mas grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto”.
En forma previa al análisis de la posible contradicción en que habría incurrido el Ad quem con relación a la jurisprudencia contenida en el precedente y de las situaciones de hecho que la generaron, es menester tener presente, que la función nomofiláctica de este máximo Tribunal de Justicia, tiene por objetivo uniformar la jurisprudencia nacional, para brindar seguridad jurídica a los litigantes en base a los principios de igualdad y tutela judicial efectiva; por otra parte, debe tenerse presente que las tendencias doctrinales y jurisprudenciales evolucionan conforme a las nuevas concepciones jurídicas vigentes que tienden a velar por una administración de justicia pronta y oportuna en observancia de los derechos y garantías de las partes; por lo que, importa realizar una interpretación más amplia de la norma, en ese sentido, el Auto Supremo 215/2015-RRC-L de 11 de mayo estableció que. “…la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar…”.
En ese contexto, los entendimientos asumidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación a la vulneración del principio de continuidad, fueron modulados por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, citada a su vez por el AS 773/2014-RRC de 19 de diciembre, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en cuyos fundamentos señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” –Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-“ (El resaltado es propio).
El referido AS 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y, en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, este Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún si el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
Resulta también pertinente tener en cuenta, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 169 y 170, reconoce dos tipos de actividad procesal defectuosa; los defectos absolutos y los defectos relativos, los primeros no susceptibles de convalidación a diferencia de los segundos; refiriéndose a estos defectos el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1180/2006-R de 24 de noviembre, estableció que: "...el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente irrevocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso" .
Basados en estos fundamentos, ingresando en el análisis de la litis, la recurrente sostiene que, el Tribunal de apelación confirmó una Sentencia que vulnera los principios de continuidad e inmediación, sin analizar y leer el registro de juicio, manifestando que no se efectuó observación alguna a las constantes inasistencias del abogado defensor, de la acusada y de los Jueces Ciudadanos. Revisadas las actas de audiencia de juico, ciertamente se evidencia, que la recurrente, en reiteradas oportunidades, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público para que se conmine a los Jueces Ciudadanos inasistentes y se aplique el art. 65 del CPP, asimismo, se de curso a la aplicación de la sanción disciplinaria del abogado de la defensa que no asistió a la audiencia de juicio en varias oportunidades; o, en otras ocasiones hizo su solicitud de manera directa, siendo alrededor de nueve las observaciones que realizó durante el desarrollo del Juicio oral; aclarándose que en las restantes suspensiones no hizo notar su objeción. De esta misma constatación resalta el hecho que el Tribunal de Sentencia, ante la inasistencia de la imputada determinó declarar su rebeldía; con relación a los Jueces Ciudadanos determinaron separar del juicio a Ever Quispe Chambi en el entendido, que el mismo habría fallecido; con relación al abogado de la defensa, le impuso sanciones económicas y finalmente declaró su abandono malicioso de conformidad con el art. 115 del CPP, designándose una abogada defensora de oficio.
Ahora bien, corresponde precisar que la acusadora particular hizo solicitudes de aplicación de sanciones a los inasistentes a la audiencia de juicio, ya sea de manera directa o adhiriéndose a la solicitud expresada por el representante del Ministerio Público; sin embargo, en ninguna de las observaciones hizo constar que se estarían vulnerando los principios de continuidad y menos de inmediación, objetando se continúe con la tramitación del juicio exponiendo las razones por las cuales consideraba que la infracción de ambos principios incidiría en el fallo, sea por dispersión de la prueba o, ante la inasistencia de algún miembro del Tribunal se rompería el conocimiento directo de los elementos probatorios que le generan determinada convicción, reclamo que compelería al Tribunal de Sentencia para que se pronuncie sobre estas infracciones y en caso de negativa o rechazo, utilizar los mecanismos de impugnación previstos por la norma procesal, aspectos que no se advierten en el caso de autos, evidenciándose únicamente solicitudes de imposición de sanciones a quienes originaron las suspensiones de la audiencia de juicio, hecho totalmente disímil con el reclamo que le correspondía realizar, limitándose a pedir sanciones para los inasistentes a la audiencia de juicio, ante su pasividad y descuido, estos actos se convalidaron; son por estas razones que, el Ad quem señaló, que previamente debe determinarse las causales de suspensión; y, hacer constar la observación, reclamo o constancia de dicho aspecto, incluso recurrir a la reserva de apelación, es decir, señalar de manera oportuna en el juicio que no se está cumpliendo con algún principio y evitar que se continúe con su tramitación, lo contrario implica la convalidación del acto; por cuanto, este hecho no puede ser utilizado como fundamento para tratar de invalidar una Sentencia, cuando en su momento oportuno no se hizo su reclamo.
Si bien como regla general está la continuidad del juicio con forme prevé el art. 334 del CPP, también es cierto que existen situaciones que imposibilitan la prosecución normal del juicio oral, sea por inconcurrencia atribuible a las partes o integrantes del Tribunal, testigos, peritos, etc.; así como también el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, como declaratorias en comisión o suspensión de actividades, etc., no atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración; por cuanto, no corresponde hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad se sancione con nulidad por quebrantamiento a este principio, pero para evitar dilaciones arbitrarias o ilegales corresponde también a las partes hacer el reclamo oportuno, para que el juzgador determine si es pertinente o no considerar las causas de suspensión o interrupción al juicio, valorando las mismas para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral, teniéndose presente que, como se tiene descrito precedentemente, la sola inobservancia de los plazos señalados por ley, no amerita per se la nulidad del juicio o la vulneración de algún derecho o garantía.
Conforme los fundamentos precedentemente expuestos, este máximo Tribunal de Justicia, concluye que el Tribunal de alzada ha realizado una consideración equilibrada y debidamente razonada por la cual determinó, que no resultaba evidente el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de los principios de continuidad e inmediación descritos en los art. 330, 334 y 336 del referido compilado legal, resolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusación particular dentro del marco procesal concerniente a su labor de ejercer control sobre la Sentencia precautelando los derechos y garantías de las partes intervinientes en el presente proceso y en resguardo de una justicia pronta y oportuna; en consecuencia, el motivo traído en casación, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el agravio denunciado en el recurso de casación interpuesto por Mary Paz Salas Mena, de fs. 1036 a 1040.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA