Auto Supremo AS/0795/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0795/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 795/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente: La Paz 164/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Zulma Ninoska Lara Peñaranda
Delito : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 489 a 498, Zulma Ninoska Lara Peñaranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre, de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el SENASIR representado legalmente por Edwin Enríquez Mercado contra Zulma Ninoska Lara Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 8 a 10) y particular (fs. 21 a 23), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2011 de 14 de enero (fs. 419 a 428), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró a Zulma Ninoska Lara Peñaranda, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de presidio, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Zulma Ninoska Lara Peñaranda, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 452 a 456), resuelto por el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre (fs. 477 a 478 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 608/2015-RA-L de 17 de septiembre (fs. 579 a 581 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recurrente argumenta que el Tribunal de alzada no consideró la violación de los principios de continuidad e inmediación acaecidos por las suspensiones las audiencias de juicio oral por plazos mayores a los diez días señalados por ley, a cuyo efecto señala algunas fechas de suspensión, inobservando los arts. 330 y 334 del CPP. Cita el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 Sala Penal Segunda referido a la observancia de los señalados principios, manifestando que en el caso de autos existió dispersión de la prueba y su valoración, aspecto también considerado en el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005. La omisión de su consideración por parte del Tribunal de alzada cuartando su derecho a una justicia transparente y justa. Para sustentar su denuncia transcribe las fechas de celebración de juicio que considera se suspendieron fuera del plazo señalado por ley.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita la admisión de su recurso y, resolviendo en el fondo se anule el Auto de Vista impugnado, para que emitan nueva resolución donde no se omita ningún derecho señalado en la norma.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 608/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 579 a 581 vta., este Tribunal admitió el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la querellante, relacionado con la vulneración del principio de continuidad para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra de Zulma Ninoska Lara Peñaranda, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, imponiéndole la sanción de tres años y seis meses de presidio, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:

1) De las pruebas judicializadas se llegó a la convicción de que: i) Las Sras. Lucy Peñaranda Peñaranda, madre de la imputada, falleció el 8 de octubre de 2003; y, Laura Peñaranda Vda. De Guzmán, abuela, falleció el 8 de agosto de 2008, conforme las pruebas MP-3 y PD-7, corroboradas por la declaración de Juan Edwin Mercado Claros quien manifestó que, según el informe de Asesoría Legal, las rentas de las citadas se cobraban, disponiendo su investigación; ii) Ante la denuncia administrativa, verificados los cobros y la puesta en conocimiento de las entidades bancarias para que den aviso cuando se pretenda cobrar las rentas; el 13 de febrero de 2009 la imputada se apersonó a oficinas del Banco Unión donde, funcionarios del SENASIR junto a funcionarios policiales del servicio de seguridad detuvieron a la acusada y a Serafina Gonzales Castro en flagrancia del hecho; iii) Por la declaración de Serafina Gonzales Castro, se constató que la imputada falsificó la cédula de identidad de Laura Angélica Peñaranda Rodríguez, sustituyendo su fotografía con la de la Sra. Serafina Gonzales, a quien le pidió el favor de que le ayudara a cobrar la renta que supuestamente enviaría a Estados Unidos donde se encontraría la fallecida, pagándole por el favor la suma de Bs. 250.- (doscientos cincuenta bolivianos) en cuatro ocasiones, señalando que los documentos eran presentados por Zulma Ninoska. Declaración corroborada por las declaraciones de Marcelo Rafael Luizaga Soria y Mauricio Denis Balderrama Flores y la literales MP-1 (Cedula falsificada) MP-3 (Certificado de Defunción, fotografía, huellas digitales de Laura Angélica Peñaranda y fotocopias de C.I.); y, iv) Que, la imputada, haciendo suplantar a su abuela por otra persona, procedió al cobro de sus rentas según la prueba MP-D6, (boletas de pago procesadas por el SENASIR), MPD-7 (certificados de pago de las gestiones 2007, 2008 hasta el 13 de febrero de 2009) MP-D-10, MP-D-12, MP-D-14 y MP-D-15. Asimismo, procedió al cobro de la renta de Lucy Peñaranda también fallecida acreditado con las pruebas MP-D-8 (certificado del Ministerio de Finanzas, MP-D-9 (cuadro informe del pago de boletas del 2002 al 2007, MP-D-11 (certificado de pago de beneficiario) MP-D-15 (reporte de conciliación de pagos). Conforme el modus operandi se acredita que, Zulma Ninoska Lara Peñaranda realizó los cobros de renta y viudedad de Laura Angélica Peñaranda Vda. de Guzmán y de Lucy Peñaranda.

2) Del examen pericial del medio magnético que contiene videos de seguridad del Banco Unión (junio de 2008) y del Banco Mercantil (enero del 2009) se tiene que las imágenes capturadas corresponden Zulma Ninoska Lara y Laura Angélica Peñaranda (Banco Unión), posterior al fallecimiento de Laura Angélica Peñaranda el 8 de agosto de 2008, la imputada Zulma Ninoska Lara Peñaranda procedió al cobro de las rentas con suplantación de persona.

3) Que, la imputada, en su declaración voluntaria niega los extremos de la acusación ofreciendo pruebas de descargo literales y testificales que no logran desvirtuar la acusación, no generan duda en el Tribunal, ni avalan la conducta de la imputada.

II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Zulma Ninoska Lara Peñaranda.

En su recurso cursante de fs. 452 a 456, la imputada denunció los siguientes agravios:

i) Vulneración de los principios de continuidad e inmediación previstos en los arts. 330 y 334 del CPP, debido a las suspensiones de la realización de la audiencia de juicio oral, incluso llegando a sobrepasar los diez días señalados por ley; originándose la dispersión de la prueba su valoración, por esta situación, el A quo en cuenta estos presupuestos y las facultades que la ley le otorga para la correcta dirección de la audiencia.

ii) Defectuosa Valoración de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), debido a que, en la fundamentación fáctica probatoria la Sentencia señala que se cobraron dos rentas, no obstante en el desarrollo del juicio y de las pruebas aportadas por los acusadores, se evidencia como único cobro la renta de Laura Peñaranda, ingresando en contradicción de los hechos probados: de igual manera argumenta que Zulma Lara Peñaranda cobró las rentas de Laura Peñaranda señalando las boletas de 2007 a enero de 2009; pero, que no demuestran que fueron cobrados por su persona, además que en las referidas fechas Laura Peñaranda se encontraba con vida. Por otro lado, el A quo señaló que también cobro la renta de Lucy Peñaranda conforme las pruebas MP-D-8, MP-D-9, MP-D-11, MP-D15, pero, ninguna de ellas acredita que fue su persona quien realizó el cobro, sólo demuestran que se canceló a una persona fallecida. De la pericia del medio magnético de las entidades bancarias (MP-D-13) concluyó que personas de sexo femenino cobraron dinero de las cajas, siendo una de ellas la fallecida Laura Peñaranda y, luego de manera contradictoria y sugestiva indica que al fallecimiento de Laura Peñaranda fueron cobrados por Zulma Lara Peñaranda. No se demostró que su persona realizó estos cobros, siendo inexistente la certeza de la identidad de los autores como en la prueba MP-D13-, lo que demuestra la defectuosa valoración en la que incurrió el A quo.

iii) Inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de normas y plazos procesales así como de la doctrina aplicable emitida por el máximo Tribunal de Justicia.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ésta resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre, en el cual determinó:

i) Que el Tribunal Tercero de Sentencia, dictó Sentencia condenatoria en contra de la imputada Zulma Ninoska Lara Peñaranda condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión más el pago de doscientos días de multa y, mediante resolución 08/2011 complementó la Sentencia disponiendo el resarcimiento civil causado al Estado representado por el SENASIR, a calificarse en ejecución de Sentencia.

ii) Que los recursos interpuestos por el representante del SENASIR y por Zulma Ninoska Lara Peñaranda, fueron presentados en tiempo y forma hábil.

iii) Con relación a la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, alegada por el representante del SENASIR respecto a que el tribunal no tomo convicción de aspectos de hecho, el Tribunal de alzada se encuentra impedido de ingresar a revalorizar prueba, teniendo otros alcances el defecto señalado.

iv) Respecto a la vulneración de los principios de continuidad e inmediación contenidos en los art. 330 y 334 del CPP alegados por la imputada, revisadas las actas de la audiencia así como el cuaderno de juicio, se evidencia que en ningún momento la apelante denunció u observó la falta de cumplimiento de los arts. 330 y 334 del CPP; por cuanto, su dejación conlleva una aceptación a lo acontecido.

v) Sobre la defectuosa valoración de la prueba violándose el art. 370 inc. 6) del CPP, en atención al sistema penal actual no se admite la doble instancia, no siendo la apelación restringida el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho; correspondiendo al Ad quem precautelar los derechos y garantías constitucionales de las partes , el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, siendo competente sólo para anular total o parcialmente la sentencia cuando no sea posible reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley de manera directa.

vi) Sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, la apelante omite señalar que derecho o garantía se inobservó o vulneró; sin embargo, de ello en observancia de lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ) se estable que no se vulneró ningún derecho o garantía de la acusada, por lo cual, aquello no resulta evidente.

En base a estos fundamentos, el Tribunal de alzada declaró admisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por el Represente del SENASIR y por la imputada Zulma Ninoska Lara Peñaranda y en el fondo declaró improcedentes las cuestiones planteadas en las mismas, confirmando la Sentencia.

III.ANÁLISIS DEL CASO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO.

La recurrente argumenta que el Tribunal de alzada no consideró la violación de los principios de continuidad e inmediación acaecidos por las suspensiones las audiencias de juicio oral por plazos mayores a los diez días señalados por ley, inobservando los arts. 330 y 334 del CPP, aspecto que resulta contradictorio a la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; dentro de ese marco, corresponde realizar el análisis del motivo con relación al precedente invocado cuya problemática radicó, entre otros motivos, sobre la violación del principio de continuidad por suspensiones constantes y prolongadas de las audiencias de juicio oral, siendo resuelta por el Tribunal de casación en base a la siguiente doctrina legal aplicable:

”Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.

Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.

Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún mas grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.

De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto”.

Con carácter previo a realizar el correspondiente análisis, resulta pertinente señalar, que la función nomofiláctica de este máximo Tribunal de Justicia, tiene por objetivo uniformar la jurisprudencia nacional, para brindar seguridad jurídica a los litigantes en base a los principios de igualdad y tutela judicial efectiva; por otra parte, debe tenerse presente que las tendencias doctrinales y jurisprudenciales evolucionan conforme las nuevas concepciones jurídicas vigentes que tienden a velar por una administración de justicia pronta y oportuna en observancia de los derechos y garantías de las partes, lo que importa realizar una interpretación más amplia de la norma, en ese sentido, el Auto Supremo 215/2015-RRC-L de 11 de mayo estableció que. “…la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar …”.

En ese contexto, los entendimientos asumidos por la entonces Corte Suprema de Justicia, con relación a la vulneración del principio de continuidad, fueron modulados por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, citada a su vez por Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en cuyos fundamentos señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.

Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.

Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.

Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
(…)
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” –Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-“ (El resaltado es propio).

El referido AS 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.

“Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y, en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún si el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución” (Auto Supremo 215/2015-RRC-L de 11 de mayo).

Basados en estos fundamentos, ingresando en el análisis de la litis, se tiene que la recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no consideró la vulneración de los principios de continuidad e inmediación en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, al suspender la audiencia de juicio por plazos mayores a los señalados por ley, revisados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Tribunal de alzada si consideró y se pronunció sobre esta denuncia manifestando que la imputada no realizó reclamo oportuno ni objetó las suspensiones y fijación de fechas para la prosecución de la audiencia determinadas por el Tribunal de Sentencia, en ese sentido, convalidó estos actos.

Examinadas las actas del juicio oral, ciertamente se advierte que en las diferentes suspensiones de la audiencia de juicio, algunas de las cuales son atribuibles también a la inasistencia de la imputada o de sus abogados defensores (15 de abril, 6, 12 de mayo, 5, 15 de junio, 2, 6, 16, 28 de octubre; 13, 26, 30 de noviembre y 10 de diciembre todos del años 2010); cuando las mismas eran originadas por inasistencia de jueces ciudadanos, de algún juez técnico o, por revocatoria de medidas cautelares, se evidencia que la ahora recurrente, omitió realizar el reclamo correspondiente, alegando vulneración de sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez, objetando fundada y oportunamente las suspensiones de la audiencia de juicio que consideraba ilegales o lesivas a sus derechos y garantías, pudiendo sustentarse en lo establecido en el art. 401 del CPP, y en caso de rechazo o negativa del Tribunal a quo, hacer uso de la protesta de saneamiento o reserva de apelación, al tenor del art. 407 del compilado procedimental, aspecto que no sucedió en el presente caso; por cuanto, se colige que la recurrente no se vio afectada o agraviada por los actos que ahora impugna y, como se manifestó precedentemente, ella misma dio origen a varias de las referidas suspensiones; ante su pasividad y descuido, estos actos se convalidaron; es por estas razones que, el Ad quem señaló que la imputada no expuso de manera concreta e individual el derecho o garantía que consideró vulnerado o inobservado; sin embargo de ello, con la facultad conferida por el art 17.1 de la LOJ, procedió a la revisión de la Sentencia, concluyendo que no existía infracción de ningún derecho o garantía de la imputada.

Resulta conveniente precisar que, como regla general está la continuidad del juicio conforme prevé el art. 334 del CPP, también es cierto que existen situaciones que imposibilitan la prosecución normal del juicio oral, sea por inconcurrencia atribuible a las partes o integrantes del Tribunal, testigos, peritos, etc.; así como también el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, como declaratorias en comisión o suspensión de actividades, etc., no atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración; por cuanto, no corresponde hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiere respetado el principio de continuidad se sancione con nulidad por quebrantamiento a este principio; pero, para evitar dilaciones arbitrarias o ilegales corresponde también a las partes hacer el reclamo oportuno, para que el juzgador determine si es pertinente o no considerar las causas de suspensión o interrupción al juicio, valorando las mismas para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral, teniéndose presente que, como se tiene descrito precedentemente, la sola inobservancia de los plazos señalados por ley, no amerita la nulidad del juicio o la vulneración de algún derecho o garantía.

Conforme los fundamentos precedentemente expuestos, este máximo Tribunal de Justicia, concluye que el Tribunal de alzada ha realizado una consideración equilibrada y debidamente razonada por la cual determinó que no resultaba evidente el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de los principios de continuidad e inmediación descritos en los art. 330 y 334 del referido compilado legal, resolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusación particular dentro del marco procesal concerniente a su labor de ejercer control sobre la Sentencia precautelando los derechos y garantías de las partes intervinientes en el presente proceso y en resguardo de una justicia pronta y oportuna; en consecuencia, el motivo traído en casación, deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el agravio denunciado en el recurso de casación interpuesto por Zulma Ninoska Lara Peñaranda, cursante de fs. 489 a 498.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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