Auto Supremo AS/0796/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0796/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 796/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente: La Paz 165/2011
Parte Acusadora: Ernesto Paco Apaza
Parte Imputada: Adriana Eva Quisbert Cruz de Gutiérrez
Delitos: Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 131 a 134 vta., Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert representante legal de Adriana Eva Quisbert Cruz de Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2011 de 24 de agosto de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por Ernesto Paco Apaza contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 003/2011 de 19 de marzo (fs. 73 a 81), la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Adriana Eva Quisbert de Gutiérrez, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo por seis meses y multa de cincuenta días a razón Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, siendo absuelta de la comisión del delito de Calumnia previsto por el art. 283 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Adriana Eva Quisbert de Gutiérrez mediante su representante legal, formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 95), resuelto por Auto de Vista 53/2011 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

1) La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, en la Resolución impugnada convalidó sin ninguna fundamentación, la existencia de un defecto en la Sentencia, así como la inobservancia de los arts. 162 del CP y 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye el defecto absoluto señalado por el art. 169 incs. 1), y 3) del CPP, en razón a que siendo los hechos objeto del proceso penal orientados al delito de acción pública de desacato por la calidad de funcionarios públicos que ostentan los miembros del Servicio Departamental de Educación, la competencia de la Jueza jamás nació. Añade que en la Resolución recurrida, el Ad quem inobservó la previsión contenida en el art. 124 del CPP, porque no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; puesto que, no expresó en sus conclusiones (tercer punto), cuál es su basamento legal para su apreciación, creando una incertidumbre respecto a su alcance. Citó como precedente contradictorio, la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, relativo al deber de motivación de las resoluciones.

2) Aduce que se convalidó el defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de pronunciamiento y por considerar aspectos no denunciados en la apelación restringida e insuficiencia de la fundamentación del Auto de Vista 53/2011; puesto que, habiéndose impugnado la Sentencia 03/2011, no individualizó a la acusada en el hecho por el que fue sentenciada, el Tribunal de apelación interpretó total y absolutamente el defecto acusado, conforme a lo señalado en la parte de conclusiones, último considerando, numeral cuarto, cuando señaló, que la imputada fue identificada desde el primer acto procesal, distorsionando los alcances del segundo motivo del memorial de apelación restringida y sin considerar la diferencia que existe entre la identificación y la individualización; consiguientemente, el Auto de Vista recurrido, consideró aspectos que se encontraban fuera del marco de los puntos apelados, actuación que se encuadra en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por haberse violado el debido proceso en su elemento derecho a la impugnación. Citó e invocó el precedente expresado en el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005.

I.1.2. Petitorio

La recurrente refiere que al haber el Auto de Vista impugnado, restringido su derecho a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, con fundamentos insuficientes e incurriendo en vicios absolutos, atentó a su derecho a la defensa, que en casación debe ser restituido.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 609/2015-RA-L de 17 de septiembre de fs. 147 a 149, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Adriana Eva Quisbert Cruz, representada por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, para el análisis de fondo de los motivos descritos precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Luego de transcurrido el juicio oral y público, la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 3/2011 de 19 de marzo, declarando absuelta a la imputada Adriana Eva Quisbert Cruz de Gutiérrez, por el delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, y autora de la comisión del delito de Injuria, estipulado en el art. 287 del CP, imponiendo la sanción de seis meses de prestación de trabajo, en base al siguiente hecho fáctico: El 24 de agosto de 2011, aproximadamente a horas 18:30, el acusador Ernesto Paco Apaza se encontraba en la oficina de la Dirección de la Unidad Educativa “Estado de Israel” a objeto de que la Directora e imputada Adriana Eva Quisbert de Gutiérrez, proceda a la firma de un oficio de solicitud de dotación de antenas para computadoras y ante una crítica realizada, provocó el reclamo de parte del querellante en sentido de que la directora no debía actuar de esa manera reclamando respeto, a lo que en reacción la imputada airadamente respondió con frases de insulto, por cuya situación Ernesto Paco Apaza se retiró hacia el patio de la Unidad y desde el balcón la acusada continuaba gritando insultos, persiguiendo y provocando sin respetar la presencia de la portera y su hija; además, de un representante de la junta escolar y regente de la unidad, que sin decir ni responder nada, el querellante se retiró del establecimiento.

En la relación probatoria, la Jueza de sentencia consideró que por las declaraciones testificales, se demostró que se escucharon palabras de injurias en contra del querellante; por lo cual, concluyó que la imputada subsumió su conducta en el tipo penal previsto en el art. 287 del CP y no así en el descrito por el art. 283 del mismo Código.

II.2. De la apelación restringida

La imputada Adriana Eva Quisbert Cruz, interpuso recurso de apelación restringida, fundando la existencia de defecto absoluto de Sentencia, por inobservancia de los arts. 162 del CP y 46 del CPP, aludiendo que la querella y prueba documental aportada mencionan la calidad de director en la que se habría producido el hecho endilgado; por ello era imperativo considerar el art. 3 de la Ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público), modificado por Ley 2004, de ello se advierte, que los miembros del Servicio Departamental de Educación tienen la calidad de funcionarios públicos; por lo que, las agresiones de Injurias o Calumnias, constituyen lesiones a la administración pública como bien jurídico protegido y no así contra el honor como erradamente pretende la autoridad judicial; por lo tanto, se pretende la nulidad de los actos procesales, que nacieron sin competencia, no habiéndose advertido la calidad de funcionarios públicos en la relación delictiva contenida en el art. 162 del CP, que de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto absoluto por lesionar derechos y garantías constitucionales, como el derecho al juez natural.

Asimismo, alega el defecto absoluto de la Sentencia por falta de individualización del imputado, que no solo parte de la enunciación de los datos personales, sino de la conclusión lógica y de certeza sobre la conducta desplegada y su adecuación tipológica, que al concluirse se escucharon palabras de injurias sin especificar la autoría de las mismas, ni concluir elemento alguno del origen de tales palabras; por consiguiente, no está determinado el autor, solo la declaración de culpabilidad; por ello, que no se individualizó al autor sin definir al sujeto o al origen de las mismas mediante otros elementos de prueba que no existen.

II.3.Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 53/2011 de 24 de agosto, mediante el cual declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, alegando en cuanto al defecto por inobservancia de los arts. 162 del CP y 46 del CPP, que dicho argumento se encuentra fuera de lugar para pretender anular la Sentencia en base a una supuesta incompetencia; por cuanto, la acusada se sometió libremente a la jurisdicción ordinaria de delitos privados convalidándose todas las actuaciones; y, en la etapa de incidentes y excepciones, la imputada manifestó, que no tenía incidente o excepción a plantear. En cuanto al defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, respecto a la individualización del imputado, refirió que la Sentencia estableció, que la imputada es Adriana Eva Quisbert y demás datos que se encuentran registrados en la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Este Tribunal admitió el recurso de casación, abriendo su competencia a fin de verificar la existencia de contradicción de la Resolución impugnada con los precedentes contradictorios invocados por la recurrente; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado.

III.1. Respecto a la denuncia de convalidación infundada de la sentencia.

En el primer motivo del recurso sujeto al presente análisis, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó sin ninguna fundamentación, una situación defectuosa existente en la Sentencia, inobservando los arts. 162 del CP y 46 del CPP, en razón a que estando los hechos objeto del proceso penal orientados al delito de acción pública de Desacato por la calidad de funcionarios públicos que ostentan los miembros del Servicio Departamental de Educación, la competencia de la Jueza jamás nació, al tratarse de un delito de acción pública, su persecución está reservada al Ministerio Público. Asimismo, alegó que en la Resolución recurrida, el Ad quem inobservó la previsión contenida en el art. 124 del CPP, porque no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; puesto que, no expresó en sus conclusiones cuál es el basamento legal para su apreciación.

En ese ámbito, invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, que fue dictado en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, emitiéndose la Sentencia que impuso al imputado la pena de diez años de presidio, que en recurso de apelación fue confirmada dicha Resolución. Contra esta Resolución, el imputado formuló recurso de casación, el Supremo Tribunal fundamentó aludiendo que el art. 124 del CPP, exige que las Sentencias y Autos Interlocutorios sean fundamentados expresando los motivos de hecho y de derecho en que los juzgadores basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del mismo modo, refirió que el recurso de apelación restringida, debe ser presentado en el marco de lo previsto por los arts. 407 y siguientes del CPP a efectos de su admisión y posterior resolución; sin embargo, cuando se advierte el incumplimiento de las exigencias previstas en las normas citadas, precautelando la garantía constitucional del debido proceso y del legítimo derecho a la defensa, debe darse aplicación a lo previsto por el art. 399 del mismo compilado legal, de modo tal, que si existe un defecto u omisión de forma en la interposición de dicho recurso, el Tribunal de alzada debe otorgar al recurrente el término de tres días a efectos de que amplíe o corrija su alzada bajo apercibimiento de rechazo. Sin embargo, también cabe la posibilidad de su rechazo sin más trámite ni pronunciamiento sobre el fondo del recurso, cuando es manifiestamente inadmisible; en el caso que fue sujeto a estudio, se estableció que el Tribunal de apelación, determinó que los argumentos del recurso de apelación, no cumplían con los arts. 407 y 408 del CPP y al ser inadmisibles los argumentos, declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, infiriendo que la Resolución de vista recurrida de casación fue incongruente y contradictoria, pues de advertir errores de forma debía observar la previsión establecida en el art. 399 del citado Adjetivo penal, lo cual implica, que no podía pronunciarse sobre el fondo de la impugnación en tanto y en cuanto ésta no cumpla con los requisitos para su interposición; por lo que, al carecer de una adecuada fundamentación y contener decisiones contradictorias, ambiguas y confusas, atentando contra la seguridad jurídica, el Tribunal de casación dejó sin efecto la resolución impugnada y en su mérito estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.

Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o Tribunal, se tiene el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, que establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".

II. Por otro lado, es preciso establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión concediendo, en caso contrario, el plazo de tres días para que el recurrente subsane las omisiones conforme determina el artículo 399 del Código Adjetivo Penal, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo los requisitos que extraña. En el caso de inobservancia por parte del recurrente, para realizar la corrección y complementación dentro del término razonablemente otorgado, se debe aplicar lo previsto en la parte in fine del artículo 399 de la referida normativa de rito, rechazando el recurso”.

Ahora bien, como se destacara anteriormente, en el presente caso el motivo alegado que se origina en el recurso de apelación restringida, alude inobservancia de los arts. 162 del CP y 46 del CPP, cuestionando el procesamiento correspondiente para delitos de acción privada, cuando por la calidad que ostentan tanto querellante e imputada de funcionarios públicos, se está ante la previsión denotada por el art. 162 del CP, tipificado como Desacato; por ende, considerado como delito de acción pública cuya promoción corresponde al Ministerio Público, afectando la competencia del juzgador.

Al respecto, la dinámica y devenir del derecho que debe estar ajustada a las necesidades actuales, ha permitido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 1250/2012 de 20 de septiembre, con los fundamentos que relaciona; y considerando, que el delito de Desacato no se encuentra conforme al sistema Constitucional Boliviano, ya que su vigencia afecta los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al derecho a la igualdad, además de discriminar a los ciudadanos frente a los funcionarios públicos y contrariar los compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos fueron asumidos por el Estado boliviano, declaró la INCONSTITUCIONALIDAD del mencionado art. 162 del CP; lo que significa, que dicha figura normativa penal referida al delito de Desacato, fue expulsada del ordenamiento jurídico penal por inconstitucional, situación que no puede ser desconocida, tampoco objeto de cuestión aun cuando la misma resulta posterior al planteamiento del recurso de apelación donde inicialmente se aludió su observación y posteriormente en el recurso de casación que se analiza; por lo que, cualesquier alusión en torno a dicha norma inexistencia actualmente, carecería de eficiencia en lo pertinente a los aspectos cuestionados a su observación y aplicación, que a su vez denota descartar alguna controversia referida a disputas atingentes a la competencia para el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso que involucra a las partes, cuya competencia otorgada a la juzgadora A quo es incontrovertible.

En este sentido y relevando mayor argumentación, se concluye asumiendo, que resultaría inoficioso establecer cualesquier exigencia referida a la fundamentación en la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación al motivo expresado en el recurso de apelación restringida; en consecuencia este motivo, al carecer de relevancia y trascendencia actual que impide ahondar en mayor argumentación, deviene en infundado.

III.2. En cuanto a la denuncia vinculada a la falta de individualización de la imputada.

En este segundo motivo, la recurrente denuncia la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, al haber considerado aspectos no denunciados en la apelación restringida, ante la acusación en sentido de no haberse individualizado a la imputada respecto de los hechos por los que fue sentenciada, no habiendo el Tribunal de apelación interpretado el defecto acusado, al señalar que la imputada fue identificada desde el primer acto procesal, distorsionando los alcances del motivo alegado, sin considerar la diferencia que existe entre la identificación y la individualización; consiguientemente, el Auto de Vista recurrido consideró aspectos que se encontraban fuera del marco de los puntos apelados, actuación que se encuadra en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

La parte recurrente invoca el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005, que deviene de un proceso penal por la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, que culminó con la imposición de una pena de tres años y dos meses de reclusión a los imputados, siendo sin embargo anulado el proceso por el Tribunal de alzada. Interpuesto el recurso de casación, se estableció que el Auto de Vista no observó el art. 407 del CPP, referido a que el recurso de apelación restringida sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir. Este último acto no fue cumplido, en razón a que planteada una excepción de cosa juzgada y resuelta dentro del juicio oral, no se realizó la reserva de recurrir, habiendo sentado la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso.

En cuanto a la ausencia de recurrir la resolución que resolvió la excepción de cosa juzgada dentro del juicio oral, ésta no puede ser subsanada como lo hizo el Juez de Partido y de Sentencia en la parte resolutiva de la sentencia de fojas 198 a 202. La resolución de fojas 164 vuelta no tuvo reserva de recurrir. Y en el recurso de apelación restringida se limitaron a cuestionar que los delitos de despojo y perturbación de posesión son excluyentes en cuanto a los elementos constitutivos de cada tipo penal y denunciaron que hubo una inadecuada valoración de la prueba.

Consiguientemente, la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz debe cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, dictando nueva resolución sólo con respecto a los puntos impugnados por los recurrentes Arminda Ventura Gallardo y Gumercindo Bazán Rodríguez de fojas 224 a 227”.

Identificado el precedente invocado, se tiene de los antecedentes que informan el proceso, que la parte recurrente en el motivo expuesto en el recurso de apelación restringida, bajo el subtítulo “2.- Defecto absoluto de la Sentencia de acuerdo al Artículo 370 inc. 3) por falta de individualización del acusado” (sic), otorgó el entendimiento a lo que denominó “falta de individualización” refiriendo no solo a la manifestación de sus datos personales, sino a la conclusión lógica sobre la conducta desplegada y su adecuación típica, siendo que la conclusión a la que arribó la Juez de Sentencia para establecer la condena, es difusa; vinculando su pretensión al razonamiento que deriva de la valoración de la prueba testifical que según su posición, los testigos no establecieron al autor de las palabras de injuria o precisaron su origen. Ante tal planteamiento, el Auto de Vista impugnado, limitó su respuesta en el punto 4 del cuarto Considerando, deduciendo que el motivo está referido a los datos para identificar a la acusada, no así a demostrar aspectos de hecho; de esta manera, resulta evidente que el Tribunal de apelación no abarcó la temática relacionada por el apelante, que en el recurso de casación calificó como una distorsión del motivo porque no denunció falta de identificación de la acusada, que implica el efecto vulneratorio del art. 398 del CPP.

El panorama divisado, deja entrever en principio una actuación omisiva de parte del Tribunal de alzada, que no cumplió con el requisito formal de otorgar una respuesta fundamentada y adecuada a los reclamos contemplados en el recurso de apelación restringida, o lo que significa haberse incurrido en incongruencia omisiva o citra petita o ex silentio, en contraposición a lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP; pero tomando en cuenta la línea establecida por este Tribunal, en sentido de que no todo aspecto omisivo que implique fallo corto puede ser asimilado a la categoría de defecto absoluto inconvalidable susceptible de provocar la nulidad de la resolución de mérito, este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo y 297/2012 de 20 de noviembre entre otros, dejó establecido: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.

En ese contexto, la parte recurrente expresó reiteradamente en el recurso de casación, que: “…la individualización es un concepto penal totalmente ligado a la participación de la persona en un hecho delictivo” (sic), haciendo mención a la revisión de aspectos vinculados con los hechos, posición individual que se aleja de los requisitos relacionados en el párrafo precedente y la despoja del carácter defectuoso y aptitud para provocar la nulidad del Auto de Vista impugnado por incongruencia omisiva; de esta manera igualmente, se pone a cubierto que la valoración de la prueba y de los hechos, constituye una atribución privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia en resguardo a los principios de inmediación y concentración, sin que al Tribunal de apelación le esté permitido incursionar en ese campo sostenido por el principio de intangilidad de los hechos, como procura el recurso de casación.

Por otro lado, en consonancia con la posición precedente, no todo defecto de la naturaleza advertida conlleva a la determinación de nulidad, sobre todo cuando la misma no marca ninguna incidencia en la resolución final, en este caso la Sentencia; vale decir, que la tendencia marca la predisposición a preservar la validez del procedimiento. En efecto, además de la incongruencia omisiva carente del requisito para su efectividad, se suma el hecho acusado de que la relación probatoria que denota la Sentencia, no individualizó al autor de las palabras de injurias o no se tiene acreditado el origen o fuente de dichas palabras que debió ser determinado con precisión; en ese ámbito, efectivamente la Sentencia descartó la concurrencia del tipo penal de Calumnia, pero concluyó haberse demostrando que la conducta de la imputada se subsumió al tipo penal de Injuria previsto en el art. 287 del CP, sobre la base de las declaraciones testificales de Gregoria Teresa Rocha Vargas y Fabiola Lucia Torrez Rocha, quienes escucharon palabras de injuria en contra del querellante, siendo que en esta parte de la Resolución, no se precisó quien es la persona que profirió esas palabras; sin embargo, en aras de la verdad histórica material del hecho, tomando en cuenta el acta de registro del juicio oral (fs. 28 a 30), se encuentran consignadas las declaraciones de ambos testigos, llegándose a advertir que efectivamente el autor o autora de tales palabras es la imputada; por consiguiente, tiene sustento procesal la conclusión de la Juez de Sentencia con relación al establecimiento de la atribución de responsabilidad penal contra la imputada por el delito mencionado, aunque ciertamente el detalle reclamado por la imputada no se encuentra presente en la Sentencia; no obstante, esta omisión resulta carente de idoneidad para provocar una situación contraria al resultado del análisis integral expresada en Sentencia, respecto a la determinación que dispone la autoría de la acusada de manera lógica y razonable.

De igual manera, ante una eventual situación de anulación y consiguiente reposición del juicio, no es previsible que el resultado sea distinto; por ende, incapaz de provocar afección a derecho alguno menos ubicar a la recurrente en situación de indefensión, como dispuso este Tribunal en numerosos fallos, así el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio, que dejó establecido: “Respecto a las denuncias por defectos absolutos descritos en el artículo 169 relativo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración de garantías y/o derechos fundamentales, que podrían devenir la nulidad de actos, este Tribunal de Casación ha establecido, que en materia de nulidades, para que ésta sea declarada, se debe tomar en cuenta determinados principios, entre ellos, el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, se produce nulidad cuando se comprueba que los hechos denunciados como defectos procedimentales provoquen daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido, sin embargo, estas nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomándose en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa…”; por lo que, al no haberse acreditado que el acto presuntamente vulneratorio, demuestre una relación de causalidad entre el acto u omisión y el resultado dañoso, fundamentando y motivando clara y objetivamente de qué manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el defecto alegado, descarta la presencia de situaciones de vulneración de derechos y garantías constitucionales y al mismo tiempo la posibilidad de una eventual reposición del juicio, en cuyo mérito el presente motivo también resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adriana Eva Quisbert Cruz de Gutiérrez de fs. 131 a 134 vta.

Regístrese hágase conocer y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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