Auto Supremo AS/0798/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0798/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 798/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente: La Paz 171/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Delma Ursula Patzi Ardiles
Delito: Hurto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 494 a 498, Delma Ursula Patzi Ardiles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 167/2011 de 10 de agosto, de fs. 467 a 472 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susana Alvear Cruz en representación de la Embajada del Ecuador contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 10), y particular (fs. 15 a 16 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, la Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 001/2011 de 5 de enero (fs. 288 a 294 vta.); por la que, declaró a la imputada Delma Ursula Patzi Ardiles, autora de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y dos meses, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Delma Ursula Patzi Ardiles formuló recurso de apelación restringida (fs. 301 a 315 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 167/2011 de 10 de agosto (fs. 467 a 472 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 611/2015-RA-L de 17 de septiembre (fs. 507 a 510), se extraen los motivos, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Como primer motivo, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado ante su reclamo referido a la excepción de Litispendencia; toda vez, que con anterioridad se le inició un proceso penal sustanciado en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo penal por Apropiación Indebida, cuyos hechos resultarían similares a los del presente proceso; por cuanto, conforme al art. 4 del CPP, concordante con el art. 117. II de la Constitución Política del Estado (CPE), se tiene que nadie puede ser condenado más de una vez por el mismo hecho; habida cuenta, que el primer proceso versaría sobre Apropiación Indebida de dineros y el segundo sobre Hurto de documentos en la misma época; aspecto que a decir de la recurrente, violaría el art. 398 del CPP, resultando incompleta, contradictoria, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y protección oportuna por parte de los Tribunales.

2) Como segundo motivo, transcribiendo la recurrente el cuarto considerando, tercer párrafo de la Resolución recurrida, denuncia incongruencia omisiva y consecuente falta de fundamentación, ya que no dio cumplimiento a la disposición del art. 398 del CPP, respecto a la competencia del Tribunal de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados; por cuanto, de ninguna manera habría solicitado revalorizar la prueba introducida a juicio; sino, habría reclamado que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba constituyendo defecto absoluto.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita deje sin efecto la Resolución 167/2011 de 10 de agosto, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 611/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 507 a 510 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

En el Considerando “I. DE LA FUNDAMENTACIÓN Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS”, se estableció que: “… bajo las reglas de la sana crítica entendida en una secuencia lógica que deviene del conocimiento, la vivencia y la experiencia del juicio llevado bajo la inmediación en la valoración de las pruebas en comunidad probatoria concluye: DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. (…) en calidad de pruebas de cargo, las declaraciones testificales de las siguientes personas: 1.- Silvia Gladis Paz de Silva (…) 2.- Marco Antonio Albino Flores, (…) …El ministerio Público se ha logrado judicializar la siguiente: 1.- Testimonio de copia legalizada de verificación y constatación de entrega efectuada por Silvia Gladis Paz Silva a funcionarios de la Embajada del Ecuador en Bolivia de documentación relativa a documentos de contabilidad (…) DE LAS PRUEBAS DE CARGO. … 1.- Enid Gabriela Zambrana Valda (…) 2.- Antonio Quispe Valdez, (…) La parte querellante ha ofrecido prueba literal de cargo habiéndose producido y judicializado las siguientes: 1.- Fotocopia legalizada del Contrato de prestación de servicios entre la Embajada del Ecuador en Bolivia y la acusada Delma Patzi Ardiles firmado por esta y el entonces embajador (…) 2.- Memorando No 01/2007 de 21 de febrero del 2007 emitido por el entonces Embajador Sr. Fernando Córdova Bossano a la ahora acusada por el que se solicita informes trimestrales sobre manejo administrativo y contable (…) 3.- Nota u oficio original emitido por el entonces Embajador Fernando Córdova dirigido a la acusada (…) 4.- Fotocopia legalizada de la Res. No 337/09 emitida el 14 de agosto de 2008 por la Dra. Marcela Siles Jaksic (…) 5.- Cedulón de Auto de Vista No 678/2009 de 16 de octubre de 2009, emitida por la Sala Penal Primera dentro del proceso penal seguido por José Luis Paredes Oblitas en representación de Susana Alvear Cruz (…) 7.- Fotocopia legalizada del Informe policial de 16 de abril del 2008, emitido por el Sbtte. Roberto Claros López, asignado al caso (…) Informe de auditoría especial efectuada por la empresa Torcuato & Asociados S.R.L. de 27 de marzo de 2007 (…) DE LA PRUEBAS DE DESCARGO (…) 1.- Fredy Marcelo Rodas Zapata (…), la parte acusada ha ofrecido como prueba documental la que sigue: 1.- Certificación de 8 de febrero de 2010 emitida por el Dr. Gabriel Ariel Arze Fiscal asistente II del Ministerio Público (…) 2.- Fotocopia de memorial de querella presentado ante el Fiscal de materia en contera de la acusada y Freddy Rodas Zapata por el delito de Hurto agravado (…) 3.- Fotocopias simples de actas de audiencia efectuadas en el Juzgado 3º de Sentencia en lo Penal dentro del proceso seguido contra la ahora 4.- acusada por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de confianza (…) Fotocopias del acta de audiencia de 29 de abril de 2009 dentro del proceso seguido contra la ahora acusada por el Delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza…” (sic).

En el razonamiento jurídico: “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- … de la pruebas aportadas por el Ministerio Público y las partes se ha podido establecer que la acusada (…) corresponde emitir sentencia condenatoria. Que para determinar la condena se ha tomado en cuenta principalmente que la acusada es una persona con preparación suficiente para entender la importancia o responsabilidad del cargo y de la obligación que tenía con la embajada del Ecuador en Bolivia…” (sic).

Con lo argumentado, el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, falló declarando autora y culpable a la imputada Delma Ursula Patzi Ardiles, de la comisión del delito de Hurto previsto en el art. 326 del CP, condenándole a sufrir la pena de dos años y dos meses de privación de libertad.

II.2. De la apelación restringida.

Notificadas las partes con tal determinación, Delma Ursula Patzi Ardiles, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 301 a 315 vta.), con los siguientes fundamentos: i) Defecto absoluto en que hubiera incurrido la Sentencia por incumplimiento de plazos improrrogables e perentorios; ii) Falta de acción por cuanto el Embajador de Ecuador no acredita tal calidad con documentación idónea, para alegar supuesta a falta de personería; iii) En cuanto a la excepción de litispendencia , que conforme al Art. 4 del CPP, se determinó que nadie puede ser procesado ni juzgado, más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, haciendo mención a que el primer proceso refiere a Apropiación Indebida de dineros y el segundo a Hurto de documentos, en la misma época; iv) Que se introdujo de oficio de la prueba codificada como MP1, donde, violando los arts. 172, 323 inc. 1) y 370 del CPP; v) Que se habrían introducido pruebas ilícitas codificadas como AP3 y AP4, vulnerando los arts. 169 inc. 3), 172 y 370 inc. 4) del CPP; vi) Que solicitó la exclusión de la prueba AP8; por cuanto, no habría sido presentada en la etapa preparatoria; vi) Que en el numeral 6 del mismo acápite, se habría incurrido en defectos absolutos; por cuanto, se habría valorado de forma irregular la prueba introducida a juicio; y, viii) Que en el acápite errónea interpretación de la ley, numeral 7, denunció que la Sentencia en su apartado fundamentación jurídica, incumplió el art. 124 concordante con el art. 370 inc. 5) ambos del CPP; por lo que, la Sentencia de ninguna manera habría fundamentado que su conducta se adecue al tipo penal por el cual fue acusada.

II.3. Del Auto de Vista.

Radicados los recursos ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 167/2011 de 10 de agosto, por el que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por la imputada Delma Ursula Patzi Ardiles; en consecuencia, confirmó la Sentencia condenatoria, pasando a resolver la apelación, de la siguiente manera:

En respuesta a la Excepción de Falta de Acción, respondió que no existe la tal Falta de acción, toda vez que la Embajadora del Ecuador Susana Alvear Cruz, otorgó Poder Especial Amplio y Suficiente en favor del Dr. José Luis Paredes Oblitas, que cursa a fs. 31 a 32, quien promovió la querella y plateó la acusación particular.

Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de prueba, respondió que el Tribunal de alzada que no se encuentra facultado para revalorizar las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, entendiendo que dichos aspectos se produjeron dentro de la sustanciación del Juicio Oral, no pudiendo revalorizarlos conforme lo señalado el Auto Supremo 304 de 25 de agosto de 2006, determinando que ése Tribunal no ingresará a la revisión de prueba ya valorada por el Ad quo, por no tener la facultad para hacerlo.

Referida a las demás denuncias, en general, respondió alegando: que la apelante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en las disposiciones legales determinadas en el art. 407 del CPP, y que sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas el art 408 del adjetivo penal, deduciendo que “la apelante ya que en su recurso no refiere la norma sustantiva o adjetiva que considera violada, o con qué actuación procesal se habría vulnerado sus derechos y garantías, como tampoco hace mención a la aplicación pretendida, extremos que son de suma importancia a momento de resolver el recurso de apelación a fin de no incurrir en futuros errores, por lo que las partes deben señalar expresamente dichos puntos” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS

Antes de realizar la verificación de la existencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo 611/2015-RA-L de 17 de septiembre de 2015, vía flexibilización únicamente para comprobar la veracidad de la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica, conllevando a que se vulnere el debido proceso y protección oportuna por parte de los Tribunales, correspondiendo señalar lo siguiente:

III.1. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (sic). Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

Línea jurisprudencial ratificado por el Auto Supremo 011 de 6 de febrero de 2013, estableció: “Doctrina legal aplicable El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles.

Por otra parte, este Tribunal recuerda a los integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE, tiene carácter "erga omnes", por lo que debe ser cumplida en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza, aspecto que no ha sido estimado por el Tribunal inferior; consecuentemente, corresponde señalar, que en previsión al fortalecimiento institucional y, especialmente, de la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.”

III.2. Análisis del recurso planteado.

Con relación al primer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, resulta incongruente e incompleto, pues no se pronuncia sobre la excepción de Litispendencia denunciado en apelación restringida, que la misma está debidamente identificados en el memorial de recurso de casación, pese a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de exponer razonamientos jurídicos respecto a cada uno de los puntos alegados ante ese Tribunal; en cuyo mérito, corresponde en principio precisar los motivos que la imputada alegó a tiempo de formular el recurso de apelación, luego identificar el análisis efectuado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los fines de establecer si evidentemente incurrió en la incongruencia omisiva denunciada por la recurrente.

En ese sentido, de la revisión del Acta del Juicio Oral de fecha 12 de agosto de 2010 (fs. 158), se establece que la parte recurrente planteó incidente de litispendencia, siendo éste rechazado por Resolución 017/2010 (fs. 188), presentando memorial de reserva de apelación en fecha 17 de septiembre (fs. 198 a 199); asimismo, se advierte que a fs. 303 vta., la recurrente en el memorial de apelación restringida, denuncia la excepción de litispendencia alegando que estaría siendo juzgada por dos acciones penales, que inclusive la Resolución reconocería ése extremo, solicitando la anulación total de la Sentencia 001/2011 de 5 de enero.

Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada en el segundo considerando, procedió a identificar cada uno de los motivos alegados por la imputada en apelación, así como se identificó, el reclamo de la excepción de Litispendencia y la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas; sin embargo, conforme se destacó en el acápite II.3. de esta Resolución, no se respondió con relación a este punto de reclamo de la apelación de la parte imputada en cuanto a la Excepción de Litispendencia.

Esto significa que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el motivo alegado por la imputada en apelación, sobre de la excepción de Litispendencia pese a tener el deber de absolver este motivo, olvidando emitir criterio jurídico alguno de manera debidamente fundamentada y motivada.

En lo referente al segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de alzada sin dar cumplimiento al art 398 del CPP, respecto a la competencia del Tribunal de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, no respondió a la denuncia de la apelación restringida respecto a la defectuosa valoración de las pruebas, identificando las siguientes: i) Que en el acápite 3, se habría referido a la introducción de oficio de la prueba codificada como MP1, donde habría citado el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, alegando que el Juez no podía inmiscuirse en la investigación o acusación produciendo prueba de oficio, aspecto que violaría los arts. 172, 323 inc. 1) y 370 del CPP; ii) Que en el acápite inobservancia de la ley numeral 4, habría señalado que el acta de audiencia de 21 de diciembre de 2010, en la que se hubiesen introducido las pruebas documentales codificadas como AP3 (memorando Nº 1/2007 de 21 de febrero), y AP4 (carta notariada de 5 de marzo de 2007), serían ilícitas, para lo cual habría efectuado la fundamentación correspondiente, alegando la violación de los arts. 169 inc. 3), 172 y 370 inc. 4) del CPP; iii) Que en el referido acápite, numeral 5, habría hecho mención al acta de audiencia de 5 de enero de 2011, en la que conforme prevé el art. 172 del CPP, hubiere solicitado la exclusión de la prueba AP8 (informe de auditoría especial); por cuanto, no habría sido presentada en la etapa preparatoria, resultando la fecha de la pericia anterior a la acusación particular, hecho corroborado por un certificado expedido por el asistente del Ministerio Público; iv) Que en el numeral 6 del mismo acápite, señaló que la Sentencia en el punto fundamentación y contraste intelectivo de la comunidad de pruebas del Ministerio Público y de descargo, respecto a su “deposición”, incurriría en defectos absolutos; por cuanto, se habría valorado de forma irregular la prueba introducida a juicio; y, v) Que en el acápite errónea interpretación de la ley, numeral 7, habría denunciado que la Sentencia en su apartado fundamentación jurídica, incumplió el art. 124 concordante con el art. 370 inc. 5) ambos del CPP; sin embargo, recibió como respuesta por parte del Tribunal de apelación, que no puede ingresar a revalorizar pruebas introducidas a juicio, y que la misma provocó defecto absoluto, denunciando incongruencia omisiva igual que el primer motivo.

La doctrina legal establecida por los Autos Supremos citados y glosados en el acápite III.1., señalaron que, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); y en consecuencia, la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación, constituyendo defecto absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso. En el marco de la doctrina legal citada, a efectos de establecer si el Auto de Vista recurrido, incurrió en defecto absoluto por falta pronunciamiento, corresponde analizar los argumentos del Tribunal de alzada; en efecto, en el cuarto considerando citando el Auto Supremo 304 de 25 de agosto de 2006, respondió de manera genérica, alegando por un lado, que “se puede establecer que el recurso de apelación interpuesto hace referencia a cuestiones de hecho que este Tribunal no se encuentra facultado para revalorizar, tales como las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, entendiendo que dichos aspectos se produjeron dentro de la sustanciación del Juicio Oral, no pudiendo revalorizarlos conforme lo señala el AS No 304 de 25 de agosto de 2006 (…), por lo que este Tribunal no ingresará a la revisión de prueba ya valorada por el Ad quo, por no tener la facultad para hacerlo”, (sic), por otro lado señaló: “que de la revisión del recurso interpuesto puede establecerse que la apelante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en las disposiciones legales determinadas en el Art. 407 del CPP…” señalando además, “Este recurso sólo podrá ser plateado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. ‘…el Art. 408 del CPP…’ “, Acto seguido, concluyó que: “…extremos que no fueron observados por la apelante ya que en su recurso no refiere la norma sustantiva o adjetiva que considere violada, o con qué actuación procesal se habría vulnerado sus derecho y garantías, como tampoco hace mención a la aplicación pretendida, extremos que son de suma importancia a momento de resolver el recurso de apelación a fin de no incurrir en futuros errores…” (sic), declarando improcedentes los fundamentos del recurso de apelación, consecuentemente confirmando la Sentencia No 001/2011 de 5 de enero.

De lo transcrito precedentemente, este Tribunal concluye que, la apelación restringida conforme el art. 407 del CPP, es un medio de impugnación que tiene por propósito cuestionar la sentencia cuando esta hubiese incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley; debiendo entenderse, como en el caso en análisis, que al haberse respondido inadecuadamente a la denuncia defectuosa valoración de la prueba formulada por la imputada, referida precedentemente; en la problemática venida en casación, se tiene acreditado que el Tribunal de apelación ante la denuncia de la defectuosa valoración de la pruebas en el que hubiere ingresado el Tribunal de mérito, al evidenciarse del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación se limitó a concluir interpretando incorrectamente la denuncia, no respondió a la misma, soslayando y respondiendo que le está permitido revalorizar la prueba producida en juicio, incurriendo en incongruencia omisiva, desestimando así el motivo de apelación, sin la debida fundamentación, vulnerando con esa actitud el debido proceso en su vertiente de motivación e incurriendo en defecto absoluto; consecuentemente, la denuncia de incongruencia omisiva y la falta de fundamentación expresada en el recurso de casación.

Esto significa que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el primer motivo alegado por la recurrente y se pronunció parcialmente sobre los motivos alegados por la imputada en el segundo motivo, evidenciándose del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no responder a la denuncia planteada sobre la excepción de la Litispendencia y al reclamo sobre la falta o defectuosa valoración de las pruebas.

Es así que, al no haberse pronunciado el Tribunal de apelación sobre varios de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida deducido por la imputada, hace indudable un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) e inobservancia al deber de fundamentación; por cuanto, siendo evidente la falta de fundamentación en la que incurre el Tribunal de alzada, esta omisión constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso. En consecuencia, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, corresponde ordenar se dicte nuevo Auto de Vista, en el que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre todos y cada uno de los motivos cuestionados de la apelación restringida.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 167/2011 de 10 de agosto, cursante de fs. 467 a 472 vta., disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO