Auto Supremo AS/0802/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0802/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 802/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente: Oruro 32/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Braulio Gonzales Ramos y otro
Delitos: Peculado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, cursante de fs. 116 a 117, Daniel Paredes Izquierdo y Alfredo Flores Chirilla en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Machacamarca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista “17/2010” de 6 de septiembre de 2011, de fs. 109 a 112, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Braulio Gonzales Ramos y Roberto León Ocaña, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó de la localidad de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 08/2010 de 18 de noviembre (fs. 52 a 58), que declaró a Braulio Gonzales Ramos autor de la comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, mas multa de ciento cincuenta días, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por cada día; y, a Roberto León Ocaña autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 de la norma sustantiva citada, condenándole a sufrir la pena de tres años y tres meses de reclusión, mas multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por cada día; También se determinó dictar Sentencia absolutoria a favor de Roberto León Ocaña; y, se lo absolvió del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado en el art. 146 del CP; más costas y el pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Braulio Gonzales Ramos y Roberto León Ocaña, presentaron recursos de apelación restringida (fs. 64 a 70 y fs. 87 a 91 vta.) resueltos por Auto de Vista “17/2010” de 6 de septiembre de 2011 (fs. 109 a 112), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedentes los recursos interpuestos disponiendo la reposición de juicio, en la vía del reenvió ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso

Arguyen, sobre la inobservancia de la ley sustantiva y la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, que el Tribunal de apelación señaló, que la norma sustantiva habría sufrido modificaciones respecto a los arts. 142 y 146 del CP por la Ley 004; sin embargo, en el considerando no explicó, qué fue modificado de dichos artículos; estando obligado dicho Tribunal a fundamentar y no referir de manera superficial las normas cuestionadas; además, no hacen referencia a que el Tribunal de juicio aplico dicha normativa enmarcando su actuar dentro de la ley anterior a la ley 004; en consecuencia, no se infringió ningún derecho de los imputados, respetando lo previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30 inc.) 12 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al contrario al existir esta contradicción en la aplicación de los arts. 142 y 146 del CP, los vocales vulneraron sus derechos constitucionales.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se aplique el trámite de ley y resolver conforme a derecho.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 695/2015-RA-L de 21 de septiembre, cursante de fs. 128 a 130 vta., este Tribunal admitió el motivo formulado por los recurrentes vía flexibilización, para el análisis de fondo de la temática identificada precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.2. Sentencia.

Desarrollado el Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, dictó la Sentencia condenatoria 08/2010 de 18 de noviembre, contra Braulio Gonzales Ramos su autoría por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años, y a Roberto León Ocaña, culpable del delito de Peculado previsto en el art. 142 del CP, sentenciándole a tres años y tres meses de reclusión y absolviéndole del delito de Uso Indebido de Influencias previsto en el art. 146 del Sustantivo Penal, con los siguientes argumentos:

Del Considerando III se establece que el Ministerio Público, formuló acusación pública contra Braulio Gonzáles Ramos y Roberto León Ocaña, manifestando que durante las funciones asumidas en las gestiones 2000 a 2004, los imputados cometieron varias irregularidades en el desempeño de sus funciones, en la administración de recursos que pertenecían al Municipio de Machacamarca en cumplimiento de sus funciones; asimismo, que el imputado Roberto León Ocaña en su calidad de Oficial Mayor Administrativo adquirió una deuda de Bs. 37.837.03 con el citado Municipio; empero, según nota de fecha 18 de octubre de 2003, el imputado Gonzáles, le solicitó Roberto León, regularice una cuenta bancaria personal de los recursos del municipio por la suma de Bs. 34.766,57 monto que curiosamente resultó ser menor del monto anterior, y que éstos aspectos constituirían manejos indebidos de parte del imputado Braulio Gonzáles Ramos, posteriormente Roberto León Oficial Mayor Administrativo mediante recibo de noviembre de 2004, después de dos años hizo entrega en efectivo de Bs. 20.000 a favor de la Municipalidad de Machacamarca y que Braulio Gonzáles recibiendo ese monto, en su condición de Alcalde Municipal de Machacamarca ordenó el pago por concepto de losetas, entendiéndose que este pago se debió realizar con cheque fiscal y no así con dineros recuperados de poder de su ex Oficial Mayor Administrativo; aspecto que también constituiría un hecho irregular.

Por otra parte Roberto León el 21 de enero de 2005, realizó un depósito de Bs. 6.000 a favor de la Municipalidad de Machacamarca, así como en mayo de 2005 nuevamente realizó un depósito por la suma de Bs 6.859,50, asimismo el ex Alcalde realizó un depósito de Bs. 3.500. De las investigaciones realizadas se estableció que el imputado Braulio Gonzales no entregó la totalidad de la documentación de la gestión 2004, entregando solamente de los meses de marzo, abril, junio, noviembre y diciembre del 2004 por ante el Juez de Mínima Cuantía de Machacamarca; también se detectó que del 1 de enero al 24 de marzo de 2005, sin que exista aprobación del POA 2004 hubo dispuesto de los fondos municipales.

De los antecedentes del Juicio oral, estableciendo el lugar de los hechos, las circunstancias, de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, de la Inspección Judicial, fundamentando sobre la comunidad de las pruebas en su conjunto, el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que los imputados fueron autores de los hechos atribuidos, procediendo en consecuencia a su condena por lo ilícitos endilgados.

II.2. Apelación Restringida

Notificadas las partes con tal determinación, Braulio Gonzales Ramos, (fs. 64 a 70), que en lo sustancial denunció: Que en el análisis subsuntivo, el Tribunal de Sentencia apelado aplicó normas penales que se hallan expresamente derogadas, argumentando que mucho antes de la presentación de la acusación pública como particular, como la realización del Juicio Oral, así como la emisión de la Sentencia, se encontraba vigente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “ Marcelo Quiroga Santa Cruz”, y que el Tribunal A quo, fundamentó la Sentencia condenatoria, en tipos penales que anteriormente fueron modificadas, pues que el art. 34 de la Ley 004 habría modificado varios tipos penales, entre ellos el de Peculado y Uso Indebido de Influencias; consiguientemente, la Sentencia apelada contiene una errónea aplicación de los arts. 142 y 146 del CP.

A su vez, Roberto Leon Ocaña, también interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 91 vta.), en el que expresó lo siguiente: 1) Que en la acusación pública no se individualiza el grado de participación y responsabilidad del recurrente en cada uno de los delitos endilgados, 2) que con tan solo los argumentos de la acusación pública se le fue acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, 3) que el art. 329 del CPP, es de cumplimiento obligatorio, y que el Tribunal de mérito, negándosele la producción de pruebas de descargo, vulnerando a la defensa; y, 4) que del juicio oral y contradictorio, se establece, que ningún testigo señaló que tenían conocimiento del delito endilgado hacia su persona.

II.3. Auto de Vista

Radicados los recursos ante el Tribunal de apelación, este emitió el Auto de Vista “17/2010” de 6 de septiembre de 2011; por el que, declaró procedentes los recursos interpuestos por los imputados Braulio Gonzáles Ramos y Roberto León Ocaña; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

En respuesta a Braulio Gonzáles Ramos, considerando las modificaciones de los arts. 142 y 146 del CP, por el art. 34 de la Ley 004, Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, denunciada, señaló que el Tribunal Ad quo, aplicó a los fines de la subsunción del hecho normas sustantivas modificadas antes de la celebración del Juicio Oral, incluso aún antes de la formulación de las acusaciones Pública y Privada, que siendo imperiosa la aplicación de una norma penal a partir de su promulgación por el Órgano Ejecutivo y publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 31 de marzo de 2010, en su texto no se encontró disposición expresa alguna que permita que las modificaciones incorporadas por el art. 34 tengan un régimen de aplicabilidad específico o diferido, de donde se estableció, que su aplicación era de carácter inmediato, lo que no ocurrió en el caso de autos, manifestando en consecuencia, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc.1) del CPP, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva; por cuanto, el Tribunal A quo, fundó la sentencia en base a normas sustantivas ya modificadas a tiempo de su pronunciación; por otro lado, con relación al delito de peculado, la norma penal vigente al instituir el sujeto activo nomina al servidor o servidora púbica modificando el anterior referido a funcionario público no siendo permisible en criterio del recurrente esgrimir sinónimos entre ambos términos, lo que equivaldría a confundir la calidad de los sujetos activos de los ilícitos, concluyendo que el Tribunal de Sentencia confundió por completo el sujeto activo en los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias; consiguientemente, estableció que la Sentencia apelada contendría una errónea aplicación de los arts. 142 y 146 del CP; por lo que al amparo de los arts. 124 y 169 inc. 3), 173 y 370 inc. 1) del CPP, al existir efectos insubsanables en la Sentencia anuló totalmente la misma.

Resolviendo la apelación interpuesta por Roberto León Ocaña, en sentido que el recurso de apelación tiene mérito en la segunda parte del art. 407 del CPP, vale decir, por inobservancia de la Ley habiéndose reservado el derecho de recurrir respecto a la prueba documental codificada con MP-D16 y MP-D17, es así que la literal citada como MP-D16 consistente en un comprobante original por la suma exigible de Bs.- 37.837,03 que sostiene que no correspondía ser compulsada por el Tribunal; ya que no lleva la firma de un contador profesional y no fue valorada en tal condición. Con referencia a la prueba documental codificada como MP-D17 consistente en boletas de depósito originales por las sumas de Bs. 3500, 3600 y 3859 en una cuenta del Banco de Crédito, jamás se demostró que estos depósitos le correspondían, más aún cuando la testigo Wendy Irma Mejía Benavidez de profesión contadora que oficio de testigo de cargo en su declaración refirió que sí se trata de depósitos bancarios pueden ser efectivizados por cualquier persona a nombre de otra persona, que no correspondería asignar valor probatorio alguno a dichos depósitos, por cuanto, no demostrarían que su persona fuera el depositante, esto ante la ausencia de su firma en los mismos; concluyendo el Tribunal de alzada, que la Sentencia apelada incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, advirtiendo ausencia de la debida fundamentación calificándola de insuficiente para imponer la pena de tres años y tres meses de reclusión por la comisión de delito de peculado; por lo que, las pruebas testificales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del apelante; anulando consecuentemente la Sentencia apelada.

III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

Antes de realizar la verificación de la existencia de vulneración del derecho de la correcta fundamentación, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo 695/2015-RA-L, vía flexibilización, únicamente para comprobar la veracidad de la denuncia de falta de fundamentación, corresponde efectuar las consideraciones constitucionales, legales y doctrinales en relación a la debida fundamentación, principio de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal.
III.1. Consideraciones doctrinales.

III.1.1. Sobre la debida fundamentación.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

III.1.2. El principio de favorabilidad y la irretroactividad de la ley penal desfavorable.

Los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable, emergen del principio de legalidad en materia penal, según el cual, desde su configuración primigenia, ningún hecho podría ser considerado delictivo ni sancionado, si una ley no lo hubiera declarado así con anterioridad a su perpetración. El fundamento del principio de legalidad se encuentra en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, con la finalidad de que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos e imposición de las penas.

Una de las manifestaciones del principio de legalidad, conforme se tiene señalado, es el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, según el cual la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones, debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose; empero, su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo.

El principio de legalidad penal y de irretroactividad de la ley penal desfavorable, se constituyen en garantías del individuo frente al poder penal del Estado; y por tanto, limita la actuación tanto de la agencia ejecutiva como judicial del sistema penal; pues, sólo podrán ser perseguidas, procesadas y sancionadas aquellas conductas previamente definidas como delitos, relegando de esta manera la arbitrariedad en la actuación de los servidores públicos; entonces en ese marco, frente a acciones que pretendan una aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, los jueces se encuentran obligados a efectuar el control correspondiente de dichas actuaciones e interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

El principio de legalidad penal e irretroactividad de la ley penal desfavorable, se encuentra previsto, por una parte, en el art. 116.II de la CPE, que determina: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; por otra, en el art. 123 de la Norma Suprema, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado, y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. (resaltado nuestro)

Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11.2, establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Es así que, tanto la norma constitucional como la internacional en materia de derechos humanos de manera expresa prohíben la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, ya sea en los casos en que se utilice la nueva norma para condenar por una acción que antes no era considerada delictiva o en aquellos en los que se aplique una sanción más grave a la que estaba establecida en el momento de los hechos; normas que, en virtud a los principios de interpretación que se encuentran constitucionalizados (art. 13.IV y 256.I de la CPE) deben servir de parámetros para la interpretación de los derechos y deberes establecidos.

Sobre esta temática, este Máximo Tribunal de Justicia emitió el Auto Supremo 379/2015 de 15 de Junio, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable, que:“ En ese ámbito, destacó que el hecho se cometió entre 2008 y 2009, antes de la vigencia de la Ley 004 por la cual a partir de marzo de 2010, el delito de Incumplimiento de Contratos previsto por el art. 222 del CP, es considerado un delito de corrupción con una pena privativa de libertad de 3 a 8 años, enfatizando que esa nueva categorización en el derecho penal sustantivo fue por el compromiso que contrajo el Estado boliviano con la comunidad internacional para combatir la corrupción en la administración estatal, pero que la citada ley merecía su aplicación desde las garantías de la Constitución Política del Estado de 2009, es por ello que la Sentencia Constitucional sentó jurisprudencia sobre la aplicación diferenciando tanto el derecho sustantivo y adjetivo y de forma clara estableció la garantía de la irretroactividad de la ley en el derecho sustantivo, siempre y cuando no sea beneficioso para el imputado, de modo que la Ley 004 y su aplicación retroactiva según el art. 123 de la Constitución Política del Estado, era en matera adjetiva y no en materia sustantiva, es decir en cuanto a la pena; por tal motivo, todos los delitos ahora considerados de corrupción hasta marzo de 2010 (promulgación de la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas) debían ser sancionados con las disposiciones del Código Penal vigente a tiempo de la comisión del delito como garantía constitucional que consagra el art. 116 de la Constitución Política del Estado.

En esa línea de análisis, el Tribunal de alzada concluyó que al haberse determinado en Sentencia las penas de tres años y dos meses y de seis años, por el delito de Incumplimiento de Contrato a Nashira González y Edwin Requena respectivamente, no se observó correctamente la garantía constitucional de que la sanción debe fundarse en la ley vigente al tiempo de cometerse el hecho punible, pues los hechos demostrados ocurrieron entre el 2008 y 2009, antes de la vigencia de la Ley 004, por lo que correspondía aplicar una sanción establecida por el Código Penal sin las reformas de 2010, entonces la pena adecuada para los acusados debía sustentarse en la escala de uno a tres años de privación de libertad y al haberse determinado una pena no vigente a tiempo de la comisión del hecho, se vulneró la garantía fundamental de irretroactividad de la ley sustantiva conforme la citada Sentencia Constitucional 0770/2012, por lo que correspondía reparar el agravio en función de preservar el debido proceso y el principio de legalidad, siendo pertinente a un tribunal con la facultad de juez natural imponer la pena previa evaluación de atenuantes y agravantes según la actividad probatoria”. (Resaltado nuestro)

Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se pronunció sobre la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y el principio de favorabilidad, entendiendo que dichos principios no sólo alcanzan a aquellas leyes que criminalizan y penalizan una conducta, sino también en los supuestos en que se aumenta el quatum de la pena, se modifican las medidas cautelares personales o el régimen de prescripción; es decir, alcanza a todos los supuestos que inciden en la esfera de libertad del procesado o imputado. A lo expresado debe agregarse de manera específica, que la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, al resolver una acción de inconstitucionalidad, en relación al principio de irretroactividad señaló: “Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene: Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.

Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable”. (Resaltado nuestro)

Estos argumentos significan, la imposibilidad de que el Juez o Tribunal aplique de manera retroactiva una ley penal que afecte o sea más desfavorable al imputado, de hacerlo la autoridad jurisdiccional incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y del principio de irretroactividad.

III.Análisis del caso concreto.

La denuncia de los recurrentes, en lo sustancial refieren, que el Tribunal de alzada no fundamentó el Auto de Vista impugnado, respecto a: Qué aspectos fueron modificados en los artículos 142 y 146 del CP y sobre la aplicación que realizó el Tribunal de juicio de las normativas señaladas en el marco de la Ley 004.

Establecidas las consideraciones doctrinales y el supuesto agravio, se verificara el planteamiento de la apelación restringida y la respuesta que otorgo el Tribunal de alzada en relación a la temática denunciada, para verificar si evidentemente incurrió en la falta de fundamentación denunciada.

Así, la apelación restringida planteada por el imputado Braulio Gonzales Ramos, refirió que el Tribunal de Sentencia en su análisis subsuntivo, aplicó normas penales que se hallaban expresamente derogadas a momento de emitir la Sentencia condenatoria, argumentando que mucho antes, de la presentación de la acusación Pública como Particular, en fecha 31 de marzo de 2010, ya se encontraba vigente la Ley 004, Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, modificando varios tipos penales entre ellos el Peculado y el Uso Indebido de Influencias, correspondiendo su aplicación inmediata; sin embargo, el Tribunal A quo omitió sancionar en base a los ilícitos señalados. Este aspecto está vinculado a la tipicidad, ya que con relación al Peculado, la norma vigente estableció como sujetos activos al servidor público o servidora pública, no siendo permisible que al existir una identificación específica del sujeto activo se pretenda esgrimir que exista sinónimos entre funcionario público y servidor o servidora pública, por el principio de taxatividad, lo mismo habría ocurrido con el delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado y sancionado por el art. 146 del CP, toda vez que el sujeto activo no sería el funcionario público o autoridad; habiendo el Tribunal de sentencia subsumido las acciones o conductas a tipos penales que no correspondían, sin dar razones por las que aplicaron una norma modificada, omitiendo especificar, por qué no aplicaron la norma penal vigente. Demostrando de este modo que las autoridades de origen los condenaron y fundaron su condena en tipos penales ya modificadas.

Ante esta apelación restringida, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 17/2010 de 6 de septiembre de 2011, declaró procedente la apelación interpuesta anulando totalmente la Sentencia 08/2010 de 18 de noviembre, fundamentando que los arts. 142 y 146 del CP, habrían sido modificadas por el art. 34 de la Ley 004 Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, y que las mismas no fueron aplicadas por el Tribunal A quo, a los fines de la subsunción del hecho; toda vez que estas normas sustantivas fueron modificadas antes de la celebración del Juicio Oral, incluso aún antes de la formulación de las Acusaciones Pública y Privada, y siendo imperiosa la aplicación de una norma penal a partir de su promulgación por el Órgano Ejecutivo y publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 31 de marzo de 2010, en su texto no se encuentra disposición expresa alguna, que permita comprender que las modificaciones incorporadas por el art. 34 tengan un régimen de aplicabilidad específico o diferido, de donde se estableció, que su aplicación era de carácter inmediato, lo cual no ocurrió en el caso de autos, manifestando en consecuencia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc.1) del CPP, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva; por cuanto, el Tribunal A quo, fundó la Sentencia en base a normas sustantivas ya modificadas a tiempo de su pronunciación.

Por otro lado, con relación al delito de Peculado, la norma penal vigente al instituir el sujeto activo nomina al servidor o servidora pública modificando el anterior, referido a funcionario público, no siendo permisible en criterio del recurrente esgrimir sinónimos entre ambos términos, lo que equivaldría a confundir la calidad de los sujetos activos de los ilícitos, concluyendo, que el Tribunal de Sentencia confundió por completo el sujeto activo en los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias; consiguientemente, estableció que la Sentencia apelada contendría una errónea aplicación de los arts. 142 y 146 del CP; por lo que, al amparo de los arts. 124 y 169 inc. 3), 173 y 370 inc. 1) del CPP, al existir defectos insubsanables en la Sentencia, anuló totalmente la misma.

Ahora bien, considerando que los hechos delictivos de Peculado y Uso Indebido de Influencias cometidos por el co imputado Braulio Gonzales Ramos ocurrieron en las gestiones 2000 al 2004, es decir antes del 31 de marzo del 2010, fecha en que entró en vigencia la Ley 004, conforme se advierte de la Sentencia, al haberse detectado una serie de irregularidades en el manejo de recursos del Municipio de Machacamarca, datos descritos en el considerando III de la sentencia relativa a enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio; de donde, se establece que la investigación de los ilícitos acusados se iniciaron con el Código Penal de 1972, cuando no estaba vigente la Ley 004, normas que tienen una diferencia sustancial en su sanción penal, ya que: el Código Penal de 1972 establece para el delito de Peculado una sanción de 3 a 8 años, que fue incrementado por la Ley 004, a una pena fijada de 5 a 10 años; asimismo sobre el delito de Uso Indebido de Influencias establecido por el CP.1972 de 2 a 8 años, fue acentuado en su pena por la Ley 004 de 3 a 8 años; contrastación que pone en evidencia que la norma más favorable en cuanto a su aplicabilidad sería el Código Penal de 1972.

Sin embargo, el Tribunal de alzada en su razonamiento estableció que el Tribunal de Juicio debía aplicar la Ley 004, toda vez que esta norma ingresó en vigencia cuando se tramitaba la investigación del hecho acusado y su aplicación era inmediata y de consideración en la sentencia, sin observar, que las normas internacionales en materia de derechos humanos, la norma suprema y la doctrina legal aplicable de este Máximo Tribunal, imponen el respeto pleno del principio de la irretroactividad de la ley sustantiva desfavorable al imputado, conforme se evidencia de la consideración desplegada en el apartado III.1.2. de esta Resolución; comprendiendo, que la retroactividad simplemente se aplica cuando beneficia al delincuente, en el presente caso, las normas penales insertas en la Ley 004 no pueden ser consideradas de aplicación retroactiva por disponer sanciones más gravosas al imputado, de hacerlo, vulneraría los principios establecidos en los arts. 123 de la CPE y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establecen el no perjuicio del imputado con la aplicación de una norma hacia hechos acaecidos anteriormente a la entrada en vigencia de la norma penal; criterios que el Tribunal de apelación omitió cumplir.

En esa línea de análisis, se tiene que la primera norma aplicada por el Tribunal de sentencia, al ser más favorable para los acusados debe permanecer en el tiempo de manera ultractiva y no como dispusieron los Vocales, aplicando de manera retroactiva la norma más perjudicial; esto implica, que los vocales no cumplieron con la debida fundamentación conforme establecen los parámetros de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, toda vez que no fue expresa, al no ser suficiente exponer los argumentos que le sirvieron de tesis, ello debe ser coherente y verdadero, lo que no sucedió, pretendiendo el Tribunal de apelación emplear una norma desfavorable; tampoco fue clara, ya que el pensamiento de los vocales no son diáfanas, al equivocar la aplicabilidad de la Ley 004 vulnerando el principio constitucional de la irretroactividad; asimismo, no es completa, por no abarcar tanto los hechos como el derecho correcto aplicable al caso presente; además no es legítima, al no basarse en elementos válidos, que son el respeto del principio constitucional de la irretroactividad; y finalmente no es lógica, por no ser coherente el razonamiento realizado, disponiendo la aplicación desfavorable de la norma de manera retroactiva.

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de alzada, a momento de emitir la Resolución haciendo referencia a los arts. 169 inc. 3) y 413 del CPP, omitió exponer fundadamente las razones de hecho y derecho, por las que consideró correctamente que la Sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación de la norma penal sustantiva, así como la calificación errónea de la conducta de los imputados en el marco descriptivo que la Ley penal en vigencia, lo que constituye defecto absoluto insubsanable, al aplicar erróneamente la Ley 004 al presente caso, vulnerando con ello el derecho al debido proceso.

Constatada la denuncia, se concluye que los argumentos del Tribunal de alzada son insuficientes y resultan violatorios a lo establecido por el art. 124 del CPP, toda vez que de manera tenue pretendió justificar la nulidad de la sentencia, vulnerando el derecho a la debida fundamentación y el debido proceso; en cuyo mérito, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, afín de que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución, deviniendo este recurso en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara fundado en parte el recurso de casación interpuesto por Daniel Paredes Izquierdo y Alfredo Flores Chirilla en representación del Gobierno Municipal de Machacamarca del Departamental de Oruro y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 17/2010 de 6 de septiembre de 2011 de fs. 109 a 112, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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