Auto Supremo AS/0803/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 803/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente: Oruro 33/2011
Parte Acusadora: Elba Zárate Mamani
Parte Imputada: Telésforo Apaza Vargas
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 108 a 111, Elba Zárate Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2011 de 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Telésforo Apaza Vargas, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2011 el 1 de junio (fs. 74 a 80 vta.), el Juez de Partido Mixto Ordinario de Sentencia en lo Penal, Niñez, Adolescencia, Seguridad Social y Trabajo de Caracollo del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Telésforo Apaza Vargas, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas; por otra parte, conforme al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió a favor del imputado el beneficio del Perdón Judicial, por ser la pena no mayor a dos años.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Telésforo Apaza Vargas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 27/2011 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del juicio ante el Juez competente más próximo de acuerdo a las reglas de competencia territorial.

I.1.1. Sobre el motivo del recurso de casación

Citando los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 416 de 19 de agosto de 2003, denuncia la recurrente, que el Auto de Vista impugnado, lejos de realizar “una transcripción fuera de todo contexto o para ser más apropiada inexacto en acápites de la sentencia señalada” (sic), ¿si consideró que la Sentencia no contenía fundamentación de la conducta al hecho típico, por qué anuló la Sentencia? pues conforme con los precedentes citados, estaba en la obligación de dictar Sentencia definiendo la situación jurídica del imputado, observando la prohibición de doble instancia.

I.1.2. Petitorio

Sobre la base de los argumentos que expone, el recurrente solicitó, se declare fundado el recurso y se disponga que la Sala Penal correspondiente pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto de Supremo 655/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs. 117 a 119, este Tribunal admitió el primer motivo del recurso formulado por Elba Zárate Mamani, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 02/2011 de 1 de junio, el Juez Mixto de Sentencia con asiento en Caracollo del Distrito Judicial de Oruro, en la determinación de las circunstancias del hecho, describe que Elba Zárate Mamani, es propietaria de un inmueble ubicado en las calles Arce esquina Oruro de la localidad de Eucaliptus, debidamente inscrita en Derechos Reales, como efecto de Declaratoria de Herederos de 12 de marzo de 2007; sin embargo, su residencia habitual se encuentra en la ciudad de Oruro; empero, se constituye en la localidad de Eucaliptus una vez por mes, o dos extraordinariamente; a efectos de gozar de su posesión, respetando siempre, el ambiente que otorgó al cuidador. En esa condición, el 15 de agosto de 2006, otorgó al imputado Telésforo Apaza Vargas, en calidad de cuidador, parte del inmueble; quien sin autorización alguna, el 15 de noviembre del 2006 realizó cambios al techo del ambiente que se le entregó, generando el reclamo por parte de la propietaria para que no proceda a los mismos. El 15 de marzo de 2008, el cuidador se presentó en el domicilio de la querellante en la ciudad de Oruro, a solicitar que se le permita usar todo el inmueble, y ante la negativa, ofreció una garantía la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), que serían restituidos cuando el cuidador salga de la propiedad a fines de diciembre del 2009, hecho que fue aceptado, habiendo entregado dicho monto, el 16 de marzo de 2008, haciéndole firmar a la querellante un documento en blanco señalando que es para la garantía de devolución. La querellante y familia, el 20 de febrero de 2010, se constituyeron en la localidad de Eucaliptus a solicitar que el precitado se retire del inmueble, ofreciendo restituir el dinero recibido en garantía, recibiendo como respuesta que el inmueble se había vendido y que existía el recibo, enseñando dos recibos; uno donde está su firma, y otro, de compra venta del inmueble sin firma, ambos del 15 de marzo de 2008, y a partir de esa fecha se mantiene en el inmueble en forma ilegal y no permite el ingreso a la totalidad de la casa.

La Sentencia, en la fundamentación jurídica considera como hechos probados, que el imputado recibió las llaves de ingreso al inmueble, mismo que a su vez no permite el ingreso a la propietaria Elba Zárate Mamani, cometiendo el delito de Despojo, inclusive habiendo realizado trabajos sin autorización de ésta; pues si bien existe un documento consistente en un recibo que se refiere a la transferencia del inmueble en la suma de $us300.-este documento con el cual, el imputado pretende hacer valer su derecho propietario, no cumple las solemnidades establecidas en el art. 1287 del Código Civil (CC), en definitiva carece de tal calidad sobre el inmueble para determinar la ocupación y realización de trabajos, extremos que han permitido establecer certeza en el órgano jurisdiccional sin lugar a duda, de que el imputado es autor del delito de Despojo, disponiéndose Sentencia condenatoria en su contra.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 27/2011 de 22 de noviembre, respondió a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, y con relación a la falta e insuficiente fundamentación de la Sentencia, señaló que, respecto al punto cuestionado referido a la exigencia de motivación que permita a las partes conocer los argumentos por los que, su pretensión puede ser restringida o negada; así como, la fundamentación que resulta una garantía del justiciable que permita comprobar que la solución dada es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no fruto de una arbitrariedad, en esa tarea, el Juez debe exponer los razonamientos que han llevado a aplicar una determinada norma. En el caso, la Sentencia denota carencia de motivación y fundamentación e incurre en contradicciones por lo siguiente: En la parte de “Hechos probados” se aprecia contradicción respecto a los fundamentos jurídicos expuestos por el Juez; los cuáles, a su criterio, no constituyen motivación respecto del delito acusado, que requiere de varios elementos, entre ellos, invadir el inmueble y expulsar al poseedor, ya sea por la fuerza o por engaño; que del entendimiento de la norma del art. 351 del CP, no exige la concurrencia de todos los elementos establecidos, de manera conjunta; por lo que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de ellos, sea de posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constitutivo. En consecuencia, que en el caso, se evidencia que no existe la fundamentación suficiente que respalde la afirmación del Juzgador.

Con relación al agravio sobre errónea aplicación de ley sustantiva como defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal de Despojo; sustentó, que el Juez a quo no ha establecido la existencia del hecho, debidamente sustentado en algún elemento de prueba que denote sin lugar a dudas que la conducta del acusado se adecúa al delito, sin que al respecto se hubiere expresado fundamentación debida.

En cuanto al agravio de defectuosa valoración de la prueba, respecto al recibo que demuestra, que estaba en posesión y voluntad de transferencia futura, se remite a lo referido con relación a la contradicción.
Por otro lado, señaló que el objeto del juicio es la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado para disponer de acuerdo a los arts. 363 y 365 del CPP, no así una Sentencia declarativa de un derecho como sucede en materia civil y en el presente caso, que a tiempo de disponer la condena al acusado, resuelve la contraprestación de obligaciones entre partes. Que en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), dispone anular la Sentencia en observación de los principios de inmediación, contradicción, el debido proceso, a efectos de la emisión de Sentencia debidamente motivada y fundamentada que refleje una adecuada valoración de las pruebas aportadas por las partes.

III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Este Tribunal, de acuerdo al Auto Supremo 655/2015 de 18 de septiembre, admitió el primer motivo del recurso de casación y abrió su competencia a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los precedentes invocados ante la denuncia de que el Tribunal de alzada, no emitió Resolución definiendo la situación jurídica del imputado; por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establece la base legal y doctrinal que servirá de sustento a la presente Resolución.

III.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.

Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales que se consideraren agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE, relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación, conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la ley, observando, siempre conforme a lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no hubiere incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.

III.2. Precedes invocados.

En el motivo admitido, expresado en el acápite I.1.1 de la presente Resolución, la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre y 416 de 19 de agosto, ambos del 2003.

En primer término el Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, pronunciado en el proceso penal seguido por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas previsto por el art. 51 de la Ley 1008, condenó al imputado a la pena de ocho años de presidio, que el recurso de apelación la Sentencia fue anulada y dispuesto juicio de reenvío. El Auto Supremo sustentó, que si el Tribunal de apelación consideró, que no existe prueba convincente para la condena del imputado, ello no constituye defecto absoluto y causal de nulidad; al considerar que no está probado el delito, no existe motivo para anular la Sentencia, siendo que en este caso, debió dictar nueva Sentencia, resolviendo lo que por ley corresponda de acuerdo a la última parte del art. 413 del CPP; establecido la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Consecuentemente; en aquellos supuestos en que el tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer abrir nuevo juicio; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Cód. Pdto. Pen., esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado…”.

Asimismo invocó el precedente, establecido en el Auto Supremo 416 de 19 de agosto de 2003, que deviene del proceso penal por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que luego de emitida la Sentencia, en recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada dispuso la anulación de la Sentencia y regularizando procedimiento, se remita obrados a la vía civil. El Tribunal Supremo, consideró que ante la convicción del Tribunal de alzada de la existencia de obligaciones económicas entre partes a ser reclamadas en la vía civil; en interpretación de los arts. 413 y 398 del CPP, correspondía dictar nueva Sentencia, conforme la última parte del art. 413 del CPP y no como erróneamente lo hizo, ya que la previsión contenida en la primera parte del art. 413 del mencionado Adjetivo Penal, sobre la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, se refiere a otro juicio de la misma materia y en ningún caso a otro de diferente naturaleza como la civil; en base a tales fundamentos esbozó la siguiente doctrina legal aplicable: “Si el Tribunal de alzada en el marco constitucional del art. 116.VI de la Carta Fundamental del Estado, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 3 del Código de Procedimiento Penal, con legítima independencia y razonamiento jurídico fundamentado, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de acusación particular no existió, no constituye delito o que los imputados no participaron en él; conclusión que se genera al comprobar que los documentos base del juicio, tienen por fuente auténtica la autonomía de la voluntad, son convencionales y por consiguiente de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe necesariamente resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante las vías procedimentales respectivas, no tiene otra salida que resolver la causa dictando otra sentencia resolviendo directamente los extremos apelados, conforme a las previsiones de los arts. 398, 413 del Cód. Pdto. Pen., pese al avance del trámite del proceso de acción privada que ha llegado hasta el estado de dictar sentencia, sin que las partes hayan observado la competencia del Juez”.

III.3.Análisis del caso concreto

Ahora bien, en la especie, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia y dispuso el reenvío de la causa, bajo el argumento que dicho fallo carecía de una debida motivación respecto a la adecuación de la conducta del imputado al delito acusado; decisión que considera lesiva de sus derechos y garantías; puesto que a su criterio, tal como ocurrió en los casos resueltos por los precedentes invocados, no debió disponer la anulación del fallo de mérito, sino que emita un nueva sentencia directamente, definiendo la situación jurídica del imputado.

El planteamiento descrito surge como consecuencia de la fundamentación expresada en el Auto de Vista impugnado, el que, a tiempo de responder al agravio denunciado por el imputado relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, estableció que la falta de fundamentación señalada precedentemente, resulta ser un defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento que dicho fallo no ejercitó la debida subsunción del hecho al tipo penal de Despojo, y que tampoco estableció la existencia del hecho sustentado en algún elemento de prueba que despeje cualesquier duda y deje entrever que la conducta del acusado se encuentra o no adecuada al delito acusado, aspectos sobre los cuáles, a criterio de los Vocales, no se expresó argumento alguno. Lo que significa que el motivo fundamental para disponer la anulación de la Sentencia, fue la carencia de fundamentación respecto a la subsunción o no, de la conducta del imputado al tipo penal atribuido de Despojo sobre la base de algún elemento de prueba incorporado al juicio oral. En este sentido, el mencionado Auto de Vista impugnado, propugnó la importancia y necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que permiten exponer los razonamientos que condujeron a aplicar determinada norma.

El argumento precedente, no constituye un defecto procedimental susceptible de ser subsanado mediante una fundamentación complementaria; por el contrario, constituye un defecto absoluto insubsanable porque está referido al aspecto fundamental y trascedente en la determinación de responsabilidad penal o en su caso la exoneración de culpabilidad del imputado, en base a los elementos probatorios; por lo que, la tarea encomendada al juzgador se encuentra constreñida a emitir sus resoluciones en base a una estructura lógico jurídica que permita apreciar y entender que el pronunciamiento emanado debe estar debidamente fundamentado y motivado, exprese sobre la base de la normativa penal, las razones y pruebas por las cuales asumió tal determinación, siendo esta operación de vital importancia a efectos de determinar si la Resolución reúne las condiciones de validez; lo contrario, infringe lo preceptuado por el art. 124 del CPP y el debido proceso en sus componentes de la debida fundamentación y seguridad jurídica; exigencias que no pueden ser reemplazadas por el Tribunal de apelación, mediante la emisión de nueva sentencia, conforme previene la última parte del art. 413 del CPP; puesto que, ello implicaría violentar la prohibición de la revalorización de la prueba o incursión en la revisión de los hechos considerados como intangibles.

Por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, para fines pedagógicos, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".

Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.

Dicho ello, corresponde aclarar que, en efecto, el Tribunal de alzada se encuentra investido de la competencia suficiente para, en alzada, modificar la situación jurídica del imputado, de condenado a absuelto o viceversa, en aquellos casos que se compruebe inobservancia de la ley o su errónea aplicación, dictando directamente una nueva resolución, sin necesidad de disponer el reenvío de la causa; empero, no se encuentra autorizado en ningún caso, a realizar dicha tarea, descendiendo a una revalorización de los elementos probatorios y menos a la modificación de los hechos probados en el juicio oral, en resguardo a los principios de inmediación y concentración; caso este último en el cual, corresponderá sin duda, determinar la nulidad correspondiente del fallo de mérito.

En consecuencia, al emerger el caso concreto, de un proceso penal, en el cual, el Tribunal de alzada determinó la anulación de la Sentencia y el reenvío de la causa, por considerar que no se realizó la subsunción del hecho al tipo penal, puesto que, el Juez no estableció la existencia del hecho debidamente sustentado en algún elemento de prueba, que sin lugar a dudas, haga ver que la conducta del acusado se adecúa o no al delito atribuido, porque justamente no expresa fundamentación a ese respecto.

De lo referido se concluye que el Tribunal de alzada consideró que la subsunción del hecho al tipo penal realizada por el Juez de instancia, no fue correcta al no estar sustentado en un elemento de prueba, refiriendo anteriormente, en el mismo Auto de Vista, en la parte pertinente a Hechos Probados, que el imputado, al haber recibido las llaves para su correspondiente ingreso al inmueble, al no haber dejado ingresar a su propietaria Elba Zárate Mamani, que tiene tal derecho en mérito a la documentación idónea debidamente matriculada en la Derechos Reales. Por consiguiente, el imputado Telésforo Apaza cometió el delito de Despojo, inclusive realizando trabajos sin autorización alguna de su propietario; y de otra parte, señala que: “Si bien existe un documento consistente en un recibo que refiere la transferencia del referido inmueble en la suma de Dólares americanos Trescientos, a este documento pretende hacer valer su derecho propietario el demandado Telésforo Apaza Vargas, empero este documento no cumple con las solemnidades que establece el art. 1287 del Código Civil”, y que dichos extremos permitieron al órgano jurisdiccional establecer plena certeza sin lugar a duda que el imputado es autor del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP, y por ello, corresponde dictar sentencia condenatoria en su contra. De lo cual, concluye el Tribunal de alzada que se aprecia contradicción respecto a tales fundamentos jurídicos, y que no constituyen una motivación que justifique la comisión del delito acusado, ni su adecuación a los elementos constitutivos contenidos en el art. 351 del CP.

De modo tal, que la razón central, que motivó al Tribunal de alzada a determinar la anulación de la Sentencia de mérito, tal como se señaló precedentemente, es la falta de subsunción del hecho al tipo penal por parte del Juez de Sentencia, pero ello porque no se hubiera sustentado en algún elemento de prueba que demuestre de manera indubitable que la conducta del imputado se adecúa o no al delito. Análisis e interpretación de la prueba que la reputa de contradictoria e inmotivada, por las razones indicadas en el mismo fallo de alzada; y que fueron glosadas precedentemente para una mejor comprensión.

En consecuencia, al estar impedido el Tribunal de alzada a realizar una nueva revalorización de la prueba, para establecer y motivar la comisión del delito imputado, y realizar la subsunción del hecho al tipo penal, no le era posible dictar un nuevo fallo directamente, modificando la situación jurídica del acusado. Lo que demuestra que al haberse dispuesto la anulación de la Sentencia y el reenvío de la causa, se obró correctamente, resguardando los derechos y garantías de las partes procesales.

En ese contexto, los precedentes invocados en el presente recurso, en el primer caso, referido a la Resolución de anulación de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que se compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer abrir nuevo juicio; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado; y en el segundo, ante la convicción que asumió el Tribunal de alzada de que en el caso tratado existen obligaciones económicas entre partes a ser reclamadas en la vía civil, que determinó la anulación de la Sentencia; en ambos casos, no debía haberse dispuesto la anulación de la Sentencia, sino en observación de la disposición contenida en la última parte del art. 413 del CPP, lo que correspondía era la Resolución del caso mediante la emisión directa de nueva Sentencia que defina la situación jurídica del imputado, no así dar curso a la realización de nuevo juicio de reenvío. Por estas razones, en el caso presente, el Auto de Vista impugnado, no vislumbra ninguna situación de contradicción con los precedentes invocados 593 de 26 de noviembre y 416 de 19 de agosto ambos de 2003, porque la situación de hecho resuelta por los precedentes no es similar a la que funda el presente motivo; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elba Zárate Mamani de fs. 108 a 111.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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