Auto Supremo AS/0804/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0804/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 804/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente: Potosí 4/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Nelson José Antonio Zamora Wayar
Delito: Incumplimiento de deberes
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2011, cursante de fs. 162 a 165 vta., Nelson José Antonio Zamora Wayar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/2010 de 31 de diciembre, de fs. 156 a 159, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de Judicatura contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 15 de 2 de agosto de 2008 (fs. 69 a 79), por la que declaró a Nelson José Antonio Zamora Wayar, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole a la pena de un año a ser cumplido en el Penal de Cantumarca de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo concedido el beneficio de perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, Nelson José Antonio Zamora Wayar interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 89), resuelto por Auto de Vista 43/2008 de 13 de octubre (fs. 103 a 105), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010 (fs. 129 a 132); razón por la cual, se emitió el Auto de Vista 54/2010 de 31 de diciembre (fs. 156 a 159), que declaró improcedente el citado recurso y mantuvo firme la Sentencia, motivando el presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 525/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrae el motivo respecto al cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente refiere que existió infracción del debido proceso que constituye un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que el Auto de Vista en su tercer considerando en contradicción al art. 398 del CPP, omitió pronunciarse por todos los puntos, teniendo en cuenta que el Auto de Vista señaló que se resolvía los incisos de: la a) hasta la e); sin embargo, sólo se refirió a dos aspectos que consisten en la no utilización del recurso sobre las excepciones de falta de acción, excepciones e incidentes planteados y a la congruencia de la Sentencia, sin resolver “la errónea aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba, la violación del art. 360 inc. 3) del CPP a la insuficiencia de individualización”; por lo que, deja sin contestar los puntos reclamados que genera un vacío legal e incertidumbre, porque no explica si lo solicitado tiene o no razón; de la misma forma, en el punto dos en la parte del tercer considerando advierte el mismo error porque sólo se refiere a los incs. f) y g) dejando sin revolver los demás. Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto, 87/05 de 31 de marzo y 373 de 6 de septiembre de 2006.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que se establezca la doctrina legal y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal establecida, absolviéndole de culpa y pena por los delitos atribuidos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 525/2015-RA-L, cursante de fs. 174 a 177 este Tribunal admitió el recurso formulado por Nelson José Antonio Zamora Wayar, únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

El Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 15 de 2 de agosto de 2008, por la que declaró a Nelson José Antonio Zamora Wayar, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de un año a ser cumplido en el penal de Cantumarca de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, al concluir que el imputado ejerció las funciones de Notario de Fe Pública a partir del 21 de mayo de 1987 al 31 de marzo de 2006, teniendo 30 días para entregar los libros notariales al nuevo Notario, sin haber cumplido con dicho plazo; advirtiéndose de la revisión de 30 libros correspondiente del 2000 al 2006, la falta de valores judiciales en la mayoría de las escrituras, falta de firma, signo y sello del ex notario, entre otras, así como irregularidades en las escrituras protocolizadas de las gestiones 1987 a 1999, generando una deuda de Bs.81.346.- por omisión en el uso de valores judiciales.

II.2.De la apelación restringida del imputado Nelson José Antonio Zamora Wayar.

El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, señalando que existió: a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva referente a la extinción del delito; b) Incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia; c) Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y la valoración defectuosa de la prueba; d) Violación al principio de imparcialidad; e) Violación del art. 360 del CPP; f) Insuficiente individualización del imputado (art. 370 inc. 2 del CPP); g) Incorrecta apreciación de la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal (art. 154 del CPP); h) Errónea aplicación de los arts. 172, 218 y 333 del CPP; i) Falta de fundamentación fáctica y las normas aplicables [art. 360 inc. 4) del CPP] e inobservancia del art. 124 de la misma norma; j) Errónea aplicación del art. 365 del CPP; k) Inobservancia de la Ley Sustantiva (art. 28 de parágrafo segundo del art. 42 y 45 de la Ley del Notariado; l) Vulneración del elemento subjetivo del tipo penal establecido en el art. 154 del CP y el 13 quater y los arts. 14 y 15 del CP; ll) Violación del principio de tipicidad y prohibición de presunción; m) Confusión entre falta y delito; y, las diferencias entre funcionario público y notario; y, n) Argumenta la línea jurisprudencial que pretende se aplique.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 43/2008 de 13 de octubre (fs. 103 a 105), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; posteriormente, Nelson José Antonio Zamora Wayar interpuso recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010 (fs. 129 a 132), que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a raíz del indicado Auto Supremo se emitió el Auto de Vista 54/2010 de 31 de diciembre (fs. 156 a 159), que determinó declarar improcedente el recurso de apelación restringida planteado; y consiguientemente, mantuvo firme la Sentencia, fundamentando en los siguientes argumentos:

a) Se pronunció respecto de los agravios previstos de los incisos a) al e), señalando que no es evidente la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva referente a la extinción teniendo en cuenta que no hizo reserva de apelación o apeló incidentalmente, ni existió incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva debido a que se consignó en su contenido dando valor a cada medio de prueba aportando el valor que legítimamente correspondía, en virtud a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia común y el arbitrio explicando cada una de ellas, porque merecieron crédito y como los vincula con el resto de las pruebas, fundamentando adecuadamente y expresando los motivos que lo llevaron a determinar que la prueba aportada tanto por el Ministerio Público y acusador particular fueron suficientes para pronunciar Sentencia condenatoria dada la naturaleza que motivó su juzgamiento.

b) Se pronunció a los agravios previstos en los incisos f) y g) señalando que resultan no ser evidentes, debido a los fundamentos señalados en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010, de donde se tiene que: i) Hizo referencia a la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP y la aplicación del art. 235 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Respecto de la duda razonable denunciada y ante la insuficiencia de la prueba señala que no existe la misma porque el Tribunal de Sentencia fundamentó adecuadamente y expresó los motivos que le llevó a determinar que la prueba aportada tanto por el Ministerio Público como el acusador particular, fueron suficientes para considerar la Sentencia condenatoria por la naturaleza que motivó el presente proceso, en el que se aplicó correctamente por parte del Juzgador de Sentencia los arts. 171, 173, 365 y 372 del CPP; por otro lado, con relación a las apreciaciones conceptuales respecto de la calidad de funcionario público o no, de un Notario de Fe Pública, por no recibir un emolumento o sueldo por su labor y el incumplimiento de formalidades impuestas de la Ley de 5 de marzo de 1858; estableció que los notarios de fe pública cuando incumplen lo establecido en la Ley que hace a su cargo se incurre en la subsunción del hecho al derecho que se adecuen a los diferentes tipos penales del Código Penal.

c) El Juzgador de Sentencia se sujetó a la normativa legal vigente sin incurrir en irregularidades injudicando que constituyan defectos absolutos, actuando correctamente en aplicación del art. 154 del CP así como los arts. 368, 173 y 365 del CPP, sin incurrir en las causales de nulidad previstas en el art. 370 del mismo Código.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON RELACIÓN A LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente recurso, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los motivos alegados en apelación, relativos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, violación del art. 360 inc. 3) del CPP, e insuficiencia de individualización; además, sólo se refirió a dos motivos, sin resolver los restantes, en contradicción con tres resoluciones emitidas por este Tribunal, invocados como precedentes contradictorios, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1.De los precedentes invocados en el recurso.

A tiempo de denunciar incongruencia omisiva, el recurrente invocó como primer precedente contradictorio, el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.

(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.

Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el ‘animus delicti’ trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. ‘El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada’. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.

(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina ‘La teoría del delito’, y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.

Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: ‘el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor’; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo”.

De la glosa efectuada, se tiene que la Resolución recurrida, no resulta contradictorio con el precedente, pues éste emergió de la aplicación de los arts. 76 de la Ley 1008 y 23 del CPP, estableciendo que en delitos de Sustancias Controladas no se admite la tentativa y la complicidad en delitos cometidos en la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas, por lo que su argumento va enfocado a un tipo de delito específico que no tiene relación con el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, de lo que se puede establecer que no se aplicó una norma con diverso alcance o que en un hecho similar se haya aplicado otra norma.

También invocó el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005, que estableció: “(…) el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso.

En cuanto a la ausencia de recurrir la resolución que resolvió la excepción de cosa juzgada dentro del juicio oral, ésta no puede ser subsanada como lo hizo el Juez de Partido y de Sentencia en la parte resolutiva de la sentencia de fojas 198 a 202. La resolución de fojas 164 vuelta no tuvo reserva de recurrir. Y en el recurso de apelación restringida se limitaron a cuestionar que los delitos de despojo y perturbación de posesión son excluyentes en cuanto a los elementos constitutivos de cada tipo penal y denunciaron que hubo una inadecuada valoración de la prueba.

Consiguientemente, la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz debe cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, dictando nueva resolución sólo con respecto a los puntos impugnados por los recurrentes Arminda Ventura Gallardo y Gumercindo Bazán Rodríguez de fojas 224 a 227”.

Por último, la parte recurrente invocó como tercer precedente, el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, que señaló en su doctrina: “Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: ‘Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva".

Analizados los últimos dos precedentes invocados corresponde a este Tribunal realizar la verificación de existencia de contradicción, si se toma en cuenta que la denuncia planteada por el recurrente se refiere a una posible incongruencia omisiva en la resolución de los motivos alegados en apelación, problemática abordada por ambos precedentes.

III.2. Sobre la incongruencia omisiva en la resolución de alzada

La extinta Corte Suprema de Justicia y este Tribunal, en reiterados Autos Supremos, establecieron la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de sujetar sus resoluciones a los puntos impugnados, de manera fundamentada y motivada. Con relación a ello, es preciso tener en cuenta el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que establece:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

III.3. Del caso en concreto.

En el caso presente, la parte imputada refiere que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los siguientes motivos alegados en su recurso de apelación restringida: a) errónea aplicación de la ley sustantiva; b) valoración defectuosa de la prueba, c) violación del art. 360 inc. 3) del CPP y d) insuficiencia de individualización; agregando complementariamente que en el punto dos en la parte del tercer considerando de la Resolución impugnada, incurrió en el mismo error, porque sólo se refirió a dos motivos [incs. f) y g) de la apelación], dejando sin revolver los demás.

Precisados los motivos que en el planteamiento del recurrente no hubiesen merecido pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, se advierte de su contenido que respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en el punto uno del punto dos (fs. 157 vta.) parte final, el Tribunal de alzada explicó la correcta aplicación del art. 154 del CP, al señalar que un delito es doloso cuando concurre la realización de los actos materiales que configuran el delito, más la intención del agente de producir el resultado dañoso, que esa intención consiste el elemento del dolo como integrante del referido delito, destacando además que el Incumplimiento de Deberes supone el quebrantamiento de un rol específico, en el caso concreto atribuible únicamente a los funcionarios públicos que actúan ilícitamente en el cumplimiento de sus funciones, debiendo entenderse que se trata de un comportamiento no permitido de los funcionarios públicos; también manifestó que el incumplimiento de deberes, es el resultado de la desobediencia a órdenes, reglamentos o leyes, por lo general de modo negativo ya sea por abstención u omisión, al contrario de los casos de infracción o violación, siendo pasible a una sanción penal, como ocurrió en el presente caso que se aplicó correctamente el principio de tipicidad, enmarcando la conducta del acusado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal, sin incurrirse en violación de la garantía constitucional del debido proceso, porque el imputado subsumió su conducta en el tipo penal ya señalado, evidenciándose no haberse violado el principio de legalidad, que además se complementa con los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad.

Con relación a la denuncia relativa a la valoración defectuosa de la prueba, se constata que el Tribunal de alzada en el inicio de la fs. 157 vta. del Auto de Vista recurrido, en su segundo párrafo precisó lo siguiente: “… que ésta se base en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto de la revisión de la Sentencia se advierte que se ha hecho una correcta aplicación al señalar de manera taxativa a que se refiere el delito de y el grado de participación del acusado la fundamentación no insuficente ni contraictoria pues se arguye no haberse otorgado determinado valor a las pruebas, informes, por lo que estando fundanda su sentencia en el orden formal de sus requisitos y descrito con detalle valorativo los elementos subjeticos y objetivos del hecho punible, el Juez de Sentencia ha efectuado conforme a derecho, pues no son ciertos ni evidentes los agravios sufridos por el acusado pues el A quo dio a cada medio de prueba aportando el valor que legalmente correspondía en virtud a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia común y el arbitrio explicando cada una de ellas porque merecieron crédito y como los vincula con el resto de las pruebas, fundamentando adecuadamente y expresando los motivos que lo llevaron a determinar que la prueba aportada tanto por el Ministerio Público y Acusador Particular fueron suficientes para pronunciar sentencia condenatoria dada la naturaleza que ha motivado este juzgamiento”.

Las anteriores dos referencias necesarias al texto del Auto de Vista impugnado, demuestran que el Tribunal de alzada efectivamente se pronunció respecto de la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, teniendo en cuenta que previa compulsa de los antecedentes, analizó sobre la correcta aplicación del art. 154 del CP al caso concreto, por lo que resulta no ser cierta la denuncia de falta de pronunciamiento respecto de este punto; similar situación concurre respecto a la denuncia de “valoración defectuosa de la prueba”, al haber otorgado una respuesta negativa a la pretensión del recurrente, al sostener que cada uno de los medios aportados en el juicio fueron valorados sin vulnerarse las reglas de la sana crítica, considerando que conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, el defecto de valoración defectuosa de la prueba está directamente vinculado a las referidas reglas, sin que se advierta del memorial de apelación restringida una precisión de qué forma dichas reglas fueron desconocidas por el Juez de mérito; en ese sentido, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no incurrió en falta de pronunciamiento respecto de este punto.

En cuanto a la denuncia de violación del art. 360 inc. 3) del CPP, se constata que este argumento fue consignado en el inc. d) del resumen de motivos que realiza el Tribunal de alzada al señalar: “…referente al contenido de toda sentencia, donde debe existir los presupuestos internos y externos, fundamentos de hecho y de derecho, limitándose la Sentencia a la simple relación de documentos y hechos, lo que debió hacerse es mencionar en términos claros y por separado sobre los fundamentos de hecho y de derecho” (sic), correspondiendo en consecuencia verificar si existe una respuesta a este pedido; por lo que, del análisis de la Resolución ahora impugnada, se evidencia que el Tribunal de alzada argumentó en el punto segundo, que la Sentencia señaló de manera taxativa a que se refiere el delito y el grado de participación del acusado, la fundamentación no es insuficiente ni contradictoria porque se estableció que la sentencia contiene los requisitos de orden formal y objetivo del hecho punible siendo la actuación del Juez conforme a derecho porque dio a cada medio de prueba aportado el valor que legítimamente correspondía en virtud a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia; además, en el punto dos señaló que el Juez de Sentencia explicó cada una de las pruebas en estricto cumplimiento del los arts. 171 y 173 del CPP, por lo que el Auto de Vista observó la correcta labor del Juez de Sentencia que no se limitó a realizar una simple relación de documentos y hechos; en consecuencia, el Tribunal de alzada se pronunció respecto del motivo cuestionado.

Con relación a la insuficiente individualización del imputado alegada por el recurrente en su recurso de apelación restringida, se debe tener en cuenta que verificado el Auto de Vista, se advierte que en el punto dos, el Tribunal de alzada analizó la Sentencia señalando que se demostró que Nelson José Antonio Zamora Wayar, incumplió sus funciones habiendo causado perjuicio al Consejo de Judicatura y todos esos extremos llevaron a la convicción de que el Tribunal de Sentencia obró correctamente y aplicó debidamente el art. 365 del CPP al pronunciar sentencia condenatoria dada la magnitud del hecho protagonizado por el acusado; consiguientemente, los agravios reclamados no eran evidentes, porque en la Sentencia existió un criterio teleológico y jurídico y se tomó en cuenta lo determinado por el art. 372 del CPP, en cuanto al valor probatorio que tiene el Acta de registro de juicio oral; por lo que, no se advierte falta de pronunciamiento, respecto de este motivo.

Finalmente, el recurrente de forma complementaria añade en el recurso de casación sujeto al presente análisis, que en el punto dos en la parte del tercer considerando, el Tribunal de alzada sólo se refirió a los incs. f) y g) dejando sin revolver los demás motivos; al respecto, analizado el Auto de Vista se advierte que el mismo resume todos los agravios mencionados en el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, del inciso a) al g) y en un primer punto deja constancia que se resolverían los motivos consignados en los incisos a) al e) y posteriormente en el punto 2 opta por resolver los agravios establecidos en los incs. f) y g); consecuentemente, se advierte que dicho Tribunal procedió a resolver todos los puntos apelados, sin que la decisión de agruparlos en dos, implique la concurrencia de una incongruencia omisiva.

Por lo expuesto, este Tribunal establece que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a los motivos de apelación planteados por el imputado, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP que preceptúa “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, cumpliendo con el requisito de ser una resolución completa al haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados por el recurrente; en consecuencia, la Resolución impugnada no contradice a los precedentes invocados, correspondiendo declarar el recurso infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nelson José Antonio Zamora Wayar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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