TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 807/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: Potosí 26/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique y otro
Delito: Lesiones Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 131 a 132 vta., Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz en representación de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio, de fs. 122 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herminio Huanca Taquichiri contra el recurrente y Daniel Montesinos Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 18/2010 de 3 de diciembre (fs. 90 a 96), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a tiempo de rechazar un incidente de falta de tipicidad, declaró a Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de un año y tres meses a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo concedido el beneficio del perdón judicial. Además, declaró la absolución de Daniel Montesinos Gutiérrez, por el mismo delito ante el retiro de las acusaciones formuladas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, representado por Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 108 a 111 vta.), resuelto por el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio (fs. 122 a 124), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 694/2015-RA-L de 21 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
El recurrente alega, respecto a la tipificación del delito, que el Juez no valoró que el Policía declaró que en la reconstrucción de los hechos se estableció que el que golpeó fue el otro co-imputado respecto al cual se retiró la acusación, y cuya declaración se hizo valer para condenar a su representado en forma injusta; por lo que, la amplia jurisprudencia establece que la declaración de uno de los co-imputados no hace prueba para dictar Sentencia a otro co-imputado, hecho que no fue valorado por el Tribunal de alzada; que al contrario, manifestó que se habría cumplido con todas las normas y presupuestos procesales, y que la conducta de Álvaro Andrés Grimaldiz, se subsume al tipo penal golpear a la víctima en la región malar izquierda con una piedra.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó: “… admitir el presente recurso de casación debiendo REVOCAR el Auto de VISTA objeto de casación” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 694/2015-RA-L de 21 de septiembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, el representante legal del imputado Álvaro Andrés Grimaldiz Manriquez, denunció: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo que su poderconferente no agredió de forma alguna a la víctima, aspecto que fue reconocido por el Fiscal, así como por los testigos y las documentales presentadas que acreditaron que fue Daniel Montesinos quien propinó una patada a la víctima, por ello la pena impuesta a su poderconferente no se ajusta a lo dimensionado por el Juzgador, señaló también que la renuncia de la acusación a favor del otro imputado necesariamente debía favorecerle a él también, que el Juez no tomó en cuenta las atenuantes existentes, imponiéndole una condena de un año y tres meses; b) Defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de juicio no valoró correctamente las declaraciones testificales de Omar Vargas Figueroa, María Elena Fuertez Ruiz y Sandra Huanca Taquichiri, para una correcta imposición de la pena; y, c) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, argumentando vulneración de los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP, consiguientemente del debido proceso, por cuanto advirtió en la Sentencia errores in judicando e in procedendo, resultando ser contradictoria en la parte resolutiva y dispositiva, y de igual manera reclamó falta de fundamentación respecto a las excepciones planteadas.
II.2. Del Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando: a) Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló que en el caso presente se invocó error en la calificación de los hechos así como en la imposición de la pena; empero, la Sentencia luego de considerar el tipo penal de Lesiones Leves previsto en el art. 271 del CP, concluyó señalando que la conducta del imputado Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique se subsumió a dicho tipo penal; por cuanto, al golpear a la víctima con una piedra en la región malar izquierda, se produjo un daño físico temporal, disminuyendo su salud y ocasionando un daño en el cuerpo que mereció una incapacidad física de doce días, adecuando de esta manera su conducta al delito endilgado. Respecto al retiro de acusación por parte del Ministerio Público, expresó que no se vulneró disposición legal alguna. Con relación a la imposición de la pena, señaló que no se advierte que se hubiere incurrido en error in iudicando, más aun tomando en cuenta que la sanción prevista para el delito perseguido, es de reclusión de seis meses a dos años y se le impuso un año y tres meses tomando en cuenta la personalidad del imputado, así como las circunstancias atenuantes en observancia a los arts. 37, 38 y 40 del CP; y; b) Afirmó que de la revisión de la resolución impugnada se pudo establecer que el Juez a quo, realizó una ordenada descripción de la prueba y una adecuada valoración de la misma, estableciendo de manera coherente y detallada todos los hechos que fueron probados en juicio, indicando con absoluta certeza la participación del imputado; por lo que, no consideró evidente el reclamo sobre la defectuosa valoración de la prueba. Con los fundamentos expuestos, deliberando en el fondo, confirmó totalmente la Sentencia impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal, admitió el presente recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, entendiendo que el recurrente a tiempo de alegar que el Tribunal de alzada no valoró que el Policía declaró que en la reconstrucción de los hechos el otro coimputado fue quien golpeó a la víctima, denunció incongruencia omisiva en vulneración al debido proceso, correspondiendo resolver la problemática planteada.
III.1. Respecto a la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que refirió: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Atendiendo a que en el presente caso, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, porque el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva, pues respecto a la tipificación del delito, no valoró que el policía declaró que en la reconstrucción de los hechos se estableció que fue el otro coimputado quien agredió a la víctima, de los antecedentes procesales se advierte que la parte recurrente en su recurso de apelación restringida denunció entre otros motivos, la aplicación errónea de la ley sustantiva, alegando que nunca agredió a la víctima ya que los testigos y documentos presentados en unísono demuestran que fue el coimputado Daniel Montesinos Gutiérrez quien agredió a la víctima con una patada; sobre este motivo, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, previa referencia a los alcances de la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, señalando que el Juez de Sentencia concluyó que la conducta del imputado Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique se subsumió al tipo penal atribuido, al concluir que golpeó a la víctima en la región malar izquierda con una piedra, conforme corrobora el certificado médico forense que esa lesión fue causada con violencia con el objeto contundente, produciéndose un daño físico temporal y que se operó un cambio en el equilibrio funcional del organismo de la víctima, disminuyendo su salud, ocasionando un daño en el cuerpo y una incapacidad física de doce días, siendo en consecuencia responsable penalmente.
Es decir, ante el planteamiento genérico planteado por el recurrente en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta negativa en los mismos términos, esto es una respuesta genérica, sin que pueda alegarse la existencia de incongruencia omisiva; debiendo hacerse hincapié que del contenido del recurso de apelación restringida, se evidencia que el recurrente de manera sesgada hizo referencia a la declaración prestada por el policía Omar Vargas Figueroa, quien si bien señaló que el coimputado Daniel Montesinos le dio una patada con una zapatilla a la víctima, también declaró conforme el acta de juicio, que fue el recurrente quien jaló a la víctima, cayó al suelo, se encimó, tomó una piedra y le dio un golpe en el pómulo izquierdo.
Por otra parte, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se ajusta a los antecedentes del proceso, habida cuenta que el recurrente pretende hacer ver a través del presente recurso de casación que fue condenado en base a la declaración del coimputado, extremo que no es evidente, pues conforme se advierte de la sentencia confirmada por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, con base a la prueba judicializada por las partes, consistente en declaraciones testificales, literal, inspección y reconstrucción, sustancialmente se estableció que el imputado Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, el día de los hechos en estado de ebriedad, tomó de los pies de la víctima cayendo al suelo, se arrojó hacia su cuerpo, tomó un objeto material y golpeó en la regio malar izquierda de la víctima provocando un impedimento de doce días y que si bien el coimputado se auto incriminó en la etapa investigativa, es porque fue objeto de intimidación.
Por lo referido, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva; por el contrario, otorgó una respuesta negativa en el ámbito del planteamiento formulado por el imputado en apelación y acorde a los antecedentes de la causa, razón por la cual el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eusebia Manrique Pinto del Grimaldiz, en representación de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 807/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: Potosí 26/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique y otro
Delito: Lesiones Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 131 a 132 vta., Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz en representación de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio, de fs. 122 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herminio Huanca Taquichiri contra el recurrente y Daniel Montesinos Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 18/2010 de 3 de diciembre (fs. 90 a 96), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a tiempo de rechazar un incidente de falta de tipicidad, declaró a Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de un año y tres meses a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo concedido el beneficio del perdón judicial. Además, declaró la absolución de Daniel Montesinos Gutiérrez, por el mismo delito ante el retiro de las acusaciones formuladas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, representado por Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 108 a 111 vta.), resuelto por el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio (fs. 122 a 124), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 694/2015-RA-L de 21 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
El recurrente alega, respecto a la tipificación del delito, que el Juez no valoró que el Policía declaró que en la reconstrucción de los hechos se estableció que el que golpeó fue el otro co-imputado respecto al cual se retiró la acusación, y cuya declaración se hizo valer para condenar a su representado en forma injusta; por lo que, la amplia jurisprudencia establece que la declaración de uno de los co-imputados no hace prueba para dictar Sentencia a otro co-imputado, hecho que no fue valorado por el Tribunal de alzada; que al contrario, manifestó que se habría cumplido con todas las normas y presupuestos procesales, y que la conducta de Álvaro Andrés Grimaldiz, se subsume al tipo penal golpear a la víctima en la región malar izquierda con una piedra.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó: “… admitir el presente recurso de casación debiendo REVOCAR el Auto de VISTA objeto de casación” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 694/2015-RA-L de 21 de septiembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, el representante legal del imputado Álvaro Andrés Grimaldiz Manriquez, denunció: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo que su poderconferente no agredió de forma alguna a la víctima, aspecto que fue reconocido por el Fiscal, así como por los testigos y las documentales presentadas que acreditaron que fue Daniel Montesinos quien propinó una patada a la víctima, por ello la pena impuesta a su poderconferente no se ajusta a lo dimensionado por el Juzgador, señaló también que la renuncia de la acusación a favor del otro imputado necesariamente debía favorecerle a él también, que el Juez no tomó en cuenta las atenuantes existentes, imponiéndole una condena de un año y tres meses; b) Defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de juicio no valoró correctamente las declaraciones testificales de Omar Vargas Figueroa, María Elena Fuertez Ruiz y Sandra Huanca Taquichiri, para una correcta imposición de la pena; y, c) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, argumentando vulneración de los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP, consiguientemente del debido proceso, por cuanto advirtió en la Sentencia errores in judicando e in procedendo, resultando ser contradictoria en la parte resolutiva y dispositiva, y de igual manera reclamó falta de fundamentación respecto a las excepciones planteadas.
II.2. Del Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando: a) Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló que en el caso presente se invocó error en la calificación de los hechos así como en la imposición de la pena; empero, la Sentencia luego de considerar el tipo penal de Lesiones Leves previsto en el art. 271 del CP, concluyó señalando que la conducta del imputado Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique se subsumió a dicho tipo penal; por cuanto, al golpear a la víctima con una piedra en la región malar izquierda, se produjo un daño físico temporal, disminuyendo su salud y ocasionando un daño en el cuerpo que mereció una incapacidad física de doce días, adecuando de esta manera su conducta al delito endilgado. Respecto al retiro de acusación por parte del Ministerio Público, expresó que no se vulneró disposición legal alguna. Con relación a la imposición de la pena, señaló que no se advierte que se hubiere incurrido en error in iudicando, más aun tomando en cuenta que la sanción prevista para el delito perseguido, es de reclusión de seis meses a dos años y se le impuso un año y tres meses tomando en cuenta la personalidad del imputado, así como las circunstancias atenuantes en observancia a los arts. 37, 38 y 40 del CP; y; b) Afirmó que de la revisión de la resolución impugnada se pudo establecer que el Juez a quo, realizó una ordenada descripción de la prueba y una adecuada valoración de la misma, estableciendo de manera coherente y detallada todos los hechos que fueron probados en juicio, indicando con absoluta certeza la participación del imputado; por lo que, no consideró evidente el reclamo sobre la defectuosa valoración de la prueba. Con los fundamentos expuestos, deliberando en el fondo, confirmó totalmente la Sentencia impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal, admitió el presente recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, entendiendo que el recurrente a tiempo de alegar que el Tribunal de alzada no valoró que el Policía declaró que en la reconstrucción de los hechos el otro coimputado fue quien golpeó a la víctima, denunció incongruencia omisiva en vulneración al debido proceso, correspondiendo resolver la problemática planteada.
III.1. Respecto a la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que refirió: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Atendiendo a que en el presente caso, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, porque el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva, pues respecto a la tipificación del delito, no valoró que el policía declaró que en la reconstrucción de los hechos se estableció que fue el otro coimputado quien agredió a la víctima, de los antecedentes procesales se advierte que la parte recurrente en su recurso de apelación restringida denunció entre otros motivos, la aplicación errónea de la ley sustantiva, alegando que nunca agredió a la víctima ya que los testigos y documentos presentados en unísono demuestran que fue el coimputado Daniel Montesinos Gutiérrez quien agredió a la víctima con una patada; sobre este motivo, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, previa referencia a los alcances de la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, señalando que el Juez de Sentencia concluyó que la conducta del imputado Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique se subsumió al tipo penal atribuido, al concluir que golpeó a la víctima en la región malar izquierda con una piedra, conforme corrobora el certificado médico forense que esa lesión fue causada con violencia con el objeto contundente, produciéndose un daño físico temporal y que se operó un cambio en el equilibrio funcional del organismo de la víctima, disminuyendo su salud, ocasionando un daño en el cuerpo y una incapacidad física de doce días, siendo en consecuencia responsable penalmente.
Es decir, ante el planteamiento genérico planteado por el recurrente en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta negativa en los mismos términos, esto es una respuesta genérica, sin que pueda alegarse la existencia de incongruencia omisiva; debiendo hacerse hincapié que del contenido del recurso de apelación restringida, se evidencia que el recurrente de manera sesgada hizo referencia a la declaración prestada por el policía Omar Vargas Figueroa, quien si bien señaló que el coimputado Daniel Montesinos le dio una patada con una zapatilla a la víctima, también declaró conforme el acta de juicio, que fue el recurrente quien jaló a la víctima, cayó al suelo, se encimó, tomó una piedra y le dio un golpe en el pómulo izquierdo.
Por otra parte, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se ajusta a los antecedentes del proceso, habida cuenta que el recurrente pretende hacer ver a través del presente recurso de casación que fue condenado en base a la declaración del coimputado, extremo que no es evidente, pues conforme se advierte de la sentencia confirmada por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, con base a la prueba judicializada por las partes, consistente en declaraciones testificales, literal, inspección y reconstrucción, sustancialmente se estableció que el imputado Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, el día de los hechos en estado de ebriedad, tomó de los pies de la víctima cayendo al suelo, se arrojó hacia su cuerpo, tomó un objeto material y golpeó en la regio malar izquierda de la víctima provocando un impedimento de doce días y que si bien el coimputado se auto incriminó en la etapa investigativa, es porque fue objeto de intimidación.
Por lo referido, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva; por el contrario, otorgó una respuesta negativa en el ámbito del planteamiento formulado por el imputado en apelación y acorde a los antecedentes de la causa, razón por la cual el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eusebia Manrique Pinto del Grimaldiz, en representación de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA