TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 37/2011
Parte Acusadora : Betzabé Saavedra Estrada
Parte Imputada : María Nilda Ugarte Garate
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 169 a 173 vta., Jhonny Alex Urzagaste en representación legal de María Nilda Ugarte Garate, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto, de fs. 151 a 153, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Betzabé Saavedra Estrada contra la representada del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Betzabé Saavedra Estrada (fs. 2 a 3) subsanada por memorial (fs. 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 05/2011 de 6 de mayo (fs. 125 a 130), por la que declaró a la imputada, María Nilda Ugarte Garate, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP; condenándole a sufrir la pena de dos años y tres meses de reclusión a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
b) Contra la referida Sentencia, el representante legal de la imputada Jhonny Alex Urzagaste, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 a 138 vta.), resuelto por Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto (fs. 151 a 153), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; por el cual, admitió el recurso interpuesto, y deliberando en el fondo confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 674/2015-RA-L de 21 de septiembre de 2015 (fs. 191 a 193), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente, alega que ante su interposición de recurso de apelación restringida, en el cual denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, así como que incluyó prueba impertinente, tal como reconoció el propio Juez de Sentencia; el Tribunal de alzada le respondió, afirmando que la valoración probatoria fue correcta, como si esta última instancia hubiere logrado “ver” la prueba, sin tener presente que dicha labor se encuentra reservada por el principio de inmediación, únicamente para el Tribunal a quo. Lo que se evidencia que el Auto de Vista pretende justificar el fallo de mérito, cuando su función es la de velar por la observancia de lo preceptuado en los arts. 407, 408 y 413 del CPP, incumpliendo con el deber de fundamentación, acorde a lo prescrito en la normativa adjetiva penal, puesto que los defectos denunciados, de acuerdo a los arts. 169 y 370 del CPP, no fueron debidamente resueltos. Invoca el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007 que estaría referido a la valoración probatoria como atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia.
Agrega que, con relación a la actividad probatoria denunciada en alzada, el Tribunal de apelación adujo que el recibo de devolución de dineros, suscrito por la parte acusadora constituye un acto de posesión del inmueble; sin embargo, no tuvo presente que dicho documento no se encuentra adherido al dossier, es más, la Sentencia tampoco lo transcribe literalmente, lo cual implica contaminación con la prueba y revalorización, al pretender interpretar lo sucedido en la audiencia, provocando el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP en el Auto de Vista; inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, porque vulnera el principio de inmediación, al denotar insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, así como el debido proceso, defensa, a la debida fundamentación sobre los puntos apelados, transgrediendo lo prescrito por el art. 124 del CPP; contradiciendo los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, glosando su doctrina legal aplicable.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente pide que el Tribunal ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en su defecto ”case” la resolución recurrida declarando la nulidad tanto de la Sentencia, con responsabilidad para los Vocales signatarios del Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 674/2015-RA-L de 21 de septiembre cursante de fs. 191 a 193, este Tribunal admitió el recurso formulado por Jhonny Alex Urzagaste en representación de María Nilda Ugarte Garate, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 De la Sentencia.
Que realizado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió Sentencia Condenatoria contra María Nilda Ugarte Garate, por la comisión del delito de Despojo, imponiéndosele una pena de dos años y tres meses; y en aplicación del art. 366 del CPP, concede la Suspensión Condicional de la Pena.
La Sentencia, en el acápite de la Relación Histórica del Hecho Objeto del Juicio, establece que la querellante en fecha 21 de julio de 2007 adquirió el inmueble de la Av. Murillo 19 Zona Plan 40, con ese derecho otorgó el mismo en calidad de anticresis; que a la conclusión de este contrato, habitó en el inmueble teniendo enseres y bienes muebles. En fecha 12 de marzo de 2009, la imputada pretendía ingresar al bien siendo impedida por la querellante quien fue agredida verbalmente; en fecha 13 de marzo de 2009 se realizó una intervención notarial, para posteriormente cerrar el bien con candado y chapa en presencia de la Notaria y testigos; sorpresivamente el 20 de marzo de 2009, encontró que el candado se encontraba violentado y la imputada había ingresado para habitar hasta el presente, negando el derecho de uso, goce y disfrute del bien, de propiedad de la querellante.
En el acápite de la Producción Probatoria y su Valoración, referida a la prueba testifical y documental, producida por la parte querellante; así como la prueba de la parte querellada; De la Fundamentación Jurídica cuya base es el art. 173 del CPP, el Tribunal de origen llega a las siguientes conclusiones: 1) Por el testimonio de Derechos Reales acredita la matriculación del inmueble e inscripción a nombre de Betzabé Saavedra Estrada, bien ubicado en la Av. 16 de Julio s/n, el que fue otorgado en anticrético a Beatriz Llanos en la gestión 2008; en fecha 12 de marzo de 2009 en horas de la noche, sin el consentimiento de la propietaria, la imputada y sus hijos Sady y Ramiro Mendoza bajo el consentimiento del primero, conviviente de la víctima, procedieron al traslado e ingreso al mencionado domicilio con la finalidad que la querellada habite en el lugar; que ante el aviso de Lidia Estrada Quintanilla, la víctima se constituyó al lugar donde recibió agresiones verbales y físicas; encontrándose sola, dio aviso a su padre y hermanos, siendo echada del bien; el día 13 de marzo del citado año, la víctima procedió al inventario del bien, colocando candado al garaje y aseguró con chapa la puerta principal; empero, el 20 de marzo siguiente advirtió que los candados fueron violentados y retirados por la querellada, para posesionarse y habitar en el inmueble hasta el presente.
La querellada asevera que el inmueble es de propiedad de su hijo Sady Mendoza, el que le dio para habitar en ese lugar; la victima transfirió el bien a su hijo en fecha 20 de marzo de 20009, misma que no fue protocolizada y registrada en Derechos Reales.
Establece que el inmueble de la Av. Murillo 19 pertenece a la querellante, que al haber cedido en calidad de anticrético el bien, se acredita que ha poseído con poder de usar, gozar y disponer, producto de una relación concubinaria entre la víctima y el hijo de la querellada; la que ingresó sin el consentimiento de la dueña, expulsándola a ella y sus parientes bajo actos violentos privándola del goce efectivo y material de la posesión a la víctima, encontrándola a la acusada responsable del tipo penal descrito. Y finalmente expone los motivos de la imposición de la pena.
II.2 De la apelación restringida.
El apoderado Jhonny Alex Urzagaste por María Nilda Ugarte Garate, interpone apelación restringida argumentando la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP; denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva porque señala que es un resumen de la producción de pruebas sin cumplir con lo presupuestado por los arts. 173 y 124 del CPP; no se da un análisis integral de la prueba; debió realizarse la fundamentación fáctica y probatoria; no se hizo una fundamentación de los elementos del tipo penal atribuido no por descuido del Juzgado; sino, por la inexistencia del hecho y del desapoderamiento; no existe prueba de reconstrucción, porque son actos de desposesión; no existen testigos que acrediten actos contra la víctima; que el derecho propietario fue registrado en agosto de 2009 cuando el posible hecho se produjo en marzo del mismo año; la existencia del documento de venta de la querellante a Sady Mendoza Ugarte, por todo ello se acreditaría la inexistencia de los elementos del tipo penal de Despojo y principalmente del dolo que determina una responsabilidad; toda vez, que no hay pena sin culpabilidad, no existiendo el fundamento para demostrar la responsabilidad, al no subsumirse la conducta de la recurrente al tipo penal atribuido, se aplique el art. 413 del CPP.
Denuncia valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, dando lugar a una valoración defectuosa de la prueba, debido a que no existen testigos y documentos que establezcan la participación de la querellada, falta de prueba que excluye la participación dejando en duda la existencia del hecho, extremo no advertido lo que determinó que no se ingrese a valorar la prueba, las que debieron hacérsela en base a la sana critica; asimismo, no fueron tomadas en cuenta en Sentencia; por lo que, debe dictarse la absolución de la imputada.
Como defecto absoluto, se establece la participación en primera instancia del Juez Miguel Chumacero, luego de realizar varios actos procesales, remite unilateralmente al Juez Segundo de Sentencia en lo Penal durante la fase probatoria, vulnerando el derecho al juez natural y debido proceso, debiendo determinar la nulidad de la Sentencia, por ser insubsanable.
Invoca los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 325-A de 20 de mayo de 2007, 542 de 22 de septiembre de 2004, 528 de 29 de octubre de 2010, 326 de 14 de octubre de 2008, 5 de 5 de enero de 2008, 534 de 3 de noviembre de 2010, 30 de 26 de enero de 2007 y 14 de 14 de agosto de 2000.
Se interpone la apelación incidental contra las excepciones planteadas de falta de acción y prejudicialidad, de conformidad a lo previsto en el art. 403 inc. 2) del CPP, Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007 y SSCC 0421/2007 de 22 de mayo de 2007, las que fueron negadas, solicitando se revoque el Auto interlocutorio cae en defecto inconvalidable de acuerdo al art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, que de acuerdo a la doctrina legal describen los hechos en el incidente ilegalmente rechazado.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emite el Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto, por el que confirmó la Sentencia impugnada, con costas, la misma que está referida en su primer Considerando a los antecedentes procesales; el segundo Considerando hace una referencia sobre la apelación interpuesta por María Nilda Ugarte Garate; en el tercer Considerando, que refiere a las conclusiones de orden legal a las que llega el Tribunal de alzada que son las siguientes:
Primera.- Del Auto de apertura del juicio penal en el que se señala el objeto de juicio, la conducta de la sindicada descrita, la que se subsume al tipo penal acusado, no advirtiéndose que el Juez a quo hubiese incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Segunda.- De acuerdo a la doctrina legal aplicable, de conformidad al art. 414 del CPP, determina que la función principal de los Tribunales de Alzada es pronunciarse sobre la existencia de errores de derecho o errores formales y los referidos a la imposición de la pena, en los que incurrió el Tribunal ad quo; asimismo, el Tribunal de apelación el conocer las impugnaciones debe pronunciar sin revalorizar la prueba; también, en el acápite referido de la producción probatoria y su valoración se evidencia una ordenada descripción de la prueba realizando una valoración de la misma de manera coherente y detallada de los hechos probados.
En la Fundamentación Jurídica, detalla los hechos probados; asignándoles el valor probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que otorga valor, en base a la apreciación conjunta de la prueba, llegando a la conclusión de que la imputada es autora del delito, por ser responsable de haber invadido el inmueble mediante actos violentos y sin el conocimiento de la propietaria a quien se la priva del goce efectivo y material; cuya posesión es con el propósito de desapoderarla del bien material; concluyendo que no es evidente que el a quo incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Tercera.- En cuanto a los defectos absolutos, se establece que el Juez Segundo de Sentencia, al remitir al Juez Primero de Sentencia para la continuación del juicio, no incurrió en infracción a norma procesal, resguardando el debido proceso y de inmediación; toda vez, que el Juez que inicio el juicio debe concluirlo sin interrupciones hasta el fallo final, bajo pena de nulidad, en consecuencia, no existió vulneración de derecho o garantía constitucional.
Cuarta.- Sobre la excepción de prejudicialidad, se ha acreditado que la imputada no cuenta con proceso extrapenal en la que sea parte, lo que deviene ser la excepción infundada.
Quinto.-Sobre la falta de acción, se determina que la imputada no requiere de ninguna autorización para ser sometida a proceso penal, no siendo aplicable esta posibilidad; la inexistencia de un impedimento legal e inadecuada promoción legal de la acción, cuando existe falta de legitimación de obrar en las partes; en caso de prohibición y limitación al ejercicio de la acción penal prevista en el art. 35 del CPP, que es el amparo de su recurso; toda vez, que su hijo no es quien inicia la acción, quien tiene esta limitación no así la parte querellante, resultando esta excepción infundada; consiguientemente, al rechazar las excepciones planteadas el Juez a quo hubiere obrado correctamente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 30 de 26 enero de 2007, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, incumpliendo con el deber de fundamentación, puesto que los defectos denunciados, de acuerdo a los arts. 169 y 370 del CPP, no fueron debidamente resueltos, con relación a la actividad probatoria, los que determinan ser inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, porque vulnera el principio de inmediación, al denotar insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, así como el debido proceso, defensa, a la debida fundamentación sobre los puntos apelados, transgrediendo lo prescrito por el art. 124 del CPP; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
a) AUTO SUPREMO 30 DE 26 DE ENERO DE 2007.
El presente Auto Supremo, emergió de un proceso penal seguido por el delito de Despojo, en el cual, la acusación particular refiere las pruebas aportadas por la querellante no fueron valoradas conforme los arts. 171 y 173 del CPP, no se las otorgó valor a cada no conforme a las reglas de la sana crítica, se hace un relato fáctico, sin enunciar de donde extrae las mismos; que ante la errónea, o defectuosa valoración de la prueba, no le está permitido valorar la prueba; sino, verificar su valoración en el marco del artículo 173 del CPP, de lo que se tiene la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor”.
b) AUTO SUPREMO 537 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2006.
El Auto Supremo que surge del proceso penal por el delito de Despojo, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ha revalorizado la prueba, situación que es competencia del Juez de Sentencia que dirige el juicio oral, el Tribunal de casación ha señalado la siguiente Doctrina Legal Aplicable.
“Que el Tribunal de Casación mediante líneas jurisprudenciales a uniformado la jurisprudencia, conformando la línea jurisprudencial referido a la valoración de la prueba que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque dichas autoridades son los que perciben cómo se produce la prueba entre la contradicción de las partes; mientras que el nuevo sistema procesal penal no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por el que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece: la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica".
c) AUTO SUPREMO 562 DE 1 DE OCTUBRE DE 2004.
Auto Supremo, que emergió del proceso penal seguido por el delito de Estelionato, en el cual el recurrente denuncia defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, el Tribunal de Casación advierte una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación en el Auto de Vista, que no puede ser reemplazada por una relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de parte, omisiones que afectan a los derechos fundamentales de los sujetos, sentando la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva“.
III.2.Análisis del caso concreto.
El recurrente, denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, incluyó prueba impertinente, reconocido por el Juez de Sentencia; el Tribunal de alzada le respondió, en sentido que la valoración probatoria fue correcta, como si esta última instancia hubiere logrado “ver” la prueba, siendo que dicha labor se encuentra reservada por el principio de inmediación, únicamente para el Tribunal a quo. Lo que evidencia que el Auto de Vista pretende justificar el fallo de mérito, cuando su función es la de velar por la observancia de lo preceptuado en los arts. 407, 408 y 413 del CPP.
Como se evidencia de la amplia Doctrina Legal sentada por este Tribunal de casación, referida que la valoración de la prueba es de exclusiva competencia de jueces o tribunales de sentencia, autoridades que perciben la producción de la prueba en juicio oral, público y contradictorio; el sistema procesal penal vigente no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por la que el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario, atentaría el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Con relación a la presente temática, se tiene que a través del Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, se sentó línea doctrinal legal señalando: “ que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”
Asimismo, es necesario considerar que el Auto Suprema 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica".
Dada la función controladora del Tribunal de alzada, referida en el tercer Considerando apartado Segundo del Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto de 2011, que sirva de límite en su atribución destaca: “…que el Tribunal de apelación al conocer impugnaciones restringidas se debe pronunciar sin revalorizar la prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación que constituye el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente a los jueces o tribunales de sentencia(...)” (sic), limites que han permitido en la alzada, previa identificación de los motivos alegados en la apelación restringida, destacar entre otros aspectos, en el tercer Considerando apartado segundo, sobre la Valoración Defectuosa de la Prueba, que el Juez a quo en el Considerando II de la Sentencia, descrito como la Producción Probatorio y su Valoración, realizó una adecuada descripción de la Prueba testifical y documental, concluyendo en una adecuada valoración de la misma. En la Fundamentación jurídica detalla los hechos probados; asignándolos el valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones en base a la apreciación conjunta de la prueba llega a la conclusión de que la imputada es autora del delito, por ser responsable de haber invadido el inmueble mediante actos violentos y sin el conocimiento de la propietaria, privándole del goce efectivo y material, posesionándose con el propósito de desapoderarla del bien material, no siendo evidente que el A quo hubiere incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
De lo que se extrae del recurso de la apelante, que realizó una serie de denuncias genéricas sin establecer de qué manera inequívoca o especificar cuál de las pruebas habrían sido defectuosamente valoradas, si fue la de cargo o descargo, la testifical o documental, sin detallar qué reglas de la sana crítica habrían sido inaplicadas y sin concretizar donde radicaría dicha vulneración o apreciación arbitraria de la prueba, mas al contrario se establece que el Tribunal de Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba observó las reglas de la sana crítica, que no invoca afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común o en su caso se hubiere analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados; por lo que, cumplió con lo previsto por los arts. 124, 173 y 359 del CPP.
Esta precisión demuestra en principio que la mención de parte del Tribunal de alzada respecto a la imposibilidad de revalorizar la prueba, no está vinculada al motivo alegado sobre defectuosa valoración de la prueba en sentencia como sostiene la recurrente en el presente recurso de casación; se acredita que la recurrente no cumplió con la carga procesal que tiene todo apelante cuando denuncia defectuosa valoración probatoria, limitándose a manifestar que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que no existen testigos y documentos que no establezcan la participación de la querellada, falta de prueba que excluye su participación dejando en duda la existencia del hecho no advertido este, sin ingresar a valorar la prueba, las que debieron hacérsela en base a la sana critica que no fueron tomadas en cuenta en Sentencia.
De lo señalado se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto al punto impugnado en el recurso de apelación restringida, pues si bien tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, con el propósito de constatar si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; no es menos evidente que el sujeto procesal que impugne la Sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; sino, explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada; exigencias procesales que no fueron cumplidas por la recurrente.
Por lo expuesto, se concluye no ser evidente el reclamo que el Tribunal de alzada respondió a la valoración probatoria como correcta, vulnerando el principio de inmediación, considerado como doble instancia o valorización, todo con la finalidad de justificar el fallo; lo que implica además, la inexistencia de contradicción con los precedentes invocados 30 de 26 de enero de 2007, mas al contrario corrobora la doctrina a ser aplicada por los tribunales de alzada, de lo que el presente motivo es infundado.
Otro argumento está dado con relación a la actividad probatoria, cuando el Tribunal de apelación adujo que el recibo de devolución de dineros, suscrito por la parte acusadora constituye un acto de posesión del inmueble; sin embargo, no tuvo presente que ese documento no se encuentra adherido al dossier, es más, la Sentencia tampoco lo transcribe literalmente, lo cual implica contaminación con la prueba y revalorización, al pretender interpretar lo sucedido en la audiencia, provocando al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP en el Auto de Vista; inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, porque vulnera el principio de inmediación, al denotar insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, así como el debido proceso, defensa, a la debida fundamentación sobre los puntos apelados, transgrediendo lo prescrito por el art. 124 del CPP; contradiciendo los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.
De los antecedentes específicamente de la acusación particular, se tiene evidenciado que la prueba cuestionada fue ofrecida como prueba literal signada con el No. 2 como Recibo de fecha; a fs. 114, se establece que la prueba referida fue introducida por su lectura, habiendo sido judicializada, que en la Sentencia en el acápite de la Prueba Producida por la Parte Querellante en el inciso b) Documental, numeral 3, literal signado como PQ3, que fue descrita por el Juzgador, como: “…recibo que Betzabe en su condición de propietaria del inmueble de la avenida Murillo No. 19 hace entrega de la devolución de anticresis a la Sra. Beatriz Llanos, de fecha 11 de diciembre de 2008. Documento que merece fe, en los alcances de su contenido” (sic); asimismo, en el punto de la Fundamentación Jurídica apartado 2do., en la que se subsume el hecho al tipo penal, señaló que; “…con ese derecho propietario que le asiste cedió en contrato anticrético a tercera persona, a la conclusión del mismo restituyó el monto pactado, derecho propietario que la ha poseído con poder de usar, gozar y de disponer….” (sic), se evidencia que no hubo contaminación de la prueba como tampoco revalorización por parte del Tribunal de alzada, aspecto este que se comprueba de la fundamentación realizada y transcrita en el presente motivo de análisis.
Por otra parte, debemos considerar que el Tribunal de alzada, en aplicación a lo previsto en el art. 51 inc. 2) del CPP y la línea sentada por el Auto Supremo 450 de 19 de octubre, se encontraba con competencia para realizar la labor de control de la resolución del inferior en grado, en base al recurso interpuesto, acreditando la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, como garantía del debido proceso; fundamentación que debe estar dirigida a resolver todos los puntos, motivo de apelación, de lo que se tiene que el tercer Considerando acápite Segundo, realizó este control sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba ya considerada en el segundo Considerando como uno de los motivos de la apelación; fundamentos que no demuestran que la Alzada hubiese realizado revalorización de ninguna prueba tan sólo se limitó en base a su deber de control a señala que: “….al referirse a la producción probatoria y su valoración, realiza una ordenada descripción de la prueba en juicio tanto testifical, cuento documental, realizando una adecuada valoración de la misma, asimismo, en el epígrafe referido a la Fundamentación Jurídica, establece de manera coherente y detallada todos los hechos que fueron probados en juicio; indicando en base a que prueba fueron establecidos; asignándoles el valor correspondiente a cada una de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga valor en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida en juicio…” (sic).
De la argumentación que precede, se constata que el Tribunal de apelación, ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación probatoria; toda vez, que se debe tomar en cuenta la línea sentada por este alto Tribunal al establecer que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; ya que, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el Juez de primera instancia aplicó la sana crítica, teniendo en cuenta que de acuerdo con la doctrina legal aplicable, el Tribunal de apelación, debe verificar a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; por lo que, se establece que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, cumplió con su labor de verificación del iter lógico en la valoración de la prueba, con ello no vulneró ningún derecho a la defensa.
En cuanto a la falta de fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, que también refiere el recurrente, el que vulneraria el principio de inmediación, debido proceso y defensa; y transgrediría el art. 124 del CPP, se tiene como fundamento:
Estando vigente un sistema garantista, en la que la orientación hacia el respeto de los derechos y garantías constitucionales es la parte fundamental de su vigencia, cabe referir sobre la línea sentada por este Tribunal, sobre la temática de la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales, que constituye un elemento esencial del debido proceso, porque permite acceder a las partes asumir conocimiento claro y preciso sobre el razonamiento descriptivo e intelectivo, emitido por el juzgador a momento de la emisión de sus resoluciones, todo en aplicación del art. 124 del CPP, que determina en el acápite de fundamentación: …”Las sentencias y autos interlocutorios sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que los juzgadores basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.” (sic).
Doctrinalmente se ha establecido que los requisitos del sistema de libre convicción o sana critica, que establece José Cafferata Nores (“La prueba en el proceso penal”, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1988 P. 429) son dos operaciones intelectuales dentro de la valoración de la prueba; primera la descripción del elemento probatorio; y la segunda, la valoración crítica de esa descripción, concluyendo la necesidad la que todo fallo debe contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sea la base de la motivación intelectiva.
En este sentido con referencia a la insuficiencia fundamentación teleológica, jurisprudencia y legista, ésta obviamente no puede cumplir estos requisitos; toda vez, que el sistema en vigencia es la libre convicción o sana critica cuyos elementos son: la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación intelectiva, presupuestos estos que cumplió el Tribunal de alzada; asimismo, no se establece cuál de los puntos apelados no fueron fundamentados o trasgredidos, si de acuerdo al segundo Considerando se realiza la descripción de los puntos apelados y que en tercer Considerando son resultas una a una desde el acápite primero al cuarto, de lo que se concluye que no se evidenció en el análisis la concurrencia de los aspectos denunciados, extremos que no entran en contradicción con los precedentes contradictorios citados; consiguientemente, el presente motivo, deviene en ser declarado como infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhonny Alex Urzagaste en representación legal de María Nilda Ugarte Garate.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 37/2011
Parte Acusadora : Betzabé Saavedra Estrada
Parte Imputada : María Nilda Ugarte Garate
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 169 a 173 vta., Jhonny Alex Urzagaste en representación legal de María Nilda Ugarte Garate, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto, de fs. 151 a 153, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Betzabé Saavedra Estrada contra la representada del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Betzabé Saavedra Estrada (fs. 2 a 3) subsanada por memorial (fs. 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 05/2011 de 6 de mayo (fs. 125 a 130), por la que declaró a la imputada, María Nilda Ugarte Garate, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP; condenándole a sufrir la pena de dos años y tres meses de reclusión a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
b) Contra la referida Sentencia, el representante legal de la imputada Jhonny Alex Urzagaste, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 a 138 vta.), resuelto por Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto (fs. 151 a 153), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; por el cual, admitió el recurso interpuesto, y deliberando en el fondo confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 674/2015-RA-L de 21 de septiembre de 2015 (fs. 191 a 193), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente, alega que ante su interposición de recurso de apelación restringida, en el cual denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, así como que incluyó prueba impertinente, tal como reconoció el propio Juez de Sentencia; el Tribunal de alzada le respondió, afirmando que la valoración probatoria fue correcta, como si esta última instancia hubiere logrado “ver” la prueba, sin tener presente que dicha labor se encuentra reservada por el principio de inmediación, únicamente para el Tribunal a quo. Lo que se evidencia que el Auto de Vista pretende justificar el fallo de mérito, cuando su función es la de velar por la observancia de lo preceptuado en los arts. 407, 408 y 413 del CPP, incumpliendo con el deber de fundamentación, acorde a lo prescrito en la normativa adjetiva penal, puesto que los defectos denunciados, de acuerdo a los arts. 169 y 370 del CPP, no fueron debidamente resueltos. Invoca el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007 que estaría referido a la valoración probatoria como atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia.
Agrega que, con relación a la actividad probatoria denunciada en alzada, el Tribunal de apelación adujo que el recibo de devolución de dineros, suscrito por la parte acusadora constituye un acto de posesión del inmueble; sin embargo, no tuvo presente que dicho documento no se encuentra adherido al dossier, es más, la Sentencia tampoco lo transcribe literalmente, lo cual implica contaminación con la prueba y revalorización, al pretender interpretar lo sucedido en la audiencia, provocando el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP en el Auto de Vista; inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, porque vulnera el principio de inmediación, al denotar insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, así como el debido proceso, defensa, a la debida fundamentación sobre los puntos apelados, transgrediendo lo prescrito por el art. 124 del CPP; contradiciendo los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, glosando su doctrina legal aplicable.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente pide que el Tribunal ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en su defecto ”case” la resolución recurrida declarando la nulidad tanto de la Sentencia, con responsabilidad para los Vocales signatarios del Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 674/2015-RA-L de 21 de septiembre cursante de fs. 191 a 193, este Tribunal admitió el recurso formulado por Jhonny Alex Urzagaste en representación de María Nilda Ugarte Garate, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 De la Sentencia.
Que realizado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió Sentencia Condenatoria contra María Nilda Ugarte Garate, por la comisión del delito de Despojo, imponiéndosele una pena de dos años y tres meses; y en aplicación del art. 366 del CPP, concede la Suspensión Condicional de la Pena.
La Sentencia, en el acápite de la Relación Histórica del Hecho Objeto del Juicio, establece que la querellante en fecha 21 de julio de 2007 adquirió el inmueble de la Av. Murillo 19 Zona Plan 40, con ese derecho otorgó el mismo en calidad de anticresis; que a la conclusión de este contrato, habitó en el inmueble teniendo enseres y bienes muebles. En fecha 12 de marzo de 2009, la imputada pretendía ingresar al bien siendo impedida por la querellante quien fue agredida verbalmente; en fecha 13 de marzo de 2009 se realizó una intervención notarial, para posteriormente cerrar el bien con candado y chapa en presencia de la Notaria y testigos; sorpresivamente el 20 de marzo de 2009, encontró que el candado se encontraba violentado y la imputada había ingresado para habitar hasta el presente, negando el derecho de uso, goce y disfrute del bien, de propiedad de la querellante.
En el acápite de la Producción Probatoria y su Valoración, referida a la prueba testifical y documental, producida por la parte querellante; así como la prueba de la parte querellada; De la Fundamentación Jurídica cuya base es el art. 173 del CPP, el Tribunal de origen llega a las siguientes conclusiones: 1) Por el testimonio de Derechos Reales acredita la matriculación del inmueble e inscripción a nombre de Betzabé Saavedra Estrada, bien ubicado en la Av. 16 de Julio s/n, el que fue otorgado en anticrético a Beatriz Llanos en la gestión 2008; en fecha 12 de marzo de 2009 en horas de la noche, sin el consentimiento de la propietaria, la imputada y sus hijos Sady y Ramiro Mendoza bajo el consentimiento del primero, conviviente de la víctima, procedieron al traslado e ingreso al mencionado domicilio con la finalidad que la querellada habite en el lugar; que ante el aviso de Lidia Estrada Quintanilla, la víctima se constituyó al lugar donde recibió agresiones verbales y físicas; encontrándose sola, dio aviso a su padre y hermanos, siendo echada del bien; el día 13 de marzo del citado año, la víctima procedió al inventario del bien, colocando candado al garaje y aseguró con chapa la puerta principal; empero, el 20 de marzo siguiente advirtió que los candados fueron violentados y retirados por la querellada, para posesionarse y habitar en el inmueble hasta el presente.
La querellada asevera que el inmueble es de propiedad de su hijo Sady Mendoza, el que le dio para habitar en ese lugar; la victima transfirió el bien a su hijo en fecha 20 de marzo de 20009, misma que no fue protocolizada y registrada en Derechos Reales.
Establece que el inmueble de la Av. Murillo 19 pertenece a la querellante, que al haber cedido en calidad de anticrético el bien, se acredita que ha poseído con poder de usar, gozar y disponer, producto de una relación concubinaria entre la víctima y el hijo de la querellada; la que ingresó sin el consentimiento de la dueña, expulsándola a ella y sus parientes bajo actos violentos privándola del goce efectivo y material de la posesión a la víctima, encontrándola a la acusada responsable del tipo penal descrito. Y finalmente expone los motivos de la imposición de la pena.
II.2 De la apelación restringida.
El apoderado Jhonny Alex Urzagaste por María Nilda Ugarte Garate, interpone apelación restringida argumentando la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP; denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva porque señala que es un resumen de la producción de pruebas sin cumplir con lo presupuestado por los arts. 173 y 124 del CPP; no se da un análisis integral de la prueba; debió realizarse la fundamentación fáctica y probatoria; no se hizo una fundamentación de los elementos del tipo penal atribuido no por descuido del Juzgado; sino, por la inexistencia del hecho y del desapoderamiento; no existe prueba de reconstrucción, porque son actos de desposesión; no existen testigos que acrediten actos contra la víctima; que el derecho propietario fue registrado en agosto de 2009 cuando el posible hecho se produjo en marzo del mismo año; la existencia del documento de venta de la querellante a Sady Mendoza Ugarte, por todo ello se acreditaría la inexistencia de los elementos del tipo penal de Despojo y principalmente del dolo que determina una responsabilidad; toda vez, que no hay pena sin culpabilidad, no existiendo el fundamento para demostrar la responsabilidad, al no subsumirse la conducta de la recurrente al tipo penal atribuido, se aplique el art. 413 del CPP.
Denuncia valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, dando lugar a una valoración defectuosa de la prueba, debido a que no existen testigos y documentos que establezcan la participación de la querellada, falta de prueba que excluye la participación dejando en duda la existencia del hecho, extremo no advertido lo que determinó que no se ingrese a valorar la prueba, las que debieron hacérsela en base a la sana critica; asimismo, no fueron tomadas en cuenta en Sentencia; por lo que, debe dictarse la absolución de la imputada.
Como defecto absoluto, se establece la participación en primera instancia del Juez Miguel Chumacero, luego de realizar varios actos procesales, remite unilateralmente al Juez Segundo de Sentencia en lo Penal durante la fase probatoria, vulnerando el derecho al juez natural y debido proceso, debiendo determinar la nulidad de la Sentencia, por ser insubsanable.
Invoca los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 325-A de 20 de mayo de 2007, 542 de 22 de septiembre de 2004, 528 de 29 de octubre de 2010, 326 de 14 de octubre de 2008, 5 de 5 de enero de 2008, 534 de 3 de noviembre de 2010, 30 de 26 de enero de 2007 y 14 de 14 de agosto de 2000.
Se interpone la apelación incidental contra las excepciones planteadas de falta de acción y prejudicialidad, de conformidad a lo previsto en el art. 403 inc. 2) del CPP, Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007 y SSCC 0421/2007 de 22 de mayo de 2007, las que fueron negadas, solicitando se revoque el Auto interlocutorio cae en defecto inconvalidable de acuerdo al art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, que de acuerdo a la doctrina legal describen los hechos en el incidente ilegalmente rechazado.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emite el Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto, por el que confirmó la Sentencia impugnada, con costas, la misma que está referida en su primer Considerando a los antecedentes procesales; el segundo Considerando hace una referencia sobre la apelación interpuesta por María Nilda Ugarte Garate; en el tercer Considerando, que refiere a las conclusiones de orden legal a las que llega el Tribunal de alzada que son las siguientes:
Primera.- Del Auto de apertura del juicio penal en el que se señala el objeto de juicio, la conducta de la sindicada descrita, la que se subsume al tipo penal acusado, no advirtiéndose que el Juez a quo hubiese incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Segunda.- De acuerdo a la doctrina legal aplicable, de conformidad al art. 414 del CPP, determina que la función principal de los Tribunales de Alzada es pronunciarse sobre la existencia de errores de derecho o errores formales y los referidos a la imposición de la pena, en los que incurrió el Tribunal ad quo; asimismo, el Tribunal de apelación el conocer las impugnaciones debe pronunciar sin revalorizar la prueba; también, en el acápite referido de la producción probatoria y su valoración se evidencia una ordenada descripción de la prueba realizando una valoración de la misma de manera coherente y detallada de los hechos probados.
En la Fundamentación Jurídica, detalla los hechos probados; asignándoles el valor probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que otorga valor, en base a la apreciación conjunta de la prueba, llegando a la conclusión de que la imputada es autora del delito, por ser responsable de haber invadido el inmueble mediante actos violentos y sin el conocimiento de la propietaria a quien se la priva del goce efectivo y material; cuya posesión es con el propósito de desapoderarla del bien material; concluyendo que no es evidente que el a quo incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Tercera.- En cuanto a los defectos absolutos, se establece que el Juez Segundo de Sentencia, al remitir al Juez Primero de Sentencia para la continuación del juicio, no incurrió en infracción a norma procesal, resguardando el debido proceso y de inmediación; toda vez, que el Juez que inicio el juicio debe concluirlo sin interrupciones hasta el fallo final, bajo pena de nulidad, en consecuencia, no existió vulneración de derecho o garantía constitucional.
Cuarta.- Sobre la excepción de prejudicialidad, se ha acreditado que la imputada no cuenta con proceso extrapenal en la que sea parte, lo que deviene ser la excepción infundada.
Quinto.-Sobre la falta de acción, se determina que la imputada no requiere de ninguna autorización para ser sometida a proceso penal, no siendo aplicable esta posibilidad; la inexistencia de un impedimento legal e inadecuada promoción legal de la acción, cuando existe falta de legitimación de obrar en las partes; en caso de prohibición y limitación al ejercicio de la acción penal prevista en el art. 35 del CPP, que es el amparo de su recurso; toda vez, que su hijo no es quien inicia la acción, quien tiene esta limitación no así la parte querellante, resultando esta excepción infundada; consiguientemente, al rechazar las excepciones planteadas el Juez a quo hubiere obrado correctamente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 30 de 26 enero de 2007, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, incumpliendo con el deber de fundamentación, puesto que los defectos denunciados, de acuerdo a los arts. 169 y 370 del CPP, no fueron debidamente resueltos, con relación a la actividad probatoria, los que determinan ser inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, porque vulnera el principio de inmediación, al denotar insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, así como el debido proceso, defensa, a la debida fundamentación sobre los puntos apelados, transgrediendo lo prescrito por el art. 124 del CPP; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
a) AUTO SUPREMO 30 DE 26 DE ENERO DE 2007.
El presente Auto Supremo, emergió de un proceso penal seguido por el delito de Despojo, en el cual, la acusación particular refiere las pruebas aportadas por la querellante no fueron valoradas conforme los arts. 171 y 173 del CPP, no se las otorgó valor a cada no conforme a las reglas de la sana crítica, se hace un relato fáctico, sin enunciar de donde extrae las mismos; que ante la errónea, o defectuosa valoración de la prueba, no le está permitido valorar la prueba; sino, verificar su valoración en el marco del artículo 173 del CPP, de lo que se tiene la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor”.
b) AUTO SUPREMO 537 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2006.
El Auto Supremo que surge del proceso penal por el delito de Despojo, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ha revalorizado la prueba, situación que es competencia del Juez de Sentencia que dirige el juicio oral, el Tribunal de casación ha señalado la siguiente Doctrina Legal Aplicable.
“Que el Tribunal de Casación mediante líneas jurisprudenciales a uniformado la jurisprudencia, conformando la línea jurisprudencial referido a la valoración de la prueba que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque dichas autoridades son los que perciben cómo se produce la prueba entre la contradicción de las partes; mientras que el nuevo sistema procesal penal no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por el que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece: la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica".
c) AUTO SUPREMO 562 DE 1 DE OCTUBRE DE 2004.
Auto Supremo, que emergió del proceso penal seguido por el delito de Estelionato, en el cual el recurrente denuncia defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, el Tribunal de Casación advierte una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación en el Auto de Vista, que no puede ser reemplazada por una relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de parte, omisiones que afectan a los derechos fundamentales de los sujetos, sentando la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva“.
III.2.Análisis del caso concreto.
El recurrente, denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, incluyó prueba impertinente, reconocido por el Juez de Sentencia; el Tribunal de alzada le respondió, en sentido que la valoración probatoria fue correcta, como si esta última instancia hubiere logrado “ver” la prueba, siendo que dicha labor se encuentra reservada por el principio de inmediación, únicamente para el Tribunal a quo. Lo que evidencia que el Auto de Vista pretende justificar el fallo de mérito, cuando su función es la de velar por la observancia de lo preceptuado en los arts. 407, 408 y 413 del CPP.
Como se evidencia de la amplia Doctrina Legal sentada por este Tribunal de casación, referida que la valoración de la prueba es de exclusiva competencia de jueces o tribunales de sentencia, autoridades que perciben la producción de la prueba en juicio oral, público y contradictorio; el sistema procesal penal vigente no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por la que el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario, atentaría el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Con relación a la presente temática, se tiene que a través del Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, se sentó línea doctrinal legal señalando: “ que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”
Asimismo, es necesario considerar que el Auto Suprema 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica".
Dada la función controladora del Tribunal de alzada, referida en el tercer Considerando apartado Segundo del Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto de 2011, que sirva de límite en su atribución destaca: “…que el Tribunal de apelación al conocer impugnaciones restringidas se debe pronunciar sin revalorizar la prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación que constituye el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente a los jueces o tribunales de sentencia(...)” (sic), limites que han permitido en la alzada, previa identificación de los motivos alegados en la apelación restringida, destacar entre otros aspectos, en el tercer Considerando apartado segundo, sobre la Valoración Defectuosa de la Prueba, que el Juez a quo en el Considerando II de la Sentencia, descrito como la Producción Probatorio y su Valoración, realizó una adecuada descripción de la Prueba testifical y documental, concluyendo en una adecuada valoración de la misma. En la Fundamentación jurídica detalla los hechos probados; asignándolos el valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones en base a la apreciación conjunta de la prueba llega a la conclusión de que la imputada es autora del delito, por ser responsable de haber invadido el inmueble mediante actos violentos y sin el conocimiento de la propietaria, privándole del goce efectivo y material, posesionándose con el propósito de desapoderarla del bien material, no siendo evidente que el A quo hubiere incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
De lo que se extrae del recurso de la apelante, que realizó una serie de denuncias genéricas sin establecer de qué manera inequívoca o especificar cuál de las pruebas habrían sido defectuosamente valoradas, si fue la de cargo o descargo, la testifical o documental, sin detallar qué reglas de la sana crítica habrían sido inaplicadas y sin concretizar donde radicaría dicha vulneración o apreciación arbitraria de la prueba, mas al contrario se establece que el Tribunal de Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba observó las reglas de la sana crítica, que no invoca afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común o en su caso se hubiere analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados; por lo que, cumplió con lo previsto por los arts. 124, 173 y 359 del CPP.
Esta precisión demuestra en principio que la mención de parte del Tribunal de alzada respecto a la imposibilidad de revalorizar la prueba, no está vinculada al motivo alegado sobre defectuosa valoración de la prueba en sentencia como sostiene la recurrente en el presente recurso de casación; se acredita que la recurrente no cumplió con la carga procesal que tiene todo apelante cuando denuncia defectuosa valoración probatoria, limitándose a manifestar que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que no existen testigos y documentos que no establezcan la participación de la querellada, falta de prueba que excluye su participación dejando en duda la existencia del hecho no advertido este, sin ingresar a valorar la prueba, las que debieron hacérsela en base a la sana critica que no fueron tomadas en cuenta en Sentencia.
De lo señalado se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto al punto impugnado en el recurso de apelación restringida, pues si bien tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, con el propósito de constatar si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; no es menos evidente que el sujeto procesal que impugne la Sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; sino, explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada; exigencias procesales que no fueron cumplidas por la recurrente.
Por lo expuesto, se concluye no ser evidente el reclamo que el Tribunal de alzada respondió a la valoración probatoria como correcta, vulnerando el principio de inmediación, considerado como doble instancia o valorización, todo con la finalidad de justificar el fallo; lo que implica además, la inexistencia de contradicción con los precedentes invocados 30 de 26 de enero de 2007, mas al contrario corrobora la doctrina a ser aplicada por los tribunales de alzada, de lo que el presente motivo es infundado.
Otro argumento está dado con relación a la actividad probatoria, cuando el Tribunal de apelación adujo que el recibo de devolución de dineros, suscrito por la parte acusadora constituye un acto de posesión del inmueble; sin embargo, no tuvo presente que ese documento no se encuentra adherido al dossier, es más, la Sentencia tampoco lo transcribe literalmente, lo cual implica contaminación con la prueba y revalorización, al pretender interpretar lo sucedido en la audiencia, provocando al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP en el Auto de Vista; inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, porque vulnera el principio de inmediación, al denotar insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, así como el debido proceso, defensa, a la debida fundamentación sobre los puntos apelados, transgrediendo lo prescrito por el art. 124 del CPP; contradiciendo los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.
De los antecedentes específicamente de la acusación particular, se tiene evidenciado que la prueba cuestionada fue ofrecida como prueba literal signada con el No. 2 como Recibo de fecha; a fs. 114, se establece que la prueba referida fue introducida por su lectura, habiendo sido judicializada, que en la Sentencia en el acápite de la Prueba Producida por la Parte Querellante en el inciso b) Documental, numeral 3, literal signado como PQ3, que fue descrita por el Juzgador, como: “…recibo que Betzabe en su condición de propietaria del inmueble de la avenida Murillo No. 19 hace entrega de la devolución de anticresis a la Sra. Beatriz Llanos, de fecha 11 de diciembre de 2008. Documento que merece fe, en los alcances de su contenido” (sic); asimismo, en el punto de la Fundamentación Jurídica apartado 2do., en la que se subsume el hecho al tipo penal, señaló que; “…con ese derecho propietario que le asiste cedió en contrato anticrético a tercera persona, a la conclusión del mismo restituyó el monto pactado, derecho propietario que la ha poseído con poder de usar, gozar y de disponer….” (sic), se evidencia que no hubo contaminación de la prueba como tampoco revalorización por parte del Tribunal de alzada, aspecto este que se comprueba de la fundamentación realizada y transcrita en el presente motivo de análisis.
Por otra parte, debemos considerar que el Tribunal de alzada, en aplicación a lo previsto en el art. 51 inc. 2) del CPP y la línea sentada por el Auto Supremo 450 de 19 de octubre, se encontraba con competencia para realizar la labor de control de la resolución del inferior en grado, en base al recurso interpuesto, acreditando la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, como garantía del debido proceso; fundamentación que debe estar dirigida a resolver todos los puntos, motivo de apelación, de lo que se tiene que el tercer Considerando acápite Segundo, realizó este control sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba ya considerada en el segundo Considerando como uno de los motivos de la apelación; fundamentos que no demuestran que la Alzada hubiese realizado revalorización de ninguna prueba tan sólo se limitó en base a su deber de control a señala que: “….al referirse a la producción probatoria y su valoración, realiza una ordenada descripción de la prueba en juicio tanto testifical, cuento documental, realizando una adecuada valoración de la misma, asimismo, en el epígrafe referido a la Fundamentación Jurídica, establece de manera coherente y detallada todos los hechos que fueron probados en juicio; indicando en base a que prueba fueron establecidos; asignándoles el valor correspondiente a cada una de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga valor en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida en juicio…” (sic).
De la argumentación que precede, se constata que el Tribunal de apelación, ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación probatoria; toda vez, que se debe tomar en cuenta la línea sentada por este alto Tribunal al establecer que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; ya que, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el Juez de primera instancia aplicó la sana crítica, teniendo en cuenta que de acuerdo con la doctrina legal aplicable, el Tribunal de apelación, debe verificar a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; por lo que, se establece que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, cumplió con su labor de verificación del iter lógico en la valoración de la prueba, con ello no vulneró ningún derecho a la defensa.
En cuanto a la falta de fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, que también refiere el recurrente, el que vulneraria el principio de inmediación, debido proceso y defensa; y transgrediría el art. 124 del CPP, se tiene como fundamento:
Estando vigente un sistema garantista, en la que la orientación hacia el respeto de los derechos y garantías constitucionales es la parte fundamental de su vigencia, cabe referir sobre la línea sentada por este Tribunal, sobre la temática de la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales, que constituye un elemento esencial del debido proceso, porque permite acceder a las partes asumir conocimiento claro y preciso sobre el razonamiento descriptivo e intelectivo, emitido por el juzgador a momento de la emisión de sus resoluciones, todo en aplicación del art. 124 del CPP, que determina en el acápite de fundamentación: …”Las sentencias y autos interlocutorios sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que los juzgadores basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.” (sic).
Doctrinalmente se ha establecido que los requisitos del sistema de libre convicción o sana critica, que establece José Cafferata Nores (“La prueba en el proceso penal”, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1988 P. 429) son dos operaciones intelectuales dentro de la valoración de la prueba; primera la descripción del elemento probatorio; y la segunda, la valoración crítica de esa descripción, concluyendo la necesidad la que todo fallo debe contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sea la base de la motivación intelectiva.
En este sentido con referencia a la insuficiencia fundamentación teleológica, jurisprudencia y legista, ésta obviamente no puede cumplir estos requisitos; toda vez, que el sistema en vigencia es la libre convicción o sana critica cuyos elementos son: la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación intelectiva, presupuestos estos que cumplió el Tribunal de alzada; asimismo, no se establece cuál de los puntos apelados no fueron fundamentados o trasgredidos, si de acuerdo al segundo Considerando se realiza la descripción de los puntos apelados y que en tercer Considerando son resultas una a una desde el acápite primero al cuarto, de lo que se concluye que no se evidenció en el análisis la concurrencia de los aspectos denunciados, extremos que no entran en contradicción con los precedentes contradictorios citados; consiguientemente, el presente motivo, deviene en ser declarado como infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhonny Alex Urzagaste en representación legal de María Nilda Ugarte Garate.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA