TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 811/2015 L-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 47/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Fernando Baya Ledezma y otra
Delito : Lesiones Leves y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 661 a 665, José Fernando Baya Ledezma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 47/2011 de 14 de febrero, de fs. 656 a 658 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Armando Salvatierra Lorberg contra el recurrente y Karola Gonzalves Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, Lesiones Leves y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 inc. 3) con relación al art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Previa conversión de la acción, en mérito a la acusación particular presentada por Armando Salvatierra Lorberg (fs. 362 a 363 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 3/2010 de 26 de abril (fs. 432 a 435 vta.), por la que declaró a los imputados José Fernando Baya Ledezma y Karola Gonzalvez Rodríguez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 inc.3) con relación al art. 23 del CP, imponiendo al primero como medida de seguridad, el sometimiento a tratamiento psicológico, debiendo presentar un informe del profesional en el término de noventa días, además se le prohíbe tener contacto con el “imputado”, sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, Armando Salvatierra Lorberg interpuso recurso de apelación restringida (fs. 466 a 469.), resuelto por Auto de Vista 47/2011 de 14 de febrero (fs. 656 a 658 vta.), emitido por la Sala Penal segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedente el recurso de apelación, determinando anular totalmente la Sentencia y disponiendo su reposición.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 605/2015-RA-L de 17 de septiembre (fs. 717 a 719 vta.), se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alega, que el Auto de Vista consideró que la Sentencia incumplía con el mandato del art. 124 del CPP y, sin reparar en que el recurso de apelación del querellante no cumplía con los requisitos previstos por el art. 396 inc. 3) y 407 del CPP, concluyó oficiosamente que, ante la existencia de actividad procesal defectuosa correspondía la aplicación del art. 413 primer periodo del CPP, lo que demuestra la carencia de especificidad y fundamentación del Auto de Vista por qué razón llega a la convicción de la existencia de defecto en la Sentencia, limitándose a señalar el previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, sin especificar si corresponde a la inobservancia de la ley adjetiva o a su errónea aplicación. Como precedente contradictorio invoca el Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, manifestando que el fallo impugnado ingresa en contradicción del mismo por no ser expresa, clara, legítima y lógica, careciendo de fundamentos y elementos válidos para determinar la nulidad de la Sentencia para sustentar su posición.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare la admisión de su recurso y, en el fondo se determine que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo debidamente fundamentado de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 605/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 717 a 719, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria a favor de los imputados José Fernando Ledezma Baya y Karola Gonzalves Rodríguez, en base a las siguientes conclusiones:
i) De que, en el hecho resultó lesionado Armando Salvatierra Lorberg, con un impedimento físico de 29 días, conforme los certificados médico forenses.
ii) Que, la imputada es profesional y el co-imputado estudia dos carreras; ambos sin antecedentes penales, sin indicio o prueba que demuestre que el día del hecho estuvieron en estado inconveniente o de ebriedad, resultando ilógico que, sin mediar circunstancia alguna, agredieran al querellante, sin que exista antecedentes de enemistad, rencor al margen de la relación sentimental que tuvieron la coimputada y el querellante.
iii) Analizando las declaraciones de cargo y descargo, el A quo concluye que la motivación surge a raíz del conflicto anterior donde la co-imputada destruyó equipos del querellante proveniente de una relación de sociedad entre ambos, lo cual originó que la co-imputada se acerque a reclamarle al querellante, aspecto que no fue bien recibido provocando que el querellante la tomara de la mano y la hiciera caer al suelo.
iv) Ante ese hecho intervino el co-imputado como enamorado de la imputada para defenderla de la agresión considerada desproporcionada, produciéndose la pelea entre ambos; asimismo, por las declaraciones contradictorias de los testigos, los amigos del imputado no les habrían permitido intervenir dejándolos pelear uno a uno, además que ambos tenían la misma contextura física y casi la misma edad.
v) Las demás pruebas documentales no acreditan antecedentes penales en contra de los imputados.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
Contra la resolución que antecede, el querellante Armando Salvatierra Lorberg interpuso recurso de apelación restringida (fs. 466 a 469 vta.), denunciando los siguientes agravios:
i) Que el juez de la causa lo sometió a constantes interrogatorios extrajudiciales y enfrentamientos con los procesados aduciendo que se tratarían de audiencias de conciliación con la finalidad de que lleguen a un acuerdo económico inicialmente por la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) y luego por $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses); asimismo, que debería aceptar este monto porque si ganaba, en la calificación de los daños, la suma no sería mayor a esta última cifra.
ii) Vulneración del art. 351 del CPP por impedir a la acusación interrogar a los testigos de descargo y, ante sus contradicciones y dubitaciones, no aplicó los arts. 201 y 354 del CPP; de igual manera le impidió presentar pruebas de las “borracheras y juergas” en las que incurrían habitualmente los procesados así como no impuso orden cuando fue insultado en el juicio.
iii) Aplicación errónea del art. 12 del CP, para justificar la sentencia absolutoria; de igual manera añade que la Sentencia carece de fundamentación ya que la misma se dictó sin contar con las actas de juicio donde se encuentran las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, mismas que aparecieron posteriormente alteradas y mutiladas en su contexto [art. 370 inc. 5) del CPP]. Por otra parte, alega que la sentencia se basa en hechos inexistentes porque la prueba ha sido valorada de manera defectuosa y sesgada [art. 370 inc. 6) del CPP]; de igual manera incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, debido a que la Sentencia es contradictoria en razón a que inicialmente adquiere convicción de que los procesados son responsables del hecho, y, por otra parte, por su juventud y otras “sandeces” como tener el imputado y su persona la misma contextura física, motivos por los cuales actuaron por necesidad causándole lesiones. De otro lado, se tiene probado que la querellada (refiriéndose erróneamente hacia la imputada) nunca se le acercó; por cuanto, jamás pudo haberla empujado. También incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 10) de CPP, por inobservar los requisitos para emitir la resolución; toda vez, que la sentencia debe basarse en las actas de juicio donde constan los hechos probados en juicio, mismas que no estaban concluidas cuando el Juez escribió su fundamentación, basándose en convenciones pactadas con los abogados de la defensa, otro defecto es el previsto por el art. 370 inc. 11) del citado CPP, debido que la sentencia es incongruente con lo probado por la acusación y lo sostenido por la defensa, donde los imputados alegan que nunca causaron los graves daños sino que fue producido por una turba; sin embargo, la defensa sugirió que en el peor de los casos se aplique “el estado de necesidad”.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ésta resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 47/2011 de 14 de febrero, en el cual, previa exposición doctrinal sobre la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, resolvió el recurso en base a los siguientes fundamentos:
i) Que la autoridad jurisdiccional, en su acápite “Motivación de la subsunción del hecho juzgado” afirma que se ha establecido: “varias de las acciones voluntarias por parte de los encausados que son relevantes para el derecho penal, no existiendo ninguna causal que anule esa condición” (sic) posteriormente también afirmó que, conforme las pruebas y la apreciación judicial se demuestra que el imputado fue quien provocó las lesiones por lo que su conducta se adecúa al tipo penal de lesiones leves con una incapacidad de veintinueve días, requiriendo la víctima atención médica; asimismo, el A quo sostuvo que, el querellante, a consecuencia de los golpes recibidos, sufrió las lesiones evidenciándose el elemento subjetivo traducido en el dolo; por cuanto, mal podía concluir en la aplicación del art. 12 del CP, sin explicar en cuál de los cuatro supuestos que prevé dicha disposición se acomoda la conducta del encausado, extremos que no fueron explicados, desconociéndose cuál de las causales es la que sustenta y justifica el estado de necesidad aplicado al caso de autos, lo que demuestra una deficiente fundamentación, que arranca de la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes.
ii) Que, conforme los arts. 407 y 413 del CPP el tribunal de apelación debe verificar si se observó o aplicó falsa o erróneamente la misma, ejerciendo control sobre la sentencia, tanto en el plano sustantivo como en el procesal, estando impedido de revalorizar la prueba y, en caso de existir actividad procesal defectuosa, en concepto del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, siendo que los mismos no son susceptibles de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del antes citado cuerpo legal, se hace imperiosa la necesidad de aplicar el art. 413 del CPP en su primer período.
iii) Que la nulidad procede únicamente cuando no sea posible la reparación directa de la inobservancia de la ley, su errónea o indebida aplicación ordenando la reposición del juicio lo contrario implicaría incurrir en la vulneración prevista por el art. 169 concordante con el art. 413 ambos del CPP, resultando en el caso de autos, anular totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Con estos argumentos, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el querellante Armando Salvatierra Lorberg anulando totalmente la Sentencia y disponiendo su reenvío.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
En forma previa a la identificación de la doctrina legal establecida en los precedentes y de las situaciones de hecho que la generaron, es menester recordar que en materia penal, la procedencia, trámite y resolución del recurso de casación, se encuentran descritas en los arts. 416 a 420 del CPP, siendo procedente únicamente contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas, cuyos fundamentos y resolución sean contrarios a otros fallos emitidos con anterioridad sobre la misma temática, sea por el máximo Tribunal de justicia o por Tribunales homólogos; por lo que, impone como requisito para el recurrente, la obligación de invocar uno o más precedentes contradictorios emitidos en situaciones fácticas similares; invocación, que debe ir acompañada del respectivo análisis, el cual, partiendo de la situación similar entre ambos fallos, debe expresar de forma clara y concreta la forma en que el Tribunal contradijo al precedente; en ese sentido, el recurso de casación tiene carácter extraordinario, formal, y de naturaleza restrictiva, pues no constituye una instancia más para revisar el fondo del proceso o cuestiones de hecho; sino, tiene como función esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, para a partir del ello, cumplir con su labor uniformadora y creadora de jurisprudencia, cuyo carácter además es vinculante.
El recurrente a tiempo de formular los cuestionamientos al Auto de Vista, invocó como precedente el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo afirmando que el fallo impugnado es contrario a la doctrina legal sentada por el mismo, en ese contexto se realizará el análisis de contradicción correspondiente.
El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual se interpuso el recurso de casación acusando fundamentalmente la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal en sus arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, en razón a que el Tribunal de alzada agravó la pena impuesta en primera instancia, sin establecer las razones para incrementar el quantum de la pena, a cuyo efecto se emitió la siguiente doctrina legal:
“Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.
En el caso en examen, el recurrente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo que antecede, manifestó que el Tribunal de alzada determinó anular la sentencia sin establecer de manera fundamentada las razones por las que llega a la convicción de que existe un defecto en la sentencia, refiriendo sólo que existe actividad procesal defectuosa prevista en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sin especificar si dicha nulidad se debe a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva o en su defecto a la norma procesal debiendo haber sido claro y precisar los motivos de dichos defectos.
Bajo tal parámetro, acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado; a manera de sustento doctrinario, en el tercer considerando alude la obligatoriedad de toda resolución respecto a la debida fundamentación de hecho y derecho, debiendo contener de manera suficiente las razones de su decisión, motivando el valor otorgado a las pruebas con observancia de las reglas de la sana crítica; y, con una fundamentación crítica reflexiva emergente de las circunstancias particulares del caso; asimismo, el tribunal de alzada como el de casación ejercerán el control del fallo observando si en dicha labor se vulneró alguna norma legal o principio informador del ordenamiento legal.
Con este preámbulo, los de alzada, ingresando a resolver el recurso de apelación restringida, sostienen que el A quo, haciendo referencia a las condiciones de las acciones voluntarias del imputado, realizó afirmaciones que dejaron en duda la realización de una fundamentación coherente y lógica, puesto que por una parte el Juez de instancia habría señalado en su apartado titulado “Motivación de la subsunción del hecho juzgado” que se estableció: “varias de las acciones voluntarias por parte de los encausados que son relevantes para el derecho penal, no existiendo ninguna causal que anule esa condición” (sic.) posteriormente también afirmó que: “…´las pruebas anteriormente analizadas y sus conclusiones conforme a la apreciación judicial determinan que evidentemente el imputado JOSE FERNANDO BAYA LEDEZMA fue quien le provocó esas lesiones, en la forma que judicialmente se ha señalado, por lo que su conducta voluntaria, se adecúa al tipo penal de lesiones leves en este caso, porque ha ocasionado un daño a la salud y cuerpo del querellante, con una incapacidad para el trabajo de hasta 29 días, por cuyo motivo la víctima ha necesitado atención médica´(…) ´ya que el suscrito juez llega al convencimiento que el querellante a consecuencia de los golpes recibidos por el imputado sufrió dichas lesiones, evidenciándose inclusive la existencia del elemento subjetivo traducido en el dolo en su comportamiento”(sic.) (las negrillas son nuestras); sin embargo, posteriormente concluyó el fallo otorgando la justificación prevista en el art. 12 del CP, sin explicar en cuál de los cuatro supuestos que prevé dicha disposición se acomoda la conducta del encausado, así en el inc. 1) debe acreditarse que las lesiones ocasionadas no son mayores a las que pudieron evitarse así como la equivalencia de los bienes jurídicos protegidos, en el inc. 2) que la lesión que se evitó consumar haya sido inminente; en caso del inc. 3) que la situación de necesidad no se provocó intencionalmente o, según el inc. 4) que los encausados no tengan por su cargo u oficio la obligación de afrontar el peligro, extremos que no fueron explicados por el A quo, desconociéndose cuál de las causales es la que sustenta y justifica el estado de necesidad aplicado al caso de autos, lo que demuestra una deficiente fundamentación, que arranca de la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes. En base a estos razonamientos determinó que la Sentencia carecía de fundamentación así como una indebida valoración de las pruebas.
Revisada la Sentencia, evidentemente en su acápite “MOTIVACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DEL HECHO JUZGADO” el Juez de instancia realiza las afirmaciones antes descritas en sentido de que, el imputado Fernando Baya Ledezma fue quien provocó las lesiones al querellante, así como a existencia del elemento subjetivo (dolo) traducido en su comportamiento; de igual manera en su punto 3) sostuvo que la agresión fue como resultado de salir en defensa de su novia que habría sido “jaloneada” y tirada al suelo por el querellante; ahora bien, si efectivamente el A quo consideró que la agresión realizada por el imputado fue como respuesta a una acometida contra su novia, correspondía al juzgador establecer cuál o cuáles de las causales eximentes de la punibilidad previstas por el art. 12 del CP, eran aplicables al caso concreto, tal como concluyó el Tribunal de apelación y no solo limitarse a señalar en la parte dispositiva que serían ajustables los cuatro presupuestos descritos en el citado art. 12 del CP; sin fundamentar las razones por las que arribó a esa determinada conclusión y las pruebas que la sustentaban; en ese mismo sentido, resultaba pertinente aclarar la convicción del juez respecto a que ambos se encontraban en igualdad de condiciones, precisando si la agresión fue unilateral por parte del imputado o existió un enfrentamiento entre ambos, puesto que se desconoce la existencia de lesiones sufridas por el imputado así como la cantidad y gravedad de las lesiones del querellante y las pruebas que demuestren estos aspectos. Por otra parte, se advierte también que los fundamentos de la Sentencia en el citado acápite, resultan contradictorios al afirmar que el imputado habría actuado con dolo, es decir con intencionalidad, con voluntad premeditada de cometer el ilícito penal y no así como una consecuencia o reacción ante una agresión previa hacia su novia, precautelando su seguridad e integridad física, conforme se advierte en el caso de autos; son por estas razones que el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia no contenía la fundamentación suficiente que respalde la absolución del imputado al amparo del art. 12 del CP, por omitir precisar con motivación suficiente, las causales previstas en la citada norma legal que consideró aplicables al caso en concreto.
En ese contexto, se evidencia que no existe una situación de hecho similar entre el Auto Supremo 99/2005 que dejó sin efecto el fallo impugnado debido a que se agravó la sanción penal sin la debida fundamentación y, el Auto de Vista 47/2011 ahora recurrido, en razón a que, la doctrina del precedente fue emitida porque se evidenció que el Ad quem incurrió en el defecto de falta de fundamentación para sustentar las razones del incremento del quantum de la pena, cuya parte pertinente estableció: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena”. (el resaltado nos corresponde); como se podrá evidenciar, la doctrina expuesta en el precedente no resulta aplicable al caso en análisis cuya situación fáctica no es coincidente con el presente caso, donde se alega también falta de fundamentación pero para determinar la nulidad de la Sentencia y disponer su reenvió, contextos fácticos que resultan totalmente disímiles puesto que en el precedente no se anula la Sentencia sólo se modifica la pena impuesta y, en la litis se anula totalmente el fallo por falta de fundamentación; además, conforme se estableció precedentemente, el Tribunal ad quem sustentó con la suficiente motivación las razones por los cuales determinó anular totalmente la Sentencia y no como sostiene el recurrente, quien, de manera poco leal, transcribe en su recurso de casación sólo una parte del texto del Auto de Vista, concretamente el último párrafo del Cuarto Considerando, sin observar los razonamientos contenidos en todo el referido fundamento donde el Ad quem sustenta la decisión asumida, bajo tales parámetros, el recurso de casación interpuesto por el imputado deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Fernando Baya Ledezma, cursante de fs. 661 a 665.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 811/2015 L-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 47/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Fernando Baya Ledezma y otra
Delito : Lesiones Leves y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 661 a 665, José Fernando Baya Ledezma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 47/2011 de 14 de febrero, de fs. 656 a 658 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Armando Salvatierra Lorberg contra el recurrente y Karola Gonzalves Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, Lesiones Leves y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 inc. 3) con relación al art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Previa conversión de la acción, en mérito a la acusación particular presentada por Armando Salvatierra Lorberg (fs. 362 a 363 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 3/2010 de 26 de abril (fs. 432 a 435 vta.), por la que declaró a los imputados José Fernando Baya Ledezma y Karola Gonzalvez Rodríguez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 inc.3) con relación al art. 23 del CP, imponiendo al primero como medida de seguridad, el sometimiento a tratamiento psicológico, debiendo presentar un informe del profesional en el término de noventa días, además se le prohíbe tener contacto con el “imputado”, sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, Armando Salvatierra Lorberg interpuso recurso de apelación restringida (fs. 466 a 469.), resuelto por Auto de Vista 47/2011 de 14 de febrero (fs. 656 a 658 vta.), emitido por la Sala Penal segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedente el recurso de apelación, determinando anular totalmente la Sentencia y disponiendo su reposición.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 605/2015-RA-L de 17 de septiembre (fs. 717 a 719 vta.), se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alega, que el Auto de Vista consideró que la Sentencia incumplía con el mandato del art. 124 del CPP y, sin reparar en que el recurso de apelación del querellante no cumplía con los requisitos previstos por el art. 396 inc. 3) y 407 del CPP, concluyó oficiosamente que, ante la existencia de actividad procesal defectuosa correspondía la aplicación del art. 413 primer periodo del CPP, lo que demuestra la carencia de especificidad y fundamentación del Auto de Vista por qué razón llega a la convicción de la existencia de defecto en la Sentencia, limitándose a señalar el previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, sin especificar si corresponde a la inobservancia de la ley adjetiva o a su errónea aplicación. Como precedente contradictorio invoca el Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, manifestando que el fallo impugnado ingresa en contradicción del mismo por no ser expresa, clara, legítima y lógica, careciendo de fundamentos y elementos válidos para determinar la nulidad de la Sentencia para sustentar su posición.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare la admisión de su recurso y, en el fondo se determine que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo debidamente fundamentado de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 605/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 717 a 719, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria a favor de los imputados José Fernando Ledezma Baya y Karola Gonzalves Rodríguez, en base a las siguientes conclusiones:
i) De que, en el hecho resultó lesionado Armando Salvatierra Lorberg, con un impedimento físico de 29 días, conforme los certificados médico forenses.
ii) Que, la imputada es profesional y el co-imputado estudia dos carreras; ambos sin antecedentes penales, sin indicio o prueba que demuestre que el día del hecho estuvieron en estado inconveniente o de ebriedad, resultando ilógico que, sin mediar circunstancia alguna, agredieran al querellante, sin que exista antecedentes de enemistad, rencor al margen de la relación sentimental que tuvieron la coimputada y el querellante.
iii) Analizando las declaraciones de cargo y descargo, el A quo concluye que la motivación surge a raíz del conflicto anterior donde la co-imputada destruyó equipos del querellante proveniente de una relación de sociedad entre ambos, lo cual originó que la co-imputada se acerque a reclamarle al querellante, aspecto que no fue bien recibido provocando que el querellante la tomara de la mano y la hiciera caer al suelo.
iv) Ante ese hecho intervino el co-imputado como enamorado de la imputada para defenderla de la agresión considerada desproporcionada, produciéndose la pelea entre ambos; asimismo, por las declaraciones contradictorias de los testigos, los amigos del imputado no les habrían permitido intervenir dejándolos pelear uno a uno, además que ambos tenían la misma contextura física y casi la misma edad.
v) Las demás pruebas documentales no acreditan antecedentes penales en contra de los imputados.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
Contra la resolución que antecede, el querellante Armando Salvatierra Lorberg interpuso recurso de apelación restringida (fs. 466 a 469 vta.), denunciando los siguientes agravios:
i) Que el juez de la causa lo sometió a constantes interrogatorios extrajudiciales y enfrentamientos con los procesados aduciendo que se tratarían de audiencias de conciliación con la finalidad de que lleguen a un acuerdo económico inicialmente por la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) y luego por $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses); asimismo, que debería aceptar este monto porque si ganaba, en la calificación de los daños, la suma no sería mayor a esta última cifra.
ii) Vulneración del art. 351 del CPP por impedir a la acusación interrogar a los testigos de descargo y, ante sus contradicciones y dubitaciones, no aplicó los arts. 201 y 354 del CPP; de igual manera le impidió presentar pruebas de las “borracheras y juergas” en las que incurrían habitualmente los procesados así como no impuso orden cuando fue insultado en el juicio.
iii) Aplicación errónea del art. 12 del CP, para justificar la sentencia absolutoria; de igual manera añade que la Sentencia carece de fundamentación ya que la misma se dictó sin contar con las actas de juicio donde se encuentran las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, mismas que aparecieron posteriormente alteradas y mutiladas en su contexto [art. 370 inc. 5) del CPP]. Por otra parte, alega que la sentencia se basa en hechos inexistentes porque la prueba ha sido valorada de manera defectuosa y sesgada [art. 370 inc. 6) del CPP]; de igual manera incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, debido a que la Sentencia es contradictoria en razón a que inicialmente adquiere convicción de que los procesados son responsables del hecho, y, por otra parte, por su juventud y otras “sandeces” como tener el imputado y su persona la misma contextura física, motivos por los cuales actuaron por necesidad causándole lesiones. De otro lado, se tiene probado que la querellada (refiriéndose erróneamente hacia la imputada) nunca se le acercó; por cuanto, jamás pudo haberla empujado. También incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 10) de CPP, por inobservar los requisitos para emitir la resolución; toda vez, que la sentencia debe basarse en las actas de juicio donde constan los hechos probados en juicio, mismas que no estaban concluidas cuando el Juez escribió su fundamentación, basándose en convenciones pactadas con los abogados de la defensa, otro defecto es el previsto por el art. 370 inc. 11) del citado CPP, debido que la sentencia es incongruente con lo probado por la acusación y lo sostenido por la defensa, donde los imputados alegan que nunca causaron los graves daños sino que fue producido por una turba; sin embargo, la defensa sugirió que en el peor de los casos se aplique “el estado de necesidad”.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ésta resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 47/2011 de 14 de febrero, en el cual, previa exposición doctrinal sobre la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, resolvió el recurso en base a los siguientes fundamentos:
i) Que la autoridad jurisdiccional, en su acápite “Motivación de la subsunción del hecho juzgado” afirma que se ha establecido: “varias de las acciones voluntarias por parte de los encausados que son relevantes para el derecho penal, no existiendo ninguna causal que anule esa condición” (sic) posteriormente también afirmó que, conforme las pruebas y la apreciación judicial se demuestra que el imputado fue quien provocó las lesiones por lo que su conducta se adecúa al tipo penal de lesiones leves con una incapacidad de veintinueve días, requiriendo la víctima atención médica; asimismo, el A quo sostuvo que, el querellante, a consecuencia de los golpes recibidos, sufrió las lesiones evidenciándose el elemento subjetivo traducido en el dolo; por cuanto, mal podía concluir en la aplicación del art. 12 del CP, sin explicar en cuál de los cuatro supuestos que prevé dicha disposición se acomoda la conducta del encausado, extremos que no fueron explicados, desconociéndose cuál de las causales es la que sustenta y justifica el estado de necesidad aplicado al caso de autos, lo que demuestra una deficiente fundamentación, que arranca de la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes.
ii) Que, conforme los arts. 407 y 413 del CPP el tribunal de apelación debe verificar si se observó o aplicó falsa o erróneamente la misma, ejerciendo control sobre la sentencia, tanto en el plano sustantivo como en el procesal, estando impedido de revalorizar la prueba y, en caso de existir actividad procesal defectuosa, en concepto del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, siendo que los mismos no son susceptibles de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del antes citado cuerpo legal, se hace imperiosa la necesidad de aplicar el art. 413 del CPP en su primer período.
iii) Que la nulidad procede únicamente cuando no sea posible la reparación directa de la inobservancia de la ley, su errónea o indebida aplicación ordenando la reposición del juicio lo contrario implicaría incurrir en la vulneración prevista por el art. 169 concordante con el art. 413 ambos del CPP, resultando en el caso de autos, anular totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Con estos argumentos, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el querellante Armando Salvatierra Lorberg anulando totalmente la Sentencia y disponiendo su reenvío.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
En forma previa a la identificación de la doctrina legal establecida en los precedentes y de las situaciones de hecho que la generaron, es menester recordar que en materia penal, la procedencia, trámite y resolución del recurso de casación, se encuentran descritas en los arts. 416 a 420 del CPP, siendo procedente únicamente contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas, cuyos fundamentos y resolución sean contrarios a otros fallos emitidos con anterioridad sobre la misma temática, sea por el máximo Tribunal de justicia o por Tribunales homólogos; por lo que, impone como requisito para el recurrente, la obligación de invocar uno o más precedentes contradictorios emitidos en situaciones fácticas similares; invocación, que debe ir acompañada del respectivo análisis, el cual, partiendo de la situación similar entre ambos fallos, debe expresar de forma clara y concreta la forma en que el Tribunal contradijo al precedente; en ese sentido, el recurso de casación tiene carácter extraordinario, formal, y de naturaleza restrictiva, pues no constituye una instancia más para revisar el fondo del proceso o cuestiones de hecho; sino, tiene como función esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, para a partir del ello, cumplir con su labor uniformadora y creadora de jurisprudencia, cuyo carácter además es vinculante.
El recurrente a tiempo de formular los cuestionamientos al Auto de Vista, invocó como precedente el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo afirmando que el fallo impugnado es contrario a la doctrina legal sentada por el mismo, en ese contexto se realizará el análisis de contradicción correspondiente.
El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual se interpuso el recurso de casación acusando fundamentalmente la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal en sus arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, en razón a que el Tribunal de alzada agravó la pena impuesta en primera instancia, sin establecer las razones para incrementar el quantum de la pena, a cuyo efecto se emitió la siguiente doctrina legal:
“Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.
En el caso en examen, el recurrente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo que antecede, manifestó que el Tribunal de alzada determinó anular la sentencia sin establecer de manera fundamentada las razones por las que llega a la convicción de que existe un defecto en la sentencia, refiriendo sólo que existe actividad procesal defectuosa prevista en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sin especificar si dicha nulidad se debe a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva o en su defecto a la norma procesal debiendo haber sido claro y precisar los motivos de dichos defectos.
Bajo tal parámetro, acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado; a manera de sustento doctrinario, en el tercer considerando alude la obligatoriedad de toda resolución respecto a la debida fundamentación de hecho y derecho, debiendo contener de manera suficiente las razones de su decisión, motivando el valor otorgado a las pruebas con observancia de las reglas de la sana crítica; y, con una fundamentación crítica reflexiva emergente de las circunstancias particulares del caso; asimismo, el tribunal de alzada como el de casación ejercerán el control del fallo observando si en dicha labor se vulneró alguna norma legal o principio informador del ordenamiento legal.
Con este preámbulo, los de alzada, ingresando a resolver el recurso de apelación restringida, sostienen que el A quo, haciendo referencia a las condiciones de las acciones voluntarias del imputado, realizó afirmaciones que dejaron en duda la realización de una fundamentación coherente y lógica, puesto que por una parte el Juez de instancia habría señalado en su apartado titulado “Motivación de la subsunción del hecho juzgado” que se estableció: “varias de las acciones voluntarias por parte de los encausados que son relevantes para el derecho penal, no existiendo ninguna causal que anule esa condición” (sic.) posteriormente también afirmó que: “…´las pruebas anteriormente analizadas y sus conclusiones conforme a la apreciación judicial determinan que evidentemente el imputado JOSE FERNANDO BAYA LEDEZMA fue quien le provocó esas lesiones, en la forma que judicialmente se ha señalado, por lo que su conducta voluntaria, se adecúa al tipo penal de lesiones leves en este caso, porque ha ocasionado un daño a la salud y cuerpo del querellante, con una incapacidad para el trabajo de hasta 29 días, por cuyo motivo la víctima ha necesitado atención médica´(…) ´ya que el suscrito juez llega al convencimiento que el querellante a consecuencia de los golpes recibidos por el imputado sufrió dichas lesiones, evidenciándose inclusive la existencia del elemento subjetivo traducido en el dolo en su comportamiento”(sic.) (las negrillas son nuestras); sin embargo, posteriormente concluyó el fallo otorgando la justificación prevista en el art. 12 del CP, sin explicar en cuál de los cuatro supuestos que prevé dicha disposición se acomoda la conducta del encausado, así en el inc. 1) debe acreditarse que las lesiones ocasionadas no son mayores a las que pudieron evitarse así como la equivalencia de los bienes jurídicos protegidos, en el inc. 2) que la lesión que se evitó consumar haya sido inminente; en caso del inc. 3) que la situación de necesidad no se provocó intencionalmente o, según el inc. 4) que los encausados no tengan por su cargo u oficio la obligación de afrontar el peligro, extremos que no fueron explicados por el A quo, desconociéndose cuál de las causales es la que sustenta y justifica el estado de necesidad aplicado al caso de autos, lo que demuestra una deficiente fundamentación, que arranca de la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes. En base a estos razonamientos determinó que la Sentencia carecía de fundamentación así como una indebida valoración de las pruebas.
Revisada la Sentencia, evidentemente en su acápite “MOTIVACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DEL HECHO JUZGADO” el Juez de instancia realiza las afirmaciones antes descritas en sentido de que, el imputado Fernando Baya Ledezma fue quien provocó las lesiones al querellante, así como a existencia del elemento subjetivo (dolo) traducido en su comportamiento; de igual manera en su punto 3) sostuvo que la agresión fue como resultado de salir en defensa de su novia que habría sido “jaloneada” y tirada al suelo por el querellante; ahora bien, si efectivamente el A quo consideró que la agresión realizada por el imputado fue como respuesta a una acometida contra su novia, correspondía al juzgador establecer cuál o cuáles de las causales eximentes de la punibilidad previstas por el art. 12 del CP, eran aplicables al caso concreto, tal como concluyó el Tribunal de apelación y no solo limitarse a señalar en la parte dispositiva que serían ajustables los cuatro presupuestos descritos en el citado art. 12 del CP; sin fundamentar las razones por las que arribó a esa determinada conclusión y las pruebas que la sustentaban; en ese mismo sentido, resultaba pertinente aclarar la convicción del juez respecto a que ambos se encontraban en igualdad de condiciones, precisando si la agresión fue unilateral por parte del imputado o existió un enfrentamiento entre ambos, puesto que se desconoce la existencia de lesiones sufridas por el imputado así como la cantidad y gravedad de las lesiones del querellante y las pruebas que demuestren estos aspectos. Por otra parte, se advierte también que los fundamentos de la Sentencia en el citado acápite, resultan contradictorios al afirmar que el imputado habría actuado con dolo, es decir con intencionalidad, con voluntad premeditada de cometer el ilícito penal y no así como una consecuencia o reacción ante una agresión previa hacia su novia, precautelando su seguridad e integridad física, conforme se advierte en el caso de autos; son por estas razones que el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia no contenía la fundamentación suficiente que respalde la absolución del imputado al amparo del art. 12 del CP, por omitir precisar con motivación suficiente, las causales previstas en la citada norma legal que consideró aplicables al caso en concreto.
En ese contexto, se evidencia que no existe una situación de hecho similar entre el Auto Supremo 99/2005 que dejó sin efecto el fallo impugnado debido a que se agravó la sanción penal sin la debida fundamentación y, el Auto de Vista 47/2011 ahora recurrido, en razón a que, la doctrina del precedente fue emitida porque se evidenció que el Ad quem incurrió en el defecto de falta de fundamentación para sustentar las razones del incremento del quantum de la pena, cuya parte pertinente estableció: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena”. (el resaltado nos corresponde); como se podrá evidenciar, la doctrina expuesta en el precedente no resulta aplicable al caso en análisis cuya situación fáctica no es coincidente con el presente caso, donde se alega también falta de fundamentación pero para determinar la nulidad de la Sentencia y disponer su reenvió, contextos fácticos que resultan totalmente disímiles puesto que en el precedente no se anula la Sentencia sólo se modifica la pena impuesta y, en la litis se anula totalmente el fallo por falta de fundamentación; además, conforme se estableció precedentemente, el Tribunal ad quem sustentó con la suficiente motivación las razones por los cuales determinó anular totalmente la Sentencia y no como sostiene el recurrente, quien, de manera poco leal, transcribe en su recurso de casación sólo una parte del texto del Auto de Vista, concretamente el último párrafo del Cuarto Considerando, sin observar los razonamientos contenidos en todo el referido fundamento donde el Ad quem sustenta la decisión asumida, bajo tales parámetros, el recurso de casación interpuesto por el imputado deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Fernando Baya Ledezma, cursante de fs. 661 a 665.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA