Auto Supremo AS/0812/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0812/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 812/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 90/2011
Parte Acusadora : Cesar Eduardo Castillo Castro
Parte Imputada : Humberto Quezada Céspedes y otra
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de abril de 2011, cursante de fs. 191 a 195, Humberto Quezada Céspedes y Blanca Nieves Guariquiza Velasco, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33 de 1 de marzo de 2011 de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Cesar Eduardo Castillo Castro contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia del Juicio Oral y Público, por Sentencia 21/10 de 25 de junio de 2010 (fs. 117 a 121 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Humberto Quezada Céspedes y Blanca Nieves Guariquiza Velasco, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de tres años y tres meses de reclusión al primero, y tres años a la segunda, con costas y la reparación de daños, a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Humberto Quezada Céspedes y Blanca Nieves Guariquiza Velasco, formularon recurso de apelación restringida (fs. 139 a 148 vta.), resuelto por Auto de Vista 33 de 1 de marzo de 2011 (fs. 163 a 165), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación de fs. 191 a 195 y del Auto Supremo 613/2015-RA-L de 17 de septiembre de fs. 209 a 210 vta., se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

Los recurrentes denuncian que la Resolución recurrida no realiza una adecuada fundamentación, con lo cual, se habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de congruencia, por ser contradictoria en sí misma, porque por una parte estableció que el Juez de Sentencia tomó en cuenta el principio de proporcionalidad que rige en la determinación de la pena, la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad de los imputados, su situación familiar y su conducta anterior, para luego sostener que dichas formalidades no fueron cumplidas por el Juez inferior. Por otra parte, el Auto de Vista habría manifestado que se habrían valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, aplicando la sana crítica, cuando en realidad no se les permitió presentar ninguna prueba de descargo, resultando por lo tanto, incoherente dicha afirmación; que además, fundó la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 y 342 ambos de 28 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan que se admita el presente recurso, luego se disponga que se dicte nuevo Auto de Vista, conforme los preceptos legales aplicables.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 613/2015-RA-L de 17 de septiembre, de fs. 209 a 210 vta., se admitió el recurso de casación formulado, únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo, sobre el cual este Tribunal realizará el contraste con los dos precedentes invocados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia condenatoria emitida en la causa estableció los siguientes hechos probados: a) Antes del 29 de julio de 2009, los lotes signados como 25 y 26, eran poseídos por Humberto Quezada Céspedes y Blanca Nieves Guariquiza Velasco. b) Como emergencia de un proceso civil de reivindicación, mejor derecho y entrega de inmueble, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento desalojando de los lotes a los ahora imputados y posesionando al querellante sobre los referidos terrenos. c) Luego de dos horas de ser desalojados de los lotes los hoy acusados, con el apoyo de dirigentes de la junta vecinal y otros vecinos retomaron e ingresaron nuevamente a los mencionados lotes. d) La retoma es un acto ilegal, porque el desapoderamiento se lo hizo por un mandato judicial; por lo que, el Juez de Sentencia no ingresó a analizar hechos anteriores al desapoderamiento. e) El querellante estuvo en posesión de los lotes por dos horas. f) El querellante fue eyeccionado dos horas después de la ejecución del desapoderamiento. g) Cuando llegó el refuerzo de la policía la gente ya había retomado los lotes y la policía ya no intervino.

Por otro lado, el Juez de Sentencia concluyó que, es inverosímil el argumento de la defensa, en sentido que ellos no fueron los que despojaron, sino la junta vecinal aunque es evidente que ellos continúan viviendo en esos terrenos, pero habrían ingresado luego de un acuerdo verbal con el abogado de la parte querellante y previo pago de $us. 300. Y sobre el argumento, que ahora tienen títulos tampoco justifica el despojo, determinando que esa situación debe ser dilucidado en otro juicio sea penal o civil. Por todo lo referido, el Juez de Sentencia declaró a los imputados culpables de la comisión del delito de Despojo, señalando como una circunstancia agravante del imputado Humberto Quezada Céspedes el hecho que es bachiller; por lo que, perfectamente se daba cuenta de lo que es correcto o incorrecto; además, de desobedecer la Resolución Judicial que determinó el desapoderamiento, y como atenuantes de Blanca Nieves Guariquiza Velasco el hecho de que apenas tiene un grado de instrucción de primaria y no tiene antecedentes.

II.2. De la apelación restringida.

Los imputados formularon recurso de apelación restringida acusando entre otros motivos, la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, porque en su criterio no se habría probado que ellos realizaron el despojo, sino que quienes despojaron fueron los dirigentes y vecinos de la junta vecinal. Agregaron que cumplieron con lo orden de desapoderamiento emanada por el Juzgado 11vo. de partido en lo Civil, y que si bien ingresaron al lote, lo habrían hecho dos días después luego de que el señor Carlos Pérez les habría indicado, que llegó a un acuerdo con el abogado de la parte querellante. Finalmente enfatizaron que tienen los documentos de los lotes en litigio, que estarían debidamente registrados en Derechos reales.

II.3. Auto de Vista.

El recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados –ahora recurrentes-, fue resuelto por el Auto de Vista ahora impugnado, que antes de ingresar a resolver los motivos acusados, realizó algunas consideraciones del tipo penal de Despojo, señalando que este delito se puede consumar mediante violencia, engaño o abuso de confianza, a diferencia del delito de Perturbación de Posesión, que se consuma sólo por violencia o amenazas; con esos argumentos, estableció que el Juez de Sentencia procedió en forma correcta, porque los aspectos legales establecidos en la doctrina legal aplicable para la consumación del delito de Despojo, se cumplieron en el caso de autos, señalando que si bien los imputados ingresaron al lote de terreno de propiedad del querellante de buena fe, el Tribunal de apelación concluyó, que ese aspecto legal no estaba en discusión, sino el hecho de haber despojado a una persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, como también se demostró que el querellante obtuvo la orden de desapoderamiento de parte de un Juez, y hasta la fecha no se permitió el ingreso al terreno del querellante, concluyendo que en el caso de autos no se dilucidó ningún derecho propietario, sino la eyección sufrida que configuró en el tipo penal previsto en el art. 351 del CP, determinando que la Sentencia dictada en el caso de autos es correcta.

Finalmente, determinó que el Juez de Sentencia, a tiempo de imponer el quantum de la pena, consideró el principio de proporcionalidad, observando la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad de los imputados, su situación familiar, su conducta anterior al delito, concluyendo luego de desarrollar que la pena debe ser interpuesta de acuerdo al grado de culpabilidad, que: “formalidades que no han sido cumplidas por el Juez inferior a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer”.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo admitido, conforme a los límites establecidos en el Auto de Admisión 613/2015-RA-L de 17 de septiembre; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por los recurrentes y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “(…) será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del caso concreto

Ante el recurso de casación formulado por los imputados, este Tribunal conforme se advierte del Auto Supremo 613/2015-RA-L de 17 de septiembre, declaró la admisión del citado medio de impugnación al establecer en el análisis de admisibilidad, que los recurrentes con la invocación como precedentes de los Autos Supremos 340 y 342 ambos de 28 de agosto de 2006, denuncian que la resolución impugnada incurre en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, basando su cuestionamiento en que el Tribunal de alzada de manera contradictoria asumió que el Juez de Sentencia: a) consideró los aspectos inherentes a la fijación de la pena para luego concluir que no lo hizo; y, b) valoró la prueba de cargo como de descargo, cuando no se les permitió presentar esta última.

Respecto a los precedentes, se tiene que el primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa, constatando la extinta Corte Suprema de Justicia, que el Auto de Vista impugnado era incoherente entre la parte considerativa y resolutiva; puesto que, en la parte considerativa hacía referencia a una persona que era ajena al proceso; y por otro lado, concluyó que el Auto de Vista recurrido era incompleto, porque declaró procedente el recurso, pero sin fundamentar las razones y sin especificar en qué sentido fue procedente, es decir, si anuló la sentencia condenatoria, si aumentó o disminuyó la pena impuesta, entre otros motivos. Por lo que referido, el precedente dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en "defecto absoluto" no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.

El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.

El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, fue dictado dentro de una causa tramitada por el delito de Perturbación de Posesión y otros, proceso en el cual, la ex Corte Suprema de Justicia constató, que la parte recurrente solo se limitó a adjuntar los Autos Supremos, sin señalar donde radicaría la contradicción, determinando, que esa situación no podía ser suplida de oficio por el Tribunal de casación; sin embargo, el máximo Tribunal de Justicia observó que los Tribunales inferiores estructuraron sus fallos sin la debida motivación y fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, situación que a criterio del Tribunal de casación, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Ahora bien, respecto al primera parte del motivo, relativo al quantum de la pena, se constata que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulada por los recurrentes, estableció que el Juez de Sentencia observó el principio de proporcionalidad para imponer la pena de tres años y tres meses al imputado Humberto Quezada Céspedes y sólo tres años a la imputada Blanca Nieves Guariquiza Velazco y que consideró la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad de los acusados, su situación familiar y sus antecedentes; conclusión que resulta acorde al análisis efectuado por el Juez de mérito que estableció en la Sentencia en el acápite destinado a la individualización de la pena, que el imputado tiene familia y tres hijos, es casado, albañil y empleado, además de bachiller en humanidades, destacando su carácter obstinado de no cumplir un fallo de la justicia civil, considerando este extremo como circunstancia agravante, así como su grado de educación que le permitió entender la ilicitud de su conducta; y, con relación a la imputada, la consideración de que sea casada, con familia y tres hijos, dedicada a las labores de casa, con nivel de educación hasta el tercero intermedio, quien en opinión del juzgador siguió la decisión de su marido; consecuentemente, de la comprensión integral del Auto de Vista impugnado se evidencia que si bien es cierto que el Tribunal de alzada textualmente refirió, previa mención de los arts. 37, 38 y 40 del CP, que dichas: “formalidades que no han sido cumplidas por el Juez inferior a los efectos de establecer el cuantum de la pena a imponer” (sic), se trata de un error de taipeo/typeo, la inclusión de la palabra “no” en la frase glosada, sin que pueda sostenerse la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva en el fallo recurrido, tal como sucedió en la situación resuelta por el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, invocado por la parte recurrente como precedente contradictorio, por lo que la presente denuncia carece de mérito.

Respecto a la segunda parte del motivo, por el cual los recurrentes cuestionan que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de Sentencia valoró las pruebas de cargo y descargo, cuando en realidad no se les permitió presentar ninguna prueba de descargo, debe tenerse presente que los recurrentes pretenden que se deje sin efecto la Resolución impugnada por esta razón; al respecto, debe tenerse en cuenta que en materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris de “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, que tiene como fin asegurar la efectivización de las garantías constitucionales; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). En ese sentido, el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, al hacer referencia a los principios que rigen las nulidades, precisó:

“El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

(…)

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.

Considerando los entendimientos jurisprudenciales glosados y revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que durante la celebración del acto de juicio, no se produjo ninguna prueba de parte de los imputados, resultando por lo tanto incorrecta la afirmación de parte del Tribunal de alzada en sentido de que: “se han valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo” (sic); sin embargo, este aspecto no permite a este Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; mucho menos se puede establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte recurrente al haberse incluido en la resolución recurrida la afirmación que ahora se cuestiona en casación; por lo que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que sólo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una afirmación de parte del Tribunal de alzada que en el fondo no ha causado daño al recurrente y que no cambiaría el resultado final del fallo, implicaría incurrir en nulidad por nulidad, en contravención a los principios reguladores de las nulidades en el proceso penal destacados precedentemente, constituyéndose en un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible por afectar a otros principios, entre ellos el de economía procesal.

Debe agregarse que respecto a este punto, tampoco existe contradicción con el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, al no evidenciarse en el caso de autos la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución impugnada, menos con relación al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, habida cuenta que la doctrina legal aplicable de ese fallo, se originó en una situación de hecho distinta a la planteada por los recurrentes, específicamente en la falta de debida motivación y fundamentación y no en la existencia de incongruencia como se denuncia en la presente causa.

Por todo lo expresado en el presente acápite y ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por los recurrentes en el motivo de su recurso de casación, éste deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Humberto Quezada Céspedes y Blanca Nieves Guariquiza Velasco, de fs. 191 a 195.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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