TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 814/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 134/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Diana Matilde Cuellar Paz y otro
Delitos: Peculado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 575 a 579, Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 434 de 17 de agosto de 2011, de fs. 563 a 565 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Diana Matilde Cuellar Paz y Bladimir Chuve Callejas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso
a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 7 de 8 de abril de 2011 (fs. 485 a 501), que declaró a Diana Matilde Cuellar Paz y Bladimir Chuve Callejas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, sin costas y suspendiendo las medidas cautelares personales adoptadas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Percy Fernandez Añez, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra y la imputada Diana Matilde Cuéllar Paz, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 509 a 513 y 517 a 527 vta.), resueltos por el Auto de Vista 434 de 17 de agosto de 2011 (fs. 563 a 565 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que la Sentencia fue emitida incurriendo en los defectos establecidos en art. 370 incs. 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que fue reclamado en su recurso de apelación restringida; al respecto, transcribe el penúltimo considerando del Auto de Vista, para señalar que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la ley, debido a que señaló que el Juez de Sentencia asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, cuando no fue así, porque en Sentencia no plasmó realmente lo que manifestaron los testigos de cargo, menos consideró y/o valoró en base a las reglas de la sana crítica, qué valor le asignó a la prueba de cargo signada con el N° 3 que fue presentada por la acusación pública y particular, en la cual consta la firma de los imputados aceptando que ellos realizaban la reventa de los boletos en el zoológico Municipal; por ello, afirma que esta falta de consideración no condice con lo establecido por el art. 173 del CPP y que se plasmó lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Con esos antecedentes, arguye que el Tribunal de alzada al no considerar estos aspectos, no le restituyó sus derechos constitucionales, además estos aspectos se encuentran previstos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 46 de 9 de marzo de 2010 y 214 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo acorde a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 623/2015-RA-L, cursante de fs. 599 a 600 vta., este Tribunal admitió el único motivo enunciado en el apartado precedente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 7 de 8 de abril de 2011 (fs. 485 a 501), declaró a Diana Matilde Cuellar Paz y Bladimir Chuve Callejas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP; sin costas y suspendiendo las medidas cautelares personales adoptadas en su contra, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se sustentó que la carga de la prueba corresponde a quién acusa un hecho, que en este caso el Ministerio Público y el acusador particular tenían que ser quienes generen la prueba idónea, útil y pertinente, el hecho y para de esa forma establecer si existe o no responsabilidad penal del o los hechos y para de esa forma establecer si existe o no responsabilidad penal del o los imputados lo cual no ocurre en el caso de autos, pues ninguno de los testigos de cargo mencionaron haber visto que los imputados hayan recibido boletos reciclados de una tercera persona; a quién se le llega a encontrar boletos reciclados en el bolsillo, es más al momento de la intervención para el arqueo en ambas cajas tampoco se le llega a encontrar boletos reciclados, y por último, al realizarse el arqueo no se sigue ningún procedimiento, dando lugar a que ambos dineros de ambas cajas sean juntados sin presencia del cajero Bladimir Chuve; además, no se tomó en cuenta los dineros que les fueron entregado al imputado Bladimir Chuve para cambios en el monto de Bs. 500 para determinar el sobrante; ii) La prueba de cargo aportada por el acusador fiscal y particular no generó en el Tribunal la convicción de que el hecho ilícito existió, es decir, que los imputados se hayan apropiado de dineros, bienes o valores que se encontraban bajo su custodia o administración, como tampoco han probado que ambos imputados hayan realizado una mala administración de los intereses del Estado, lo cual generó la suficiente duda acerca de la existencia del hecho y la participación de los imputados, consecuentemente el acusador fiscal como el particular no generaron la convicción suficiente en el Tribunal de la existencia del hecho como delito y de la responsabilidad de los imputados Diana Matilde Cuellar y Bladimir Chuve Centellas de ser autores del delito acusado.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el H. Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, denunciando que: 1) Invoca los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, argumentando que el Tribunal inferior al dictar la Sentencia absolutoria incurrió en valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo del Ministerio Público y ha omitido valorar pruebas documentales en violación a sus derechos, ingresando en defectos absolutos; 2) No se realizó una mención completa de las declaraciones testificales; 3) No se valoró el acta de inspección de recaudaciones de 31 de agosto de 2008, prueba N° 3; 4) La Sentencia no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se resolvió el recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 434/2011 de 17 de agosto, el cual declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, de acuerdo a los siguientes argumentos relativos al motivo admitido en el presente recurso, siendo estos: 1) Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y la documental de descargo, señaló que es obligación del impugnante precise dentro del proceso el medio probatorio que considera que no fue debidamente valorado porque debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, de ahí que no le corresponde al Tribunal de alzada realizar valoración probatoria alguna; 2) Señaló que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no existió lesión ni violación de derecho alguno a la parte acusadora Fiscal ni Particular, teniendo en cuenta que la Sentencia ha contemplado absolutamente todos los puntos respecto de la verdad material de los hechos, y por ende, la absolución de culpa y pena a favor de los imputados; y 3) Que, el Tribunal de alzada consideró que las pruebas 3, 4, 5 y 6 se encuentran dentro de las previsiones que señaladas el art. 171 del CPP porque esos medios de prueba han sido admitidos por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ha sido útil para el descubrimiento de la verdad, esa libertad probatoria otorga al Juez la facultad para admitir todos los elementos lícitos de obtención que lleven a conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, teniendo en cuenta que no se demostró ninguna presión sicológica para firmar el acta de inspección, de lo que resulta que las pruebas han sido obtenidas de forma lícita y siguiendo el procedimiento que exige la materia; asimismo, que al momento de resolverse el incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio oral, no se hizo en forma oportuna la reserva de recurrir, conforme lo establece el art. 407 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista teniendo en cuenta que señaló que para emitir una Sentencia, el Tribunal debe considerar toda la evidencia del caso, siendo que no se plasmó lo que realmente manifestaron los testigos de cargo y no se consideró la prueba N° 3.
III.1. La labor de contraste en la etapa de casación.
Las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales; entonces, la primera tarea conforme determinan los arts. 416 y 419 del CPP, que regulan el recurso de casación, es precisar si el precedente invocado por la parte recurrente es contrario al Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada contrario al precedente ofrecido, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance.
Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, señalando que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria”.
III.2. Análisis de los precedentes invocados y del caso en concreto.
Con relación a lo manifestado en el motivo, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada no analizó correctamente que para emitir una Sentencia el Tribunal debe considerar toda la evidencia del caso, siendo que no se plasmó lo que realmente manifestaron los testigos de cargo y no se consideró la prueba N° 3, invocando como precedentes contradictorios los siguientes:
Auto Supremo 46 de 9 de marzo de 2010, en su doctrina legal refiere:
“Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.
Que no solamente consta la falta de aplicación de tal criterio por parte del Tribunal de Alzada, sino que, efectivamente, sus integrantes basaron su pronunciamiento en una nueva valoración de pruebas, contrariando por ello la otra doctrina legal aplicable invocada por el recurrente con cita de los Autos Supremos presentados como precedentes”.
Con relación al precedente invocado se debe tener en cuenta que el mismo emerge de un caso en el que se Sentenció al imputado como autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, el Tribunal de alzada revocó la Sentencia condenatoria y absolvió de culpa y pena al imputado, señalando que la Sentencia se basó en una declaración que hizo una niña por escrito, y que no se demostró científicamente, más allá de toda duda razonable, que la menor fue víctima de abuso sexual con acceso carnal por parte del imputado, pues durante la celebración del juicio se excluyó el informe médico-legal ginecológico y no se escuchó la declaración del perito autor de ese informe, quien no concurrió al debate, en síntesis se establece que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba y revisó cuestiones de hecho, aspecto que se encuentra prohibido en esa etapa del proceso; por lo referido, este precedente contrastado con lo solicitado por el recurrente no se puede advertir una contradicción con el mismo debido a que el Auto de Vista ahora impugnado en ningún momento revalorizó prueba o revisó cuestiones de hecho, entonces mal podría existir una contradicción y/o una relación de hecho similar porque el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación restringida no realizó algún aspecto contradictorio con el precedente invocado; por otro lado, si bien el precedente señala que “la absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación”, esta afirmación a más de ser contradictoria, la misma refrenda lo realizado por el Tribunal de Sentencia teniendo en cuenta que el mismo determinó que no existió la suficiente prueba para generar la convicción en dicho Tribunal para emitir una Sentencia condenatoria.
Por otro lado, el recurrente menciona que el precedente es contradictorio porque no se contempló toda la evidencia del caso, refiriéndose a la prueba N° 3 y a que el Tribunal de Sentencia no plasmó lo que realmente declararon los testigos de cargo; al respecto, con relación a la prueba N° 3 se debe tener en cuenta que el Auto de Vista señaló que la misma fue motivo de una exclusión probatoria por parte de la imputada Diana Matilde Cuellar Paz pero la misma fue admitida y fue considerada para la emisión de la Sentencia, por lo que no se advierte que la misma no haya sido tomado en cuenta; por otro lado, con relación a que no se plasmó realmente las declaraciones testificales de cargo, este aspecto es correctamente resuelto por el Auto de Vista al señalar que no puede asignar un determinado valor a las pruebas, argumento que se encuentra acorde a la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo; por lo señalado, el precedente invocado no es contradictorio con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que en su doctrina legal señala:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Al respecto, con la finalidad de evidenciar que el precedente es o no contradictorio con el Auto de Vista impugnado se observa que el motivo por el cual fuera contradictorio es que para dictar una Sentencia la prueba no debe ser formulada de manera general y abstracta sin la exposición razonada de los motivos que la funda; en ese sentido, el precedente invocado emerge de que: “el Auto de Vista omite realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas". Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición, numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos alegados resultan contradictorios o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, motivos por los que al existir falencia en la motivación del fallo de alzada, garantizando el derecho de la parte recurrente, corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido” con relación a lo observado se puede establecer la falta de contradicción con el Auto de Vista teniendo en cuenta que el mismo se encuentra debidamente sustentado en coherencia a los puntos expuestos por el recurrente; más al contrario, se advierte que el impetrante al manifestar la supuesta contradicción señaló que para dictar una Sentencia la prueba no debe ser formulada de manera general y abstracta sin la exposición razonada de los motivos que la funda, por lo que esta afirmación no resulta contradictoria teniendo en cuenta que el Auto de Vista estableció la correcta labor del Tribunal de Sentencia; además, de aclararle que el Tribunal de alzada cuando se trata de cuestionamientos que hacen a la asignación de algún valor a las pruebas analizadas para la Sentencia, el Tribunal de alzada no puede realizar una revalorización de las mismas.
Por otro lado, el Tribunal de alzada explicó que lo que el recurrente debió solicitar es la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y no cuestionar el proceso de valoración de la prueba analizada por el Tribunal de Sentencia aspecto que como ya se dijo no le está permitido porque no cuenta con la inmediación procesal para emitir algún criterio sobre las pruebas, en ese sentido no se advierte que el Auto de Vista no aplicó una normativa con diverso alcance a la aplicada por el precedente contradictorio; así como, tampoco se advirtió la existencia de que un hecho similar se aplicó una distinta norma; por lo que, no se advierte la referida contradicción señalada por el recurrente.
Analizada la Resolución impugnada, se tiene que la misma tiene estructura de forma y de fondo, motivación concisa y clara, además, de existir las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión asumida por el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso planteado por el alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra , esto con referencia a los puntos que denunció en el citado medio de impugnación; no siendo evidente la contradicción con los precedentes invocados, pues su contenido expresa un pensamiento aprehensible y comprensible, sin que genere duda alguna sobre las ideas y conclusiones que asumió. En consecuencia, no siendo evidentes las contradicciones acusadas por la parte recurrente, corresponde declarar infundado el motivo reclamado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Percy Fernández Añez en su calidad de Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, de fs. 575 a 579.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 814/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 134/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Diana Matilde Cuellar Paz y otro
Delitos: Peculado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 575 a 579, Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 434 de 17 de agosto de 2011, de fs. 563 a 565 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Diana Matilde Cuellar Paz y Bladimir Chuve Callejas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso
a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 7 de 8 de abril de 2011 (fs. 485 a 501), que declaró a Diana Matilde Cuellar Paz y Bladimir Chuve Callejas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, sin costas y suspendiendo las medidas cautelares personales adoptadas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Percy Fernandez Añez, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra y la imputada Diana Matilde Cuéllar Paz, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 509 a 513 y 517 a 527 vta.), resueltos por el Auto de Vista 434 de 17 de agosto de 2011 (fs. 563 a 565 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que la Sentencia fue emitida incurriendo en los defectos establecidos en art. 370 incs. 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que fue reclamado en su recurso de apelación restringida; al respecto, transcribe el penúltimo considerando del Auto de Vista, para señalar que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la ley, debido a que señaló que el Juez de Sentencia asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, cuando no fue así, porque en Sentencia no plasmó realmente lo que manifestaron los testigos de cargo, menos consideró y/o valoró en base a las reglas de la sana crítica, qué valor le asignó a la prueba de cargo signada con el N° 3 que fue presentada por la acusación pública y particular, en la cual consta la firma de los imputados aceptando que ellos realizaban la reventa de los boletos en el zoológico Municipal; por ello, afirma que esta falta de consideración no condice con lo establecido por el art. 173 del CPP y que se plasmó lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Con esos antecedentes, arguye que el Tribunal de alzada al no considerar estos aspectos, no le restituyó sus derechos constitucionales, además estos aspectos se encuentran previstos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 46 de 9 de marzo de 2010 y 214 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo acorde a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 623/2015-RA-L, cursante de fs. 599 a 600 vta., este Tribunal admitió el único motivo enunciado en el apartado precedente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 7 de 8 de abril de 2011 (fs. 485 a 501), declaró a Diana Matilde Cuellar Paz y Bladimir Chuve Callejas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP; sin costas y suspendiendo las medidas cautelares personales adoptadas en su contra, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se sustentó que la carga de la prueba corresponde a quién acusa un hecho, que en este caso el Ministerio Público y el acusador particular tenían que ser quienes generen la prueba idónea, útil y pertinente, el hecho y para de esa forma establecer si existe o no responsabilidad penal del o los hechos y para de esa forma establecer si existe o no responsabilidad penal del o los imputados lo cual no ocurre en el caso de autos, pues ninguno de los testigos de cargo mencionaron haber visto que los imputados hayan recibido boletos reciclados de una tercera persona; a quién se le llega a encontrar boletos reciclados en el bolsillo, es más al momento de la intervención para el arqueo en ambas cajas tampoco se le llega a encontrar boletos reciclados, y por último, al realizarse el arqueo no se sigue ningún procedimiento, dando lugar a que ambos dineros de ambas cajas sean juntados sin presencia del cajero Bladimir Chuve; además, no se tomó en cuenta los dineros que les fueron entregado al imputado Bladimir Chuve para cambios en el monto de Bs. 500 para determinar el sobrante; ii) La prueba de cargo aportada por el acusador fiscal y particular no generó en el Tribunal la convicción de que el hecho ilícito existió, es decir, que los imputados se hayan apropiado de dineros, bienes o valores que se encontraban bajo su custodia o administración, como tampoco han probado que ambos imputados hayan realizado una mala administración de los intereses del Estado, lo cual generó la suficiente duda acerca de la existencia del hecho y la participación de los imputados, consecuentemente el acusador fiscal como el particular no generaron la convicción suficiente en el Tribunal de la existencia del hecho como delito y de la responsabilidad de los imputados Diana Matilde Cuellar y Bladimir Chuve Centellas de ser autores del delito acusado.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el H. Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, denunciando que: 1) Invoca los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, argumentando que el Tribunal inferior al dictar la Sentencia absolutoria incurrió en valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo del Ministerio Público y ha omitido valorar pruebas documentales en violación a sus derechos, ingresando en defectos absolutos; 2) No se realizó una mención completa de las declaraciones testificales; 3) No se valoró el acta de inspección de recaudaciones de 31 de agosto de 2008, prueba N° 3; 4) La Sentencia no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se resolvió el recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 434/2011 de 17 de agosto, el cual declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, de acuerdo a los siguientes argumentos relativos al motivo admitido en el presente recurso, siendo estos: 1) Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y la documental de descargo, señaló que es obligación del impugnante precise dentro del proceso el medio probatorio que considera que no fue debidamente valorado porque debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, de ahí que no le corresponde al Tribunal de alzada realizar valoración probatoria alguna; 2) Señaló que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no existió lesión ni violación de derecho alguno a la parte acusadora Fiscal ni Particular, teniendo en cuenta que la Sentencia ha contemplado absolutamente todos los puntos respecto de la verdad material de los hechos, y por ende, la absolución de culpa y pena a favor de los imputados; y 3) Que, el Tribunal de alzada consideró que las pruebas 3, 4, 5 y 6 se encuentran dentro de las previsiones que señaladas el art. 171 del CPP porque esos medios de prueba han sido admitidos por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ha sido útil para el descubrimiento de la verdad, esa libertad probatoria otorga al Juez la facultad para admitir todos los elementos lícitos de obtención que lleven a conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, teniendo en cuenta que no se demostró ninguna presión sicológica para firmar el acta de inspección, de lo que resulta que las pruebas han sido obtenidas de forma lícita y siguiendo el procedimiento que exige la materia; asimismo, que al momento de resolverse el incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio oral, no se hizo en forma oportuna la reserva de recurrir, conforme lo establece el art. 407 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista teniendo en cuenta que señaló que para emitir una Sentencia, el Tribunal debe considerar toda la evidencia del caso, siendo que no se plasmó lo que realmente manifestaron los testigos de cargo y no se consideró la prueba N° 3.
III.1. La labor de contraste en la etapa de casación.
Las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales; entonces, la primera tarea conforme determinan los arts. 416 y 419 del CPP, que regulan el recurso de casación, es precisar si el precedente invocado por la parte recurrente es contrario al Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada contrario al precedente ofrecido, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance.
Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, señalando que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria”.
III.2. Análisis de los precedentes invocados y del caso en concreto.
Con relación a lo manifestado en el motivo, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada no analizó correctamente que para emitir una Sentencia el Tribunal debe considerar toda la evidencia del caso, siendo que no se plasmó lo que realmente manifestaron los testigos de cargo y no se consideró la prueba N° 3, invocando como precedentes contradictorios los siguientes:
Auto Supremo 46 de 9 de marzo de 2010, en su doctrina legal refiere:
“Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.
Que no solamente consta la falta de aplicación de tal criterio por parte del Tribunal de Alzada, sino que, efectivamente, sus integrantes basaron su pronunciamiento en una nueva valoración de pruebas, contrariando por ello la otra doctrina legal aplicable invocada por el recurrente con cita de los Autos Supremos presentados como precedentes”.
Con relación al precedente invocado se debe tener en cuenta que el mismo emerge de un caso en el que se Sentenció al imputado como autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, el Tribunal de alzada revocó la Sentencia condenatoria y absolvió de culpa y pena al imputado, señalando que la Sentencia se basó en una declaración que hizo una niña por escrito, y que no se demostró científicamente, más allá de toda duda razonable, que la menor fue víctima de abuso sexual con acceso carnal por parte del imputado, pues durante la celebración del juicio se excluyó el informe médico-legal ginecológico y no se escuchó la declaración del perito autor de ese informe, quien no concurrió al debate, en síntesis se establece que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba y revisó cuestiones de hecho, aspecto que se encuentra prohibido en esa etapa del proceso; por lo referido, este precedente contrastado con lo solicitado por el recurrente no se puede advertir una contradicción con el mismo debido a que el Auto de Vista ahora impugnado en ningún momento revalorizó prueba o revisó cuestiones de hecho, entonces mal podría existir una contradicción y/o una relación de hecho similar porque el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación restringida no realizó algún aspecto contradictorio con el precedente invocado; por otro lado, si bien el precedente señala que “la absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación”, esta afirmación a más de ser contradictoria, la misma refrenda lo realizado por el Tribunal de Sentencia teniendo en cuenta que el mismo determinó que no existió la suficiente prueba para generar la convicción en dicho Tribunal para emitir una Sentencia condenatoria.
Por otro lado, el recurrente menciona que el precedente es contradictorio porque no se contempló toda la evidencia del caso, refiriéndose a la prueba N° 3 y a que el Tribunal de Sentencia no plasmó lo que realmente declararon los testigos de cargo; al respecto, con relación a la prueba N° 3 se debe tener en cuenta que el Auto de Vista señaló que la misma fue motivo de una exclusión probatoria por parte de la imputada Diana Matilde Cuellar Paz pero la misma fue admitida y fue considerada para la emisión de la Sentencia, por lo que no se advierte que la misma no haya sido tomado en cuenta; por otro lado, con relación a que no se plasmó realmente las declaraciones testificales de cargo, este aspecto es correctamente resuelto por el Auto de Vista al señalar que no puede asignar un determinado valor a las pruebas, argumento que se encuentra acorde a la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo; por lo señalado, el precedente invocado no es contradictorio con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que en su doctrina legal señala:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Al respecto, con la finalidad de evidenciar que el precedente es o no contradictorio con el Auto de Vista impugnado se observa que el motivo por el cual fuera contradictorio es que para dictar una Sentencia la prueba no debe ser formulada de manera general y abstracta sin la exposición razonada de los motivos que la funda; en ese sentido, el precedente invocado emerge de que: “el Auto de Vista omite realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas". Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición, numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos alegados resultan contradictorios o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, motivos por los que al existir falencia en la motivación del fallo de alzada, garantizando el derecho de la parte recurrente, corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido” con relación a lo observado se puede establecer la falta de contradicción con el Auto de Vista teniendo en cuenta que el mismo se encuentra debidamente sustentado en coherencia a los puntos expuestos por el recurrente; más al contrario, se advierte que el impetrante al manifestar la supuesta contradicción señaló que para dictar una Sentencia la prueba no debe ser formulada de manera general y abstracta sin la exposición razonada de los motivos que la funda, por lo que esta afirmación no resulta contradictoria teniendo en cuenta que el Auto de Vista estableció la correcta labor del Tribunal de Sentencia; además, de aclararle que el Tribunal de alzada cuando se trata de cuestionamientos que hacen a la asignación de algún valor a las pruebas analizadas para la Sentencia, el Tribunal de alzada no puede realizar una revalorización de las mismas.
Por otro lado, el Tribunal de alzada explicó que lo que el recurrente debió solicitar es la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y no cuestionar el proceso de valoración de la prueba analizada por el Tribunal de Sentencia aspecto que como ya se dijo no le está permitido porque no cuenta con la inmediación procesal para emitir algún criterio sobre las pruebas, en ese sentido no se advierte que el Auto de Vista no aplicó una normativa con diverso alcance a la aplicada por el precedente contradictorio; así como, tampoco se advirtió la existencia de que un hecho similar se aplicó una distinta norma; por lo que, no se advierte la referida contradicción señalada por el recurrente.
Analizada la Resolución impugnada, se tiene que la misma tiene estructura de forma y de fondo, motivación concisa y clara, además, de existir las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión asumida por el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso planteado por el alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra , esto con referencia a los puntos que denunció en el citado medio de impugnación; no siendo evidente la contradicción con los precedentes invocados, pues su contenido expresa un pensamiento aprehensible y comprensible, sin que genere duda alguna sobre las ideas y conclusiones que asumió. En consecuencia, no siendo evidentes las contradicciones acusadas por la parte recurrente, corresponde declarar infundado el motivo reclamado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Percy Fernández Añez en su calidad de Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, de fs. 575 a 579.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA