Auto Supremo AS/0816/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0816/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 816/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente : Tarija 18/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Linder Irahola Vedia y otro
Delito : Lesiones Graves
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, cursante de fs. 152 a 154, Linder Irahola Vedia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 033/2011 de 24 de agosto, de fs. 140 a 142, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Nilo Irahola Vedia, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 7 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 34/2009 de 17 de diciembre (fs. 114 a 117 vta.), por la que declaró al imputado Linder Irahola Vedia, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión a ser cumplida en la cárcel pública de Yacuiba; asimismo, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena. El imputado Nilo Irahola Vedia, fue absuelto de culpa y pena por el mismo delito, conforme lo previsto por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Linder Irahola Vedia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 129 a 132 vta.), resuelto por Auto de Vista 033/2011 de 24 de agosto (fs. 140 a 142), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 658/2015-RA-L de 21 de septiembre (fs. 164 a 166 vta.), se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del CPP.

El recurrente afirma que el Auto de Vista recurrido, contiene una seria deficiencia en cuanto a la labor de fundamentación; por cuanto, en los acápites III.3 y III.4, se limitó a transcribir lo expresado en el recurso de apelación restringida y glosar una parte de la Sentencia, sin realizar la devolución necesaria a los agravios formulados relativos a: Cuáles los elementos analizados para concluir que la lesión se produjo “piedra en mano”, existiendo contradicción en la prueba analizada respecto a la inexistencia de la misma como elemento contundente con el cual se hubiere cometido el hecho; y, en el orden de votación el Tribunal de instancia no explicó el mecanismo de votación con relación a la sanción aplicable; agrega que, en cuanto a estos aspectos el Tribunal de alzada al igual que la Sentencia guarda absoluto silencio; es decir, no se pronunció sobre estos puntos vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, acorde con los precedentes vinculantes, pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado y disponga se dicte uno nuevo conforme la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 658/2015-RA-L de 21 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Linder Irahola Vedia, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Yacuiba de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció Sentencia condenatoria contra Linder Irahola Vedia, por la comisión del delito de Lesiones Graves, con base a los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el imputado el 3 de junio de 2007, aproximadamente entre horas 23:00 a 24:00 ingresó al local denominado “Los Parrales” de Yacuiba, procediendo a agredir físicamente a José Daniel Gareca con un golpe de puño con piedra en mano, cuya víctima ensangrentada logró ingresar al cuarto de la propietaria, posteriormente fue llevado al Centro de Salud donde recibió atención médica, conclusión a la que arriba por la declaración de los testigos de cargo; y, ii) De la revisión médica se acreditó que la víctima presentaba fractura de tabique nasal con un impedimento de treinta días; asimismo, el propio imputado reconoció haber participado en el hecho a tiempo de hacer uso de su derecho a la última palabra, manifestando que agredió a José Daniel Gareca, debido a peleas y rencores que tenían entre ellos desde hace tiempo.

II.2.De la apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia (fs. 129 a 132 vta.), argumentando los siguientes fundamentos: a) Denunció violación a las reglas de la deliberación, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, expresando que ofreció como prueba documental la signada como “PD-6” consistente en un certificado laboral evacuado por la Empresa Serpetbol que acredita que la víctima del hecho tuvo una baja médica de seis días de su fuente laboral, prueba que no fue valorada en su integridad, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; b) Refirió que la Sentencia basó su decisión en el documento signado como prueba “MP-3” incorporado ilegalmente al juicio, consistente en un certificado médico que fue obtenido en la etapa preparatoria que diagnosticó rotura de tabique nasal con un impedimento de treinta días; agrega que, formuló el incidente de exclusión probatoria por no ser un informe o dictamen pericial, el que fue rechazado con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad de recabar informes médicos de acuerdo a la previsión del art. 197 del CPP, norma concordante con el art. 70 inc. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); sin embargo, lo correcto era que se presente un dictamen pericial para acreditar el impedimento laboral conforme los arts. 205, 206 y 349 del CPP; y, c) Ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmó que se lo condenó, sin el análisis de los elementos de prueba de cargo y descargo; es decir, no se asignó el valor probatorio a cada uno de ellos, la Sentencia no mencionó cuáles fueron los documentos que le permitió al Tribunal de Sentencia inferir los acontecimientos del hecho, no expresó qué prueba les hizo inferir que la lesión se produjo piedra en mano, al respecto existió contradicción con relación a la piedra como elemento contundente con el cual se hubiere cometido el hecho, tampoco existe certeza de cuál es el elemento que les permitió deducir un impedimento de treinta días; finalmente, la Sentencia carece de fundamentación con relación a la pena impuesta vulnerándose el art. 359 del CPP, por cuanto no hizo ninguna relación al mecanismo de votación con relación a la sanción aplicable.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 033/2011 de 24 de agosto, por el que declaró sin lugar el recurso y consiguientemente confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen relación con el agravio denunciado en el recurso de casación: Sostuvo que la Sentencia contiene la fundamentación debida, si bien no es ampulosa, indica los motivos de hecho y de derecho en los que se basó, indicando que la prueba de cargo como de descargo, acreditó que el imputado Linder Irahola Vedia, fue quien causó la lesión grave a la víctima José Daniel Gareca (fractura tabique nasal con policontusión), con un impedimento de treinta días demostrado por el certificado médico forense, extremo que fue reconocido por el propio imputado a tiempo de hacer uso de su derecho a la última palabra, quien reconoció que agredió a la víctima; añade que, las denuncias carecen de veracidad y no vulneran el debido proceso, habiéndose realizado la valoración de la prueba de cargo y descargo, habiéndose introducido la prueba “MP-3” conforme a procedimiento, conteniendo la resolución la debida fundamentación.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCION EXISTENTE DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, por cuanto en los acápites III.3 y III.4, se limitó a transcribir lo expresado en el recurso de apelación restringida y glosar una parte de la Sentencia, sin realizar la devolución necesaria a los agravios formulados relativos a: Cuáles los elementos analizados para concluir que la lesión se produjo “piedra en mano” y en el orden de votación del Tribunal de instancia, no explicó el mecanismo de votación con relación a la sanción aplicable; es decir, no se pronunció sobre estos puntos, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, correspondiendo analizar si la denuncia tiene o no mérito.

III.1. De los precedentes invocados.

El recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, que deviene del juzgamiento del delito de Estelionato, en el recurso de casación se denunció que el Auto de Vista no realizó un examen ecuánime de los antecedentes del proceso y en el análisis del recurso se advirtió que la resolución impugnada, no cumplió con la debida fundamentación, sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia refirió que el fallo no sólo debe ser comprendido por las partes o por el revisor, sino incluso por el público en general, pues las partes directamente involucradas al entender las razones, cualesquiera que éstas sean deben aceptarlas, asegurando en caso de ser posible su legítimo acceso a una ulterior revisión, se dejó sin efecto la resolución impugnada y se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales” .

Invocó también el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Hurto Agravado y Manipulación Informática, por el cual se constató la falta de fundamentación del Auto de Vista y la vulneración del art. 398 del CPP, debido a que la Resolución recurrida no se pronunció respecto de la apelación restringida en relación de la exclusión probatoria, incurriendo en violación flagrante del debido proceso y del principio de legalidad, razón por la cual la extinta Corte Suprema de Justicia estableció la siguiente doctrina legal aplicable: "En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva. Por otra parte, se deja en indefensión a las partes y se viola la garantía constitucional del debido proceso cuando el Auto de Vista deviene en infrapetita es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida. Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Ingresando al análisis del motivo denunciado por el recurrente, se advierte concretamente que cuestiona falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre los puntos denunciados en apelación restringida; en cuyo mérito, por razones de orden es recomendable analizar la denuncia considerando las dos temáticas planteadas en apelación, en forma separada.

III.2.1. Respecto a la denuncia de cuáles los elementos para la conclusión de lesión “piedra en mano”.

Conforme los antecedentes anotados en el acápite II.2. de la presente Resolución, el imputado Linder Irahola Vedia, denunció tres motivos identificados bajo los siguientes subtítulos: “1.- La sentencia viola las reglas de deliberación en lo relativo a valoración integra de la prueba producida y la votación respecto a su validez, violando garantías y derechos constitucionales y procesales que asisten a todo encartado” (sic), alegando la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 10) del CPP, “2.- La sentencia condenatoria basa su decisión en el `documento´ signado con el MP3, introducido ilegalmente al juicio (art. 370 inc. 4) del c.p.p.” (sic), haciendo referencia a un certificado médico que fue obtenido en la etapa preparatoria que diagnosticó rotura de tabique nasal con un impedimento de treinta días; y, “3.- Ausencia de criterios de valor de los elementos de prueba, falta de debida fundamentación (art. 370 inc. 5) del c.p.p.)” (sic), afirmando que se lo condenó, sin el análisis de los elementos de prueba de cargo y descargo y sin asignar el valor probatorio a cada uno de ellos.

El Auto de Vista recurrido en el considerando I, en los puntos 1 al 3 identificó los mismos motivos que fueron deducidos en apelación restringida por el imputado, los que fueron resueltos en el considerando III; así en lo concerniente a la presunta vulneración de las reglas de deliberación y a la valoración integral de la prueba, en el punto III.1., expresó que la Sentencia valoró la prueba testifical de cargo y descargo y de manera específica refirió que en cuanto a la prueba documental de descargo, valoró el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificado expedido por la Asociación de Transportistas 12 de octubre de Caraparí, certificado de nacimiento del hijo de Nilo Irahola, certificado de trabajo y otros, cumpliéndose con el art. 359 del CPP, y que si bien no indica sobre su valoración, la prueba “PD-6” consiste en un certificado laboral extendido por el titular de la Empresa Serpetrol, que señala que la víctima tuvo una baja médica de seis días de su fuente laboral, la misma no desvirtúa la responsabilidad penal del apelante en la comisión del delito de Lesiones Graves; es decir, la no especificación de su valor no vulnera derechos ni garantías del apelante.

Por otra parte, con referencia al certificado médico que fue el elemento probatorio base que determinó el delito de Lesiones Graves, en el acápite III.2., refiere que la etapa preparatoria se constituye esencialmente en una fase investigativa de preparación del juicio oral cuya finalidad no es otra que la de recolección de los elementos de convicción que permitan sostener una acusación o la defensa del imputado, en cuanto a la prueba, sostiene que se produce en el juicio oral de acuerdo a los principios establecidos en el art. 329 del CPP; en el caso, la prueba “MP-3” certificado médico forense suscrito por Walter Flores Espinoza, fue obtenido en etapa preparatoria e introducido al juicio por su lectura a través de la declaración del médico suscribiente, por lo que, no corresponde aplicar el trámite para los peritos que son profesionales externos que no trabajan en el Ministerio Público.

Asimismo, en el apartado III.3., en cuanto al valor de los elementos de prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, sostiene que el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación debida, si bien no es ampulosa, indica los motivos de hecho y derecho en que se basó, indicando que por los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo, se tiene demostrado que fue el imputado Linder Irahola Vedia quien causó la lesión a la víctima José Daniel Gareca, como consecuencia de ello, tuvo un impedimento de treinta días demostrado por el certificado médico forense, aspecto también reconocido por el propio imputado a tiempo de hacer uso de su derecho a la última palabra, concluyendo en el acápite III.4., que las denuncias formuladas en el medio impugnaticio carecen de veracidad y no vulneran el debido proceso, habiéndose valorado la prueba de cargo y descargo, igualmente, se incorporó de manera legal al juicio la prueba “MP-3”; en consecuencia, la Resolución impugnada contiene la debida fundamentación.

Del contenido del Auto de Vista impugnado se tiene que el mismo resolvió todos los puntos que fueron objeto de apelación restringida, si bien no expresó de manera concreta la expresión que la lesión se produjo “piedra en mano”, sobre cuyo aspecto la Sentencia concluyó que fue deducido por las declaraciones de los testigos de cargo; en cambio, el Tribunal de alzada refirió que el certificado médico forense es el elemento probatorio que sirvió de base para que el Tribunal de Sentencia determine que la conducta del imputado se adecua al delito de Lesiones Graves, previsto en el primer párrafo del art. 270 del CP; es decir, el certificado médico acreditó el hecho típico al constituir un documento legal que provino del informe del médico que observó a la víctima, estableciendo un impedimento de treinta días, razón por la cual, la subsunción al delito referido fue la correcta; en consecuencia, no es evidente que se hubiese vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la resolución; sino contrariamente, el Tribunal de alzada dio respuesta a todos los puntos apelados con la debida fundamentación, cumpliéndose con la doctrina legal aplicable que invocó el recurrente en los Autos Supremos citados como precedentes; consiguientemente, la resolución de alzada, no es de ninguna manera contraria a los precedentes invocados, máxime si la fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa, sino clara y concisa; al respecto, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre estableció: "…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

Por lo expresado, este Tribunal concluye que el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada fue correcto, no siendo evidente la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista o que éste no se hubiera pronunciado sobre todos los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación restringida, por lo que, el recurso respecto a la primera parte de la denuncia carece de mérito.

III.2.1. Con relación a la falta de explicación sobre el mecanismo de votación en la sanción aplicable.

En este punto el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado respecto al reclamo formulado en apelación relativo al mecanismo de votación en la pena impuesta; lo que implica, que se está ante una denuncia de incongruencia omisiva y teniendo en cuenta que el recurrente pretende a través de la formulación del presente recurso, que se anule el Auto de Vista impugnado, es menester expresar que en materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris de “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, que tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). En ese sentido, el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, al hacer referencia a los principios que rigen las nulidades, precisó:

“El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

(…)

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.

Ahora bien, dado que la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto a la falta de explicación del mecanismo de votación en relación a la sanción aplicable; correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia amerita la sanción de nulidad contra el Auto de Vista, a partir del análisis de la denuncia efectuada en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, ésta debe regirse conforme los principios que la regulan.

En el recurso de apelación restringida, específicamente en el motivo tercero por el cual el recurrente denunció la ausencia de criterios de valor de los elementos de prueba y falta de debida fundamentación, se evidencia que el cuestionamiento central estuvo dirigido a la falta de fundamentación de los elementos probatorios para fundar que la lesión se produjo “piedra en mano” y que la lesión acarreó un impedimento laboral de 30 días; y, accesoriamente reclamó que la sentencia no explicó el mecanismo de votación en relación a la sanción impuesta basando su reclamo en el art. 359 segundo párrafo del CPP. De la revisión de los argumentos vertidos en el motivo examinado, se tiene que la última parte del planteamiento del recurrente resulta ininteligible, más cuando se constata por un lado, que el Tribunal de sentencia a tiempo de declarar su autoría en el delito de Lesiones Graves, impuso la pena de tres años de reclusión e incluso concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena porque el imputado carece de antecedentes penales, con lo que se constata que los integrantes del Tribunal de mérito deliberaron y emitieron su voto respecto a la imposición de la sanción; y, por otro lado, que en el reclamo no se advierte un cuestionamiento al quatum de la pena establecida en la sentencia, por lo que así precisado el reclamo formulado en apelación, no permite a este Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; mucho menos se puede establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte recurrente al haberse omitido pronunciamiento respecto a la temática en cuestión; por lo que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que sólo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no ha causado daño al recurrente, no cambiaría el resultado final del fallo; consecuentemente, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, en contravención a los principios reguladores de las nulidades en el proceso penal destacados precedentemente, constituyéndose en un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible por afectar a otros principios, entre ellos el de economía procesal; más, cuando este proceso lleva en trámite casi cerca de siete años.

Consecuentemente, se declara infundado el motivo examinado al no existir relevancia constitucional para el efecto pretendido, y por tanto, este Tribunal no evidencia que exista contradicción con los precedentes invocados ni que se hayan vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Linder Irahola Vedia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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