TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 818/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: Beni 04/2012
Parte Acusadora: Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y Empresas Asociadas (COFADENA)
Parte Imputada: Adalberto Duran Natusch
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 231 a 232 vta., Adalberto Duran Natusch, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 046/2011 de 12 de diciembre, de fs. 227 a 228, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por Erick Daza Barrientos en representación legal de COFADENA contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Resolución 03/10 de 25 de junio de 2010 (fs. 177 a 179 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Adalberto Duran Natusch, Absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por Auto de Vista 046/2011 de 12 de diciembre (fs. 227 a 228), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa al Juzgado Primero de Sentencia, motivando a la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Sobre el motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 550/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs. 251 a 252, se tiene el siguiente motivo para su análisis de fondo:
El recurrente, haciendo remembranza del motivo de apelación restringida interpuesto por la parte querellante, el cual se había fundado en el supuesto hecho de que la Jueza de Sentencia, concluida la audiencia de juicio oral, no había dado lectura a la Sentencia, sino hasta los tres días posteriores, procediéndose a su lectura íntegra; denuncia que el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia valorando el acta de registro del juicio oral, sin que la misma esté debidamente firmada por el Juez y el Secretario; firma que a decir del recurrente, daría fe de lo acontecido y redactado en el acta. Sin embargo, al no contener las referidas firmas, la misma no tendría valor alguno y no podía servir para que el Tribunal de alzada funde su resolución en una prueba que no cumplía con los requisitos legales previstos por el art. 371 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, al concederle valor a la referida acta que carece de valor por falta de firmas, vulneró los arts. 173 y 167 de la norma Adjetiva Penal y el debido proceso consagrado por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado, para que se disponga la devolución del expediente al juzgado de origen y se adjunte el acta con las firmas requeridas.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 550/2015-RA-L de 16 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Adalbeto Duran Natusch, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 25 de junio de 2010 (fs. 177 a 179 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Adalberto Durán Natusch, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, al concluir no haberse demostrado la tendencia ni la repetición con relación al delito de Difamación; en cuanto a la calumnia si bien se pudo encontrar indicio, más no prueba plena que lleve al convencimiento de la comisión de ese delito; y, en lo que respecta a la Injuria, si bien existe un medio impreso, no se respaldo con otra prueba o pruebas que el imputado hubiera usado esos “términos o hubiera escrito las mismas o tuviera cualquier elemento que convenza que hubiera cometido el delito de injuria” (sic).
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora formuló recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento, entre otros:
La Jueza de Sentencia no cumplió con el mandato del art. 329 del CPP, pues el juicio oral, contradictorio y público, había terminado el 22 de junio a horas 16:20, fecha en la que la citada autoridad judicial defirió la lectura de la Sentencia para otra fecha, en contravención de lo dispuesto por los arts. 357 y 358 de la norma Adjetiva Penal, al no haber dado lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, en inobservancia del principio de inmediación, incurriendo en un error in procedendo que constituiría defecto de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa, bajo los siguientes argumentos expuestos en el acápite “CONCLUSIÓN ESENCIAL” de la Resolución impugnada:
“LA SENTENCIA DICTADA VIOLENTA LA FORMA EXIGIDA POR EL PARÁGRAFO SEGUNDO ARTICULO 361 DEL C.P.P., PUES HABIENDOSE CERRADO LOS DEBATES EN FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2010 SE DIFIRIÓ LA LECTURA TOTAL DE LA RESOLUCIÓN PARA EL DIA VIERNES 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SIN ELABORAR Y POR TANTO SIN LEER LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA, CIRCUNSTANCIA QUE SE ADECUA AL ART. 169 NUMERAL 3) DEL C.P.P., VICIANDO DE FORMA ABSOLUTA LA SECUENCIA PROCESAL, DEFECTO QUE NO ES POSIBLE REPARAR DIRECTAMENTE CON UNA NUEVA SENTENCIA CORRESPONDIENDO SU ANULACIÓN Y REENVIO DE CONFORMIDAD AL ART. 413 DEL C.P.P., CUALQUIER OTRA FORMA DE RESOLUCION LESIONARÍA SEVERAMENTE EL ORDEN INTERNO DEL SISTEMA PROCESAL PENAL QUE HA PREVISTO LA CONTINUIDAD EN EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN UNA VEZ TERMINADO EL CONTRADICTORIO.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso de casación, el imputado Adalberto Durán Natusch denuncia la vulneración del debido proceso, porque el Tribunal de alzada al anular la Sentencia otorgó valor al acta de juicio oral, que no cumple en su planteamiento con las formalidades previstas por el art. 371 del CPP, vulnerando lo dispuesto por los arts. 173 y 167 del citado Código, pues no cuenta con la firma de la Jueza y Secretario; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme a los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión, siendo menester efectuar previamente una precisión sobre lo que se entiende debido proceso.
III.1. El debido proceso.
El Debido Proceso, es una característica del Estado de derecho, que protege los valores y cometidos esenciales que guían la actividad procesal, en el necesario iuspuniendi Estatal y que protege los derechos y garantías judiciales individuales.
El Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, refiriéndose al debido proceso, señaló: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley…”, (las negrillas son nuestras).
Es decir, la seguridad jurídica está prevista y como un derecho en el art. 115.II, principio de la potestad de administrar justicia en el art. 178.I, y como principio procesal de la jurisdicción ordinaria en el art. 180.I de la CPE., lo que implica, que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial, es decir que el Estado debe velar por el cumplimiento del orden normativo.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, el recurrente alega la vulneración del debido proceso, porque el Tribunal de alzada había anulado la Sentencia otorgando valor al acta de registro de juicio oral que no cumpliría con los requisitos previstos por el art. 371 del CPP –firma de la Jueza y Secretario-, argumentando que se trataría de un defecto subsanable, vulnerando así los arts. 173 y 167 de la norma Adjetiva Penal.
De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante, se tiene que tuvo como uno de sus fundamentos, que la Jueza de Sentencia, concluida la etapa del debate del juicio oral público y contradictorio, el 22 de junio de 2010 a horas 16:20, difirió la lectura de la Sentencia hasta el día 25 del mismo mes y año, sin dar lectura a la parte resolutiva de la misma; defecto in procedendo que fue constatado por el Tribunal de alzada, quien previa su ponderación, lo calificó como defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, fundamentando que uno de los principales objetivos de la reforma procesal penal consiste en establecer mecanismos procesales que eviten la posibilidad de resoluciones discrecionales que afecten la seguridad jurídica de las partes, la certeza de transparencia y probidad en el juzgador; disponiendo bajo la referida motivación, la nulidad de la Sentencia al no poder reparar directamente la omisión.
Sobre el particular, el art. 371 del CPP, establece las formas de registro del juicio -acta escrita o por medio audiovisual-, señalando todos los datos, que debe contener el registro en caso de optarse por el medio escrito, entre los cuales en el inc. 8) se encuentra la firma de la Jueza o miembros del Tribunal y del Secretario. Conforme lo referido precedentemente, se establece que la finalidad de la disposición legal señalada, es que el registro sea un fiel reflejo de cómo se sustentó el acto de juicio; es por esta razón, que si el acta de registro de juicio no obstante la falta de las firmas hoy reclamada, cumplió su objetivo, traducido en el reflejo de lo sucedido en el juicio, el defecto denunciado constituye un error subsanable al tenor de lo dispuesto por el inc. 3) del art. 170 del CPP, pues no obstante el defecto, el acta de juicio oral cumplió con la finalidad de acreditar cómo se llevó a cabo el juicio oral; más si se tiene en cuenta que el recurrente en casación, se limitó a alegar la vulneración del debido proceso por la simple falta de firmas del acta de registro de juicio, sin desvirtuar el hecho de que una vez cerrada la etapa de los debates, la Jueza de mérito no dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia en cumplimiento del art. 361 segundo párrafo del CPP o sin mencionar que el acta de registro no refleja la verdad de los hechos ocurridos en el acto de juicio, en cuyo caso, el hoy recurrente pudo haber solicitado la corrección del acta en aplicación del art. 168 de la norma Adjetiva Penal.
Por lo expuesto, este Tribunal de casación, establece, que la Resolución de anulación del juicio determinada por el Tribunal de alzada, se halla debidamente justificada, pues la falta de lectura de la parte resolutiva de la Sentencia vulnera el principio de continuidad y seguridad jurídica, tutelados por los arts. 334 del CPP y 180.I de la CPE, por inobservancia de lo dispuesto por los arts. 357 y 358 de la norma Adjetiva Penal; por lo que al no constatarse la vulneración del debido proceso como sostiene la parte recurrente, corresponde declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adalberto Durán Natusch de fs. 227 a 228.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 818/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: Beni 04/2012
Parte Acusadora: Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y Empresas Asociadas (COFADENA)
Parte Imputada: Adalberto Duran Natusch
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 231 a 232 vta., Adalberto Duran Natusch, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 046/2011 de 12 de diciembre, de fs. 227 a 228, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por Erick Daza Barrientos en representación legal de COFADENA contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Resolución 03/10 de 25 de junio de 2010 (fs. 177 a 179 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Adalberto Duran Natusch, Absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por Auto de Vista 046/2011 de 12 de diciembre (fs. 227 a 228), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa al Juzgado Primero de Sentencia, motivando a la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Sobre el motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 550/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs. 251 a 252, se tiene el siguiente motivo para su análisis de fondo:
El recurrente, haciendo remembranza del motivo de apelación restringida interpuesto por la parte querellante, el cual se había fundado en el supuesto hecho de que la Jueza de Sentencia, concluida la audiencia de juicio oral, no había dado lectura a la Sentencia, sino hasta los tres días posteriores, procediéndose a su lectura íntegra; denuncia que el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia valorando el acta de registro del juicio oral, sin que la misma esté debidamente firmada por el Juez y el Secretario; firma que a decir del recurrente, daría fe de lo acontecido y redactado en el acta. Sin embargo, al no contener las referidas firmas, la misma no tendría valor alguno y no podía servir para que el Tribunal de alzada funde su resolución en una prueba que no cumplía con los requisitos legales previstos por el art. 371 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, al concederle valor a la referida acta que carece de valor por falta de firmas, vulneró los arts. 173 y 167 de la norma Adjetiva Penal y el debido proceso consagrado por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado, para que se disponga la devolución del expediente al juzgado de origen y se adjunte el acta con las firmas requeridas.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 550/2015-RA-L de 16 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Adalbeto Duran Natusch, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 25 de junio de 2010 (fs. 177 a 179 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Adalberto Durán Natusch, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, al concluir no haberse demostrado la tendencia ni la repetición con relación al delito de Difamación; en cuanto a la calumnia si bien se pudo encontrar indicio, más no prueba plena que lleve al convencimiento de la comisión de ese delito; y, en lo que respecta a la Injuria, si bien existe un medio impreso, no se respaldo con otra prueba o pruebas que el imputado hubiera usado esos “términos o hubiera escrito las mismas o tuviera cualquier elemento que convenza que hubiera cometido el delito de injuria” (sic).
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora formuló recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento, entre otros:
La Jueza de Sentencia no cumplió con el mandato del art. 329 del CPP, pues el juicio oral, contradictorio y público, había terminado el 22 de junio a horas 16:20, fecha en la que la citada autoridad judicial defirió la lectura de la Sentencia para otra fecha, en contravención de lo dispuesto por los arts. 357 y 358 de la norma Adjetiva Penal, al no haber dado lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, en inobservancia del principio de inmediación, incurriendo en un error in procedendo que constituiría defecto de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa, bajo los siguientes argumentos expuestos en el acápite “CONCLUSIÓN ESENCIAL” de la Resolución impugnada:
“LA SENTENCIA DICTADA VIOLENTA LA FORMA EXIGIDA POR EL PARÁGRAFO SEGUNDO ARTICULO 361 DEL C.P.P., PUES HABIENDOSE CERRADO LOS DEBATES EN FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2010 SE DIFIRIÓ LA LECTURA TOTAL DE LA RESOLUCIÓN PARA EL DIA VIERNES 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SIN ELABORAR Y POR TANTO SIN LEER LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA, CIRCUNSTANCIA QUE SE ADECUA AL ART. 169 NUMERAL 3) DEL C.P.P., VICIANDO DE FORMA ABSOLUTA LA SECUENCIA PROCESAL, DEFECTO QUE NO ES POSIBLE REPARAR DIRECTAMENTE CON UNA NUEVA SENTENCIA CORRESPONDIENDO SU ANULACIÓN Y REENVIO DE CONFORMIDAD AL ART. 413 DEL C.P.P., CUALQUIER OTRA FORMA DE RESOLUCION LESIONARÍA SEVERAMENTE EL ORDEN INTERNO DEL SISTEMA PROCESAL PENAL QUE HA PREVISTO LA CONTINUIDAD EN EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN UNA VEZ TERMINADO EL CONTRADICTORIO.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso de casación, el imputado Adalberto Durán Natusch denuncia la vulneración del debido proceso, porque el Tribunal de alzada al anular la Sentencia otorgó valor al acta de juicio oral, que no cumple en su planteamiento con las formalidades previstas por el art. 371 del CPP, vulnerando lo dispuesto por los arts. 173 y 167 del citado Código, pues no cuenta con la firma de la Jueza y Secretario; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme a los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión, siendo menester efectuar previamente una precisión sobre lo que se entiende debido proceso.
III.1. El debido proceso.
El Debido Proceso, es una característica del Estado de derecho, que protege los valores y cometidos esenciales que guían la actividad procesal, en el necesario iuspuniendi Estatal y que protege los derechos y garantías judiciales individuales.
El Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, refiriéndose al debido proceso, señaló: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley…”, (las negrillas son nuestras).
Es decir, la seguridad jurídica está prevista y como un derecho en el art. 115.II, principio de la potestad de administrar justicia en el art. 178.I, y como principio procesal de la jurisdicción ordinaria en el art. 180.I de la CPE., lo que implica, que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial, es decir que el Estado debe velar por el cumplimiento del orden normativo.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, el recurrente alega la vulneración del debido proceso, porque el Tribunal de alzada había anulado la Sentencia otorgando valor al acta de registro de juicio oral que no cumpliría con los requisitos previstos por el art. 371 del CPP –firma de la Jueza y Secretario-, argumentando que se trataría de un defecto subsanable, vulnerando así los arts. 173 y 167 de la norma Adjetiva Penal.
De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante, se tiene que tuvo como uno de sus fundamentos, que la Jueza de Sentencia, concluida la etapa del debate del juicio oral público y contradictorio, el 22 de junio de 2010 a horas 16:20, difirió la lectura de la Sentencia hasta el día 25 del mismo mes y año, sin dar lectura a la parte resolutiva de la misma; defecto in procedendo que fue constatado por el Tribunal de alzada, quien previa su ponderación, lo calificó como defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, fundamentando que uno de los principales objetivos de la reforma procesal penal consiste en establecer mecanismos procesales que eviten la posibilidad de resoluciones discrecionales que afecten la seguridad jurídica de las partes, la certeza de transparencia y probidad en el juzgador; disponiendo bajo la referida motivación, la nulidad de la Sentencia al no poder reparar directamente la omisión.
Sobre el particular, el art. 371 del CPP, establece las formas de registro del juicio -acta escrita o por medio audiovisual-, señalando todos los datos, que debe contener el registro en caso de optarse por el medio escrito, entre los cuales en el inc. 8) se encuentra la firma de la Jueza o miembros del Tribunal y del Secretario. Conforme lo referido precedentemente, se establece que la finalidad de la disposición legal señalada, es que el registro sea un fiel reflejo de cómo se sustentó el acto de juicio; es por esta razón, que si el acta de registro de juicio no obstante la falta de las firmas hoy reclamada, cumplió su objetivo, traducido en el reflejo de lo sucedido en el juicio, el defecto denunciado constituye un error subsanable al tenor de lo dispuesto por el inc. 3) del art. 170 del CPP, pues no obstante el defecto, el acta de juicio oral cumplió con la finalidad de acreditar cómo se llevó a cabo el juicio oral; más si se tiene en cuenta que el recurrente en casación, se limitó a alegar la vulneración del debido proceso por la simple falta de firmas del acta de registro de juicio, sin desvirtuar el hecho de que una vez cerrada la etapa de los debates, la Jueza de mérito no dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia en cumplimiento del art. 361 segundo párrafo del CPP o sin mencionar que el acta de registro no refleja la verdad de los hechos ocurridos en el acto de juicio, en cuyo caso, el hoy recurrente pudo haber solicitado la corrección del acta en aplicación del art. 168 de la norma Adjetiva Penal.
Por lo expuesto, este Tribunal de casación, establece, que la Resolución de anulación del juicio determinada por el Tribunal de alzada, se halla debidamente justificada, pues la falta de lectura de la parte resolutiva de la Sentencia vulnera el principio de continuidad y seguridad jurídica, tutelados por los arts. 334 del CPP y 180.I de la CPE, por inobservancia de lo dispuesto por los arts. 357 y 358 de la norma Adjetiva Penal; por lo que al no constatarse la vulneración del debido proceso como sostiene la parte recurrente, corresponde declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adalberto Durán Natusch de fs. 227 a 228.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA