TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 829/2015-RRC-L
Sucre, 20 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 103/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Sixto Cayetano Mamani Lopera y otra
Delito: Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de abril de 2011, cursantes de fs. 1510 a 1513 vta., y fs. 1525 a 1528, Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 143/2011 de 8 de febrero, de fs. 1487 a 1491 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Damián Ramos Lequipe y Manuela Luna de Churqui contra los recurrentes, Germán Julio Chuquimia Fernández, Jacqueline Pozo Velazco y Tatiana Alejandra Guzmán Medina, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 13 a 16 vta.) y particular presentada por Damián Ramos Lequipe y Manuela Luna de Churqui (fs. 41 a 43), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, pronunció la Sentencia 254/2010 de 21 de julio (fs. 1327 a 1332), por la que declaró a los imputados Sixto Cayetano Mamani Lopera, Germán Julio Chuquimia Fernández, Teresa Aguilar Canaviri, Jaqueline Pozo Velasco y Tatiana Alejandra Guzmán Medina, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo a los tres primeros a la pena de cuatro años de reclusión y a las dos últimas a la sanción de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y la parte querellante y resarcimiento del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Germán Julio Chuquimia Fernández, Teresa Aguilar Canaviri y Tatiana Alejandra Guzmán Medina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1396 a 1399 vta., fs. 1429 a 1433 vta. y fs. 1441 a 1443 vta.), resueltos por Auto de Vista 143/2011 de 8 de febrero (fs. 1487 a 1491 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida. Las solicitudes de complementación y enmienda (fs. 1494 y vta.; y, 1496 y vta.), fueron resueltas mediante Auto de 24 de marzo de 2011 (fs. 1495 y fs. 1498), motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Con carácter previo, resulta pertinente aclarar que los argumentos contenidos en los recursos de casación interpuestos por Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri son idénticos, correspondiendo su consideración de manera conjunta, extrayéndose el siguiente motivo:
Refieren que el Auto de Vista incumple con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación fáctica y jurídica, porque no fundamenta los motivos de hecho y derecho; además que la condena se ajuste a los presupuestos de la aplicación de la pena, al considerar que se cumplieron con la aplicación de atenuantes y agravantes, realizando una transcripción de los antecedentes y normas, vulnerando la regla prevista en el art. 14 del CPP.
I.1.2 Petitorio
Al considerar que el Auto de Vista impugnado es ilegal y atentatorio a sus derechos previstos en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, los recurrentes solicitan la admisión del recurso y en el fondo se deje sin efecto la Resolución 143/2011, estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión de los recursos
Mediante Auto Supremo 576/2015-RA-L de 16 de septiembre, de fs. 1557 a 1559 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri, únicamente para el análisis de fondo del motivo descrito precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 254/2010 de 21 de abril, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, declaró autores a los imputados Sixto Cayetano Mamani Lopera, German Julio Chuquimia Fernández, Teresa Aguilar Canaviri y Tatiana Alejandra Guzmán Medina, por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en la sanción del art. 332 inc. 2) del CP; en la fundamentación fáctica estableció, que el 9 de diciembre del 2008, Manuela Luna de Churqui que portaba joyas, se encontraba en un acontecimiento social en la localidad de Laja, en el establecimiento denominado “Virgen de Concepción”, cuando se acercaron los acusados presentándose como familiares de la preste, trayendo consigo una caja de cerveza induciendo insistentemente a beber, al mismo tiempo que la coimputada Jackeline Pozo invitaba chicles masticables. Al terminar el evento y abandonar el local, Manuela Luna pierde el conocimiento y es rodeada por los acusados para prestarle auxilio, que al llegar a su casa la víctima se percata que no llevaba consigo sus joyas y de inmediato los familiares fueron en busca de los sospechosos que se encontraban en un local y con ayuda policial, fueron conducidos a dependencias de la Policía y en el transcurso de las averiguaciones se descubrió que Tatiana Guzmán, vendió las joyas consistentes en anillos y aretes a una joyería.
Luego de realizado el proceso de subsunción normativa y previa referencia a los arts. 37, 38 y 40 del CP, tomando en cuenta las circunstancias del delito y la personalidad de los acusados, respecto a las agravantes y atenuantes, dispuso la penalidad correspondiente a los imputados.
II.2.De las apelaciones restringidas.
Los imputados Sixto Cayetano Lopera y Teresa Aguilar Canaviri en los recursos de apelación restringida con idéntico contenido, alegaron haberse incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, como el defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la errónea aplicación de ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de disponer la imposición de la pena aplicable, omitió pronunciarse con relación a los atenuantes y agravantes, como exigen los arts. 37, 38 y 40 del CP, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, que amerita la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por los imputados y confirmó la Sentencia, y respecto a los fundamentos expresados en lo pertinente al recurso de casación, sostuvo que los imputados apelantes señalaron como defecto de sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de la previsión contenida en los arts. 37, 38 y 40 del CP, considerado como defecto de sentencia de acuerdo a lo señalado por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no haberse tomado en cuenta adecuadamente las agravantes y atenuantes; mientras que el Tribunal de alzada, sustentó por su parte que tales aspectos, fueron tomados en cuenta a tiempo de aplicar la pena a los imputados, relativos al grado de instrucción, profesión, edad, participación en el hecho y antecedentes; no advirtiendo haberse inobservado las normas que se menciona.
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el presente recurso por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, abriendo su competencia a fin de verificar la vulneración de derechos y garantías fundamentales al debido proceso, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación por no considerar los defectos de sentencia relativos a la observancia de las atenuantes y agravantes en la imposición de la pena; por lo que corresponde la verificación de los extremos denunciados.
III.1. Criterios para la fijación de la pena.
Este Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló criterios específicos para la fijación de la pena en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ’de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ’arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Los recurrentes a través del presente recurso de casación, denunciaron que el segundo Considerando, numeral 1 del Auto de Vista impugnado, adolece de falta de fundamentación, al no haber expresado los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, de que la condena impuesta se ajusta a los presupuestos normativos en cuanto a la imposición de la pena, en lo que se refiere a las causales de atenuación y agravación.
El citado motivo, permite remontar el análisis a la Resolución del Tribunal de Sentencia, que previa atribución de responsabilidad penal, dispuso la aplicación de condena a los recurrentes; en ese sentido, en el acápite “6.2. SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA APLICABLE”, sostuvo que la pena para el delito incriminado es indeterminada, correspondiendo en consecuencia fijar la pena aplicando los arts. 37, 38 y 40 del CP, tomando en cuenta las circunstancias del delito y la personalidad de los acusados -recurrentes-, considerando las condiciones de agravación y atenuación, referidos a la edad, profesión, grado cultural, relación de amistad entre imputados, antecedentes y la situación de esposo padre de familia, mujer y madre de familia, respectivamente; en cuyo mérito, dispuso la fijación de la pena de cuatro años de reclusión por el delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP; hecho que supone, haber establecido los fundamentos mínimamente requeridos en atención a los aspectos relativos y pertinentes a la observación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, previa a la fijación de la pena respectiva, hecho que denota el equilibro y proporcionalidad que fueron tomados en cuenta por el juzgador entre la culpabilidad y la punición, de modo que la facultad discrecional que le fue otorgada por la ley para la imposición de sanción penal, fue ejercido respetando los márgenes establecidos y dentro de la escala sancionatoria prevista para el delito atribuido; permitiendo al mismo tiempo, cumplir con la finalidad de la pena que fundamentalmente se traduce en la posibilidad y procura de reinserción del delincuente al medio social, teniendo presente que es el medio del que se vale el Estado para facilitar al ser humando que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.
Por su parte el Tribunal de apelación, en consideración a la facultad de control que debe ejercitar con relación a la Sentencia, siendo que esa potestad tratándose de la fijación de la pena, no comprende a la discusión de su mayor o menor rigurosidad cuando la sanción se encuentra dentro de los márgenes y tipo de pena prevista en la norma sustantiva, respetando la escala penal establecida, y que el mecanismo de control debe ser activado ante una situación de marcada inobservancia de la norma penal determinante para la fijación de la pena, traducida en errónea aplicación de la ley penal sustantiva, para establecer la ponderación y equilibrio en contra del quebrantamiento de la norma que no es el caso; el Tribunal de alzada, acertadamente concluyó que no advirtió ninguna inobservancia de las normas sustantivas mencionadas, ni ningún defecto absoluto o vicios en la sentencia que amerite la anulación de la Sentencia, en razón a que resulta evidente que el Juzgador de Sentencia, consideró las agravantes y atenuantes en forma individualizada de los imputados recurrentes, estipulando los aspectos referidos al grado de instrucción, profesión, edad, antecedentes penales, estado civil y participación en el hecho, para desestimar la cuestiones argüidas en el motivo del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia.
Ahora bien, ciertamente la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos escuetos que expresa, denota una respuesta concreta y concisa, que constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la concurrencia o no del agravio denunciado; en ese entendido, no puede ser posicionado en la categoría de defecto absoluto susceptible de provocar la nulidad de la Sentencia con el efecto de reposición del juicio oral. Por otro lado, el recurso de casación, no proporcionó ni detalló los aspectos de la fundamentación extrañada omitidos por el Auto de Vista impugnado; por ello, en la hipótesis de admitir la concurrencia de error de derecho en la fundamentación, no es posible divisar que la misma denote marcada incidencia en la parte dispositiva del fallo que provoque su anulación, ni suficiente para dar aplicación a la última parte del art. 413 del CPP, dando lugar a que la omisión formal referida a la imposición de la pena en los términos del recurso, sea corregida directamente por el Tribunal de alzada mediante una fundamentación complementaria, que implicaría dejar sin efecto innecesariamente el fallo apelado para arribar al mismo resultado -no hay nulidad por la nulidad misma-, que no es el caso; por lo que, la Resolución del Tribunal de alzada, no vulnera el debido proceso, siendo que los argumentos enunciados en el motivo analizado carecen de mérito; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 829/2015-RRC-L
Sucre, 20 de noviembre de 2015
Expediente: La Paz 103/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Sixto Cayetano Mamani Lopera y otra
Delito: Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de abril de 2011, cursantes de fs. 1510 a 1513 vta., y fs. 1525 a 1528, Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 143/2011 de 8 de febrero, de fs. 1487 a 1491 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Damián Ramos Lequipe y Manuela Luna de Churqui contra los recurrentes, Germán Julio Chuquimia Fernández, Jacqueline Pozo Velazco y Tatiana Alejandra Guzmán Medina, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 13 a 16 vta.) y particular presentada por Damián Ramos Lequipe y Manuela Luna de Churqui (fs. 41 a 43), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, pronunció la Sentencia 254/2010 de 21 de julio (fs. 1327 a 1332), por la que declaró a los imputados Sixto Cayetano Mamani Lopera, Germán Julio Chuquimia Fernández, Teresa Aguilar Canaviri, Jaqueline Pozo Velasco y Tatiana Alejandra Guzmán Medina, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo a los tres primeros a la pena de cuatro años de reclusión y a las dos últimas a la sanción de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y la parte querellante y resarcimiento del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Germán Julio Chuquimia Fernández, Teresa Aguilar Canaviri y Tatiana Alejandra Guzmán Medina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1396 a 1399 vta., fs. 1429 a 1433 vta. y fs. 1441 a 1443 vta.), resueltos por Auto de Vista 143/2011 de 8 de febrero (fs. 1487 a 1491 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida. Las solicitudes de complementación y enmienda (fs. 1494 y vta.; y, 1496 y vta.), fueron resueltas mediante Auto de 24 de marzo de 2011 (fs. 1495 y fs. 1498), motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Con carácter previo, resulta pertinente aclarar que los argumentos contenidos en los recursos de casación interpuestos por Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri son idénticos, correspondiendo su consideración de manera conjunta, extrayéndose el siguiente motivo:
Refieren que el Auto de Vista incumple con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación fáctica y jurídica, porque no fundamenta los motivos de hecho y derecho; además que la condena se ajuste a los presupuestos de la aplicación de la pena, al considerar que se cumplieron con la aplicación de atenuantes y agravantes, realizando una transcripción de los antecedentes y normas, vulnerando la regla prevista en el art. 14 del CPP.
I.1.2 Petitorio
Al considerar que el Auto de Vista impugnado es ilegal y atentatorio a sus derechos previstos en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, los recurrentes solicitan la admisión del recurso y en el fondo se deje sin efecto la Resolución 143/2011, estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión de los recursos
Mediante Auto Supremo 576/2015-RA-L de 16 de septiembre, de fs. 1557 a 1559 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri, únicamente para el análisis de fondo del motivo descrito precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 254/2010 de 21 de abril, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, declaró autores a los imputados Sixto Cayetano Mamani Lopera, German Julio Chuquimia Fernández, Teresa Aguilar Canaviri y Tatiana Alejandra Guzmán Medina, por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en la sanción del art. 332 inc. 2) del CP; en la fundamentación fáctica estableció, que el 9 de diciembre del 2008, Manuela Luna de Churqui que portaba joyas, se encontraba en un acontecimiento social en la localidad de Laja, en el establecimiento denominado “Virgen de Concepción”, cuando se acercaron los acusados presentándose como familiares de la preste, trayendo consigo una caja de cerveza induciendo insistentemente a beber, al mismo tiempo que la coimputada Jackeline Pozo invitaba chicles masticables. Al terminar el evento y abandonar el local, Manuela Luna pierde el conocimiento y es rodeada por los acusados para prestarle auxilio, que al llegar a su casa la víctima se percata que no llevaba consigo sus joyas y de inmediato los familiares fueron en busca de los sospechosos que se encontraban en un local y con ayuda policial, fueron conducidos a dependencias de la Policía y en el transcurso de las averiguaciones se descubrió que Tatiana Guzmán, vendió las joyas consistentes en anillos y aretes a una joyería.
Luego de realizado el proceso de subsunción normativa y previa referencia a los arts. 37, 38 y 40 del CP, tomando en cuenta las circunstancias del delito y la personalidad de los acusados, respecto a las agravantes y atenuantes, dispuso la penalidad correspondiente a los imputados.
II.2.De las apelaciones restringidas.
Los imputados Sixto Cayetano Lopera y Teresa Aguilar Canaviri en los recursos de apelación restringida con idéntico contenido, alegaron haberse incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, como el defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la errónea aplicación de ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de disponer la imposición de la pena aplicable, omitió pronunciarse con relación a los atenuantes y agravantes, como exigen los arts. 37, 38 y 40 del CP, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, que amerita la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por los imputados y confirmó la Sentencia, y respecto a los fundamentos expresados en lo pertinente al recurso de casación, sostuvo que los imputados apelantes señalaron como defecto de sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de la previsión contenida en los arts. 37, 38 y 40 del CP, considerado como defecto de sentencia de acuerdo a lo señalado por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no haberse tomado en cuenta adecuadamente las agravantes y atenuantes; mientras que el Tribunal de alzada, sustentó por su parte que tales aspectos, fueron tomados en cuenta a tiempo de aplicar la pena a los imputados, relativos al grado de instrucción, profesión, edad, participación en el hecho y antecedentes; no advirtiendo haberse inobservado las normas que se menciona.
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el presente recurso por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, abriendo su competencia a fin de verificar la vulneración de derechos y garantías fundamentales al debido proceso, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación por no considerar los defectos de sentencia relativos a la observancia de las atenuantes y agravantes en la imposición de la pena; por lo que corresponde la verificación de los extremos denunciados.
III.1. Criterios para la fijación de la pena.
Este Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló criterios específicos para la fijación de la pena en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ’de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ’arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Los recurrentes a través del presente recurso de casación, denunciaron que el segundo Considerando, numeral 1 del Auto de Vista impugnado, adolece de falta de fundamentación, al no haber expresado los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, de que la condena impuesta se ajusta a los presupuestos normativos en cuanto a la imposición de la pena, en lo que se refiere a las causales de atenuación y agravación.
El citado motivo, permite remontar el análisis a la Resolución del Tribunal de Sentencia, que previa atribución de responsabilidad penal, dispuso la aplicación de condena a los recurrentes; en ese sentido, en el acápite “6.2. SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA APLICABLE”, sostuvo que la pena para el delito incriminado es indeterminada, correspondiendo en consecuencia fijar la pena aplicando los arts. 37, 38 y 40 del CP, tomando en cuenta las circunstancias del delito y la personalidad de los acusados -recurrentes-, considerando las condiciones de agravación y atenuación, referidos a la edad, profesión, grado cultural, relación de amistad entre imputados, antecedentes y la situación de esposo padre de familia, mujer y madre de familia, respectivamente; en cuyo mérito, dispuso la fijación de la pena de cuatro años de reclusión por el delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP; hecho que supone, haber establecido los fundamentos mínimamente requeridos en atención a los aspectos relativos y pertinentes a la observación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, previa a la fijación de la pena respectiva, hecho que denota el equilibro y proporcionalidad que fueron tomados en cuenta por el juzgador entre la culpabilidad y la punición, de modo que la facultad discrecional que le fue otorgada por la ley para la imposición de sanción penal, fue ejercido respetando los márgenes establecidos y dentro de la escala sancionatoria prevista para el delito atribuido; permitiendo al mismo tiempo, cumplir con la finalidad de la pena que fundamentalmente se traduce en la posibilidad y procura de reinserción del delincuente al medio social, teniendo presente que es el medio del que se vale el Estado para facilitar al ser humando que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.
Por su parte el Tribunal de apelación, en consideración a la facultad de control que debe ejercitar con relación a la Sentencia, siendo que esa potestad tratándose de la fijación de la pena, no comprende a la discusión de su mayor o menor rigurosidad cuando la sanción se encuentra dentro de los márgenes y tipo de pena prevista en la norma sustantiva, respetando la escala penal establecida, y que el mecanismo de control debe ser activado ante una situación de marcada inobservancia de la norma penal determinante para la fijación de la pena, traducida en errónea aplicación de la ley penal sustantiva, para establecer la ponderación y equilibrio en contra del quebrantamiento de la norma que no es el caso; el Tribunal de alzada, acertadamente concluyó que no advirtió ninguna inobservancia de las normas sustantivas mencionadas, ni ningún defecto absoluto o vicios en la sentencia que amerite la anulación de la Sentencia, en razón a que resulta evidente que el Juzgador de Sentencia, consideró las agravantes y atenuantes en forma individualizada de los imputados recurrentes, estipulando los aspectos referidos al grado de instrucción, profesión, edad, antecedentes penales, estado civil y participación en el hecho, para desestimar la cuestiones argüidas en el motivo del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia.
Ahora bien, ciertamente la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos escuetos que expresa, denota una respuesta concreta y concisa, que constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la concurrencia o no del agravio denunciado; en ese entendido, no puede ser posicionado en la categoría de defecto absoluto susceptible de provocar la nulidad de la Sentencia con el efecto de reposición del juicio oral. Por otro lado, el recurso de casación, no proporcionó ni detalló los aspectos de la fundamentación extrañada omitidos por el Auto de Vista impugnado; por ello, en la hipótesis de admitir la concurrencia de error de derecho en la fundamentación, no es posible divisar que la misma denote marcada incidencia en la parte dispositiva del fallo que provoque su anulación, ni suficiente para dar aplicación a la última parte del art. 413 del CPP, dando lugar a que la omisión formal referida a la imposición de la pena en los términos del recurso, sea corregida directamente por el Tribunal de alzada mediante una fundamentación complementaria, que implicaría dejar sin efecto innecesariamente el fallo apelado para arribar al mismo resultado -no hay nulidad por la nulidad misma-, que no es el caso; por lo que, la Resolución del Tribunal de alzada, no vulnera el debido proceso, siendo que los argumentos enunciados en el motivo analizado carecen de mérito; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sixto Cayetano Mamani Lopera y Teresa Aguilar Canaviri.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA