TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 842
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente: 187/2015-S
Demandante : Daniela Fernanda Antelo Limpias
Demandada: Empresa ELECTROGIS S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Leónidas Gisbert Miranda, Gerente General de la Empresa ELECTROGIS S.R.L. cursante de fs. 110 a 111 vta., contra el Auto de Vista No 462 de 5 de diciembre de 2011 cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros, seguida por Daniela Fernanda Antelo Limpias contra la Empresa recurrente; el Auto de 8 de diciembre de 2014 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
A la conclusión del proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 35 de 4 de julio de 2011 cursante de fs. 89 a 92 vta., mediante la cual declaró probada la demanda, ordenando a la empresa ELECTROGIS S.R.L., que a través de su representante legal Leónidas Gisbert Miranda pague a la demandante dentro de tercero día de la ejecutoria de dicha resolución la suma de Bs. 42.027, más la multa del 30% establecido por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada mediante su representante legal interpuso recurso de apelación cursante de fs. 95 a 96, que fue resuelto por el Ad quem mediante el Auto de Vista hoy impugnado, a través del cual Revocó en parte la Sentencia, disponiendo que la liquidación de beneficios sociales se realice tomando en cuenta el salario de Bs. 800.
I.3 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Denuncia el quebrantamiento de los arts. 224, 227 y 233.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley Nº 975, y 6 del DS Nº 012, y dice que, tanto el A quo como el Ad quem, quebrantaron “las normas legales de orden público que deben ser observadas y cumplidas por los órganos de justicia”(sic).
Señalando que, el Ad quem no dio cumplimiento a la valoración de la prueba de descargo en cuanto al abandono de trabajo de la demandante “conforme se evidencia en la contestación a la demanda corroborado por la confesión provocada de la demandante en cuanto a la fecha de despido”(sic), continúa haciendo referencia a las preguntas 5 y 3 y sus respuestas de la confesión provocada, para concluir que los de instancia no valoraron las pruebas de descargo.
Dice que, la falta de valoración de la prueba de descargo provocó que la Juez, incurra “en la sentencia AL PAGO DE SUBSIDIOS POR EL TIEMPO DE 18 MESES que no corresponde en derecho, toda vez que este derecho no se paga por la naturaleza de derecho como lo indica, es SUBSIDIO” (sic).
Manifiesta que, “NO ES CONCEBIBLE QUE SE DEJE PASAR LA SETENCIA CON EL DERECHO DE PAGO A SUELDOS DEVENGADOS POR ESTABILIDAD LABORAL TODA VEZ QUE ELLA A DEMANDADO PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y NO REINCORPORACIÓN QUE ES LO QUE DICE LA CONSTITUCIÓN LA LEY 975, POR LO QUE LA UNIFORME JURISPRODENCIA EMITIDAS POR SUS MAGISTRATURAS HAN DEJADO LA JURISPRUDENCIA QUE ESTE DERECHO NO PUEDE MONETIZARSE PORQUE NO SE HA TRABAJADO… MAS AL CONTRARIO COMO PUEDE SER QUE SE QUIERA LLEVAR CON UN SUELDO DE Bs. 800 $us. 5.000 por 6 meses de trabajo más allá de ello no corresponde este derecho sentenciado por la JUEZ AD QUO Y CONFIRMADO POR EL JUEZ AD QUEN”(sic).
Petitorio
Concluye pidiendo a este Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo “CASE LA ILEGAL SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y MODIFIQUE EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA EN CUANTO A LOS SUELDOS POR LOS SUBSIDIOS Y LA ESTABILIDAD LABORAL” (sic).
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
1.Sobre la falta de valoración de la prueba de descargo
En este acápite denuncia el quebrantamiento de los arts. 224, 227 y 233.2) del CPC, 48.VI de la CPE, Ley Nº 975, y 6 del DS Nº 012, porque el Ad quem no cumplió con valorar la prueba de descargo en cuanto al abandono de trabajo, lo que provocó que la Juez al pronunciar Sentencia disponga el pago de subsidio por 18 meses.
Sobre esta acusación, corresponde hacer referencia al art. 258.2) del CPC, aplicable en materia social por expresa determinación del art. 252 del CPT que impone al recurrente”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, porque su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del adjetivo civil citado.
En el recurso de casación respecto al motivo que es analizado, se advierte que el recurrente omitió cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2) del CPC, pues no es posible advertir el fundamento jurídico por el que se identifique el error o violación en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, respecto presunta falta de valoración de la prueba de descargo, pues el recurrente se limitó a señalar que tanto la A quo como el Ad quem hubieran omitió “valorar las pruebas de descargo”, pero elude identificar las vulneraciones o errores en los que hubiera incurrido el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista en relación a dicho agravio que expuso en el recurso de apelación; finalmente refiere que, se hubiera quebrantado los arts. 224, 227 y 233.2) del CPC, 48.VI de la CPE, Ley Nº 975 y 6 del DS Nº 012, al respecto primero corresponde puntualizar que, las normas del adjetivo civil, están referidas al recurso de apelación en efecto suspensivo y sobre la facultad potestativa del Tribunal de alzada, por lo que estas no tienen relación con el recurso planteado, y segundo respecto a la norma constitucional y los dos dispositivos legales, no se explicó el motivo de su invocación o relación con el Auto de Vista impugnado, constituyéndose sólo en una cita legal sin ningún fundamento, por lo que este motivo deviene en improcedente.
2.Sobre la orden de pago de sueldos por estabilidad laboral
Por este motivo, resalta que no es concebible que se confirme la Sentencia que dispone el pago de sueldos devengados por estabilidad laboral, teniendo presente que se demandó el pago de beneficios sociales y no la reincorporación.
En principio corresponde hacer referencia al art. 1 de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que dispone: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.”; este dispositivo legal protege la estabilidad laboral de la mujer en situación de embarazo, previniendo al empleador que, conociendo de dicha situación de la trabajadora, se abstenga de cesar a la misma, porque dicha decisión vulnera la protección especial que merecen tanto la madre como el hijo, además se les priva del derecho a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares establecidas por el art. 25 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987; norma legal que está estrechamente vinculada con el art. 48.IV de la CPE que precisa: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”.
Las normas que preceden tienen por objetivo brindar protección a la trabajadora embarazada, amparo que se traduce en mantenerla en su fuente laboral durante el período de gestación y hasta el año de vida de nacimiento del hijo, inamovilidad que además garantiza que el empleador cumpla con las obligaciones pre y post natales y los demás subsidios; ahora bien, ante un retiro intempestivo, ésta tiene el derecho de pedir la reincorporación, pero no puede demandar directamente un pago compensatorio por dicho período equivalente al salario que percibía por los meses no trabajados, pues la Ley Nº 975 sólo garantiza la estabilidad laboral a través de la reincorporación y no así la compensación en dinero.
Sobre esta temática los Autos Supremos Nº 042 de 30 de marzo de 2006, 373 de 9 de diciembre de 2005 y 278 de 24 de noviembre de 1999, establecieron el siguiente entendimiento: "Si bien la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal periodo...".
En la litis, la actora a través de la demanda de fs. 24 a 26, impetró el pago de beneficios sociales y sueldos devengados como consecuencia de “inamovilidad laboral por 17 meses y 15 días” obviando demandar la reincorporación a su fuente de trabajo; ante esta petición, tanto el A quo como el Ad quem interpretando y aplicando erróneamente el art. 1 de la Ley Nº 975, dispusieron que el demandado pague a la actora “sueldos por inamovilidad”, situación que no se ajusta a las normas legales en vigencia, por lo que en este caso corresponde aplicar lo previsto en el art. 274 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda y, en consecuencia se dispone el pago de Bs.15.128,71.- (Quince mil ciento veintiocho 71/100 bolivianos), a favor de la actora, conforme a la siguiente liquidación:
Promedio indemnizable: Bs. 800
Desahucio: Bs. 2.400,00
Indemnización (5m. y 22d.): Bs. 382,21
Aguinaldo (1m. y 22 d.): Bs. 115,50
Subsidios: Bs.12.231,00
Total: Bs.15.128,71
Monto sobre los que en ejecución de fallos deberá calcularse la actualización y multa de ley, conforme al DS Nº 28699.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 842
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente: 187/2015-S
Demandante : Daniela Fernanda Antelo Limpias
Demandada: Empresa ELECTROGIS S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Leónidas Gisbert Miranda, Gerente General de la Empresa ELECTROGIS S.R.L. cursante de fs. 110 a 111 vta., contra el Auto de Vista No 462 de 5 de diciembre de 2011 cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros, seguida por Daniela Fernanda Antelo Limpias contra la Empresa recurrente; el Auto de 8 de diciembre de 2014 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
A la conclusión del proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 35 de 4 de julio de 2011 cursante de fs. 89 a 92 vta., mediante la cual declaró probada la demanda, ordenando a la empresa ELECTROGIS S.R.L., que a través de su representante legal Leónidas Gisbert Miranda pague a la demandante dentro de tercero día de la ejecutoria de dicha resolución la suma de Bs. 42.027, más la multa del 30% establecido por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada mediante su representante legal interpuso recurso de apelación cursante de fs. 95 a 96, que fue resuelto por el Ad quem mediante el Auto de Vista hoy impugnado, a través del cual Revocó en parte la Sentencia, disponiendo que la liquidación de beneficios sociales se realice tomando en cuenta el salario de Bs. 800.
I.3 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Denuncia el quebrantamiento de los arts. 224, 227 y 233.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley Nº 975, y 6 del DS Nº 012, y dice que, tanto el A quo como el Ad quem, quebrantaron “las normas legales de orden público que deben ser observadas y cumplidas por los órganos de justicia”(sic).
Señalando que, el Ad quem no dio cumplimiento a la valoración de la prueba de descargo en cuanto al abandono de trabajo de la demandante “conforme se evidencia en la contestación a la demanda corroborado por la confesión provocada de la demandante en cuanto a la fecha de despido”(sic), continúa haciendo referencia a las preguntas 5 y 3 y sus respuestas de la confesión provocada, para concluir que los de instancia no valoraron las pruebas de descargo.
Dice que, la falta de valoración de la prueba de descargo provocó que la Juez, incurra “en la sentencia AL PAGO DE SUBSIDIOS POR EL TIEMPO DE 18 MESES que no corresponde en derecho, toda vez que este derecho no se paga por la naturaleza de derecho como lo indica, es SUBSIDIO” (sic).
Manifiesta que, “NO ES CONCEBIBLE QUE SE DEJE PASAR LA SETENCIA CON EL DERECHO DE PAGO A SUELDOS DEVENGADOS POR ESTABILIDAD LABORAL TODA VEZ QUE ELLA A DEMANDADO PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y NO REINCORPORACIÓN QUE ES LO QUE DICE LA CONSTITUCIÓN LA LEY 975, POR LO QUE LA UNIFORME JURISPRODENCIA EMITIDAS POR SUS MAGISTRATURAS HAN DEJADO LA JURISPRUDENCIA QUE ESTE DERECHO NO PUEDE MONETIZARSE PORQUE NO SE HA TRABAJADO… MAS AL CONTRARIO COMO PUEDE SER QUE SE QUIERA LLEVAR CON UN SUELDO DE Bs. 800 $us. 5.000 por 6 meses de trabajo más allá de ello no corresponde este derecho sentenciado por la JUEZ AD QUO Y CONFIRMADO POR EL JUEZ AD QUEN”(sic).
Petitorio
Concluye pidiendo a este Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo “CASE LA ILEGAL SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y MODIFIQUE EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA EN CUANTO A LOS SUELDOS POR LOS SUBSIDIOS Y LA ESTABILIDAD LABORAL” (sic).
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
1.Sobre la falta de valoración de la prueba de descargo
En este acápite denuncia el quebrantamiento de los arts. 224, 227 y 233.2) del CPC, 48.VI de la CPE, Ley Nº 975, y 6 del DS Nº 012, porque el Ad quem no cumplió con valorar la prueba de descargo en cuanto al abandono de trabajo, lo que provocó que la Juez al pronunciar Sentencia disponga el pago de subsidio por 18 meses.
Sobre esta acusación, corresponde hacer referencia al art. 258.2) del CPC, aplicable en materia social por expresa determinación del art. 252 del CPT que impone al recurrente”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, porque su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del adjetivo civil citado.
En el recurso de casación respecto al motivo que es analizado, se advierte que el recurrente omitió cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2) del CPC, pues no es posible advertir el fundamento jurídico por el que se identifique el error o violación en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, respecto presunta falta de valoración de la prueba de descargo, pues el recurrente se limitó a señalar que tanto la A quo como el Ad quem hubieran omitió “valorar las pruebas de descargo”, pero elude identificar las vulneraciones o errores en los que hubiera incurrido el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista en relación a dicho agravio que expuso en el recurso de apelación; finalmente refiere que, se hubiera quebrantado los arts. 224, 227 y 233.2) del CPC, 48.VI de la CPE, Ley Nº 975 y 6 del DS Nº 012, al respecto primero corresponde puntualizar que, las normas del adjetivo civil, están referidas al recurso de apelación en efecto suspensivo y sobre la facultad potestativa del Tribunal de alzada, por lo que estas no tienen relación con el recurso planteado, y segundo respecto a la norma constitucional y los dos dispositivos legales, no se explicó el motivo de su invocación o relación con el Auto de Vista impugnado, constituyéndose sólo en una cita legal sin ningún fundamento, por lo que este motivo deviene en improcedente.
2.Sobre la orden de pago de sueldos por estabilidad laboral
Por este motivo, resalta que no es concebible que se confirme la Sentencia que dispone el pago de sueldos devengados por estabilidad laboral, teniendo presente que se demandó el pago de beneficios sociales y no la reincorporación.
En principio corresponde hacer referencia al art. 1 de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que dispone: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.”; este dispositivo legal protege la estabilidad laboral de la mujer en situación de embarazo, previniendo al empleador que, conociendo de dicha situación de la trabajadora, se abstenga de cesar a la misma, porque dicha decisión vulnera la protección especial que merecen tanto la madre como el hijo, además se les priva del derecho a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares establecidas por el art. 25 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987; norma legal que está estrechamente vinculada con el art. 48.IV de la CPE que precisa: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”.
Las normas que preceden tienen por objetivo brindar protección a la trabajadora embarazada, amparo que se traduce en mantenerla en su fuente laboral durante el período de gestación y hasta el año de vida de nacimiento del hijo, inamovilidad que además garantiza que el empleador cumpla con las obligaciones pre y post natales y los demás subsidios; ahora bien, ante un retiro intempestivo, ésta tiene el derecho de pedir la reincorporación, pero no puede demandar directamente un pago compensatorio por dicho período equivalente al salario que percibía por los meses no trabajados, pues la Ley Nº 975 sólo garantiza la estabilidad laboral a través de la reincorporación y no así la compensación en dinero.
Sobre esta temática los Autos Supremos Nº 042 de 30 de marzo de 2006, 373 de 9 de diciembre de 2005 y 278 de 24 de noviembre de 1999, establecieron el siguiente entendimiento: "Si bien la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal periodo...".
En la litis, la actora a través de la demanda de fs. 24 a 26, impetró el pago de beneficios sociales y sueldos devengados como consecuencia de “inamovilidad laboral por 17 meses y 15 días” obviando demandar la reincorporación a su fuente de trabajo; ante esta petición, tanto el A quo como el Ad quem interpretando y aplicando erróneamente el art. 1 de la Ley Nº 975, dispusieron que el demandado pague a la actora “sueldos por inamovilidad”, situación que no se ajusta a las normas legales en vigencia, por lo que en este caso corresponde aplicar lo previsto en el art. 274 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda y, en consecuencia se dispone el pago de Bs.15.128,71.- (Quince mil ciento veintiocho 71/100 bolivianos), a favor de la actora, conforme a la siguiente liquidación:
Promedio indemnizable: Bs. 800
Desahucio: Bs. 2.400,00
Indemnización (5m. y 22d.): Bs. 382,21
Aguinaldo (1m. y 22 d.): Bs. 115,50
Subsidios: Bs.12.231,00
Total: Bs.15.128,71
Monto sobre los que en ejecución de fallos deberá calcularse la actualización y multa de ley, conforme al DS Nº 28699.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA