Auto Supremo AS/0843/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0843/2015

Fecha: 03-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 843
Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente: 232/2015-S
Demandante: Javier Valda Sardina
Demandado: Asociación de Ganaderos del Gran Chaco
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 124 a 126, interpuesto por Beatriz Ruiz de Palacios en representación legal de la Asociación de Ganaderos de la Primera Sección Municipal provincia Gran Chaco (ASOGACHACO), contra el Auto de Vista N° 100/2015 de 10 de junio, de fs. 116 a 120 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Social de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Javier Valda Sardina contra la entidad recurrente; el Auto N° 24/2015 de 08 de julio, a fs. 128 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la demanda por pago de beneficios sociales y derechos laborales y tramitada la misma, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, emitió la Sentencia de 17 de noviembre de 2011, cursante fs. 79 a 82, por la que declaró probada en parte la demanda laboral de fs. 2 a 3, con costas, disponiendo que ASOGACHACO por intermedio de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs.58.524,00.- (cincuenta y ocho mil quinientos veinticuatro 00/100 Bolivianos), por los conceptos de sueldos devengados, vacaciones, subsidio frontera, indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad y desahucio, sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes del proceso (fs. 84 a 85 vta. y 89 y vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 100/2015 de 10 de junio, de fs. 116 a 120 vta., por el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió confirmar parcialmente la Sentencia de fs. 79 a 82, modificando únicamente lo referente al aguinaldo doble, disponiendo que la parte demandada pague además el monto de Bs.26.355,00.- (veintiséis mil trecientos cincuenta y cinco 00/100 Bolivianos), por este concepto, corrigiendo el error numérico de la sumatoria efectuada por el a quo, haciendo un total por pagar de Bs.98.366,00.- (noventa y ocho mil trescientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos), más la actualización y la multa del 30% conforme el DS N° 28699.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada formule el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 124 a 126, que en lo esencial de su contenido señaló:
I.2.1. Recurso de casación en la forma
Que, el Tribunal Ad quem omitió considerar como agravio la presentación de certificados falsos expedidos por el hermano del demandante y la no existencia de relación laboral, así como tampoco considero como agravios los expresados en la complementación a la fundamentación del recurso de apelación cursante de fs. 112 a 113, siendo los mismos, la excepción de prescripción que planteó en el otrosí 1 del mismo memorial y el pago documentado acompañado de los recibos presentados en segunda instancia, los cuales establecen la cancelación por los servicios que prestó el actor en diferentes actividades para la ASOGACHACO, como ser mantenimiento de camionetas, limpieza de tanques, arreglo de fugas de agua, arreglo de luz, revocado de paredes, pintado de portones, etc., aspectos que demuestran que el actor no era trabajador dependiente de la ASOGACHACO.
Que estos errores procedimentales vulneraron el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cumplimiento del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), a ser normas de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo que a objeto de no causar indefensión a la institución demandada debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 114, para que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la aceptación de la prueba ofrecida, su rechazo y/o habrá el término de prueba que corresponda en la instancia.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo
Que, el Tribunal ad quem estableció que, las partes durante el término de probatorio pueden valerse de todos los medios de prueba que señala el art. 149 del CPT, que en la contestación se debe producir toda la prueba documental, que no se puede restringir a las partes la proposición de la prueba, pudiendo hacerlo dentro de los 10 días que corresponde; fundamento que es limitativo a los propios alcances de la doctrina laboral, puesto que el Juez tiene facultades de oficio para esclarecer los hechos controvertidos, conforme los arts. 152, 155, 156 y 157 del CPT.
Que, el Auto de Vista indicó que, la prueba presentada por el demandante fue dentro de término hábil, y que el hecho que haya sido objetada no implica que no sea valorada; fundamentación que demuestra que la prueba no fue valorada por los de instancia en su total magnitud, puesto que la totalidad de la prueba ofrecida por el demandante (Certificado de trabajo, instructivos de trabajo, sueldos e incrementos), fue expedida por el Sr. Antonio Valda Sardina que fungió como presidente de la ASOGACHACO desde el 2006 hasta el 2011, quien es hermano del demandante Javier Valda Sardina, aspecto demostrado con la confesión provocada de fs. 62 a 64 en la respuesta 4, comprobando el vínculo de parentesco entre la persona que otorgó toda la prueba y el actor.
Que con la prueba cursante de fs. 99 a 108, se demostró que el demandante no era trabajador de la ASOGACHACO, puesto que la institución le cancelaba por servicios de naturaleza civil, siendo que también se demostró la falsedad de la prueba de fs. 35 a 37, lo que conlleva a una errada interpretación y valoración de la prueba, puesto que el demandante con su hermano Antonio Valda Sardina falsificaron materialmente e ideológicamente la documentación presentada para producir fraude procesal, por lo que no corresponde el reconocimiento de derechos ni beneficios sociales a favor del actor.
I.2.3. Petitorio
Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda a objeto de evitar fraude procesal con la consiguiente apropiación indebida de dinero por parte del demandante en complicidad con su hermano Antonio Valda Sardina, ex presidente de la ASOGACHACHO.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así, formulado el recurso, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos:
II.1.1. en cuanto al recurso de casación en la forma
Se acusa, por una parte, que el fallo recurrido se constituiría en una resolución infra petita, dado que no se habría pronunciado respecto a la acusación de falsedad de los certificados extendidos por el presidente de la entidad en favor del actor, y la consiguiente inexistencia de relación laboral entre el actor y la entidad.
A este respecto, la acusación no resulta evidente por cuanto es claro que el fallo recurrido ocupó gran parte de su resolución precisamente al punto que se extraña, es decir a la relación laboral cuya existencia declaró la Sentencia de primera instancia, y de manera clara el Tribunal Ad quem concluyó, que por la abundante prueba existente en obrados, como las literales cursantes a fs. 18 a 20, 22, 24 a 35 y testificales de fs. 52 a 57, se establece la existencia de relación laboral entre el actor y la entidad demandada; y que, respecto a las literales de fs. 36, 37 y 66, cuya validez y legalidad se cuestiona por la demandada, estableció que “Si la entidad demandada presume la falsedad de la documentación aparejada, deberá pues demostrar la misma a través de las instancias legales pertinentes, mientras esto no suceda, se presume su validez y legalidad…” (sic); de modo que se podría sostener con certeza y convicción que la resolución impugnada omitiera pronunciarse al respecto, conforme fue afirmado por la parte recurrente en apelación.
De otra parte, se acusa también de ser infra petita a la resolución de segunda instancia, por cuanto no se habría pronunciado respecto a las instituciones jurídicas de la prescripción y pago documentado, ésta última conforme a los recibos que se acompañaron en segunda instancia, todo conforme fue solicitado en el memorial de apersonamiento y complementación de fundamentación de agravios saliente de fs. 112 a 113 de obrados; sin embargo, debe comprenderse que el memorial al que refiere el recurrente, no constituye para nada un recurso de apelación o mejora de los agravios ya expuestos en el memorial de apelación de la sentencia cursante de fs. 84 a 85 vta., sino un memorial que al momento de apersonarse ante el Tribunal de Segundo grado, pretende el pronunciamiento sobre elementos o hechos nuevos que no fueron objeto de decisión por el Juez de primera instancia, y tampoco fueron recurridos como agravios en apelación, de modo que no le era exigible legalmente al Tribunal de Alzada, un pronunciamiento al respecto, precisamente por expresa previsión del art. 236 del CPC, que obliga a que el auto de vista deba circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación de agravios a que se refiere el art. 227 del CPC; lo que en el caso sucedió.
De otro lado, y refiriéndonos a la prueba que en segunda instancia fue presentada por la parte recurrente, esta no observó en absoluto la previsión contemplada en el art. 232 del CPC, debido a que la notificación con la radicatoria de la causa en apelación fue el 20 de diciembre de 2011 (fs. 97), y habiendo transcurrido el término de los cinco días perentorio para presentar nuevos documentos o pedir la apertura del plazo probatorio, en fecha 27 de diciembre de 2011, la causa ingresó a despacho, decretándose así autos para para resolución el mismo día (fs. 98), providencia con la que se procedió a notificar a las partes el 28 de diciembre de 2011 (fs. 98 vta.), y siendo que la entidad demandada acompañó prueba mediante el memorial de fs. 112 a 113, recién en fecha 18 de mayo de 2012, la misma no se enmarca a derecho, de modo que, el Tribunal de Alzada no se encontraba en la obligación de valorar tales literales.
De lo expuesto podemos concluir con meridiana claridad, que no existe motivo o causa legal suficiente que amerite la nulidad de obrados impetrada por la parte recurrente en esta primera parte de su recurso, al no encontrar ciertas las infracciones normativas adjetivas que se acusan en el recurso de casación propuesto como en la forma, de modo que el recurso deviene en infundado, no encontrando vulneración al art. 236 del CPC.
II.1.2. Resolviendo el recurso de casación en el fondo
Se inicia señalando que, la doctrina establece que en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protector plasmado en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la LGT, 3.g) y 59 del CPT.
Que, una de las manifestaciones del principio protector, se plasma en el principio de la inversión de la prueba, regulado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, por el cual, en materia laboral, se invierte la carga de la prueba, cuya regla en el derecho común refiere que “quien alega un hecho, debe probarlo”, de modo que, en el proceso laboral, la carga de la prueba, por disposición legal, recae en el empleador, que si bien no constituye una obligación de hacerlo y que bien puede ser cumplida también por el juez en la facultad que la Ley le otorga, o por la contraparte (demandante), empero, su pasividad, es decir la falta de prueba que desvirtúe las afirmaciones hechas por el trabajador o prueba que demuestre las afirmaciones propias hechas por la parte empleadora demandada en su defensa, puede acarrear como consecuencia un fallo adverso.
En cuanto a la valoración probatoria, debe precisarse que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j) también del CPT.
Bajo este marco normativo, respecto al reclamo que el Tribunal ad quem fundamentó de forma limitada los alcances de la doctrina laboral, porque no aplicó las facultades de oficio que determinan los arts. 152, 155, 156 y 157 del CPT, se tiene que, los mencionados artículos resultan facultativos para el juzgador, por cuanto refieren a posibilidades que el mismo tiene a fin de establecer la verdad de los hechos, para luego aplicar, la norma positiva que corresponda, conforme al supuesto normativo previsto al efecto, de modo que, de ninguna manera constituyen normas imperativas cuya omisión pueda implicar un fallo con vicios procesales, o peor, un fallo violatorio de normativa alguna; por lo que el fundamento del Tribunal ad quem, al indicar que las partes, durante el término probatorio pueden valerse de todos los medios de prueba como señala el art. 149 del CPT, resulta correcto y no es limitativo, como acusa la parte recurrente.
De otra parte, referente a la prueba que fue objetada y cursante de fs. 35 a 37 (Certificado de trabajo, instructivos de trabajo, sueldos e incrementos), bajo el argumento que fue expedida por el Sr. Antonio Valda Sardina que fue presidente de ASOGACHACO en el periodo del 2006 a 2011, el cual sería hermano del demandante, con lo que se demostraría la falsificación material e ideológica y fraude procesal, se tiene el siguiente razonamiento.
Que, conforme al principio de la inversión de la prueba, era obligación de la parte demandada el demostrar mediante los medios de prueba establecidos por el art. 149 del CPT, que la prueba de cargo objetada era falsa, pues no puede presumirse aquello y menos pretender se base un decisorio judicial en tal presunción, bajo la sola afirmación de que todos los documentos que emitió el Sr. Antonio Valda Sardina como presidente de la mencionada Asociación, los haya hecho de forma fraudulenta para favorecer a su hermano en la demanda que ocupa a este Tribunal, sin considerar que la carga de la prueba respecto a tal afirmación, recaía en su propio interés, lo que evidentemente no sucedió, por lo que se puede concluir que los de instancia realizaron una correcta valoración, en conjunto, de toda la prueba aportada al proceso por ambas partes, inspirándose en la sana crítica y llegando a la convicción de que existió una relación laboral con las características de subordinación y dependencia entre el actor y la parte demandada.
Que la prueba de fs. 99 a 108, con la cual, a criterio de la parte recurrente, se demostraría que el actor era remunerado por servicios de carácter civil y consecuentemente la inexistencia de una relación laboral durante el periodo 2009; es claro que fue presentada extemporáneamente y sin observar las formalidades previstas en el art. 232 del CPC, conforme se tiene ya explicado al resolver el recurso de casación en la forma; por lo que no resultan evidentes los reclamos planteados en el recurso de casación en el fondo por la parte recurrente.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 124 a 126, conforme los fundamentos antes expuestos, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 124 a 126, interpuesto por Beatriz Ruiz de Palacios en representación legal de ASOGACHACO, contra el Auto de Vista N° 100/2015 de 10 de junio de fs. 116 a 120 vta. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no existir respuesta del contrario al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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