TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 845
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente: 180/2013-A
Demandante: Empresa La Cascada
Demandado: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Nacionales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN) La Paz, de fs. 547 a 551 vta., contra el Auto de Vista Nº 147/2013 de 22 de julio (fs. 542 a 544), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por La Cascada S.A., contra la Gerencia Distrital GRACO del SIN, la respuesta fs. 554 a 558 vta., el Auto de fs. 560 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 02/2013 del 14 de febrero, cursante a fs. 469 a 503, que Revocando la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, disponiendo el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Jerárquica SGT-RJ/0540/2007 de 27 de septiembre.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital GRACO La Paz del SIN de fs. 505 a 510 vta., mediante Auto de Vista Nº 147/2013 del 22 de julio de fs. 542 a 544 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que confirmó la Sentencia Nº 02/2013 del 14 de febrero.
I.1.3. Auto Supremo
Interpuesto el Recurso de Casación en el fondo por la Gerencia GRACO del SIN de fs. 547 a 551 vta., mediante Auto Supremo Nº 11/2014 de 7 de febrero de fs. 572 a 578, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que Casa el Auto de Vista Nº 147/2013 y en el fondo declara improbada la demanda interpuesta por el contribuyente “La Cascada S.A.”.
I.1.4. Auto Supremo complementario
La Cascada S.A., solicitó, complementación explicación y enmienda a fs. 583 a 584, mediante Auto Supremo Complementario Nº 27 de 19 de febrero de 2014 de fs. 585 a 587, determinó no ha lugar a la solicitud de que explicación, complementación enmienda.
I.1.5. Sentencia Constitucional
El Auto Supremo anterior citado Nº 11/2014 de 7 de febrero y Auto Supremo Complementario Nº 27 de 19 de febrero de 2014, fue dejado sin efecto por SC Nº 0226/2014-S2 de 5 de diciembre, cuya motivación estableció:
“…las autoridades demandadas no resolvieron los argumentos planteados en el memorial de respuesta efectuada por la Empresa La Cascada S.A., al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN “que, planteó una serie de argumentos, resumidos en ocho puntos, de los cuales no fueron debidamente respondidos siete; el primero, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo, habida cuenta que, las autoridades demandadas se limitaron a resolver solamente los alegatos planteados por la Administración Tributaria GRACO La Paz, referido a la forma de cómo se estableció la base imponible para la determinación de la deuda tributaria, indicando que aplicaron el método previsto en el art. 44 del CTB, relacionado con la determinación sobre base presunta, estableciendo que el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar los volúmenes de producción, que constituyen una variable para determinar la producción real, toda vez que, está vinculada con el consumo de energía eléctrica y que la empresa permitió la instalación del “CIRCUTOR AR5” en la planta de Villa Fátima, con los que obtuvieron los datos de consumo de energía eléctrica y los volúmenes de producción, dejando de lado y sin respuesta alguna, los argumentos planteados por la empresa La Cascada S.A. referidos a que los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación planteados por la Administración Tributaria, podían ser dilucidados a través del recurso de casación si se lo hubiese planteado en la forma, pero al haberlo interpuesto éste, sólo en el fondo no serían atendibles; asimismo, objetaron la aplicación de los datos obtenidos en la Planta de Villa Fátima que fueron equiparados a la de El Alto, sin que en ésta última se haya puesto el “CIRCUTOR” y sin tomar en cuenta que las unidades de producción, las tecnologías y capacidades de producción son distintas; por otro lado, objetaron la muestra que fue muy reducida y la finalidad del “CIRCUTOR” que no está destinada a determinar niveles de producción, sino más bien, a controlar parámetros eléctricos, establecimiento de alarmas para mantenimiento preventivo y control de costes de energía por línea de potencia; de la misma manera no hicieron ninguna consideración sobre el informe pericial que encontró varias falencias en el proceso de determinación, cuestionantes que no fueron tomadas en cuenta y menos absueltas por las autoridades demandadas en el recurso de casación, aspectos que hacen que el Auto Supremo objetado carezca de una adecuada motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando de esta manera los derechos de la parte accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, contradicción, congruencia, igualdad entre partes y a la defensa conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 del presente fallo.
Los argumentos y fundamentos utilizados por el Tribunal de garantías, hicieron arribar a la decisión de confirmar en todo la Resolución 180/2014; conceder la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa e igualdad de las partes.
I.2. Motivos del recurso de casación
Del contenido del recurso de casación, con base en el AS 011/2014, se tienen los siguientes motivos:
1.- Acusa carencia de fundamento Técnico-Legal en el Auto de Vista recurrido, que interpretó erróneamente el art. 45 de la Ley Nº 2492 referente a los medios para la determinación sobre base presunta, puesto que las autoridades administrativas evidenciaron que la Administración Tributaria, a fin de determinar el Índice de Eficiencia Energética, solicitó al contribuyente La Cascada S.A., la instalación de un equipo medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de su unidad productiva en la zona de Villa Fátima, para de esta manera, con los datos que se obtenga, se tenga los kilovatios (Kwhr) por jornada laboral y los volúmenes de producción el Hl (Hectolitros) y que de la lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0540/2007 se señaló: “…pues no sólo la producción está en función del consumo de la energía eléctrica, sino también se encuentra correlacionada con otras, como el agua, el gas carbónico…”. De donde se desprende que se pudo haber tomado alguna de las variables sugeridas por la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad de Impugnación Tributaria), pero en ningún momento impuso ni obligó que se deban analizar cada una de ellas, citando lo previsto en el art. 45. I. 3 de la Ley Nº 2492.
2.- Habiendo la Administración Tributaria demostrado con argumentos contundentes la imposibilidad de tomar otras variables tendientes a determinar con exactitud la producción; por lo que, el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar volúmenes de producción, considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente La Cascada S.A., concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante. Por tanto el consumo eléctrico es una variable suficiente y fidedigna para determinar la producción real de la Empresa La Cascada S.A., ya que no podría incrementarse el consumo, si es que no hubiera producción. Por ende, la relación “consumo energía eléctrica” y “producción” es totalmente directa, aspecto que es imposible que desvirtué la parte demandante.
3.-También señaló en este punto que, la Administración Tributaria tomó en cuenta la cantidad de Kilovatios por jornada laboral para la elaboración de 1 Hectolitro de bebida refrescante, teniendo un enlace lógico entre el consumo de energía y el producto y que tanto los de instancia, en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, a fin de no ingresar al fondo y resolver el proceso, sólo dilucidaron aspectos de fondo relacionados a las variables, simplemente coinciden que el consumo de energía eléctrica no es suficiente, sin contar con un verdadero argumento técnico-legal que demuestre lo contrario. Por lo que el Auto de Vista Nº 147/2013, al no reconocer que una sola variante (consumo de energía eléctrica) en algún caso puede ser suficiente para determinar obligaciones sobre base presunta, interpretó de manera errada el 45 de la Ley Nº 2492, que dispone como única condición que exista una relación lógica entre la variante y la determinación, aspecto que perfectamente se cumple.
4.-Denunció también que por las incongruencias del Auto de Vista recurrido, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica de las partes, cuando en dicho fallo se señaló que: “el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo en la Resolución Determinativa impugnada, resultó ser inapropiado para sustentar el volumen de producción de la Empresa demandante”. En tal sentido, el recurrente manifestó que inicialmente el Tribunal ad quem indicó que la Administración Tributaria habría utilizado un método con el que no se pudo determinar los índices de producción y por ende las deudas tributarias relativas al IT e IUE; haciendo ahora mención que el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo es inapropiado; hecho que demuestra una total falta de valoración y análisis, pues las incongruencias inducen en error y confusión no sólo de la administración tributaria, sino también a la parte demandante, transcribiendo para tal efecto como jurisprudencia, lo dispuesto en la SC 0200/2011-R de 12 de marzo de 2011 y lo manifestado en el voto disidente de 3 de junio, respecto a la seguridad jurídica establecida como garantía para el ejercicio de los derechos, implicando que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial; y que en el caso presente, el Auto de Vista recurrido no da certeza, es más ingresa en contradicciones, llegando a vulnerar los derechos de las partes en el presente conflicto.
5.-Del método matemático, variable, razonabilidad y sostenibilidad de los resultados obtenidos en la RD Nº 17-0419-2009 para determinar adeudos tributarios al IT e IUE y violación al art. 80 de la Ley 2492, reiteró que la Administración Tributaria con el permiso concedido por La Cascada S.A., procedió a la instalación del medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, procediendo a calcular los Índices de Eficiencia Energética que reportó cada jornada laboral, arguyendo que el citado CIRCUTOR fue colocado por 14 días, a partir del 18 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre del mismo año, habiendo obtenido los resultados descritos en el cuadro de fs. 549 vta., elaborado para tal efecto, del cual se rescató la jornada laboral de lunes a viernes, obteniéndose Índices de Eficiencia Energética diferentes, que está relacionado con el tipo de envase que se utilizó durante la jornada sometida a medición; demostrando en un siguiente cuadro (fs. 550), un resumen de los rasgos que asumen estos valores de dependencia del factor obtenido en el cuadro anterior.
En tal sentido, adujo, que resultó evidente que al momento de la producción por parte de La Cascada S.A., haya diferentes tipos de envases, por lo que el índice de Kwhr/HI, se hace mayor o menor; de tal manera que se puede obtener un promedio de los índices que representen el gasto energético por unidad de volumen más frecuente en la unidad de Villa Fátima, siendo ese promedio igual a 3.044 Kwhr/HI, índice que expresa en términos simples que se requieren 3.044 Kwhr/HI para elaborar y embotellar un Hectolitro de bebida refrescante; explicación con la que se quiere demostrar que la metodología utilizada para la determinación de los índices de eficiencia energética demuestra enlace lógico entre el hecho demostrado (supuesta omisión) y aquel que se trate de deducir (omisión de volúmenes de producción a lo largo de los periodos objeto de la OVE), cumpliendo por consiguiente, con lo previsto en el art. 80. III de la Ley 2492 referido al Régimen de Presunciones Tributarias; toda vez que en el Auto de Vista recurrido se dispuso que la Administración Tributaria no habría dado cabal cumplimiento a esta normativa, postura que carece de fundamento técnico-legal, pues la Administración Tributaria demostró el enlace lógico el cual no fue analizado correctamente por el Perito del Juzgado, el cual fue erróneamente considerado como verdad absoluta por el Juez que tramitó la presente causa; en este sentido, al no haberse admitido en calidad de prueba, una variable que en un perfecto enlace lógico pudo establecerse los volúmenes de producción del contribuyente, el Auto de Vista violó en consecuencia el art. 80 de la Ley Nº 2492.
6.- También indicó el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, no consideró el Informe del Auditor de Salas Sociales y Administrativas, tomando como única referencia los argumentos del perito del Juzgado, llegando a violar el art. 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues llama la atención que el Tribunal de segundo grado, se haya apartado del Informe Técnico S.S.A. Nº 024/2013 de 23 de mayo de 2013, pues consideró aspectos que el inferior en grado omitió, informe que fue propugnado por la Administración Tributaria, debido a que contó con un análisis del método matemático utilizado con los Índices de Eficiencia Energética; también, resulta sorprendente que el fallo de vista, sólo se haya abocado a realizar un análisis superficial de aspectos legales y haya omitido analizar aspectos técnicos expuestos por la Administración Tributaria en apelación, donde se hizo mención que la Sentencia sólo se basó en el Informe Pericial de Orlando Canseco Gonzales y no valoró correctamente los antecedentes administrativos, menos consideró en su integridad la RD Nº 17-0419-2009, por lo que vuestras autoridades apreciarán que el perito basó su trabajo sólo en lo plasmado en la aludida RD y no así en la totalidad de los antecedentes administrativos que sirvieron de sustento y base para poder establecer los reparos; demostrándose de tal forma, la violación del art. 441 del adjetivo civil.
En conclusión el Auto de Vista recurrido carece de total y absoluto fundamento técnico-legal, evadiendo el Informe Pericial Nº 024/2013, que por cierto ni fue impugnado por el contribuyente y a pesar de ello, el Tribunal de Alzada, emite una resolución que no contiene todos los fundamentos y análisis de antecedentes administrativos de la RD Nº 17-0419-2009, vulnerando el art. 397 del CPC.
Bajo este entendimiento, denunció la vulneración de los arts. 236 del CPC, 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73 y 75 de la Ley Nº 843 y 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051 concerniente a la determinación de adeudos tributarios del IT e IUE.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia firme y subsistente la RD Nº 17-0419-2009.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En cumplimiento a la SC Nº 0226/2014-S2, de 5 de diciembre, en cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa e igualdad de las partes, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de la Administración Tributaria se circunscribe a cuestionar la decisión del tribunal de apelación que confirmó la Sentencia de primer grado respecto al método de determinación del tributo y los parámetros de medición empleados para ello.
Respecto a los requisitos para la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta, en el AS Nº 440/2014 se dijo: “…si bien corresponde a la Administración Tributaria, la obligación de verificar la exactitud de declaraciones impositivas de los contribuyentes, con amplias facultades de fiscalización para determinar los reparos de tributos ya sea sobre base cierta o sobre base presunta, sin que la eficacia de la potestad fiscalizadora que la ley le franquea se halle limitada o condicionada al asentimiento previo del contribuyente, empero, las mismas deben enmarcarse precisamente en los parámetros dispuestos por la propia norma, a efectos de arribar a conclusiones reales. La normativa expresa claramente que la Administración Tributaria ante la falta de documentación obliga a la misma a deducir la deuda tributaria, para tal efecto el legislador estableció en el art. 34 del D.S. 27310, referente al cálculo de la Base Presunta, ‘II. A efecto de lo dispuesto en el Parágrafo II del mismo Artículo, se entiende por dato básico aquél que permite identificar al sujeto pasivo o tercero responsable y a la obligación tributaria. La omisión de un dato básico en una declaración jurada, obliga a la Administración a presumir la falta de presentación de dicha declaración. Para determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de declaraciones juradas, se tomará el mayor tributo mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) períodos inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, seis (6) períodos trimestrales anteriores en el caso de impuestos trimestrales y cuatro (4) períodos anteriores en el caso de impuestos anuales. Este monto debe ser expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda considerando la fecha de vencimiento del período tomado como base de determinación del monto presunto. Si no se hubieran presentado declaraciones juradas por los períodos citados, se utilizarán las gestiones anteriores no prescritas. De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto, se determinará la obligación, aplicando lo dispuesto por el Artículo 45 de la Ley N°2492’”.
De los antecedentes sometidos a un análisis somero se evidencia que la presunta omisión, en el caso de autos, habría sido efectuada en las gestión 2004, sin embargo la medición energética se realizó en la gestión 2008, vulnerando lo dispuesto en el art. 34 del DS Nº 27410 “…doce (12) períodos inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, seis (6) períodos trimestrales anteriores en el caso de impuestos trimestrales y cuatro (4) períodos anteriores en el caso de impuestos anuales”. Es decir que la medición de energía eléctrica efectuada por la AT de ninguna manera puede determinar una renta presunta y menos la omisión de pago, por el simple hecho de que el Contribuyente en el lapso de cuatro años posteriores habría podido aumentar su producción, habiendo adquirido maquinarias de mayor capacidad, efectuado mayor y mejor trabajo de comercialización, etc., actividades que de ninguna manera prueban que hubo la comisión de un ilícito tributario, en ese entendido el art. 80 del CT “(RÉGIMEN DE PRESUNCIONES TRIBUTARIAS). III. Las presunciones no establecidas por la Ley serán admisibles como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común. Estas presunciones admitirán en todos los casos prueba en contrario”.
Por otra parte el art. 76 de la ley 2492 establece: “(CARGA DE LA PRUEBA). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”.
La citada norma no está dirigida solo para el sujeto pasivo o contribuyente, porque establece que el que quiera hacer valer sus derechos debe demostrarlos, en el caso de autos la AT no ha demostrado de manera fehaciente que el contribuyente habría cometido el ilícito de Omisión de Pago, sobre base presunta debido a que la medición de energía eléctrica fue realizada al margen de la norma.
Asimismo el citado Auto Supremo efectúa la concordancia con la CPE, estableciendo que: “el art. 323 de la CPE, en el parágrafo I. establece; La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria)”.
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 410 establece: parágrafo I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución, asimismo el art. 6 de la Ley 2492 establece el Principio de Legalidad o Reserva de Ley “I. Sólo la Ley puede: “Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.” De las normas descritas se infiere que tanto los órganos públicos, las funciones públicas se encuentran sometidas a la CPE, con ese precepto legal el Estado corrige el abuso de poder del Estado, y el art. 6 del CT al establecer el principio de legalidad o reserva de Ley evita el libre albedrío de los funcionarios públicos en este caso de la Administración Tributaria, ya que al determinar una deuda tributaria que se inició sobre base cierta, bajo ninguna normativa legal puede convertirse, después de la investigación efectuada en base presunta, y sancionar administrativamente un hecho generador inexistente como en el caso de autos “solo con una variable (energía eléctrica)”; cuando la propia AT, reconoce y manifiesta que, “Por lo citado se ratifica la pertinencia y validez del método energético utilizado (calculando índices de eficiencia energética) para determinaciones sobre base presunta; en ámbitos donde los otros insumos y materias primas de la producción presentan serias limitaciones para su certera cuantificación.” (Sic) “Como podrá advertirse de todas las variables que podían utilizarse para determinar la producción del contribuyente la CASCADA S.A., la única fiable y objetiva era precisamente la eficiencia energética”.
2.- Sobre el método energético, como fuente única, utilizado para determinar la posible deuda, en el AS Nº 0440/2015 se estableció acertadamente que “…no existe un método energético, los métodos podrán ser: deductivo, inductivo y por estimación, los mismos que pueden ser utilizados para determinar una deuda tributaria sobre base presunta, sin embargo en el caso de autos se utilizó una sola variable (energía eléctrica gestión 2008), habiendo la AT descartado las demás variables de producción, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 34 del DS Nº 27310, cálculo de la Base Presunta, “II.(…) Para determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de declaraciones juradas, se tomará el mayor tributo mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) períodos inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación; es decir que debieron tomar en cuenta la variable de energía eléctrica de los doce periodos anteriores, no así 4 gestiones anuales posteriores (2008), porque resultaría que se está aplicando un procedimiento inexistente, sancionando un hecho inexistente, vulnerando el principio de verdad material”.
“Al respecto la CPE en el art. 180.I fundamenta el principio de la verdad material en la jurisdicción ordinaria que, constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”, toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados, máxime si la doctrina tributaria nacional ha establecido que: en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica fundamental por la que el juzgador en ejercicio de la razón, lógica, experiencia y especialización, puede realizar una aplicación e interpretación objetiva de la Ley”.
El art. 6 de la Ley 2492 ha establecido de manera taxativa que: “(PRINCIPIO DE LEGALIDAD O RESERVA DE LEY). I. Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. 2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo. 3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. 4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones. 5. Establecer los procedimientos jurisdiccionales. 6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones. 7. Establecer privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias. 8. Establecer regímenes suspensivos en materia aduanera.
En base al Principio de Legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley la misma que establece claramente que la deuda tributaria se determinada sobre base presunta, debe efectuarse sobre la base de periodos anteriores y no posteriores como en el presente caso.
La Ley de Procedimiento Administrativo acertadamente incluyó dentro de sus principios la VERDAD MATERIAL, LEGALIDAD, SOMETIMIENTO A LA LEY, principios que fueron ignorados por la AT, a tiempo de emitir la RD.
Después de haber efectuado el respectivo análisis al marco normativo que rige para el caso de autos, los antecedentes y todo lo que ver convino el Tribunal Supremo, considera que tanto el Ad quem como el Ad quo, al Revocar la RD Nº 17-419-2009 de 16 de septiembre, y ordenar el cumplimiento de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0540/2007 de 27 de septiembre, no incurrieron en in fracción legal alguna, por lo que corresponde aplicar los arts. 271.2 y 273 del CPC, 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, de fs. 547 a 551 vta., contra el Auto de Vista Nº 147/2013 de 22 de julio (fs. 542 a 544), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 845
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente: 180/2013-A
Demandante: Empresa La Cascada
Demandado: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Nacionales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN) La Paz, de fs. 547 a 551 vta., contra el Auto de Vista Nº 147/2013 de 22 de julio (fs. 542 a 544), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por La Cascada S.A., contra la Gerencia Distrital GRACO del SIN, la respuesta fs. 554 a 558 vta., el Auto de fs. 560 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 02/2013 del 14 de febrero, cursante a fs. 469 a 503, que Revocando la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, disponiendo el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Jerárquica SGT-RJ/0540/2007 de 27 de septiembre.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital GRACO La Paz del SIN de fs. 505 a 510 vta., mediante Auto de Vista Nº 147/2013 del 22 de julio de fs. 542 a 544 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que confirmó la Sentencia Nº 02/2013 del 14 de febrero.
I.1.3. Auto Supremo
Interpuesto el Recurso de Casación en el fondo por la Gerencia GRACO del SIN de fs. 547 a 551 vta., mediante Auto Supremo Nº 11/2014 de 7 de febrero de fs. 572 a 578, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que Casa el Auto de Vista Nº 147/2013 y en el fondo declara improbada la demanda interpuesta por el contribuyente “La Cascada S.A.”.
I.1.4. Auto Supremo complementario
La Cascada S.A., solicitó, complementación explicación y enmienda a fs. 583 a 584, mediante Auto Supremo Complementario Nº 27 de 19 de febrero de 2014 de fs. 585 a 587, determinó no ha lugar a la solicitud de que explicación, complementación enmienda.
I.1.5. Sentencia Constitucional
El Auto Supremo anterior citado Nº 11/2014 de 7 de febrero y Auto Supremo Complementario Nº 27 de 19 de febrero de 2014, fue dejado sin efecto por SC Nº 0226/2014-S2 de 5 de diciembre, cuya motivación estableció:
“…las autoridades demandadas no resolvieron los argumentos planteados en el memorial de respuesta efectuada por la Empresa La Cascada S.A., al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN “que, planteó una serie de argumentos, resumidos en ocho puntos, de los cuales no fueron debidamente respondidos siete; el primero, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo, habida cuenta que, las autoridades demandadas se limitaron a resolver solamente los alegatos planteados por la Administración Tributaria GRACO La Paz, referido a la forma de cómo se estableció la base imponible para la determinación de la deuda tributaria, indicando que aplicaron el método previsto en el art. 44 del CTB, relacionado con la determinación sobre base presunta, estableciendo que el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar los volúmenes de producción, que constituyen una variable para determinar la producción real, toda vez que, está vinculada con el consumo de energía eléctrica y que la empresa permitió la instalación del “CIRCUTOR AR5” en la planta de Villa Fátima, con los que obtuvieron los datos de consumo de energía eléctrica y los volúmenes de producción, dejando de lado y sin respuesta alguna, los argumentos planteados por la empresa La Cascada S.A. referidos a que los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación planteados por la Administración Tributaria, podían ser dilucidados a través del recurso de casación si se lo hubiese planteado en la forma, pero al haberlo interpuesto éste, sólo en el fondo no serían atendibles; asimismo, objetaron la aplicación de los datos obtenidos en la Planta de Villa Fátima que fueron equiparados a la de El Alto, sin que en ésta última se haya puesto el “CIRCUTOR” y sin tomar en cuenta que las unidades de producción, las tecnologías y capacidades de producción son distintas; por otro lado, objetaron la muestra que fue muy reducida y la finalidad del “CIRCUTOR” que no está destinada a determinar niveles de producción, sino más bien, a controlar parámetros eléctricos, establecimiento de alarmas para mantenimiento preventivo y control de costes de energía por línea de potencia; de la misma manera no hicieron ninguna consideración sobre el informe pericial que encontró varias falencias en el proceso de determinación, cuestionantes que no fueron tomadas en cuenta y menos absueltas por las autoridades demandadas en el recurso de casación, aspectos que hacen que el Auto Supremo objetado carezca de una adecuada motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando de esta manera los derechos de la parte accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, contradicción, congruencia, igualdad entre partes y a la defensa conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 del presente fallo.
Los argumentos y fundamentos utilizados por el Tribunal de garantías, hicieron arribar a la decisión de confirmar en todo la Resolución 180/2014; conceder la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa e igualdad de las partes.
I.2. Motivos del recurso de casación
Del contenido del recurso de casación, con base en el AS 011/2014, se tienen los siguientes motivos:
1.- Acusa carencia de fundamento Técnico-Legal en el Auto de Vista recurrido, que interpretó erróneamente el art. 45 de la Ley Nº 2492 referente a los medios para la determinación sobre base presunta, puesto que las autoridades administrativas evidenciaron que la Administración Tributaria, a fin de determinar el Índice de Eficiencia Energética, solicitó al contribuyente La Cascada S.A., la instalación de un equipo medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de su unidad productiva en la zona de Villa Fátima, para de esta manera, con los datos que se obtenga, se tenga los kilovatios (Kwhr) por jornada laboral y los volúmenes de producción el Hl (Hectolitros) y que de la lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0540/2007 se señaló: “…pues no sólo la producción está en función del consumo de la energía eléctrica, sino también se encuentra correlacionada con otras, como el agua, el gas carbónico…”. De donde se desprende que se pudo haber tomado alguna de las variables sugeridas por la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad de Impugnación Tributaria), pero en ningún momento impuso ni obligó que se deban analizar cada una de ellas, citando lo previsto en el art. 45. I. 3 de la Ley Nº 2492.
2.- Habiendo la Administración Tributaria demostrado con argumentos contundentes la imposibilidad de tomar otras variables tendientes a determinar con exactitud la producción; por lo que, el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar volúmenes de producción, considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente La Cascada S.A., concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante. Por tanto el consumo eléctrico es una variable suficiente y fidedigna para determinar la producción real de la Empresa La Cascada S.A., ya que no podría incrementarse el consumo, si es que no hubiera producción. Por ende, la relación “consumo energía eléctrica” y “producción” es totalmente directa, aspecto que es imposible que desvirtué la parte demandante.
3.-También señaló en este punto que, la Administración Tributaria tomó en cuenta la cantidad de Kilovatios por jornada laboral para la elaboración de 1 Hectolitro de bebida refrescante, teniendo un enlace lógico entre el consumo de energía y el producto y que tanto los de instancia, en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, a fin de no ingresar al fondo y resolver el proceso, sólo dilucidaron aspectos de fondo relacionados a las variables, simplemente coinciden que el consumo de energía eléctrica no es suficiente, sin contar con un verdadero argumento técnico-legal que demuestre lo contrario. Por lo que el Auto de Vista Nº 147/2013, al no reconocer que una sola variante (consumo de energía eléctrica) en algún caso puede ser suficiente para determinar obligaciones sobre base presunta, interpretó de manera errada el 45 de la Ley Nº 2492, que dispone como única condición que exista una relación lógica entre la variante y la determinación, aspecto que perfectamente se cumple.
4.-Denunció también que por las incongruencias del Auto de Vista recurrido, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica de las partes, cuando en dicho fallo se señaló que: “el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo en la Resolución Determinativa impugnada, resultó ser inapropiado para sustentar el volumen de producción de la Empresa demandante”. En tal sentido, el recurrente manifestó que inicialmente el Tribunal ad quem indicó que la Administración Tributaria habría utilizado un método con el que no se pudo determinar los índices de producción y por ende las deudas tributarias relativas al IT e IUE; haciendo ahora mención que el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo es inapropiado; hecho que demuestra una total falta de valoración y análisis, pues las incongruencias inducen en error y confusión no sólo de la administración tributaria, sino también a la parte demandante, transcribiendo para tal efecto como jurisprudencia, lo dispuesto en la SC 0200/2011-R de 12 de marzo de 2011 y lo manifestado en el voto disidente de 3 de junio, respecto a la seguridad jurídica establecida como garantía para el ejercicio de los derechos, implicando que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial; y que en el caso presente, el Auto de Vista recurrido no da certeza, es más ingresa en contradicciones, llegando a vulnerar los derechos de las partes en el presente conflicto.
5.-Del método matemático, variable, razonabilidad y sostenibilidad de los resultados obtenidos en la RD Nº 17-0419-2009 para determinar adeudos tributarios al IT e IUE y violación al art. 80 de la Ley 2492, reiteró que la Administración Tributaria con el permiso concedido por La Cascada S.A., procedió a la instalación del medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, procediendo a calcular los Índices de Eficiencia Energética que reportó cada jornada laboral, arguyendo que el citado CIRCUTOR fue colocado por 14 días, a partir del 18 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre del mismo año, habiendo obtenido los resultados descritos en el cuadro de fs. 549 vta., elaborado para tal efecto, del cual se rescató la jornada laboral de lunes a viernes, obteniéndose Índices de Eficiencia Energética diferentes, que está relacionado con el tipo de envase que se utilizó durante la jornada sometida a medición; demostrando en un siguiente cuadro (fs. 550), un resumen de los rasgos que asumen estos valores de dependencia del factor obtenido en el cuadro anterior.
En tal sentido, adujo, que resultó evidente que al momento de la producción por parte de La Cascada S.A., haya diferentes tipos de envases, por lo que el índice de Kwhr/HI, se hace mayor o menor; de tal manera que se puede obtener un promedio de los índices que representen el gasto energético por unidad de volumen más frecuente en la unidad de Villa Fátima, siendo ese promedio igual a 3.044 Kwhr/HI, índice que expresa en términos simples que se requieren 3.044 Kwhr/HI para elaborar y embotellar un Hectolitro de bebida refrescante; explicación con la que se quiere demostrar que la metodología utilizada para la determinación de los índices de eficiencia energética demuestra enlace lógico entre el hecho demostrado (supuesta omisión) y aquel que se trate de deducir (omisión de volúmenes de producción a lo largo de los periodos objeto de la OVE), cumpliendo por consiguiente, con lo previsto en el art. 80. III de la Ley 2492 referido al Régimen de Presunciones Tributarias; toda vez que en el Auto de Vista recurrido se dispuso que la Administración Tributaria no habría dado cabal cumplimiento a esta normativa, postura que carece de fundamento técnico-legal, pues la Administración Tributaria demostró el enlace lógico el cual no fue analizado correctamente por el Perito del Juzgado, el cual fue erróneamente considerado como verdad absoluta por el Juez que tramitó la presente causa; en este sentido, al no haberse admitido en calidad de prueba, una variable que en un perfecto enlace lógico pudo establecerse los volúmenes de producción del contribuyente, el Auto de Vista violó en consecuencia el art. 80 de la Ley Nº 2492.
6.- También indicó el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, no consideró el Informe del Auditor de Salas Sociales y Administrativas, tomando como única referencia los argumentos del perito del Juzgado, llegando a violar el art. 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues llama la atención que el Tribunal de segundo grado, se haya apartado del Informe Técnico S.S.A. Nº 024/2013 de 23 de mayo de 2013, pues consideró aspectos que el inferior en grado omitió, informe que fue propugnado por la Administración Tributaria, debido a que contó con un análisis del método matemático utilizado con los Índices de Eficiencia Energética; también, resulta sorprendente que el fallo de vista, sólo se haya abocado a realizar un análisis superficial de aspectos legales y haya omitido analizar aspectos técnicos expuestos por la Administración Tributaria en apelación, donde se hizo mención que la Sentencia sólo se basó en el Informe Pericial de Orlando Canseco Gonzales y no valoró correctamente los antecedentes administrativos, menos consideró en su integridad la RD Nº 17-0419-2009, por lo que vuestras autoridades apreciarán que el perito basó su trabajo sólo en lo plasmado en la aludida RD y no así en la totalidad de los antecedentes administrativos que sirvieron de sustento y base para poder establecer los reparos; demostrándose de tal forma, la violación del art. 441 del adjetivo civil.
En conclusión el Auto de Vista recurrido carece de total y absoluto fundamento técnico-legal, evadiendo el Informe Pericial Nº 024/2013, que por cierto ni fue impugnado por el contribuyente y a pesar de ello, el Tribunal de Alzada, emite una resolución que no contiene todos los fundamentos y análisis de antecedentes administrativos de la RD Nº 17-0419-2009, vulnerando el art. 397 del CPC.
Bajo este entendimiento, denunció la vulneración de los arts. 236 del CPC, 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73 y 75 de la Ley Nº 843 y 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051 concerniente a la determinación de adeudos tributarios del IT e IUE.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia firme y subsistente la RD Nº 17-0419-2009.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En cumplimiento a la SC Nº 0226/2014-S2, de 5 de diciembre, en cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa e igualdad de las partes, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de la Administración Tributaria se circunscribe a cuestionar la decisión del tribunal de apelación que confirmó la Sentencia de primer grado respecto al método de determinación del tributo y los parámetros de medición empleados para ello.
Respecto a los requisitos para la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta, en el AS Nº 440/2014 se dijo: “…si bien corresponde a la Administración Tributaria, la obligación de verificar la exactitud de declaraciones impositivas de los contribuyentes, con amplias facultades de fiscalización para determinar los reparos de tributos ya sea sobre base cierta o sobre base presunta, sin que la eficacia de la potestad fiscalizadora que la ley le franquea se halle limitada o condicionada al asentimiento previo del contribuyente, empero, las mismas deben enmarcarse precisamente en los parámetros dispuestos por la propia norma, a efectos de arribar a conclusiones reales. La normativa expresa claramente que la Administración Tributaria ante la falta de documentación obliga a la misma a deducir la deuda tributaria, para tal efecto el legislador estableció en el art. 34 del D.S. 27310, referente al cálculo de la Base Presunta, ‘II. A efecto de lo dispuesto en el Parágrafo II del mismo Artículo, se entiende por dato básico aquél que permite identificar al sujeto pasivo o tercero responsable y a la obligación tributaria. La omisión de un dato básico en una declaración jurada, obliga a la Administración a presumir la falta de presentación de dicha declaración. Para determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de declaraciones juradas, se tomará el mayor tributo mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) períodos inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, seis (6) períodos trimestrales anteriores en el caso de impuestos trimestrales y cuatro (4) períodos anteriores en el caso de impuestos anuales. Este monto debe ser expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda considerando la fecha de vencimiento del período tomado como base de determinación del monto presunto. Si no se hubieran presentado declaraciones juradas por los períodos citados, se utilizarán las gestiones anteriores no prescritas. De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto, se determinará la obligación, aplicando lo dispuesto por el Artículo 45 de la Ley N°2492’”.
De los antecedentes sometidos a un análisis somero se evidencia que la presunta omisión, en el caso de autos, habría sido efectuada en las gestión 2004, sin embargo la medición energética se realizó en la gestión 2008, vulnerando lo dispuesto en el art. 34 del DS Nº 27410 “…doce (12) períodos inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, seis (6) períodos trimestrales anteriores en el caso de impuestos trimestrales y cuatro (4) períodos anteriores en el caso de impuestos anuales”. Es decir que la medición de energía eléctrica efectuada por la AT de ninguna manera puede determinar una renta presunta y menos la omisión de pago, por el simple hecho de que el Contribuyente en el lapso de cuatro años posteriores habría podido aumentar su producción, habiendo adquirido maquinarias de mayor capacidad, efectuado mayor y mejor trabajo de comercialización, etc., actividades que de ninguna manera prueban que hubo la comisión de un ilícito tributario, en ese entendido el art. 80 del CT “(RÉGIMEN DE PRESUNCIONES TRIBUTARIAS). III. Las presunciones no establecidas por la Ley serán admisibles como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común. Estas presunciones admitirán en todos los casos prueba en contrario”.
Por otra parte el art. 76 de la ley 2492 establece: “(CARGA DE LA PRUEBA). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”.
La citada norma no está dirigida solo para el sujeto pasivo o contribuyente, porque establece que el que quiera hacer valer sus derechos debe demostrarlos, en el caso de autos la AT no ha demostrado de manera fehaciente que el contribuyente habría cometido el ilícito de Omisión de Pago, sobre base presunta debido a que la medición de energía eléctrica fue realizada al margen de la norma.
Asimismo el citado Auto Supremo efectúa la concordancia con la CPE, estableciendo que: “el art. 323 de la CPE, en el parágrafo I. establece; La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria)”.
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 410 establece: parágrafo I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución, asimismo el art. 6 de la Ley 2492 establece el Principio de Legalidad o Reserva de Ley “I. Sólo la Ley puede: “Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.” De las normas descritas se infiere que tanto los órganos públicos, las funciones públicas se encuentran sometidas a la CPE, con ese precepto legal el Estado corrige el abuso de poder del Estado, y el art. 6 del CT al establecer el principio de legalidad o reserva de Ley evita el libre albedrío de los funcionarios públicos en este caso de la Administración Tributaria, ya que al determinar una deuda tributaria que se inició sobre base cierta, bajo ninguna normativa legal puede convertirse, después de la investigación efectuada en base presunta, y sancionar administrativamente un hecho generador inexistente como en el caso de autos “solo con una variable (energía eléctrica)”; cuando la propia AT, reconoce y manifiesta que, “Por lo citado se ratifica la pertinencia y validez del método energético utilizado (calculando índices de eficiencia energética) para determinaciones sobre base presunta; en ámbitos donde los otros insumos y materias primas de la producción presentan serias limitaciones para su certera cuantificación.” (Sic) “Como podrá advertirse de todas las variables que podían utilizarse para determinar la producción del contribuyente la CASCADA S.A., la única fiable y objetiva era precisamente la eficiencia energética”.
2.- Sobre el método energético, como fuente única, utilizado para determinar la posible deuda, en el AS Nº 0440/2015 se estableció acertadamente que “…no existe un método energético, los métodos podrán ser: deductivo, inductivo y por estimación, los mismos que pueden ser utilizados para determinar una deuda tributaria sobre base presunta, sin embargo en el caso de autos se utilizó una sola variable (energía eléctrica gestión 2008), habiendo la AT descartado las demás variables de producción, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 34 del DS Nº 27310, cálculo de la Base Presunta, “II.(…) Para determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de declaraciones juradas, se tomará el mayor tributo mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) períodos inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación; es decir que debieron tomar en cuenta la variable de energía eléctrica de los doce periodos anteriores, no así 4 gestiones anuales posteriores (2008), porque resultaría que se está aplicando un procedimiento inexistente, sancionando un hecho inexistente, vulnerando el principio de verdad material”.
“Al respecto la CPE en el art. 180.I fundamenta el principio de la verdad material en la jurisdicción ordinaria que, constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”, toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados, máxime si la doctrina tributaria nacional ha establecido que: en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica fundamental por la que el juzgador en ejercicio de la razón, lógica, experiencia y especialización, puede realizar una aplicación e interpretación objetiva de la Ley”.
El art. 6 de la Ley 2492 ha establecido de manera taxativa que: “(PRINCIPIO DE LEGALIDAD O RESERVA DE LEY). I. Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. 2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo. 3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. 4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones. 5. Establecer los procedimientos jurisdiccionales. 6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones. 7. Establecer privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias. 8. Establecer regímenes suspensivos en materia aduanera.
En base al Principio de Legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley la misma que establece claramente que la deuda tributaria se determinada sobre base presunta, debe efectuarse sobre la base de periodos anteriores y no posteriores como en el presente caso.
La Ley de Procedimiento Administrativo acertadamente incluyó dentro de sus principios la VERDAD MATERIAL, LEGALIDAD, SOMETIMIENTO A LA LEY, principios que fueron ignorados por la AT, a tiempo de emitir la RD.
Después de haber efectuado el respectivo análisis al marco normativo que rige para el caso de autos, los antecedentes y todo lo que ver convino el Tribunal Supremo, considera que tanto el Ad quem como el Ad quo, al Revocar la RD Nº 17-419-2009 de 16 de septiembre, y ordenar el cumplimiento de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0540/2007 de 27 de septiembre, no incurrieron en in fracción legal alguna, por lo que corresponde aplicar los arts. 271.2 y 273 del CPC, 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, de fs. 547 a 551 vta., contra el Auto de Vista Nº 147/2013 de 22 de julio (fs. 542 a 544), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA