TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 855
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente: 192/2015-S
Demandante : Leonarda Dorado de Huallpa
Demandada : Broasteria “Que Pollazo”
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107 a 110, interpuesto por Víctor Rodrigo Grageda Pérez en representación de la Broasteria “Que Pollazo”, contra el Auto de Vista N° 216/2015 de 11 de mayo (fs. 101 a 104), pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Leonarda Dorado de Huallpa, contra el recurrente, la respuesta de fs. 113 a 114 vta., el Auto de 12 de junio de fs. 115, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 075/2014 de 26 de noviembre (fs. 74 a 77), declarando probada la demanda de fs. 1 a 3, aclarada a fs. 5 y vta., con costas, ordenando que el demandado cancele a la actora la suma de Bs. 12.096,65 (doce mil noventa y seis, 65/100 bolivianos), más los derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) de 28699 de 1° de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Víctor Rodrigo Grageda Pérez, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 216/2015 de 11 de mayo de fs. 101 a 104, confirma la Sentencia, con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
I.2.1. En la forma
Refiere que por las pruebas que presentó a fs. 36, 40 a 41 y 8 a 9, solicitando se establezca la verdad material sobre quien es el propietario de la Broasteria, probó que no es propietario sino un empleado más de la “Broasteria que Pollazo”, con los mismos derechos que la demandante, que será obligado al pago de los beneficios sociales con la aprensión y reclusión en la cárcel pública si no cancela los beneficios sociales de la demandante, que los puntos de hecho a probar vulnera el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) relativo al contenido de la Sentencia, y que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre ese aspecto de vital importancia para su persona, que si se hubiera aplicado el principio de verdad material demostró que es un trabajador más y que la verdadera propietaria no está obligada a pagar por los beneficios sociales reclamados, que el incumplimiento a la normativa procesal vulnera su derecho a la defensa, el principio de exhaustividad y congruencia, situación que hace que la Sentencia y el Auto de Vista revisten la falta de fundamentación sobre lo demandado lo que debía probarse y lo que se resolvió que tienen relación con los otros puntos, fallando de manera infrapetita, no pronunciándose sobre un punto que fue objeto de prueba vulnerando por falta de fundamentación los arts. 190, 192.2 y 3) y 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) puesto que deberían pronunciarse positiva o negativamente sobre este punto.
I.2.2. En el fondo
Manifiesta que el auto de relación procesal, de fs. 27 estableció para la demandante entre los puntos de hecho a probar el siguiente: "que la demandante fue contratada en forma verbal por el sr. Rodrigo Grajeda, en una Broasteria de venta de pollos, para las funciones de cocinera, limpieza y atención al cliente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2013, con un salario de bs. 1.100 mensual", y para su persona todo lo contrario además de: b) que el demandado no es propietario de la empresa unipersonal “King Pollazo”, menos de la empresa "Que Pollazo”; c) que el demandado es dependiente de la empresa "Kin Pollazo"; que a fs. 35 cursa certificado de trabajó extendido por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, que acredita que su persona prestó servicios en esa institución desde el 03 de marzo de 2011 al 01 de marzo de 2013, siendo imposible que haya contratado a la demandante en fecha 17 de febrero de 2013 porque se encontraba trabajando para el FPS, demostrando no ser cierto que la relación laboral comenzó el 17 de febrero de 2013; otra prueba que no se valoró que acredita que no ingresó a trabajar en dicha fecha es la de fs. 9 certificado del ROE, emitido el 20/11/2013 inicio de actividades de la venta de pollos a nombre de la Sra. Deysi Leyva Rojas; a fs. 37, cursa el contrato de alquiler entre la Sra. Deysi Leyva Rojas y la Sra. Graciela Pérez Lacoa, que acredita que la demandante no inició una relación laboral en fecha 1 de febrero de 2013, que la “Broasteria Que Pollazo” de propiedad de Víctor Arroyo Peña, si funcionaba en esa fecha, si revisan la demanda y su auto de admisión, la demanda está dirigida contra la “Broasteria Que Pollazo”, con dirección en la calle Nataniel Aguirre S/N y en contra de su persona, la imprecisión o la falta de certeza de los datos de su fuente laboral se da cuando se encuentra o está poco tiempo trabajando para su empleador, habida cuenta que la Broasteria no es “Que Pollazo”, sino “King Pollazo” que se encuentra en la calle Nataniel Aguirre N° 872, un empleado de una empresa no puede pagar a otro empleado y el verdadero obligado a pagar estará exento.
Que el DS de 30 de agosto de 1927 en su art. 4 establece que por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público pueden realizarse en domingos los siguientes servicios: j) los hoteles, pero no en su sección cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicios de comida. En ese sentido la Broasteria está dentro de esa excepción por los trabajos del día domingo por consiguiente la Jueza no aplico debidamente esa norma laboral. Que a fs. 32 existe un contrato de alquiler de la “Broasteria King Pollazo”, prueba que no fue valorada ni mencionada por la Jueza de primera instancia, menos fue objetada por la demandante misma que acredita que la “Broasteria King Pollazo” recién firma contrato el 13 de agosto de 2013, consiguientemente mal podría haber trabajado la demandante esos días si todavía la “Broasteria King Pollazo” no tenía local para funcionar, consiguientemente hay una errónea y manifiesta valoración de la prueba respecto a ese ítem.
I.2.3. Petitorio
Finaliza su recurso manifestando que en base a los argumento de hecho y derecho expuestos precedentemente, amparado en lo previsto por los arts. 250, 253, 254 y 255 del código de procedimiento civil, solicitando al tribunal de casación, que previa y correcta valoración de la prueba anulen obrados o alternativamente case auto de vista.
I.2.4 Contestación al recurso
Leonarda Dorado de Huallpa en la contestación al recurso de casación manifiesta que los Tribunales de instancia dentro de sus atribuciones señaladas por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT determinaron que su persona presto servicios desde el 1 de febrero de 2013 hasta su retiro voluntario del 30 de abril de 2013; y su segunda relación laboral inicio el 7 de junio de 2013 hasta su despido intempestivo del 18 de noviembre de 2013, que aplicaron correctamente el art. 48 parágrafo II de CPE; que el demandado Víctor Rodrigo Grageda Pérez interpuso excepción de impersonería bajo argumentos nada convincentes y muy alejados de la realidad cuando en la práctica todo el tiempo que trabajo actuó como propietario de la Broasteria puesto que el mismo le contrato y le cancelo sus sueldos siendo representante de la “Broasteria King Pollazo” junto a su esposa Deysi Leyva Rojas, el demandado no desvirtuó que él era su empleador por lo que se aplicó lo señalado en el art. 3 inc. h) del CPT como el DS 28699 y el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) para el reconocimiento de la indemnización y el desahucio, por lo que el recurso deberá ser declarado infundado.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. En la forma
Corresponde precisar que el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción está sancionado con nulidad de obrados, por ello el art. 254 núm. 4) del CPC señala que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere pronunciado resolución sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
Respecto a la acusación de violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, se advierte que el tribunal de apelación, al emitir el fallo, ha dado cumplimiento con lo estipulado por el art. 202 del CPT, por cuanto, sobre la falta de fundamentación para determinar quién es el propietario de la empresa unipersonal, se establece que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista, se pronunció sobre el extremo denunciado por el recurrente (ver fs. 102 vta.), donde textualmente señala “…tomando en cuenta la documental de fs. 14, 8 y 9 se acredita que la demandante trabajo en la empresa unipersonal “KING POLLAZO” de propiedad de Leyva Rojas Deysi…”, de tal modo que se estableció que por una parte la propietaria es Leyva Rojas Deysi y el administrador es el ahora recurrente.
Asimismo, se debe tener presente que tal aspecto fue resuelto con anterioridad en el marco de la excepción previa de impersonería opuesta por el ahora recurrente, siendo rechazada por la Jueza de la causa mediante Resolución de fecha 13 de junio de 2014 (ver fs. 22).
En ese contexto este Tribunal Supremo determina que el Auto de Vista N° 216/2015 de 11 de mayo de fs. 101 a 104, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de ninguna manera resulta ser infra petita, puesto que el mismo se pronunció dentro los límites que consagra el art. 236 del CPC, circunscribiéndose a lo resuelto por el Juez a quo y los puntos que fueron objeto de apelación, no encontrando ningún elemento suficiente para proceder a la nulidad de obrados, por la presunta violación de los arts. 190, 192.2 y 3), 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 178 de la CPE, como erradamente asevera la parte recurrente.
II.1.2. En el fondo
Si bien es cierto que el demandado a fs. 35 presenta el certificado de trabajo extendido por el FPS, en sentido que prestó servicios en esa entidad desde el 03 de marzo de 2011 al 01 de marzo de 2013, por lo que fue imposible que haya contratado a la demandante el 17 de febrero de 2013, así como el certificado del ROE de fs. 9, emitido el 20/11/2013 fecha de inicio de actividades de venta de pollos a nombre de la Sra. Deysi Leyva Rojas, y el contrato de alquiler de fecha 13 de agosto de fs. 40. Empero ello no desvirtúa la prueba testifical de cargo de felicidad Méndez Dorado de fs. 48 a 49, quien a la pregunta tres del interrogatorio manifiesta ”…lo vi aproximadamente a fines de febrero de 2013 hasta fines de octubre de 2013…” (sic.); Olga Aparicio Gonzales en la prueba testifical de cargo de fs. 64 y vta., a la pregunta tres del interrogatorio manifiesta “…conozco que ella trabajaba desde febrero de 2013…”(sic), pruebas de cargo que cumplen lo establecido por el art. 169 del CPT, que dispone: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”; declaraciones testificales que coinciden con el tenor de la demanda.
En ese sentido, la Jueza a quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la testifical de cargo; de igual modo el Tribunal de alzada, al confirmar en su integridad la Sentencia, llegó a la misma conclusión, por lo que queda claro que no existe el error argüido.
Amén de que las pruebas que ahora se reclaman como no consideradas hacen fé precisamente de que el ahora recurrente prestaba servicios en otra institución, mas no certifican si la demandante fue o no contratada en la fecha señalada en la demanda.
Respecto a la falta de aplicación del art. 4 del DS de 30 de agosto de 1927, que establece “que por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público pueden realizarse en domingos los siguientes servicios: j) los hoteles, pero no en su sección cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicios de comida”; y que dentro esa de excepción se encontraría la Broasteria; a ese efecto el art. 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), señala: “Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el art. 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100% de recargo sobre el salario normal”, respecto al tema el art. 30 del mismo cuerpo legal estipula: “Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el DS de 30 de agosto de 1927”.
Asimismo en referencia al trabajo en domingo, el art. 41 de la LGT, establece que: “son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.”, con relación al art. 55 del mismo cuerpo legal, que prescribe: "Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50 %, según los casos.".
Bajo ese entendimiento el pago por domingos trabajados, conforme determina el citado art. 55 de la LGT, corresponde al trabajador, en observancia a que dicha norma no señala la exclusión del pago triple por domingo trabajado, para los trabajadores; en el caso concreto tratándose de una empleada que percibía su salario por mes, corresponde reconocer el pago por los domingos efectivamente trabajados, concluyendo que la determinación asumida por el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia fue de manera acertada.
En ese contexto, en observancia de la disposición contenida en el art. 48 de la CPE, en sentido que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, concordante con el art. 4 de la LGT, que dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, particularmente en lo que hace al presente caso, en virtud al principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba, el principio indubio pro operario y el principio de primacía de la realidad.
Por lo esbozado, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó el contendido material que surge de la prueba antedicha, sino que cumpliendo su tarea propia de los juzgadores de instancia, se valoró dentro el marco establecido por las reglas de la sana crítica, por lo que no es evidente el reclamo esgrimido en casación.
Correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Rodrigo Grageda Pérez en representación de la Broasteria “Que Pollazo”. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 855
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente: 192/2015-S
Demandante : Leonarda Dorado de Huallpa
Demandada : Broasteria “Que Pollazo”
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107 a 110, interpuesto por Víctor Rodrigo Grageda Pérez en representación de la Broasteria “Que Pollazo”, contra el Auto de Vista N° 216/2015 de 11 de mayo (fs. 101 a 104), pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Leonarda Dorado de Huallpa, contra el recurrente, la respuesta de fs. 113 a 114 vta., el Auto de 12 de junio de fs. 115, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 075/2014 de 26 de noviembre (fs. 74 a 77), declarando probada la demanda de fs. 1 a 3, aclarada a fs. 5 y vta., con costas, ordenando que el demandado cancele a la actora la suma de Bs. 12.096,65 (doce mil noventa y seis, 65/100 bolivianos), más los derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) de 28699 de 1° de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Víctor Rodrigo Grageda Pérez, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 216/2015 de 11 de mayo de fs. 101 a 104, confirma la Sentencia, con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
I.2.1. En la forma
Refiere que por las pruebas que presentó a fs. 36, 40 a 41 y 8 a 9, solicitando se establezca la verdad material sobre quien es el propietario de la Broasteria, probó que no es propietario sino un empleado más de la “Broasteria que Pollazo”, con los mismos derechos que la demandante, que será obligado al pago de los beneficios sociales con la aprensión y reclusión en la cárcel pública si no cancela los beneficios sociales de la demandante, que los puntos de hecho a probar vulnera el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) relativo al contenido de la Sentencia, y que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre ese aspecto de vital importancia para su persona, que si se hubiera aplicado el principio de verdad material demostró que es un trabajador más y que la verdadera propietaria no está obligada a pagar por los beneficios sociales reclamados, que el incumplimiento a la normativa procesal vulnera su derecho a la defensa, el principio de exhaustividad y congruencia, situación que hace que la Sentencia y el Auto de Vista revisten la falta de fundamentación sobre lo demandado lo que debía probarse y lo que se resolvió que tienen relación con los otros puntos, fallando de manera infrapetita, no pronunciándose sobre un punto que fue objeto de prueba vulnerando por falta de fundamentación los arts. 190, 192.2 y 3) y 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) puesto que deberían pronunciarse positiva o negativamente sobre este punto.
I.2.2. En el fondo
Manifiesta que el auto de relación procesal, de fs. 27 estableció para la demandante entre los puntos de hecho a probar el siguiente: "que la demandante fue contratada en forma verbal por el sr. Rodrigo Grajeda, en una Broasteria de venta de pollos, para las funciones de cocinera, limpieza y atención al cliente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2013, con un salario de bs. 1.100 mensual", y para su persona todo lo contrario además de: b) que el demandado no es propietario de la empresa unipersonal “King Pollazo”, menos de la empresa "Que Pollazo”; c) que el demandado es dependiente de la empresa "Kin Pollazo"; que a fs. 35 cursa certificado de trabajó extendido por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, que acredita que su persona prestó servicios en esa institución desde el 03 de marzo de 2011 al 01 de marzo de 2013, siendo imposible que haya contratado a la demandante en fecha 17 de febrero de 2013 porque se encontraba trabajando para el FPS, demostrando no ser cierto que la relación laboral comenzó el 17 de febrero de 2013; otra prueba que no se valoró que acredita que no ingresó a trabajar en dicha fecha es la de fs. 9 certificado del ROE, emitido el 20/11/2013 inicio de actividades de la venta de pollos a nombre de la Sra. Deysi Leyva Rojas; a fs. 37, cursa el contrato de alquiler entre la Sra. Deysi Leyva Rojas y la Sra. Graciela Pérez Lacoa, que acredita que la demandante no inició una relación laboral en fecha 1 de febrero de 2013, que la “Broasteria Que Pollazo” de propiedad de Víctor Arroyo Peña, si funcionaba en esa fecha, si revisan la demanda y su auto de admisión, la demanda está dirigida contra la “Broasteria Que Pollazo”, con dirección en la calle Nataniel Aguirre S/N y en contra de su persona, la imprecisión o la falta de certeza de los datos de su fuente laboral se da cuando se encuentra o está poco tiempo trabajando para su empleador, habida cuenta que la Broasteria no es “Que Pollazo”, sino “King Pollazo” que se encuentra en la calle Nataniel Aguirre N° 872, un empleado de una empresa no puede pagar a otro empleado y el verdadero obligado a pagar estará exento.
Que el DS de 30 de agosto de 1927 en su art. 4 establece que por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público pueden realizarse en domingos los siguientes servicios: j) los hoteles, pero no en su sección cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicios de comida. En ese sentido la Broasteria está dentro de esa excepción por los trabajos del día domingo por consiguiente la Jueza no aplico debidamente esa norma laboral. Que a fs. 32 existe un contrato de alquiler de la “Broasteria King Pollazo”, prueba que no fue valorada ni mencionada por la Jueza de primera instancia, menos fue objetada por la demandante misma que acredita que la “Broasteria King Pollazo” recién firma contrato el 13 de agosto de 2013, consiguientemente mal podría haber trabajado la demandante esos días si todavía la “Broasteria King Pollazo” no tenía local para funcionar, consiguientemente hay una errónea y manifiesta valoración de la prueba respecto a ese ítem.
I.2.3. Petitorio
Finaliza su recurso manifestando que en base a los argumento de hecho y derecho expuestos precedentemente, amparado en lo previsto por los arts. 250, 253, 254 y 255 del código de procedimiento civil, solicitando al tribunal de casación, que previa y correcta valoración de la prueba anulen obrados o alternativamente case auto de vista.
I.2.4 Contestación al recurso
Leonarda Dorado de Huallpa en la contestación al recurso de casación manifiesta que los Tribunales de instancia dentro de sus atribuciones señaladas por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT determinaron que su persona presto servicios desde el 1 de febrero de 2013 hasta su retiro voluntario del 30 de abril de 2013; y su segunda relación laboral inicio el 7 de junio de 2013 hasta su despido intempestivo del 18 de noviembre de 2013, que aplicaron correctamente el art. 48 parágrafo II de CPE; que el demandado Víctor Rodrigo Grageda Pérez interpuso excepción de impersonería bajo argumentos nada convincentes y muy alejados de la realidad cuando en la práctica todo el tiempo que trabajo actuó como propietario de la Broasteria puesto que el mismo le contrato y le cancelo sus sueldos siendo representante de la “Broasteria King Pollazo” junto a su esposa Deysi Leyva Rojas, el demandado no desvirtuó que él era su empleador por lo que se aplicó lo señalado en el art. 3 inc. h) del CPT como el DS 28699 y el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) para el reconocimiento de la indemnización y el desahucio, por lo que el recurso deberá ser declarado infundado.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. En la forma
Corresponde precisar que el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción está sancionado con nulidad de obrados, por ello el art. 254 núm. 4) del CPC señala que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere pronunciado resolución sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
Respecto a la acusación de violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, se advierte que el tribunal de apelación, al emitir el fallo, ha dado cumplimiento con lo estipulado por el art. 202 del CPT, por cuanto, sobre la falta de fundamentación para determinar quién es el propietario de la empresa unipersonal, se establece que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista, se pronunció sobre el extremo denunciado por el recurrente (ver fs. 102 vta.), donde textualmente señala “…tomando en cuenta la documental de fs. 14, 8 y 9 se acredita que la demandante trabajo en la empresa unipersonal “KING POLLAZO” de propiedad de Leyva Rojas Deysi…”, de tal modo que se estableció que por una parte la propietaria es Leyva Rojas Deysi y el administrador es el ahora recurrente.
Asimismo, se debe tener presente que tal aspecto fue resuelto con anterioridad en el marco de la excepción previa de impersonería opuesta por el ahora recurrente, siendo rechazada por la Jueza de la causa mediante Resolución de fecha 13 de junio de 2014 (ver fs. 22).
En ese contexto este Tribunal Supremo determina que el Auto de Vista N° 216/2015 de 11 de mayo de fs. 101 a 104, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de ninguna manera resulta ser infra petita, puesto que el mismo se pronunció dentro los límites que consagra el art. 236 del CPC, circunscribiéndose a lo resuelto por el Juez a quo y los puntos que fueron objeto de apelación, no encontrando ningún elemento suficiente para proceder a la nulidad de obrados, por la presunta violación de los arts. 190, 192.2 y 3), 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 178 de la CPE, como erradamente asevera la parte recurrente.
II.1.2. En el fondo
Si bien es cierto que el demandado a fs. 35 presenta el certificado de trabajo extendido por el FPS, en sentido que prestó servicios en esa entidad desde el 03 de marzo de 2011 al 01 de marzo de 2013, por lo que fue imposible que haya contratado a la demandante el 17 de febrero de 2013, así como el certificado del ROE de fs. 9, emitido el 20/11/2013 fecha de inicio de actividades de venta de pollos a nombre de la Sra. Deysi Leyva Rojas, y el contrato de alquiler de fecha 13 de agosto de fs. 40. Empero ello no desvirtúa la prueba testifical de cargo de felicidad Méndez Dorado de fs. 48 a 49, quien a la pregunta tres del interrogatorio manifiesta ”…lo vi aproximadamente a fines de febrero de 2013 hasta fines de octubre de 2013…” (sic.); Olga Aparicio Gonzales en la prueba testifical de cargo de fs. 64 y vta., a la pregunta tres del interrogatorio manifiesta “…conozco que ella trabajaba desde febrero de 2013…”(sic), pruebas de cargo que cumplen lo establecido por el art. 169 del CPT, que dispone: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”; declaraciones testificales que coinciden con el tenor de la demanda.
En ese sentido, la Jueza a quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la testifical de cargo; de igual modo el Tribunal de alzada, al confirmar en su integridad la Sentencia, llegó a la misma conclusión, por lo que queda claro que no existe el error argüido.
Amén de que las pruebas que ahora se reclaman como no consideradas hacen fé precisamente de que el ahora recurrente prestaba servicios en otra institución, mas no certifican si la demandante fue o no contratada en la fecha señalada en la demanda.
Respecto a la falta de aplicación del art. 4 del DS de 30 de agosto de 1927, que establece “que por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público pueden realizarse en domingos los siguientes servicios: j) los hoteles, pero no en su sección cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicios de comida”; y que dentro esa de excepción se encontraría la Broasteria; a ese efecto el art. 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), señala: “Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el art. 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100% de recargo sobre el salario normal”, respecto al tema el art. 30 del mismo cuerpo legal estipula: “Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el DS de 30 de agosto de 1927”.
Asimismo en referencia al trabajo en domingo, el art. 41 de la LGT, establece que: “son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.”, con relación al art. 55 del mismo cuerpo legal, que prescribe: "Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50 %, según los casos.".
Bajo ese entendimiento el pago por domingos trabajados, conforme determina el citado art. 55 de la LGT, corresponde al trabajador, en observancia a que dicha norma no señala la exclusión del pago triple por domingo trabajado, para los trabajadores; en el caso concreto tratándose de una empleada que percibía su salario por mes, corresponde reconocer el pago por los domingos efectivamente trabajados, concluyendo que la determinación asumida por el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia fue de manera acertada.
En ese contexto, en observancia de la disposición contenida en el art. 48 de la CPE, en sentido que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, concordante con el art. 4 de la LGT, que dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, particularmente en lo que hace al presente caso, en virtud al principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba, el principio indubio pro operario y el principio de primacía de la realidad.
Por lo esbozado, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó el contendido material que surge de la prueba antedicha, sino que cumpliendo su tarea propia de los juzgadores de instancia, se valoró dentro el marco establecido por las reglas de la sana crítica, por lo que no es evidente el reclamo esgrimido en casación.
Correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Rodrigo Grageda Pérez en representación de la Broasteria “Que Pollazo”. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA