Auto Supremo AS/0867/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0867/2015

Fecha: 03-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 867
Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente: 244/2015-A
Demandante: Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez “DMC S.A.”
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez en representación de Distribuidor Motorista de Computadoras “DMC S.A.” de fs. 4892 a 4897 contra el Auto de Vista Nº 94/2013 de 2 de mayo de fs. 4882 a 4886, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contenciosos tributario seguido por la empre recurrente contra la Gerencia Distrital GRACO del SIN, la respuesta de fs. 4901 a 4904 vta., el Auto de 18 de diciembre de 2014 fs. 4905 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.2 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso administrativo, el Juez Primero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 16/2010 de 1 de abril de fs. 4858 a 4862 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 29 a 32 vta., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 023/2008.
I.3. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Alfonso Palazuelos Gutiérrez en representación de “DMC S.A.”, mediante Auto de Vista Nº 94/2013 del 2 de mayo de fs. 4882 a 4886, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó en su totalidad la Sentencia Nº 16/2010 de 1 de abril, cursante de fs. 4858 a 4862, pronunciada por el Juez Primero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de Santa Cruz.
I.4 Motivos del recurso de casación
La indicada determinación, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma, en el que se acusa:
I.4.1. En el fondo
La Garantía Constitucional establecida en el art. 115 de la CPE referida al debido proceso en su sub-regla de fundamentación y motivación que debe contener una resolución, conforme lo establece también la Ley Nº 2492; aspecto que el Tribunal de Alzada debió cumplir fundamentando sus razonamientos jurídico-administrativos de hecho y derecho “señalando con precisión las normas legales infringidas y fundamentalmente pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación”, sin embargo el Auto de Vista tiene una carencia completa de fundamentos, análisis y revisión de las piezas procesales, existiendo solo una transcripción parcial del contenido del recurso de apelación y su contestación, por lo que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación. Dicha carencia ha tornado el AV en una Resolución de hecho y no de derecho, toda vez que la ley obliga al Juez a motivar su fallo.
Acusa que el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente la norma al no haber analizado, valorado, considerado y aplicado en su real magnitud los arts. 5, 6, 8, 21, 23, 27, 43, 44, 45, 47, 68, 69, 76, 96, 99, 100 y 104 numerales I y II del Código Tributario, el art. 4 inc. d) de la ley Nº 2341, arts. 86 y 87 numeral 3) de la ley de bancos y entidades Financieras, arts. 18 y 19 del DS Nº 27310 (RCT), entre otras norma citadas como fundamento en la demanda, por haber sido vulneradas y conculcada por la AT, sin que la Sentencia hubiese considerado y aplicado correctamente, habiéndose emitido un cargo sin ajustarse a la norma, extremo que lejos de ser analizado y valorado correctamente en Sentencia, fue soslayado ocasionando la violación a derechos y garantías procesales y constitucionales.
El Tribunal de Alzada en acto simplista, emitió el Auto de Vista sin considerar que su fallo constituye un acto procesal que contiene la expresión más significativa de fiscalización por el Estado Boliviano a los actos y resoluciones dictadas en sede administrativa, dentro del proceso determinativo, encontrándose obligado a revisar las actuaciones tanto de la AT como del Juez a quo, para verificar la existencia o no de agravios y vulneraciones a la Ley denunciadas en apelación, omitiendo la aplicación de la sana crítica, de acuerdo al art. 81 del CT, vulnerando principios conforme lo que se fundamentó y explicó
Principio de Legalidad
El Tribunal Constitucional estableció que el principio de legalidad se constituye en pilar básico del estado de derecho y soporte del principio de seguridad jurídica.
La Garantía del debido proceso.
Alega que el Auto de Vista ha considerado erróneamente que no se habría cumplido con el mandato del art. 227 del CPC, al no haberse expresado los agravios ocasionados en Sentencia; extremo alejado de la realidad toda vez que la apelación contiene una amplia fundamentación de los agravios ocasionado por el juez de primera instancia, al no haber dado cumplimiento a normas constitucionales, tributarias, comerciales y procesales, consolidando el estado de indefensión, originando que el proceso de determinación efectuado por la AT, que fue objeto de impugnación mediante demanda contenciosa tributaria, se consolide y validen los agravios cometidos por la AT, que fueron repetidos por el juez inferior, y que los sostiene el Tribunal de Alzada, que se vuelven a exponer:
a) El Auto de Vista estableció que el recurso de apelación contiene apreciaciones subjetivas, sin embargo se denunció que no ha existido una correcta aplicación de lo previsto en el art. 43 del CT., hecho que no es subjetivo, al ser un reclamo fundamentado, con base en la norma y expresión de los hechos que lo motivan y que no mereció pronunciamiento por el Ad quem.
b) Por otra parte el Tribunal de Alzada no ha considerado que según lo expuesto en la RD impugnada, se efectuó la verificación sobre base presunta, la misma que fue justificada por la AT estableciendo que cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener elementos certeros para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe.
c) Por otra parte afirma el recurrente que se efectuó una interpretación unilateral del contenido del art. 76 de la Ley Nº 2492, determinando que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, lo que genera una contradicción en la sentencia apelada puesto que otorga al pronunciamiento de la AT la condición de prueba plena, otro agravio también denunciado por la mala interpretación y aplicación del art. 76 del CT.
d) Señala que el Juez de Primera instancia no ha considerado, aplicado y valorado correctamente los arts. 43, 44 y 45 de la Ley Nº 2492 que establecen una serie de normas, circunstancias y requisitos que deben concurrir, para hacer viable la correcta aplicación de la determinación tributaria sobre base presunta, así como los medios que deben ser utilizados al efecto, que en el presente caso no fueron aplicados por la AT ni por el A quo, habiéndose denunciado estos hechos en el recurso de apelación, debido a que la AT ha efectuado una fiscalización incompleta sobre inventarios, cuando existía la posibilidad material de efectuar una reconstrucción de inventarios real, sobre información tangible y verificable, y no basados en la aplicación de una fórmula; al respecto el AV no he emitido pronunciamiento alguno, no cumplió su función de revisar analizar, compulsar y pronunciarse sobre los antecedentes procesales, y las alegaciones y fundamentaciones expuestas por la empresa.
e) La AT, respecto de la carga de la prueba, pretende que ésta recaiga únicamente sobre el sujeto pasivo, cuando por mandato expreso del art. 76 del CT., recae también sobre la AT, concordante con el art. 96 del mismo cuerpo legal, en plena igualdad de condiciones, que al igual que todos los fundamentos no merecieron ningún tipo de análisis y pronunciamiento en el AV; dejando a la empresa en total indefensión; debido a que primero la AT, en el proceso de determinación no ha cumplido con su obligación de probar y sustentar la determinación con respaldos materiales y documentales, extremo probado cuando no existe un detalle preciso de mercancías y/o productos que habrían sido objeto de venta sin factura; La AT tuvo la posibilidad de revisar e incluir toda ésta información tanto de la pólizas de importación DUIs, como de las facturas emitidas, de manera que ésta información de manera exacta y precisa otorgue resultados acertados, por lo que la fiscalización efectuada carece de sustento objetivo, así como la AT reconoce que es una presunción, vulnerando el principio de verdad material consagrado en el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, extremo que no fue corregido por el A quo y que en apelación no fue considerado por el Ad quem .
f) Se reclamó se dé cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 47 del CT., al haber existido una serie de inobservancias que afectan el derecho a la defensa, al no haber desarrollado la fórmula de determinación de deuda tributaria como manda la norma.
g) Se fundamentó la vulneración a lo previsto por los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 y 18 y 19 del D.S. 27310, debido a que la AT no cumplió con los requisitos esenciales de validez de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, dando lugar a que éstos se encuentren viciados de nulidad, aspecto no considerado por el juez de primera instancia y que debió ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada.
h) Se denunció también la violación del secreto bancario, la AT excediendo las facultades de fiscalización otorgadas por el Código Tributario y otras normas aplicables; al respecto la sentencia analiza una parte de la norma y no así la forma de cómo la administración obtiene y utiliza la información.
En suma alega el contribuyente, que se evidenció que el AV ha omitido pronunciarse y considerar los fundamentos de la Apelación, aplicando incorrectamente los preceptos legales aplicables al caso concreto, vulnerando derechos y garantías procesales y constitucionales, que debieron ser enmendadas por el Tribunal de Alzada.
“Finalmente se puede apreciar de la revisión del Auto de Vista, que el mismo es incongruente y contradictorio entre lo expuesto en la parte considerativa y la decisión asumida en la parte resolutiva, es así que en la parte final del considerando IV.1.2., ha fundamentado y dispuesto “rechazar” el Recurso de apelación, y a no emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo y forma que sustentan al Recurso de apelación, pero contradictoriamente en la parte dispositiva procede a resolver el citado recurso interpuesto de conformidad al CPC art. 237 del numeral I que establece: “El Auto de Vista podrá ser: 1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias”., lo que quiere decir que ha llegado a la decisión de “resolver” el recurso de Apelación y disponer la confirmación de la Sentencia apelada, el Tribunal de Alzada no podía simplemente rechazar el recurso como fundamento y omitir pronunciarse bajo este pretexto, sobre los fundamentos y alegaciones contenidas en la apelación, teniendo la obligación de revisar aún de oficio todas las actuaciones procesales desde el inicio hasta la apelación, así como de emitir pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas, ésta contradicción e incongruencia en el fallo prueba la causal contenida en el art. 253.2 del CPC, viciando de nulidad absoluta el Auto de Vista recurrido por ser violatorio a los derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten a la Empresa que represento, lo que demuestra la existencia de una mala aplicación e interpretación de la norma procesal” (sic.)
I.4.2 En la forma
El Tribunal de Alzada ha omitido resolver las cuestiones planteadas que forman parte de los fundamentos del recurso de apelación, que de forma concreta impugnan la Sentencia solicitando se reparen los agravios ocasionados por el juez de primera instancia, sin embargo al dictar el Auto de vista, no se ha realizado, análisis, consideración, valoración, compulsa, ni fundamentación, de las razones o motivos que llevaron a la decisión de confirmar la totalidad de la sentencia, toda vez que se ha limitado en la parte final del considerando IV.I.2., a “rechazar” el recurso de apelación, por considerar las apreciaciones subjetivas y generales. Hecho que consolida el error del juzgador al pronunciar el AV, ya que bajo ese pretexto no emitió pronunciamiento sobre todos y cada uno de los fundamentos del recurso; sin embargo de forma totalmente contradictoria resuelve en el fondo el mismo confirmando la Sentencia, en consecuencia al no haber resuelto puntual y concretamente los fundamentos del recurso de apelación, para fundamentar su razonamiento jurídico y la decisión asumida, ha vulnerado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, que nos asiste, dejando a la Empresa que represento en completo estado de indefensión.
I.3. Petitorio.
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia que al evidenciarse la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como por contener disposiciones contradictorias y, no existir pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en el proceso, solicita se declare procedente el mismo casando el Auto de vista, reponiendo los derechos vulnerados por los inferiores en grado.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, es pertinente mencionar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En contexto el art. 236 del CPC que dispone que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.”, debiendo contener decisiones claras, positivas y precisas.
Con los fundamentos mencionados, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Actitud que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia; en cumplimiento de ésta obligación y de las normas precitadas, revisado el expediente, se advierte que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la empresa “DMC S.A. a través de su representante legal.
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En el caso de Autos el recurrente mencionó que se habría interpretado erróneamente la norma al no haber analizado, valorado, considerado y aplicado en su real magnitud los arts. 5, 6, 8, 21, 23, 27, 43, 44, 45, 47, 68, 69, 76, 96, 99, 100 y 104 numerales I y II del Código Tributario, el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, arts. 86 y 87 numeral 3) de la Ley de bancos y entidades Financieras, arts. 18 y 19 del DS Nº 27310 (RCT), que fueron llevados como agravios ante el Tribunal ad quem los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal.
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al contribuyente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el recurso de Alzada.
Por otra parte, se debe precisar que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo juzgador al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril de 2012, estableció que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
La debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ello vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la CPE, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación (infra petita).
El Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del CPC, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del CPC, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo del recurso planteado, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.
Consecuentemente, por todo lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables por mandato de las disposiciones contenidas en los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 y 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista de fs. 4882 a 4886 inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del CPC.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 200 para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.VI de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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