TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1001/2015 - L Sucre: 05 de Noviembre 2015 Expediente: LP-92-11-S Partes: Juan Quispe Canaza c/ Perfecta Quispe Canaza, María Dora Vargas de
Ríos Proceso: División y partición de bien inmueble y otro. Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 246, planteado por Juan Quispe Canaza, contra el Auto de Vista Nº S-263, de 27 de mayo de 2011, cursante de fs. 240 a 241, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de División y Partición de Bien Inmueble, y consolidación de servidumbre, seguido por Juan Quispe Canaza, contra Perfecta Quispe Canaza y María Dora Vargas de Ríos, respuesta de fs. 248 a 249 y vta.; concesión de fs. 250, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo civil, dictó Sentencia de 25 de noviembre de 2009 cursante de fs. 187 a 191, por el que se declara: PROBADA en parte la demanda de fs. 6-7 ampliada a fs. 63-64 en lo que refiere a la división y partición física del bien inmueble e IMPROBADA con referencia a la pretensión de consolidación de servidumbre de paso de aguas servidas y pluviales. Asimismo, se declara IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, opuesta por María Dora Vargas de Ríos a fs. 75-77. En consecuencia en ejecución de Sentencia se dispone: 1).- La división y partición FISICA del inmueble ubicado en la actual Av. Imperial, Lote No. 5 Alto Pacasa de la zona de Villa Copacabana de esta ciudad, de la superficie total que resulte a partes iguales en un 50% para cada uno de los actuales propietarios Juan Quispe Canaza y María Dora Vargas de Ríos, inscritos en el Registro de Derechos Reales bajo las matrículas Nº 2.01.0.99.0033564 y el Nº 2.01.0.99.0004247 respectivamente, previa medición a efectuar por un profesional arquitecto designado por la partes de oficio. 2) el demandante Juan Quispe Canaza en el término de TRES MESES a partir de la ejecutoria de la sentencia, debe efectuar su propia conexión de alcantarillado para aguas servidas y pluviales a la matriz de la Avenida Imperial, debiendo cerrarse los actuales ductos una vez transcurrido dicho plazo. Complementado por Auto de fs. 194 de 9 de diciembre de 2009 por el que se dispone no ha lugar la explicación y complementación.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Dora Vargas de Ríos mediante memorial de fs. 199 a 203 y vta., así como también por Juan Quispe Canaza mediante memorial de fs. 206 a 211.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 240 a 241, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 467, de fecha 25 de noviembre de 2009, cursante a fs. 187-191, emitido pro la Juez Octavo de Partido en lo Civil-Comercial.
Resolución que dio lugar al recurso de casación formulado por parte de Juan Quispe Canaza, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere interponer recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, amparándose en los arts. 250, 253-1) y 3), 254-4), 255-1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
-Aplicación indebida de la Ley sustantiva Art. 274 del Código Civil. Que el fallo de segunda instancia señalaría que las servidumbres pueden constituirse por contrato y que de la revisión exhaustiva no se advertiría su existencia. Considera que si se tuviera ese documento no fuera acudir al proceso civil ordinario, que se mantuvo contrato verbal, con sus padres, luego su hermana y finalmente la nueva compradora, por ello habría planteado esta demanda de consolidación de la servidumbre de paso.
Desde su punto de vista la norma fuera potestativa no impositiva ni limitativa, y dejaría abierto la potestad que el contrato no es esencial.
Que la referencia y aplicación de la norma sustantiva fuera equivocada porque no se habría reclamado de servidumbre voluntaria sino obligada, y para el caso no habría necesidad de contrato. En el caso, de las escrituras de transferencia de sus padres diría que fuera con todos sus usos y costumbres, el cincuenta por ciento del inmueble. Esta prueba fuera valorada de manera parcial e incompleta pues precisamente se demandaría la consolidación de la servidumbre de paso obligada de las aguas pluviales provenientes de su fundo y que pasan por debajo del fundo de su hermana y codemandada. Sugiere que no ha sido valorada y que esa prueba lo hubiera encontrado al hacer examen y estudio exhaustivo de los antecedentes del caso.
Habría mas prueba como fuera la Escritura Pública Nº 26 referida a la transferencia a favor de su hermana de la otra fracción. Que esta Escritura fuera ingresada al proceso y considerada parcialmente por no haberse hecho estudio minucioso. Y que Dora Vargas habría comprado conociendo todos esos antecedentes.
Refiere que hay pruebas que fueran ignorados tanto periciales, declaraciones de testigos y la propia confesión de la co-demandada sobre la constitución de servidumbre.
Por lo tanto dice que hubiera demostrado la aplicación indebida de la ley sustantiva que merecería la sanción invocada para restablecer los derechos conculcados y que debiera declararse probada la demanda deliberando en el fondo, de consolidación de servidumbre de paso obligada.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efectos de responder el recurso de casación formulado, es pertinente aclarar que de inicio se refiere plantear tanto en la forma como en el fondo, acudiendo a la normativa que habilita aquel aspecto, sin embargo, en el desarrollo de los argumentos, no existe diferenciación alguna que de manera clara establezca cuales son los puntos de agravio que debieran ser tratados en la forma y cuales otros en el fondo, aspecto que de primera perspectiva debiera considerarse para declarar por su improcedencia.
Sin embargo de lo anterior, en sujeción a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado entendiendo de la vaga explicación que en definitiva lo que se pretende es en el fondo la consideración de su pretensión, desechando totalmente lo referido en la forma, se ingresará a analizar en relación a lo esgrimido.
En ese antecedente se tiene que el único reclamo es la presunta aplicación indebida del art. 274 del Código Civil, a tal efecto señala que el razonamiento del Ad quem fuera equivocada al referir a la norma en cuestión.
Respecto al tema, el razonamiento de los juzgadores de instancia es perfectamente comprensible, si consideramos que de inicio la propiedad era única y que indudablemente estaba constituida por un solo servicio de desagüe pluvial como de aguas servidas, sin embargo, ante la transferencia realizada al cincuenta por ciento y el ejercicio de sus derechos de manera material aun sin la división y partición de manera legal como correspondía, el propio recurrente entendió que debiera reconducir su propiedad al haber realizado construcciones de magnitud como se evidencia de las pruebas producidas en el caso. No se demostró que hubiera imposibilidad de conectar sus propios servicios a la Av. Imperial a la cual los de instancia indicaron que deba habilitar. Si esto es así es prudente señalar que la anterior conexión del que se servía el actor no tiene mayor sentido, mas aun si es en esta demanda que se peticiona la división y partición del bien inmueble, aunque las partes ya asumieron de hecho conforme a la transferencia que les hubo hecho sus padres, habiendo transferido la co-demandada Perfecta Quispe Canaza en favor de Dora Vargas. El análisis va por establecer que si no estaba aun dividido y partido, obviamente no se podía establecer una servidumbre de paso independiente, y por ello existía una especie de tolerancia por la otra copropietaria, que sin embargo es aprovechado por el demandante para pretender una consolidación que no corresponde si tiene acceso a la misma Avenida a la que ahora está conectado el servicio higiénico y pluvial.
El art. 274 del Código Civil efectivamente señala que las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o testamento, y evidentemente en el caso en cuestión no existe contrato o testamento. Por lo que es preciso considerar respecto al tema que el Art. 260 del Código Civil que refiere “Las servidumbres de paso y de acuerdo pueden constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes.”. En el caso en cuestión se descartó que existiera contrato o testamento, en el entendido que no se posibilita asimismo la voluntaria, de manera que quedaba abierta la eventualidad de la judicial, sin embargo este aspecto también se inviabilizó, en razón a que el inmueble del actor tiene pleno acceso a la propia Avenida a que en este momento fluyen las aguas pluviales y servidas de la propiedad vecina, de tal manera que no es evidente que fuera imposible que no pueda contar con acceso a esa conexión de manera independiente.
Si partimos del concepto de que la servidumbre es una carga impuesta a un fundo sirviente, para la utilidad del fundo dominante, perteneciente a distinto propietario, estaremos de acuerdo que ésta se patentiza ante la necesidad del primero y ante la imposibilidad de contar con propio acceso a la vía que sirve para colectar los fluidos, justificándose perfectamente por esa necesidad básica, aspecto que no ocurre en el caso de Autos pues como se tiene aclarado, el actor tiene acceso a la Av. Imperial en la misma proporción que la propiedad de la demandada, de manera que esa necesidad de contar con la servidumbre de paso por la propiedad de su vecina, no se hace imprescindible.
Bajo esas consideraciones el hecho de que exista transferencia en el que se menciona usos y costumbres, no es justificativo para perpetuar aquello, si ante la división y partición y el cambio de colindancias se reconoce la posibilidad de acceso directo a la vía pública, resultando un exceso y abuso la pretensión de perpetuidad bajo el argumento que en el caso fuera imposible esa independencia de contar con la conexión que precisa su construcción, pretendiendo que esa servidumbre sea obligatoria.
Bajo esas consideraciones no resulta evidente la confusa orientación que expone el recurrente para soslayar el deber que tiene de efectuar su propia conexión en el plazo prudente que en Sentencia se otorgó.
Para los antecedentes expuestos, corresponde descartar el argumento traído en casación y dictar Resolución en sujeción a la previsión contenida en el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 273 de la misma norma.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo planteado por Juan Quispe Canaza mediante memorial de fs. 244 a 246, contra el Auto de Vista Nº S-263, de fecha 27 de mayo de 2011 que cursa de fs. 240 a 241, debiendo tenerse presente lo referido en principio al recurso de casación en la forma. Con costas.
Se regulan los honorarios del Abogado en Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1001/2015 - L Sucre: 05 de Noviembre 2015 Expediente: LP-92-11-S Partes: Juan Quispe Canaza c/ Perfecta Quispe Canaza, María Dora Vargas de
Ríos Proceso: División y partición de bien inmueble y otro. Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 246, planteado por Juan Quispe Canaza, contra el Auto de Vista Nº S-263, de 27 de mayo de 2011, cursante de fs. 240 a 241, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de División y Partición de Bien Inmueble, y consolidación de servidumbre, seguido por Juan Quispe Canaza, contra Perfecta Quispe Canaza y María Dora Vargas de Ríos, respuesta de fs. 248 a 249 y vta.; concesión de fs. 250, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo civil, dictó Sentencia de 25 de noviembre de 2009 cursante de fs. 187 a 191, por el que se declara: PROBADA en parte la demanda de fs. 6-7 ampliada a fs. 63-64 en lo que refiere a la división y partición física del bien inmueble e IMPROBADA con referencia a la pretensión de consolidación de servidumbre de paso de aguas servidas y pluviales. Asimismo, se declara IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, opuesta por María Dora Vargas de Ríos a fs. 75-77. En consecuencia en ejecución de Sentencia se dispone: 1).- La división y partición FISICA del inmueble ubicado en la actual Av. Imperial, Lote No. 5 Alto Pacasa de la zona de Villa Copacabana de esta ciudad, de la superficie total que resulte a partes iguales en un 50% para cada uno de los actuales propietarios Juan Quispe Canaza y María Dora Vargas de Ríos, inscritos en el Registro de Derechos Reales bajo las matrículas Nº 2.01.0.99.0033564 y el Nº 2.01.0.99.0004247 respectivamente, previa medición a efectuar por un profesional arquitecto designado por la partes de oficio. 2) el demandante Juan Quispe Canaza en el término de TRES MESES a partir de la ejecutoria de la sentencia, debe efectuar su propia conexión de alcantarillado para aguas servidas y pluviales a la matriz de la Avenida Imperial, debiendo cerrarse los actuales ductos una vez transcurrido dicho plazo. Complementado por Auto de fs. 194 de 9 de diciembre de 2009 por el que se dispone no ha lugar la explicación y complementación.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Dora Vargas de Ríos mediante memorial de fs. 199 a 203 y vta., así como también por Juan Quispe Canaza mediante memorial de fs. 206 a 211.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 240 a 241, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 467, de fecha 25 de noviembre de 2009, cursante a fs. 187-191, emitido pro la Juez Octavo de Partido en lo Civil-Comercial.
Resolución que dio lugar al recurso de casación formulado por parte de Juan Quispe Canaza, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere interponer recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, amparándose en los arts. 250, 253-1) y 3), 254-4), 255-1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
-Aplicación indebida de la Ley sustantiva Art. 274 del Código Civil. Que el fallo de segunda instancia señalaría que las servidumbres pueden constituirse por contrato y que de la revisión exhaustiva no se advertiría su existencia. Considera que si se tuviera ese documento no fuera acudir al proceso civil ordinario, que se mantuvo contrato verbal, con sus padres, luego su hermana y finalmente la nueva compradora, por ello habría planteado esta demanda de consolidación de la servidumbre de paso.
Desde su punto de vista la norma fuera potestativa no impositiva ni limitativa, y dejaría abierto la potestad que el contrato no es esencial.
Que la referencia y aplicación de la norma sustantiva fuera equivocada porque no se habría reclamado de servidumbre voluntaria sino obligada, y para el caso no habría necesidad de contrato. En el caso, de las escrituras de transferencia de sus padres diría que fuera con todos sus usos y costumbres, el cincuenta por ciento del inmueble. Esta prueba fuera valorada de manera parcial e incompleta pues precisamente se demandaría la consolidación de la servidumbre de paso obligada de las aguas pluviales provenientes de su fundo y que pasan por debajo del fundo de su hermana y codemandada. Sugiere que no ha sido valorada y que esa prueba lo hubiera encontrado al hacer examen y estudio exhaustivo de los antecedentes del caso.
Habría mas prueba como fuera la Escritura Pública Nº 26 referida a la transferencia a favor de su hermana de la otra fracción. Que esta Escritura fuera ingresada al proceso y considerada parcialmente por no haberse hecho estudio minucioso. Y que Dora Vargas habría comprado conociendo todos esos antecedentes.
Refiere que hay pruebas que fueran ignorados tanto periciales, declaraciones de testigos y la propia confesión de la co-demandada sobre la constitución de servidumbre.
Por lo tanto dice que hubiera demostrado la aplicación indebida de la ley sustantiva que merecería la sanción invocada para restablecer los derechos conculcados y que debiera declararse probada la demanda deliberando en el fondo, de consolidación de servidumbre de paso obligada.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efectos de responder el recurso de casación formulado, es pertinente aclarar que de inicio se refiere plantear tanto en la forma como en el fondo, acudiendo a la normativa que habilita aquel aspecto, sin embargo, en el desarrollo de los argumentos, no existe diferenciación alguna que de manera clara establezca cuales son los puntos de agravio que debieran ser tratados en la forma y cuales otros en el fondo, aspecto que de primera perspectiva debiera considerarse para declarar por su improcedencia.
Sin embargo de lo anterior, en sujeción a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado entendiendo de la vaga explicación que en definitiva lo que se pretende es en el fondo la consideración de su pretensión, desechando totalmente lo referido en la forma, se ingresará a analizar en relación a lo esgrimido.
En ese antecedente se tiene que el único reclamo es la presunta aplicación indebida del art. 274 del Código Civil, a tal efecto señala que el razonamiento del Ad quem fuera equivocada al referir a la norma en cuestión.
Respecto al tema, el razonamiento de los juzgadores de instancia es perfectamente comprensible, si consideramos que de inicio la propiedad era única y que indudablemente estaba constituida por un solo servicio de desagüe pluvial como de aguas servidas, sin embargo, ante la transferencia realizada al cincuenta por ciento y el ejercicio de sus derechos de manera material aun sin la división y partición de manera legal como correspondía, el propio recurrente entendió que debiera reconducir su propiedad al haber realizado construcciones de magnitud como se evidencia de las pruebas producidas en el caso. No se demostró que hubiera imposibilidad de conectar sus propios servicios a la Av. Imperial a la cual los de instancia indicaron que deba habilitar. Si esto es así es prudente señalar que la anterior conexión del que se servía el actor no tiene mayor sentido, mas aun si es en esta demanda que se peticiona la división y partición del bien inmueble, aunque las partes ya asumieron de hecho conforme a la transferencia que les hubo hecho sus padres, habiendo transferido la co-demandada Perfecta Quispe Canaza en favor de Dora Vargas. El análisis va por establecer que si no estaba aun dividido y partido, obviamente no se podía establecer una servidumbre de paso independiente, y por ello existía una especie de tolerancia por la otra copropietaria, que sin embargo es aprovechado por el demandante para pretender una consolidación que no corresponde si tiene acceso a la misma Avenida a la que ahora está conectado el servicio higiénico y pluvial.
El art. 274 del Código Civil efectivamente señala que las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o testamento, y evidentemente en el caso en cuestión no existe contrato o testamento. Por lo que es preciso considerar respecto al tema que el Art. 260 del Código Civil que refiere “Las servidumbres de paso y de acuerdo pueden constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes.”. En el caso en cuestión se descartó que existiera contrato o testamento, en el entendido que no se posibilita asimismo la voluntaria, de manera que quedaba abierta la eventualidad de la judicial, sin embargo este aspecto también se inviabilizó, en razón a que el inmueble del actor tiene pleno acceso a la propia Avenida a que en este momento fluyen las aguas pluviales y servidas de la propiedad vecina, de tal manera que no es evidente que fuera imposible que no pueda contar con acceso a esa conexión de manera independiente.
Si partimos del concepto de que la servidumbre es una carga impuesta a un fundo sirviente, para la utilidad del fundo dominante, perteneciente a distinto propietario, estaremos de acuerdo que ésta se patentiza ante la necesidad del primero y ante la imposibilidad de contar con propio acceso a la vía que sirve para colectar los fluidos, justificándose perfectamente por esa necesidad básica, aspecto que no ocurre en el caso de Autos pues como se tiene aclarado, el actor tiene acceso a la Av. Imperial en la misma proporción que la propiedad de la demandada, de manera que esa necesidad de contar con la servidumbre de paso por la propiedad de su vecina, no se hace imprescindible.
Bajo esas consideraciones el hecho de que exista transferencia en el que se menciona usos y costumbres, no es justificativo para perpetuar aquello, si ante la división y partición y el cambio de colindancias se reconoce la posibilidad de acceso directo a la vía pública, resultando un exceso y abuso la pretensión de perpetuidad bajo el argumento que en el caso fuera imposible esa independencia de contar con la conexión que precisa su construcción, pretendiendo que esa servidumbre sea obligatoria.
Bajo esas consideraciones no resulta evidente la confusa orientación que expone el recurrente para soslayar el deber que tiene de efectuar su propia conexión en el plazo prudente que en Sentencia se otorgó.
Para los antecedentes expuestos, corresponde descartar el argumento traído en casación y dictar Resolución en sujeción a la previsión contenida en el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 273 de la misma norma.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo planteado por Juan Quispe Canaza mediante memorial de fs. 244 a 246, contra el Auto de Vista Nº S-263, de fecha 27 de mayo de 2011 que cursa de fs. 240 a 241, debiendo tenerse presente lo referido en principio al recurso de casación en la forma. Con costas.
Se regulan los honorarios del Abogado en Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.