Auto Supremo AS/1004/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1004/2015

Fecha: 05-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1004/2015 - L
Sucre: 05 de noviembre 2015
Expediente: CB – 132 – 11 – S
Partes: Vanessa Cecilia Mendivil Leigue y otra. c/ Álvaro Gonzalo Céspedes
Aguilar y otra.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a fs. 300, interpuesto por Juan Roberto Mendivil Brun en representación de Vanessa Cecilia y Eliana Valeria Mendivil Leigue, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN- 240/17.06.2011 de 17 de junio de 2011 que cursa a fs. 293 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, en el proceso por acción pauliana seguido por los recurrentes en contra de Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar y otra, la concesión de fs. 306 vta., los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia signada con Partida Nº 401 del Libro 1 de 12 de marzo de 2009 que cursa de fs. 262 a 265 vta., por la que declara improbada la demanda de fs. 59 a 62, probadas las excepciones perentorias de falsedad en la demanda, falta de acción y derecho e ilegalidad de la demanda, opuestas de fs. 80 a 81 y de fs. 112 a 113.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte actora y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 293 y vta., que anula el Auto de concesión de alzada, Resolución que a su vez es recurrida de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala que el Ad quem hubiera manifestado que el recurso de apelación carecería de fundamento y que ni siquiera fuera una expresión de agravios, empero de ello refiere que en su recurso expuso el propósito fraudulento de la venta impugnada efectuada por irrisorio monto, señalando no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba, también refirió que los requisitos del art. 1446 del Código Civil fueron demostrados, por lo que se infringió el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumplió con lo dispuesto en el art. 227 del mismo cuerpo legal.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista y se pronuncie nueva resolución.
CONSIDERANDOIII: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, norma en la que se manifiesta el principio de congruencia externa de una resolución, la cual en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia, así se dirá que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión y que no es otro, que el fijado por el artículo referido.
En el caso de autos, respecto a la congruencia externa de la resolución, se tiene que la parte apelante en el escrito de fs. 268 a 270 vta., expuso antecedentes del desarrollo del proceso, refiriendo la venta efectuada por Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar en favor de su hermana Tatiana Lizette Céspedes Aguilar en el que refirió que la venta fue por Bs. 80.000 cuando el precio comercial fuera de $us. 300.000; asimismo refiere que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 1446 del Código Civil, acusó que el A quo no efectuó una valoración correcta de la prueba conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, tampoco consideró en sentencia lo dispuesto en el art. 1335 del sustantivo de la materia; aspectos descritos que –aunque con muy poca exquisitez- constituyen una expresión de agravios, que correspondían ser absueltos por el Ad quem pues debe entenderse que los agravios contenidos en el recurso de apelación no tiene esa exigencia exquisita en cuanto a la forma de su planteamiento, por lo que al no haber absuelto los agravios ha infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente se deduce que la infracción acusada en el recurso de casación resulta ser fundada.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en base al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN. 240/17.06.2011 de 17 de junio de 2011 que cursa a fs. 293 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, y dispone que la actual Sala Civil Segunda, dicte nueva resolución en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin espera de turno y previo sorteo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase una copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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