TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1005/2015 - L
Sucre: 05 de Noviembre 2015
Expediente: CB – 161 – 11 – S
Partes: Nelly Ayala de Tarqui y otros. c/ Javier Ayala Terceros
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 162, interpuesto por Javier Ayala Terceros contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.309/30.08.2011 de 30 de agosto de 2011 que cursa en fs. 158 a 159, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento seguido por Nelly Ayala de Tarqui y otros en contra del recurrente, la concesión de fs. 164, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia signada con Partida Nº 138 del Libro 1/2010 de 8 de febrero de 2010 que cursa de fs. 119 a 121 y vta., por la que declara improbada la demanda de fs. 11 a 12, probada la acción reconvencional y declara el mejor derecho propietario en favor de Javier Ayala Terceros, y la inexistencia de derecho expectaticio de los actores sobre el inmueble objeto de la demanda.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante y resuelta mediante Auto de vista de fs. 158 a 159, por la que el Tribunal de alzada anula obrados de oficio, arguyendo que en el Auto de relación procesal no se hubiera insertado los puntos relativos a la pretensión reconvencional, fallo de alzada que es recurrida de casación, objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista no observó el principio de preclusión de los plazos pues el Auto de fs. 42 no fue objetado ni mereció observación por las partes, por lo que dicha Resolución quedo ejecutoriada.
Refiere el principio de convalidación, manifestando que los actos viciados son susceptibles de convalidarse y se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, asimismo refiere el principio de conservación de los actos como último remedio.
Finalmente refiere que el Auto de Vista, resulta ser un fallo ultra petita, ya que en el recurso de apelación no cumple con lo dispuesto por el art. 227 del adjetivo civil y el Auto de Vista no se encuentra habilitado para considerar el recurso de apelación.
Refiere que, de la revisión de obrados, se tiene que las demandantes Nelly Ayala de Tarqui, Alfredo Ayala Terceros y Betty Ayala Terceros no ha formulado recurso de apelación, sobre el cual se ha solicitado su ejecutoria respecto a dichos actores empero el Tribunal de segunda instancia no se ha manifestado sobre dicha petición, por lo que la competencia del Ad quem no está abierta para acusar nulidades, finalmente refiere que la apelación no solicita se revoque la Sentencia solo impetra se subsane anomalías.
Por lo que solicitan casar el Auto de Vista o se anule el mismo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde señalar que el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación de los puntos de hechos a ser demostrados señala lo siguiente: “Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior”, lo que implica que las partes en cumplimiento del principio dispositivo probatorio pueden solicitar la complementación y exclusión de algunos “puntos de hecho” calificados por el Juez para su demostración en el desarrollo del debate, ahora en caso de que no se lo efectúe el Juez tiene la amplia facultad de solicitar medios de prueba que considere pertinentes para fallar en base a la verdad material, debiendo constar que esa petición es a requerimiento de partes y la negativa podrá dar lugar -inclusive- a formular recurso de apelación, que no fue observado por las partes conforme se tiene del legajo procesal, por lo que cualquier observación al respecto implica la preclusión y convalidación del defecto que podía haberse generado sobre este punto. Asimismo se debe señalar que en el recurso de apelación de fs. 128 a 129, los apelantes no acusaron dicho vicio que fue considerado de oficio por el Tribunal de alzada, por lo que la anulación de obrados dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, al no haber considerado los principios de preclusión y convalidación e inclusive el principio dispositivo en materia recursiva, que corresponde ser saneado por este Tribunal.
Por otra parte, corresponde aclarar, que en cuanto a la ejecutoria de la Sentencia respecto a una de las partes, la misma no es una petición acogible en consideración a que el proceso y las resoluciones rigen para todas las partes (actora y demandado), solo las partes no apelantes pierden el derecho de recurrir de casación, excepto si la Resolución de primer grado le fuera aún más agraviante.
En cuanto a la consideración de la existencia o no de agravios esa es una facultad del Tribunal de apelación, quien debe verificar al momento de considerar dicho recurso, si el mismo contiene o no agravios.
En consideración de haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista, ya no corresponde desarrollar nada respecto al desierto recurso de casación en el fondo, que fue planteado en el escrito que ahora es analizado.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.309/30.08.2011 de 30 de agosto de 2011 que cursa de fs. 158 a 159, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, y dispone que se emita nueva Resolución en atención a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, previo sorteo y sin espera de turno.
Siendo excusable el error incurrido, no se impone multa.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase una copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Se regula honorario del abogado de la parte demandada en la suma de bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1005/2015 - L
Sucre: 05 de Noviembre 2015
Expediente: CB – 161 – 11 – S
Partes: Nelly Ayala de Tarqui y otros. c/ Javier Ayala Terceros
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 162, interpuesto por Javier Ayala Terceros contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.309/30.08.2011 de 30 de agosto de 2011 que cursa en fs. 158 a 159, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento seguido por Nelly Ayala de Tarqui y otros en contra del recurrente, la concesión de fs. 164, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia signada con Partida Nº 138 del Libro 1/2010 de 8 de febrero de 2010 que cursa de fs. 119 a 121 y vta., por la que declara improbada la demanda de fs. 11 a 12, probada la acción reconvencional y declara el mejor derecho propietario en favor de Javier Ayala Terceros, y la inexistencia de derecho expectaticio de los actores sobre el inmueble objeto de la demanda.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante y resuelta mediante Auto de vista de fs. 158 a 159, por la que el Tribunal de alzada anula obrados de oficio, arguyendo que en el Auto de relación procesal no se hubiera insertado los puntos relativos a la pretensión reconvencional, fallo de alzada que es recurrida de casación, objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista no observó el principio de preclusión de los plazos pues el Auto de fs. 42 no fue objetado ni mereció observación por las partes, por lo que dicha Resolución quedo ejecutoriada.
Refiere el principio de convalidación, manifestando que los actos viciados son susceptibles de convalidarse y se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, asimismo refiere el principio de conservación de los actos como último remedio.
Finalmente refiere que el Auto de Vista, resulta ser un fallo ultra petita, ya que en el recurso de apelación no cumple con lo dispuesto por el art. 227 del adjetivo civil y el Auto de Vista no se encuentra habilitado para considerar el recurso de apelación.
Refiere que, de la revisión de obrados, se tiene que las demandantes Nelly Ayala de Tarqui, Alfredo Ayala Terceros y Betty Ayala Terceros no ha formulado recurso de apelación, sobre el cual se ha solicitado su ejecutoria respecto a dichos actores empero el Tribunal de segunda instancia no se ha manifestado sobre dicha petición, por lo que la competencia del Ad quem no está abierta para acusar nulidades, finalmente refiere que la apelación no solicita se revoque la Sentencia solo impetra se subsane anomalías.
Por lo que solicitan casar el Auto de Vista o se anule el mismo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde señalar que el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación de los puntos de hechos a ser demostrados señala lo siguiente: “Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior”, lo que implica que las partes en cumplimiento del principio dispositivo probatorio pueden solicitar la complementación y exclusión de algunos “puntos de hecho” calificados por el Juez para su demostración en el desarrollo del debate, ahora en caso de que no se lo efectúe el Juez tiene la amplia facultad de solicitar medios de prueba que considere pertinentes para fallar en base a la verdad material, debiendo constar que esa petición es a requerimiento de partes y la negativa podrá dar lugar -inclusive- a formular recurso de apelación, que no fue observado por las partes conforme se tiene del legajo procesal, por lo que cualquier observación al respecto implica la preclusión y convalidación del defecto que podía haberse generado sobre este punto. Asimismo se debe señalar que en el recurso de apelación de fs. 128 a 129, los apelantes no acusaron dicho vicio que fue considerado de oficio por el Tribunal de alzada, por lo que la anulación de obrados dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, al no haber considerado los principios de preclusión y convalidación e inclusive el principio dispositivo en materia recursiva, que corresponde ser saneado por este Tribunal.
Por otra parte, corresponde aclarar, que en cuanto a la ejecutoria de la Sentencia respecto a una de las partes, la misma no es una petición acogible en consideración a que el proceso y las resoluciones rigen para todas las partes (actora y demandado), solo las partes no apelantes pierden el derecho de recurrir de casación, excepto si la Resolución de primer grado le fuera aún más agraviante.
En cuanto a la consideración de la existencia o no de agravios esa es una facultad del Tribunal de apelación, quien debe verificar al momento de considerar dicho recurso, si el mismo contiene o no agravios.
En consideración de haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista, ya no corresponde desarrollar nada respecto al desierto recurso de casación en el fondo, que fue planteado en el escrito que ahora es analizado.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.309/30.08.2011 de 30 de agosto de 2011 que cursa de fs. 158 a 159, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, y dispone que se emita nueva Resolución en atención a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, previo sorteo y sin espera de turno.
Siendo excusable el error incurrido, no se impone multa.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase una copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Se regula honorario del abogado de la parte demandada en la suma de bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.