TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1010/2015 - L Sucre: 16 de noviembre 2015 Expediente: T-24-11-S Partes: Josué I. Valeriano Cazón. c/ Félix Choque Limachi y Otros. Proceso: Ordinario Anulabilidad de Poder y Otro. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 232, interpuesto por Giovanna Claudia Bejarano Bejarano y María Salome Orellana Bustamante de García contra el Auto de Vista Nº 99/2011 de fecha 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 223 a 226 pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija dentro del proceso ordinario de anulabilidad de poder y contrato de compra venta seguido por José Ismael Valeriano Cazón contra Félix Choque Limachi, María Salomé Orellana Bustamante, Marcelino Wilson García Orellana y Giovanna Claudia Bejarano Bejarano, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 242, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija mediante Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010 cursante de fs. 182 a 187 por la cual declara probada la demanda de fs. 25 a 27 y complementada a fs. 30 a 31 e improbada la demanda reconvencional de fs. 48 a 49 vta. é improbada la excepción de fs. 70 a 70 vta., disponiendo en consecuencia declarar la anulabilidad del poder notarial Nº 531/2007 conferido por ante el Notario de Fe Pública Dr. Mario Arcil Gallardo Pantoja, en el que interviene como conferente Josué Ismael Valeriano Cazón y como apoderado Félix Choque Limachi, de fecha 4 de Diciembre de 2007 y como consecuencia de la Minuta Nº 1623/2007 de compra-venta de lote de terreno y acta de reconocimiento de Firmas No. 5790794 suscrita entre Félix Choque Limachi en representación de Josué Ismael Valeriano Cazón a favor de Marcelino Wilson García Orellana y Giovanna Claudia Bejarano Bejarano, representados por María Salomé Orellana Bustamante de García, en fecha cinco de Diciembre del dos mil siete años, con reconocimiento de firmas efectuado ante la Notaría de Fe Pública Dra. Elizabeth Wachtel de Ugarte en fecha 5 de diciembre de 2007, no se condena al pago de costas procesales por tratarse de un proceso doble, se salvan los derechos de los demandados Giovanna Claudia Bejarano Bejarano y Marcelino Wilson García Orellana para intentar las acciones que correspondan en defensa de sus derechos.
Contra esa Sentencia de primera instancia las co demandadas, dentro el plazo legal interponen recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 99/2011 en fecha 25 de agosto de 2011, por el cual confirma totalmente la Sentencia; contra esta resolución de segunda instancia las co demandadas interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, las recurrentes en su expresión de agravios señalan los siguientes:
En la forma.
1.- De la revisión del auto de vista objeto del recurso de casación, se tiene claramente demostrado que en dicha resolución no se está resolviéndolos puntos apelados, en el recurso de fs. 191,192 de obrados, es decir, sobre la violación a los arts. 595, 455, del Código Civil, solamente hace una exposición de hechos, pero no nos responde a los agravios apelados, por lo que encaja la casación en la forma.
En el fondo.
1.- Violación del art. 595 del Código Civil ya que se está violando la institución jurídica de que la cosa ajena es válida, porque el vendedor propietario queda obligado a procurarnos hacer adquirir derecho de propiedad sobre el objeto o la cosa vendida y si se califica de falta de consentimiento del propietario, pero en este caso ha existido un gestor legalmente constituido con mandato notarial para hacer la transferencia o venta.
2.- Violación del art. 455 del Código Civil porque según su contenido la compra venta se perfecciona con la oferta y aceptación, por lo que el fundamento de la Sentencia y el Auto de Vista no es legal, porque les ofrecieron y desde luego previo convenio aceptamos de buena fe la compra por tanto el contrato es legal y no ilegal.
3.- Violación del art. 519, 1297 del Código Civil porque el instrumento de fs. 12 no es una simple minuta, ver la clausula sexta (de fs. 12), las autoridades judiciales no han dado una leída de dicho instrumento que con su reconocimiento es público y no se trata de una simple minuta.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido interpuestos tanto recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde dilucidar previamente el recurso de casación en la forma ya que de ser evidentes los argumentos, corresponderá una resolución de nulidad lo que impediría ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.
En la forma.
Con relación a que el Auto de Vista no resuelve ninguno de los puntos apelados, corresponde señalar que de la revisión de la resolución impugnada por las ahora recurrentes, se tiene que han enumerado como puntos de apelación en cuatro agravios.
El art. 192 núm., 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Precisado lo anterior diremos que con relación a que el Auto de Vista no resuelve ni explica los puntos apelados, corresponde señalar que de la revisión de la resolución impugnada por las ahora recurrentes, se tiene que ha enumerado como puntos de apelación en cuatro agravios, los mismos que a través de los fundamentos del Auto de Vista fueron resueltos, ese aspecto resulta por demás obvio cuando las propias recurrentes a través del recurso de casación cuestionan precisamente aquellos fundamentos que el Tribunal de Alzada expuso como sustento de su determinación. Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista no omitió dar respuesta a los agravios deducidos en apelación, confirmando la interpretación del A quo, por lo que no corresponde hacer mayores comentarios al respecto.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al recurso de casación en la forma.
En el fondo.
1.- Respecto a que se hubiera quebrantado el art. 595 del Código Civil, corresponde señalar que un contrato de compra y venta normal, por regla general el titular del derecho propietario transfiere su propiedad al comprador, quien se constituye en el nuevo propietario, radicando el objeto, en la transferencia del derecho de propiedad a favor del comprador.
En una compra y venta de cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa vendida a favor del comprador, o sea el objeto en dicha venta es la obligación que tiene el vendedor de procurar, de buscar la adquisición del derecho de propiedad a favor de su comprador.
En ese entendido, se debe considerar que el argumento empleado por las recurrentes no resulta ser adecuado toda vez que en el presente caso no hubo venta de cosa ajena ya que se ha suplantado al dueño del bien inmueble para la obtención de los documentos que dieron lugar a la ilegal transferencia se ha falsificado la firma del propietario, consecuentemente no se puede afirmar que haya existido venta de cosa ajena, careciendo de todo sustento lo afirmado por las recurrentes.
En lo que se refiere a que la venta se hubiera realizado con mandato legalmente constituido, corresponde señalar que el art. 806 del Código Civil establece: “El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación”.
El profesor Borda citado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza señala: “La aceptación del mandato puede ser escrita o verbal, expresa o tácita; se aplican, pues, las mismas reglas relativas al otorgamiento. La aceptación tácita resultará de cualquier acto hecho por el mandatario en su ejecución del mandato; se la presume también si el mandante entregó su poder al mandatario y éste lo recibe sin protesta alguna. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario”.
Así mismo la doctrina normalmente se inclina por la teoría que entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó personalmente su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta o condición alguna.
En el caso presente ha quedado demostrado tanto por el informe pericial, así como la sentencia dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Willy Lorenzo Álvarez Barriga (Félix Choque Limachi) y Juan Carlos Aragón por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante la cual se les condena a la pena de 3 años de reclusión, que efectivamente han falsificado tanto la firma así como las huellas digitales del demandante, por lo que se concluye que jamás se realizó transferencia del bien inmueble con mandato legalmente constituido a decir de las recurrentes.
2.- Respecto a la violación del art. 455 del Código Civil, antes de ingresar a la consideración del agravio es necesario establecer que un contrato para que surta efectos jurídicos entre las partes contratantes debe cumplir con ciertos requisitos de formación, para garantizar eficacia, seguridad y efectos entre los contratantes. Si falta uno o más de los requisitos el contrato se convierte en inválido pudiendo las partes impugnarlo por los medios que establecen las leyes procesales; por lo tanto no se trata de simples requisitos que pueden o no cumplirse a voluntad de las partes, sino de verdaderos requisitos de cumplimiento obligatorio, al efecto el art. 452 del Código Civil señala como requisitos para la formación del contrato 1) El consentimiento de las partes, 2) El objeto, 3) La Causa y 4) la forma, siempre que sea legalmente exigible.
En el sub lite si bien es cierto que en obrados cursa el contrato de venta suscrito entre Félix Choque Limachi y las ahora recurrentes, el mismo adolece de un vicio cual es la falta de consentimiento que lo hace invalido, consiguientemente resulta ser ineficaz como para pretender darle legalidad, máxime si tomamos en cuenta y que se dijo líneas arriba, toda la documentación obtenida por el fallido vendedor ha sido obtenida mediante fraude y engaño, consiguientemente se tiene no haberse infringido la norma aludida por las recurrentes.
3.- Finalmente con relación a la violación de los arts. 519 y 1297 del Código Civil, corresponde señalar que el art. 519 del Código Civil señala (eficacia del contrato): “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratante. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas establecidas por la ley”, en el caso presente y como se desarrolló en el punto precedente al ser el contrato ineficaz la norma citada no le alcanza porque en la formación del contrato no ha concurrido la manifestación de la voluntad para contratar por parte del legítimo propietario del bien inmueble; y en lo que concierne al quebrantamiento del art. 1297 del Código Civil que hace referencia al valor del documento privado debidamente reconocido, es necesario que las recurrentes tengan presente que este documento se suscribió en base al Poder No. 531/2007 ilegalmente obtenido por lo que el documento al que las recurrentes pretenden se le reconozca validez, a este de ninguna manera se le puede reconocer tal calidad al tenor de lo que dispone el ya citado art. 1297 del Código Civil, que como se mencionó, fue obtenida mediante dolo.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Giovanna Claudia Bejarano Bejarano y María Salomé Orellana Bustamante de García contra el Auto de Vista Nº 99/2011 de fecha 25 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija. Con Costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1010/2015 - L Sucre: 16 de noviembre 2015 Expediente: T-24-11-S Partes: Josué I. Valeriano Cazón. c/ Félix Choque Limachi y Otros. Proceso: Ordinario Anulabilidad de Poder y Otro. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 232, interpuesto por Giovanna Claudia Bejarano Bejarano y María Salome Orellana Bustamante de García contra el Auto de Vista Nº 99/2011 de fecha 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 223 a 226 pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija dentro del proceso ordinario de anulabilidad de poder y contrato de compra venta seguido por José Ismael Valeriano Cazón contra Félix Choque Limachi, María Salomé Orellana Bustamante, Marcelino Wilson García Orellana y Giovanna Claudia Bejarano Bejarano, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 242, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija mediante Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010 cursante de fs. 182 a 187 por la cual declara probada la demanda de fs. 25 a 27 y complementada a fs. 30 a 31 e improbada la demanda reconvencional de fs. 48 a 49 vta. é improbada la excepción de fs. 70 a 70 vta., disponiendo en consecuencia declarar la anulabilidad del poder notarial Nº 531/2007 conferido por ante el Notario de Fe Pública Dr. Mario Arcil Gallardo Pantoja, en el que interviene como conferente Josué Ismael Valeriano Cazón y como apoderado Félix Choque Limachi, de fecha 4 de Diciembre de 2007 y como consecuencia de la Minuta Nº 1623/2007 de compra-venta de lote de terreno y acta de reconocimiento de Firmas No. 5790794 suscrita entre Félix Choque Limachi en representación de Josué Ismael Valeriano Cazón a favor de Marcelino Wilson García Orellana y Giovanna Claudia Bejarano Bejarano, representados por María Salomé Orellana Bustamante de García, en fecha cinco de Diciembre del dos mil siete años, con reconocimiento de firmas efectuado ante la Notaría de Fe Pública Dra. Elizabeth Wachtel de Ugarte en fecha 5 de diciembre de 2007, no se condena al pago de costas procesales por tratarse de un proceso doble, se salvan los derechos de los demandados Giovanna Claudia Bejarano Bejarano y Marcelino Wilson García Orellana para intentar las acciones que correspondan en defensa de sus derechos.
Contra esa Sentencia de primera instancia las co demandadas, dentro el plazo legal interponen recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 99/2011 en fecha 25 de agosto de 2011, por el cual confirma totalmente la Sentencia; contra esta resolución de segunda instancia las co demandadas interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, las recurrentes en su expresión de agravios señalan los siguientes:
En la forma.
1.- De la revisión del auto de vista objeto del recurso de casación, se tiene claramente demostrado que en dicha resolución no se está resolviéndolos puntos apelados, en el recurso de fs. 191,192 de obrados, es decir, sobre la violación a los arts. 595, 455, del Código Civil, solamente hace una exposición de hechos, pero no nos responde a los agravios apelados, por lo que encaja la casación en la forma.
En el fondo.
1.- Violación del art. 595 del Código Civil ya que se está violando la institución jurídica de que la cosa ajena es válida, porque el vendedor propietario queda obligado a procurarnos hacer adquirir derecho de propiedad sobre el objeto o la cosa vendida y si se califica de falta de consentimiento del propietario, pero en este caso ha existido un gestor legalmente constituido con mandato notarial para hacer la transferencia o venta.
2.- Violación del art. 455 del Código Civil porque según su contenido la compra venta se perfecciona con la oferta y aceptación, por lo que el fundamento de la Sentencia y el Auto de Vista no es legal, porque les ofrecieron y desde luego previo convenio aceptamos de buena fe la compra por tanto el contrato es legal y no ilegal.
3.- Violación del art. 519, 1297 del Código Civil porque el instrumento de fs. 12 no es una simple minuta, ver la clausula sexta (de fs. 12), las autoridades judiciales no han dado una leída de dicho instrumento que con su reconocimiento es público y no se trata de una simple minuta.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido interpuestos tanto recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde dilucidar previamente el recurso de casación en la forma ya que de ser evidentes los argumentos, corresponderá una resolución de nulidad lo que impediría ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.
En la forma.
Con relación a que el Auto de Vista no resuelve ninguno de los puntos apelados, corresponde señalar que de la revisión de la resolución impugnada por las ahora recurrentes, se tiene que han enumerado como puntos de apelación en cuatro agravios.
El art. 192 núm., 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Precisado lo anterior diremos que con relación a que el Auto de Vista no resuelve ni explica los puntos apelados, corresponde señalar que de la revisión de la resolución impugnada por las ahora recurrentes, se tiene que ha enumerado como puntos de apelación en cuatro agravios, los mismos que a través de los fundamentos del Auto de Vista fueron resueltos, ese aspecto resulta por demás obvio cuando las propias recurrentes a través del recurso de casación cuestionan precisamente aquellos fundamentos que el Tribunal de Alzada expuso como sustento de su determinación. Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista no omitió dar respuesta a los agravios deducidos en apelación, confirmando la interpretación del A quo, por lo que no corresponde hacer mayores comentarios al respecto.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al recurso de casación en la forma.
En el fondo.
1.- Respecto a que se hubiera quebrantado el art. 595 del Código Civil, corresponde señalar que un contrato de compra y venta normal, por regla general el titular del derecho propietario transfiere su propiedad al comprador, quien se constituye en el nuevo propietario, radicando el objeto, en la transferencia del derecho de propiedad a favor del comprador.
En una compra y venta de cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa vendida a favor del comprador, o sea el objeto en dicha venta es la obligación que tiene el vendedor de procurar, de buscar la adquisición del derecho de propiedad a favor de su comprador.
En ese entendido, se debe considerar que el argumento empleado por las recurrentes no resulta ser adecuado toda vez que en el presente caso no hubo venta de cosa ajena ya que se ha suplantado al dueño del bien inmueble para la obtención de los documentos que dieron lugar a la ilegal transferencia se ha falsificado la firma del propietario, consecuentemente no se puede afirmar que haya existido venta de cosa ajena, careciendo de todo sustento lo afirmado por las recurrentes.
En lo que se refiere a que la venta se hubiera realizado con mandato legalmente constituido, corresponde señalar que el art. 806 del Código Civil establece: “El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación”.
El profesor Borda citado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza señala: “La aceptación del mandato puede ser escrita o verbal, expresa o tácita; se aplican, pues, las mismas reglas relativas al otorgamiento. La aceptación tácita resultará de cualquier acto hecho por el mandatario en su ejecución del mandato; se la presume también si el mandante entregó su poder al mandatario y éste lo recibe sin protesta alguna. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario”.
Así mismo la doctrina normalmente se inclina por la teoría que entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó personalmente su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta o condición alguna.
En el caso presente ha quedado demostrado tanto por el informe pericial, así como la sentencia dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Willy Lorenzo Álvarez Barriga (Félix Choque Limachi) y Juan Carlos Aragón por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante la cual se les condena a la pena de 3 años de reclusión, que efectivamente han falsificado tanto la firma así como las huellas digitales del demandante, por lo que se concluye que jamás se realizó transferencia del bien inmueble con mandato legalmente constituido a decir de las recurrentes.
2.- Respecto a la violación del art. 455 del Código Civil, antes de ingresar a la consideración del agravio es necesario establecer que un contrato para que surta efectos jurídicos entre las partes contratantes debe cumplir con ciertos requisitos de formación, para garantizar eficacia, seguridad y efectos entre los contratantes. Si falta uno o más de los requisitos el contrato se convierte en inválido pudiendo las partes impugnarlo por los medios que establecen las leyes procesales; por lo tanto no se trata de simples requisitos que pueden o no cumplirse a voluntad de las partes, sino de verdaderos requisitos de cumplimiento obligatorio, al efecto el art. 452 del Código Civil señala como requisitos para la formación del contrato 1) El consentimiento de las partes, 2) El objeto, 3) La Causa y 4) la forma, siempre que sea legalmente exigible.
En el sub lite si bien es cierto que en obrados cursa el contrato de venta suscrito entre Félix Choque Limachi y las ahora recurrentes, el mismo adolece de un vicio cual es la falta de consentimiento que lo hace invalido, consiguientemente resulta ser ineficaz como para pretender darle legalidad, máxime si tomamos en cuenta y que se dijo líneas arriba, toda la documentación obtenida por el fallido vendedor ha sido obtenida mediante fraude y engaño, consiguientemente se tiene no haberse infringido la norma aludida por las recurrentes.
3.- Finalmente con relación a la violación de los arts. 519 y 1297 del Código Civil, corresponde señalar que el art. 519 del Código Civil señala (eficacia del contrato): “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratante. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas establecidas por la ley”, en el caso presente y como se desarrolló en el punto precedente al ser el contrato ineficaz la norma citada no le alcanza porque en la formación del contrato no ha concurrido la manifestación de la voluntad para contratar por parte del legítimo propietario del bien inmueble; y en lo que concierne al quebrantamiento del art. 1297 del Código Civil que hace referencia al valor del documento privado debidamente reconocido, es necesario que las recurrentes tengan presente que este documento se suscribió en base al Poder No. 531/2007 ilegalmente obtenido por lo que el documento al que las recurrentes pretenden se le reconozca validez, a este de ninguna manera se le puede reconocer tal calidad al tenor de lo que dispone el ya citado art. 1297 del Código Civil, que como se mencionó, fue obtenida mediante dolo.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Giovanna Claudia Bejarano Bejarano y María Salomé Orellana Bustamante de García contra el Auto de Vista Nº 99/2011 de fecha 25 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija. Con Costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.