Auto Supremo AS/1015/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2015

Fecha: 16-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1015/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: CB-134-11-S
Partes: Agustín Canaviri Ramos y Cristina Lino de Canaviric/
Macario Santiago Chuma Pinto
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 106 y vta., interpuesto por Macario Santiago Chuma y María Gloria Santos Herbas, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.270/02.08.2011 de fecha 02 de agosto de 2011, cursante de fs. 102 a 103 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Agustín Canaviri Ramos y Cristina Lino de Canaviri contra Macario Santiago Chuma Pinto; la concesión de fs. 110 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Tercero de Partido lo Civil de la Ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, cursante de fs. 73 a 74 y vta., declarando probada la demanda de fs. 14, en consecuencia declaró la inexistencia de derecho propietario del demandado Macario Santiago Chuma Pinto respecto del inmueble objeto del proceso, asimismo, se ordenó al demandado restituya el inmueble de propiedad de los actores en la extensión y colindancias establecidas en su título autentico de dominio de fs. 9 a 10, en tercero día bajo conminatoria de lanzamiento; del mismo modo, ordenó a averiguación de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado a los demandantes en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Resolución, Macario Santiago Chuma Pinto, mediante memorial cursante a fs. 83 y vta. y María Gloria Santos Herbas mediante memorial cursante de fs. 88 a 89, interpusieron recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.270/02.08.2011 de fecha 02 de agosto de 2011, cursante de fs. 102 a 103 y vta., mediante el cual ANULA el Auto de Concesión de Alzada de 16 de noviembre de 2009 y de contrario declara ejecutoriada la Sentencia apelada; por otro lado confirma el Auto apelado de 20 de febrero de 2009.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Macario Santiago Chuma Pinto y María Gloria Santos Herbas, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusan que demostraron que el proceso tiene irregularidades procesales, siendo el caso concreto que el inmueble objeto de la Litis, ocupan hace más de 50 años, refiriendo que tienen la posesión del mismo, en razón a una adjudicación realizada por el presidente Hernán Siles Suazo, quien dotó el inmueble para viviendas, llegando a adjudicarse la madre de Macario Santiago Chuma Pinto.
Denuncian que los jueces de Alzada no tomaron en cuenta la apelación de María Gloria Santos Herbas, ocasionándole indefensión, al margen no de no citarla con la demanda ni con la Sentencia.
Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente a considerar los reclamos acusados en el Recurso de Casación, corresponde señalar que ante una resolución de carácter anulatoria procede únicamente el Recurso de Casación en la forma, toda vez que el Tribunal de Apelación no consideró ni se pronunció sobre el fondo de la cuestión litigada, en ese entendido, si bien los recurrentes refieren que el recurso que interponen deviene tanto en el fondo como en la forma, sin realizar una disgregación de cuáles serían los reclamos que corresponden al fondo y cuales a la forma, empero del análisis de los extremos acusados, se advierte que el reclamo de que el proceso se habría desarrollado con vicios procesales, entre ellos que el inmueble objeto de la Litis, lo ocupan hace más de 50 años, refiriendo que tienen la posesión del mismo, en razón a una adjudicación realizada por el presidente Hernán Siles Suazo, quien dotó el inmueble para viviendas, llegando a adjudicarse la madre de Macario Santiago Chuma Pinto; del análisis de dicha acusación, debemos señalar que si bien refieren los recurrentes que el no haberse considerado que ocupan el inmueble hace más de 50 años, corresponde una irregularidad procesal, sin embargo dicho extremo está orientado a cuestionar aspectos que hacen al fondo de la Litis, y toda vez que la Resolución recurrida en casación es anulatoria, conforme a lo señalado supra, únicamente corresponde la interposición del recurso de casación en la forma, resultando consiguientemente improcedente los reclamos sobre el fondo del proceso.
Respecto de que el Tribunal de Alzada no hubiera tomado en cuenta el Recurso de Apelación que fue interpuesto por María Gloria Santos Herbas así como el hecho de que no se le citó con la demanda ni notificó con la Sentencia, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que en el segundo considerando de la citada Resolución, los jueces de Alzada refiriéndose a la apelante, es decir a María Gloria Santos Herbas, señalaron que ésta se limitó únicamente a señalar que la demanda fue dirigida contra Macario Chuma, que es copropietaria y que tal extremo le causaría indefensión, pidiendo se revoque la Sentencia o se anule obrados hasta el vicio más antiguo; reclamos, y por ende recurso de Apelación, que si fueron considerados por el Tribunal Ad quem, pues de los mismos refirieron que la recurrente de apelación no hizo énfasis sobre lo actuado en el proceso, ni hizo referencia ni cita legal alguna sobre lo que fue sentenciado; empero, pese a esas observaciones al recurso, el Tribunal de Alzada refirió pertinente señalar que la apelante no fue parte en el proceso y que por tal razón no fue citada con la demanda y que si bien el art. 222 del Código de Procedimiento Civil refiere que el Recurso de Apelación puede ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la Sentencia y demostrare documentalmente su calidad de interesado, empero en Autos observaron que la apelante se limitó a adjuntar certificado de matrimonio, mas ningún documento que acredite derecho sobre el inmueble motivo del proceso. De lo expuesto se advierte que el Tribunal de Apelación si consideró el recurso de apelación interpuesto por María Gloria Santos Herbas, el cual pese a haber sido observado mereció una respuesta, resultando consiguientemente carente de veracidad lo acusado por los recurrentes respecto a este reclamo.
Consiguientemente, por todo lo manifestado precedentemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 271 num. 1) y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 1) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo, y conforme a los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma, ambos cursante a fs. 106 y vta., interpuesto por Macario Santiago Chuma y María Gloria Santos Herbas, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.270/02.08.2011 de fecha 02 de agosto de 2011, cursante de fs. 102 a 103 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula los honorarios del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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