Auto Supremo AS/1017/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1017/2015

Fecha: 16-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1017/2015 - L
Sucre: 16 de Noviembre 2015
Expediente: T-26-11-S
Partes: Hans Peter Byren Johansson c/ Nancy Martínez Méndez, Alberto
Martínez Méndez y Jof Martínez Méndez
Proceso: Reivindicación
Distrito: Tarija

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma de fs. 344 a 347 y vta., interpuesto por Nancy Martínez Méndez y Jof Martínez Méndez, contra el Auto de Vista N° 96, de 20 de agosto de 2011, cursante de fs. 338 a 339 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, interpuesto por Hans Peter Byren Johansson contra Nancy Martínez Méndez, Alberto Martínez Méndez y Jof Martínez Méndez; la concesión de fs. 353; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, la Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la Ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 78, de fecha 8 de septiembre de 2010, declarando Probada la demanda de reivindicación de fs. 27 a 28, la cual fue ratificada en la vía ordinaria de conocimiento de fs. 80; de igual forma declaró Improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria de fs. 68 a 69 vta., subsanada de fs. 88 a 89. En ese sentido, ordenó la restitución del bien inmueble de propiedad de Hans Peter Byren y Berit Evelyn de 702 m2., De superficie, con un frente de 13 metros y 54 de fondo, cuya ubicación se encuentra consignada en el plano aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano a nombre del anterior propietario Rodolfo Fernández, concediendo para tal fin el término de 30 días. Del mismo modo, dicho Juez emitió el Auto de fecha 14 de septiembre de 2010, cursante a fs. 257 vta., por el cual declaró no ha lugar a la aclaración solicitada por los demandados.

Contra la referidas Resoluciones, Alberto Martínez Méndez, Nancy Martínez Méndez y Jof Martínez Méndez, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 262 a 268.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 96, de fecha 20 de agosto de 2011, cursante de fs. 338 a 339 y vta., por el que anula obrados hasta el estado en que se notifique con la Sentencia de fs. 248-255 vta., a quienes se creyeren con igual o mejor derecho por ser sujetos demandados en la reconvención y sea en la misma forma que fueron citados con la demanda.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en la forma, interpuesto por Nancy Martínez Méndez, Alberto Martínez Méndez y Jof Martínez Méndez, el mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusan que los Vocales del Tribunal de Alzada no resolvieron todos los agravios de la impugnación realizada contra la Sentencia de Primera Instancia, vulnerando consecuentemente el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Denuncian que el Auto de Vista no tiene base legal, toda vez que la defensora de oficio, que representa a los demandados reconvencionales que se creyeren con igual o mejor derecho que los demandados, fue notificada con la Sentencia, cumpliéndose de esta manera con el voto de la ley, al margen de referir que la falta de notificación con la Sentencia a las personas cuyos domicilios se ignora no se encuentra sancionado con nulidad.

Por los fundamentos expuestos solicita anular el Auto de Vista y se ordene la emisión de una nueva Resolución resolviendo los agravios del Recurso de Apelación.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Del análisis del Recurso de Casación en la forma, se tiene que los reclamos acusados giran en torno a los fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada procedió a anular obrados hasta el estado en que se notifique con la sentencia de primera instancia a quienes se creyeren con igual o mejor derecho por ser éstos sujetos demandados en la reconvención, debiendo ser notificados en la misma forma que fueron citados; al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Que ante la interposición de la demanda principal de reivindicación por Hans Peter Byren Johansson contra Alberto, Nancy y Jof todos Martínez Méndez, una vez admitida la demanda y la citación legal de los demandados, Alberto y Jof Martínez Méndez a momento de contestar en forma negativa a la demanda principal, alternativamente interpusieron acción reconvencional de usucapión quinquenal contra el actor principal Hans Peter Byren Johansson, Berit Evelyn Rose Marie Swahn Karlssen de Byren, Gerardo Pacifico Gaite Sánchez y contra todos quienes se creyesen con igual o mejor derecho, de quienes los demandados reconvencionales manifestaron desconocer su domicilio, por lo que el Juez A quo dispuso su citación mediante edictos.

De esta manera y toda vez que Hans Peter Byren Johansson, Berit Rose Marie Swahn Karlsson de Byren contestaron a la acción reconvencional sin haber sido citados, el Juez A quo los tuvo por citados tácitamente, dejando consecuentemente sin efecto su citación mediante edictos, disponiendo que se proceda a la citación de los demás demandados mediante edictos, es decir a Gerardo Pacifico Gaite Sánchez y contra todos quienes se creyeren con igual o mejor derecho (decreto de fecha 18 de septiembre de 2008, de fs. 97). Es así que los demandados reconvencionales, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Juez A quo, procedieron a citar a los demás demandados mediante edictos (fs. 106 a 107); antecedentes en razón de los cuales el Juez de Primera Instancia les designó defensor de oficio.

Tramitado el proceso, el Juez A quo emitió la Sentencia respectiva cursante de fs. 248 a 255 y vta., mediante la cual declaró probada la demanda principal de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, Resolución con la cual fue notificada Hans Peter Byren Johansson y Berit Rose Marie Swahn Karlsson mediante cédula judicial dejada en su domicilio procesal (fs. 276), del mismo modo mediante cedula judicial dejada en el domicilio procesal se notificó a la abogada defensora de oficio de Gerardo Pacifico Gaite Sánchez y de todos aquellos que se creyeren con igual o mejor derecho (fs. 277), así también cursa en obrados publicación de edictos, mediante las cuales se procedió a notificar con la referida Sentencia a Gerardo Pacífico Gaite Sánchez (fs. 314, 315 y 316).
De la revisión de dichos antecedentes se tiene que, evidentemente no cursa en obrados constancia de que mediante edictos se haya notificado, con la Sentencia de primera instancia, a aquellos demandados reconvencionales de usucapión quinquenal que se creyeren con igual o mejor derecho, pues únicamente consta la notificación mediante edictos a Gerardo Pacífico Gaite Sánchez; extremo que los miembros del Tribunal de Apelación consideran causal de nulidad, por ser dicha omisión trascendente pues la misma ocasionaría indefensión a dichos demandados, por lo que dispusieron la nulidad de obrados hasta el estado en que se notifique con la Sentencia a “quienes creyeren tener igual o mejor derecho” en la misma forma en que fueron citados con la demanda, es decir mediante edictos, Empero, al respecto debemos señalar que con la incorporación del nuevo ordenamiento legal, específicamente de las nulidades procesales, estas ya no llegan a constituirse en medios de defensa de meras formalidades que se encuentran establecidas por Ley, sino que estas se constituyen en garantías de que el derecho se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos fundamentales de las partes, respetándose el debido proceso y particularmente el derecho a la defensa, pues ante la vulneración de estas será justificada la procedencia de la nulidad; es decir que, los Tribunales de Instancia no pueden anular por puros formalismos, sino que esta debe proceder como una última alternativa en los casos de indefensión de las partes, constituyéndose de esta manera la nulidad en una excepción a la regla general que es la conservación de los actos procesales, es decir la prosecución del proceso.

Bajo ese entendimiento expuesto precedentemente, el parágrafo I del art. 16 de la Ley Nº 025 establece que: “Las o los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley”, de lo expuesto se advierte una vez más que las nulidades procesales proceden cuando existe vulneración del debido proceso particularmente del derecho a la defensa.

En el caso de Autos, como ya se refirió anteriormente, si bien el Juez A quo no notificó con la Sentencia mediante edictos a “aquellos que creyeren tener igual o mejor derecho” tal y como se lo hizo con la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, empero se tiene que dicha pretensión al haber sido declara improbada, es decir que al no haber sido acogida favorablemente por el Juez de primera instancia, la misma no surtió efecto alguno, razón por la cual, el no haber notificado con la Sentencia que declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión mediante edictos, no genera indefensión a “aquellos que creyeren tener igual o mejor derecho”, los cuales cuentan con defensor de oficio a quien si se le notificó mediante cédula judicial dejada en su domicilio procesal, razón por la cual el derecho a la defensa de esos demandados reconvencionales no se ve afectado, no existiendo en este caso indefensión por lo que no procede la nulidad dispuesta por los Jueces de Alzada, pues conforme a los principios procesales que rigen las nulidades, entre ellos el principio de trascendencia que estable que: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad", así lo señaló el tratadista Hugo Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio real.

Situación diferente hubiese sido el hecho de que la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal haya sido declarada probada, caso en el cual debe procederse a la notificación con la Resolución de primera y/o segunda instancia en la forma como se procedió a la citación del afectado, extremo en el cual si se ve vulnerado el derecho a la defensa.

Por dicho motivo, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal de Alzada resolver conforme a lo dispuesto en el art. 236 el recurso de apelación interpuesto por Alberto Martínez Méndez, Nancy Martínez Méndez y Jof Martínez Méndez cursante de fs. 262 a 268.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista N° 96, de 20 de agosto de 2011, cursante de fs. 338 a 339 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, debiendo emitir nueva Resolución en previsión al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin espera de turno y previo sorteo.

Siendo excusable el error no se impone multa.
En previsión al art. 17.IV de la ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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