TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1025/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: O– 32 – 11 – S Partes: Florinda Sipe Flores c/ Doroteo López Calani
Proceso: Reconocimiento Judicial de Paternidad
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 y vta., interpuesto por Florinda Sipe Flores contra el Auto de Vista Nº 117, de 10 de agosto de 2011, de fs. 165 a 166 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de declaración judicial de paternidad seguido por Florinda Sipe Flores contra Doroteo López Calani; la respuesta de fs. 174 y vta.; el Auto de concesión de fs. 176; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Florinda Sipe Flores, por memorial de fs. 3 a 4, interpone demanda de declaración judicial de paternidad contra Doroteo López Calani, argumentando que su persona como ayudante en la labor de sembrado y cosecha de hortalizas en la localidad de Challapampa, Provincia Cercado, Departamento de Oruro, bajo la dependencia del ahora demandado.
Señala que por el mes de noviembre del año 2003 fue víctima de abuso sexual por parte de su patrón, en complicidad de la esposa de este, quien se prestó a encerrarla con su esposo para lograr su cometido, amenazándola de que no diga nada y en caso de quedar embarazada ellos se encargarían de su aborto, como resultado de dicho abuso quedo embarazada, situación que fue puesta en conocimiento del demandado quien se negó al reconocimiento de la niña.
Por lo que demanda la declaración judicial de paternidad en contra de Doroteo López Calani, padre biológico de su hija R M S, quien a la fecha cuenta con 6 años de edad, pidiendo el reconocimiento de su derecho a la filiación paterna, a la educación, alimentación, vestido y otros, pidiendo se proceda con el estudio de la prueba del ADN. A fs. 9 es subsanada la demanda.
Citado el demandado, responde negando la demanda en todas sus partes, misma que es subsanada mediante memorial de fs. 15, solicitando se procesa con el examen de ADN.
Sustanciado el proceso, la Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 38, de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 112 a 113 y vta., declaró improbada la demanda de fs. 3-4 complementada a fs. 9 de obrados.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante a fs. 116 y vta., interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 117, cursante a fs. 165 a 166 y vta., confirma la Sentencia de fs. 112 y 113 y vta. Resolución recurrida en casación por Florinda Sipe Flores, cursante a fs. 169 y vta., el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en la forma, se advierte lo siguiente:
Acusa vulneración al principio del debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, alegando que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales.
Por lo manifestado, pide que conforme los tramites de rigor se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista, por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión exhaustiva del recurso, se advierte que Florinda Sipe Flores interpuso recurso de casación en la forma, conforme la previsión de los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es confuso y contradictorio al haber sido formulado bajo una deficiente técnica recursiva, no obstante, por el principio de impugnación señalado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, y en el num. 14), art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, ingresaremos a revisar el recurso en los aspectos que correspondan esa consideración.
Acusa, vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, aduciendo haber sido vulnerado el principio del debido proceso.
Del análisis del único agravio acusado, se advierte que el mismo no señala de manera clara y concreta de qué manera o forma hubiera vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado, tampoco señala el perjuicio ocasionado con la Resolución impugnada; limitándose únicamente a señalar que las pruebas cursantes a fs. 48, 49 y 143 de obrados (certificaciones y contrato de trabajo presentadas por el demandado, cuya finalidad fue la de suspender las audiencias de toma de muestras hematológicas) no cumplían con las formalidades de rigor, suspensiones que a su criterio eran para agilizar hechos anómalos que crearon susceptibilidad en la obtención de los resultados de las pruebas de ADN.
Al respecto cabe señalar, que de la revisión de obrados se advierte que el demandado en varias oportunidades solicito la suspensión de audiencia de toma de muestras, adjuntando al efecto estas certificaciones y contrato de trabajo, hoy cuestionadas por la recurrente; acreditando de esta forma que se encontraba prestando servicios como chofer a la empresa INGEGAS con residencia permanente en la localidad de Morcocala (centro minero) por lo que no podía hacerse presente; sin embargo estas audiencias fueron reprogramadas por el Juez de la causa, llevándose a cabo las pruebas de ADN ordenadas tanto en primera como en segunda instancia.
Conforme se evidencia de la prueba cursante a fs. 99 a 103, referida al análisis de Exclusión de Paternidad mediante el método de ADN, efectuado en primera instancia por el Laboratorio de Genética Forense dependiente del Ministerio Público de la Nación Fiscalía General del Estado (Instituto de Investigación Forenses), misma que señala el objeto de la pericia, hace una descripción de las muestras, realiza una fundamentación de la técnica y las operaciones realizadas, y en cuya conclusión de resultados de paternidad se establece exclusión entre el presunto padre biológico y la supuesta hija.
Asimismo de la prueba cursante a fs. 150 a 158 y vta., referida también al análisis de ADN para Paternidad ordenada por el Tribunal de segunda instancia; emitida por el Laboratorio “Gen y Vida” que certifica la decisión voluntaria de los involucrados para la toma de muestra sanguínea realizado en fecha 10 de junio de 2011, el envío de las mismas a Genetic Testing Laboratories del país de los Estados Unidos para su procesamiento, y en cuya Conclusión de Resultados de Paternidad se establece que la muestra de sangre del supuesto padre Doroteo López Calani comparados con la de la menor R.M.S., muestran que en los 4 de los 15 marcadores genéticos no son iguales, infiriéndose de dichos resultados que Doroteo López Calani no es el padre biológico de la menor R.M.S., con una probabilidad del 0% de ser el padre biológico de la menor, por lo tanto existe exclusión biológica de paternidad.
Del análisis y contrastación de las resoluciones, tanto de primera instancia como de segunda, se tiene que las autoridades judiciales han obrado conforme a ley, habiendo valorado las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso como son las periciales determinantes en el caso que nos ocupa, conforme lo disponen los arts. 1283, 1287.I y 1330 del Código Civil, concordante con los arts. 375, 376 y 397 del Código de Procedimiento Civil. No siendo evidente el agravio denunciado por la recurrente.
Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución en la forma que dispone el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesta por Florinda Sipe Flores, contra el Auto de Vista Nº 117, de 10 de agosto de 2011, cursante a fs. 165 a 166 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Auto Supremo: 1025/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: O– 32 – 11 – S Partes: Florinda Sipe Flores c/ Doroteo López Calani
Proceso: Reconocimiento Judicial de Paternidad
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 y vta., interpuesto por Florinda Sipe Flores contra el Auto de Vista Nº 117, de 10 de agosto de 2011, de fs. 165 a 166 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de declaración judicial de paternidad seguido por Florinda Sipe Flores contra Doroteo López Calani; la respuesta de fs. 174 y vta.; el Auto de concesión de fs. 176; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Florinda Sipe Flores, por memorial de fs. 3 a 4, interpone demanda de declaración judicial de paternidad contra Doroteo López Calani, argumentando que su persona como ayudante en la labor de sembrado y cosecha de hortalizas en la localidad de Challapampa, Provincia Cercado, Departamento de Oruro, bajo la dependencia del ahora demandado.
Señala que por el mes de noviembre del año 2003 fue víctima de abuso sexual por parte de su patrón, en complicidad de la esposa de este, quien se prestó a encerrarla con su esposo para lograr su cometido, amenazándola de que no diga nada y en caso de quedar embarazada ellos se encargarían de su aborto, como resultado de dicho abuso quedo embarazada, situación que fue puesta en conocimiento del demandado quien se negó al reconocimiento de la niña.
Por lo que demanda la declaración judicial de paternidad en contra de Doroteo López Calani, padre biológico de su hija R M S, quien a la fecha cuenta con 6 años de edad, pidiendo el reconocimiento de su derecho a la filiación paterna, a la educación, alimentación, vestido y otros, pidiendo se proceda con el estudio de la prueba del ADN. A fs. 9 es subsanada la demanda.
Citado el demandado, responde negando la demanda en todas sus partes, misma que es subsanada mediante memorial de fs. 15, solicitando se procesa con el examen de ADN.
Sustanciado el proceso, la Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 38, de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 112 a 113 y vta., declaró improbada la demanda de fs. 3-4 complementada a fs. 9 de obrados.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante a fs. 116 y vta., interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 117, cursante a fs. 165 a 166 y vta., confirma la Sentencia de fs. 112 y 113 y vta. Resolución recurrida en casación por Florinda Sipe Flores, cursante a fs. 169 y vta., el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en la forma, se advierte lo siguiente:
Acusa vulneración al principio del debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, alegando que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales.
Por lo manifestado, pide que conforme los tramites de rigor se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista, por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión exhaustiva del recurso, se advierte que Florinda Sipe Flores interpuso recurso de casación en la forma, conforme la previsión de los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es confuso y contradictorio al haber sido formulado bajo una deficiente técnica recursiva, no obstante, por el principio de impugnación señalado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, y en el num. 14), art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, ingresaremos a revisar el recurso en los aspectos que correspondan esa consideración.
Acusa, vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, aduciendo haber sido vulnerado el principio del debido proceso.
Del análisis del único agravio acusado, se advierte que el mismo no señala de manera clara y concreta de qué manera o forma hubiera vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado, tampoco señala el perjuicio ocasionado con la Resolución impugnada; limitándose únicamente a señalar que las pruebas cursantes a fs. 48, 49 y 143 de obrados (certificaciones y contrato de trabajo presentadas por el demandado, cuya finalidad fue la de suspender las audiencias de toma de muestras hematológicas) no cumplían con las formalidades de rigor, suspensiones que a su criterio eran para agilizar hechos anómalos que crearon susceptibilidad en la obtención de los resultados de las pruebas de ADN.
Al respecto cabe señalar, que de la revisión de obrados se advierte que el demandado en varias oportunidades solicito la suspensión de audiencia de toma de muestras, adjuntando al efecto estas certificaciones y contrato de trabajo, hoy cuestionadas por la recurrente; acreditando de esta forma que se encontraba prestando servicios como chofer a la empresa INGEGAS con residencia permanente en la localidad de Morcocala (centro minero) por lo que no podía hacerse presente; sin embargo estas audiencias fueron reprogramadas por el Juez de la causa, llevándose a cabo las pruebas de ADN ordenadas tanto en primera como en segunda instancia.
Conforme se evidencia de la prueba cursante a fs. 99 a 103, referida al análisis de Exclusión de Paternidad mediante el método de ADN, efectuado en primera instancia por el Laboratorio de Genética Forense dependiente del Ministerio Público de la Nación Fiscalía General del Estado (Instituto de Investigación Forenses), misma que señala el objeto de la pericia, hace una descripción de las muestras, realiza una fundamentación de la técnica y las operaciones realizadas, y en cuya conclusión de resultados de paternidad se establece exclusión entre el presunto padre biológico y la supuesta hija.
Asimismo de la prueba cursante a fs. 150 a 158 y vta., referida también al análisis de ADN para Paternidad ordenada por el Tribunal de segunda instancia; emitida por el Laboratorio “Gen y Vida” que certifica la decisión voluntaria de los involucrados para la toma de muestra sanguínea realizado en fecha 10 de junio de 2011, el envío de las mismas a Genetic Testing Laboratories del país de los Estados Unidos para su procesamiento, y en cuya Conclusión de Resultados de Paternidad se establece que la muestra de sangre del supuesto padre Doroteo López Calani comparados con la de la menor R.M.S., muestran que en los 4 de los 15 marcadores genéticos no son iguales, infiriéndose de dichos resultados que Doroteo López Calani no es el padre biológico de la menor R.M.S., con una probabilidad del 0% de ser el padre biológico de la menor, por lo tanto existe exclusión biológica de paternidad.
Del análisis y contrastación de las resoluciones, tanto de primera instancia como de segunda, se tiene que las autoridades judiciales han obrado conforme a ley, habiendo valorado las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso como son las periciales determinantes en el caso que nos ocupa, conforme lo disponen los arts. 1283, 1287.I y 1330 del Código Civil, concordante con los arts. 375, 376 y 397 del Código de Procedimiento Civil. No siendo evidente el agravio denunciado por la recurrente.
Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución en la forma que dispone el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesta por Florinda Sipe Flores, contra el Auto de Vista Nº 117, de 10 de agosto de 2011, cursante a fs. 165 a 166 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.