TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1028/2015- L
Sucre: 16 de noviembre 2015
Expediente: CH-42-11-S
Partes: María Luisa Rodríguez Paredes. c/ Regina Paredes Vda. de Rodríguez.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Regina Paredes Vda. de Rodríguez de fs. 343 a 345 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 319/ 2011 cursante de fs. 337 a 338 de fecha 6 de Octubre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de Fraude Procesal seguido a instancia de maría Luisa Rodríguez Paredes contra Regina Paredes Vda. de Rodríguez, la concesión de fs. 354, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
María Luisa Paredes interpone demanda de fraude procesal contra Regina Paredes Vda. de Rodríguez, argumentando que la presente demanda tiene como antecedente el proceso ordinario de nulidad de contrato y usucapión, iniciado por la demandada Regina Paredes Vda. de Rodriguez, en relación al inmueble ubicado en calle Adela Zamudio esquina Nataniel Aguirre en contra de Eduardo Pareja F. y Betty Vargas de Pareja, proceso de nulidad de escritura y usucapión, en la que Regina Vda de Rodríguez, solicito la nulidad de contrato y usucapión, argumentando la demandante que en la minuta de transferencia en su condición de analfabeta, debió ser practicada con la presencia de testigos y las formalidades que prevé el art. 1299 del Código Civil, siendo que dicha adquisición es nula por falta de forma y que la misma no puede ser confirmada por previsión del art. 553 del Código Civil, solicita la nulidad de la minuta. Indica también que ha adquirido derechos sobre el bien inmueble durante los 28 años de posesión continuada, pública y pacífica, demostrando todo el tiempo que era de mi propiedad y que le pertenecía, razón por cual planteo demanda de nulidad de contrato y usucapión extraordinaria en cuanto hubiere lugar en derecho, habiendo el Juez emitido resolución No 213/2006 por el que declaro probada la demanda de nulidad y usucapión. En este proceso refiere la demandante que nunca se la notifico siendo que ella es la propietaria del bien inmueble, habiéndose tramitado el mismo con una minuta aclarativa de superficie, en la que no figuraba el hecho de que su madre ha adquirido el inmueble para ella, haciendo incurrir en erro al Juez de la causa quien declaró probada la demanda, razón por la cual la demandante inició el presente proceso, solicitando al Juez de la causa se declare probada la demanda de fraude procesal.
Citada la demandada Regina Paredes Vda. de Rodríguez, responde negativamente interpone las excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda y reconviene por usucapión.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 026/2011 de fecha 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 271 a 274 vta., por la cual declaró improbada la demanda e improbada la demanda reconvencional sin costas.
Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación María Luisa Rodríguez Paredes cursante de fs. 279 a 284, adhiriéndose al recurso en lo que le sea favorable la parte demandada por memorial de fs. 288 a 290 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista Nº 319/2011 de fecha 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 337 a 338 de obrados, por el cual anuló obrados has fs. 86 vta., hasta decreto de 22 de Octubre de 2008, debiendo el Juez quo rechazar la demanda reconvencional de usucapión.
Contra el referido Auto de Vista la demandada interpuso recurso de casación en la forma cursante de fs. 343 a 345 de obrados, el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en la forma expresando los siguientes agravios:
Acusa que el Auto de Vista al disponer la nulidad no tomó en cuenta los principios de especificidad, finalidad del acto, principio de transcendencia, convalidación y otros.
Manifiesta que existe la nulidad por omisión de señalamiento de norma, si un trámite o acto es declarado nulo, con la correspondiente anulación de obrados, se entiende que la norma aplicable ante esta situación ha previsto la nulidad, en el caso presente no se señala en parte alguna del Auto de Vista, cuál la norma que señala que la admisión de la reconvención planteado quebrante normas procesales de orden público, no existiendo la mención de que norma señala en forma expresa que se declarará nula la admisión de la reconvención. Menciona que los dispuesto por el art. 90 del Adjetivo Civil con relación a lo dispuesto en los art. 3) 1; 87 y 349 del Procedimiento Civil no puede ser aplicada en el caso de Autos de la forma en que pretende el Tribunal Ad quem, porque dichas normas nada tienen que ver con la admisión o rechazo de un acto procesal, pues no se demostró objetivamente donde se encuentra la nulidad en aquel acto.
Expresa que existe contradicción e incongruencia en la resolución el Tribunal Ad quem expresa que el juzgador, al emitir la Sentencia, no ha efectuado el debido análisis y correcta ponderación de las constancias de la causa que acreditan los hechos y justifiquen la razonable conclusión a la que arriba el juzgador en la resolución emitida e impugnada, manifiesta la recurrente que este razonamiento es totalmente contradictorio ya que si en su criterio la causa debe ser anulada hasta el decreto de admisión de la reconvención el Tribunal no debió pronunciarse y entrar a resolver incongruentemente el fondo de la Sentencia, ya que sugiere al Juez de que la determinación a la que llegó en primera instancia no es la correcta, situación que es una total falta de acierto para un Tribunal de Apelación.
Señala que la función principal del Tribunal es la de revisar los procesos de oficio observando plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos y no así de insinuarle al Juez que en su Sentencia debe analizar y ponderar las constancias existentes en el proceso que hagan razonable su conclusión al emitir una Sentencia, ya que la Sentencia es el resultado de la convicción que el Juez toma con el aporte de las pruebas, sean estas tasadas o apreciadas libremente, por lo que mal el Tribunal puede realizar apreciaciones tan sugestivas, puesto que se estaría menoscabando la independencia de los jueces.
Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal se declare fundado su recurso y por consiguiente casando el mismo, disponiendo que el Tribunal Ad quem repare los defectos acusados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a que el recurso es en la forma, impugnando la anulación de obrados que dispuso el Tribunal de Alzada, responderemos al mismo realizando las siguientes consideraciones.
La nueva concepción constitucional del proceso jurisdiccional y concretamente de las nulidades procesales, han superado aquella concepción que consideraba a la nulidad como la solución y enmienda procesal aplicable a aquellas situaciones que se consideraba estaban alejadas de las formas procesales previstas por ley; conforme previenen los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se efectivizan los derechos reconocidos en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, bajo una nueva concepción en la cual lo trascendental de la norma es la seguridad de que el proceso se desarrollará en idéntica correspondencia para las partes que podrán resguardar y hacer valer sus pretensiones en el marco del debido proceso, superando el exacerbado formalismo que encontraba en la nulidad el remedio a cualquier vicio procedimental, aun cuando el mismo resultare intrascendente para el resultado del proceso o cuando las partes lo hubieren convalidado con sus mismas actuaciones precisamente porque el mismo no causaba afectación ninguna a su derecho a la defensa.
Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues la simple existencia de algún vicio procesal no es suficiente para declarar la nulidad y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluido.
En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso; en ese sentido el tratadista Hugo Alsina señala: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, en esta idea se debe tomar, los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En el caso de Autos el Tribunal de Alzada ha determinado la nulidad del proceso hasta fs. 86 inclusive, disponiendo que el Juez A quo rechace la demanda reconvencional de usucapión, porque la misma ya había sido declarada en un proceso anterior mediante Sentencia Nº 263/2007. Siendo también evidente que la parte demandante observó esta situación solicitando al Juez A quo no admitir la reconvencional, sin embargo, el Tribunal de Alzada en base al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, debió pronunciarse respecto a los agravios acusados en ambos recursos, mismos que por la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada no han sido considerados y con la finalidad que el Tribunal Ad quem ingrese al fondo del asunto y resuelva bajo el principio de congruencia establecido en el art. 236 del Compilado Adjetivo Civil, que señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la Resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia tiene la facultad de analizar los hechos en base a toda la prueba aportada al proceso, para que si el caso así lo amerita, modificar la resolución del A quo o confirmarla, pronunciándose respecto a demanda principal así como a la reconvencional, sin necesidad de anular obrados para el rechazo de dicha reconvencional pudiendo realizar un análisis en relación a ambas pretensiones y en todo caso fundamentando su decisorio sobre las mismas, no siendo fundada la nulidad dispuesta en base a los principios que rigen las nulidades y en todo caso teniendo en cuenta que cualquier nulidad, siempre es un retroceso a etapas ya concluidas en el proceso.
En esta lógica se debe tener en cuenta que el principio de transcendencia indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad. En el caso que se analiza respecto a la demanda reconvencional de usucapión, como se expuso supra, el ad quem podía realizar el análisis que considere pertinente para definir la pretensión reconvencional, acogiéndola o desestimándola, sin necesidad de una decisión anulatoria que solo produce retardación en la tramitación del proceso.
Por lo razonado supra, el fundamento esgrimido por los de Alzada no es suficiente para generar una nulidad, podemos colegir que los apelantes en sus recursos cuestionan aspectos de fondo y de forma que debieron ser resueltos por el Tribunal de Alzada, por lo que el Auto de Vista debió circunscribirse a lo requerido por los apelantes, conforme lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pertinencia de la Resolución, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de casación emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 num. 3), y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Resolución Nº 319/2011, de 6 de octubre de 2011, cursante a fs. 337 a 338 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución, resolviendo los recursos de apelación interpuestos.
Sin multa por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1028/2015- L
Sucre: 16 de noviembre 2015
Expediente: CH-42-11-S
Partes: María Luisa Rodríguez Paredes. c/ Regina Paredes Vda. de Rodríguez.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Regina Paredes Vda. de Rodríguez de fs. 343 a 345 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 319/ 2011 cursante de fs. 337 a 338 de fecha 6 de Octubre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de Fraude Procesal seguido a instancia de maría Luisa Rodríguez Paredes contra Regina Paredes Vda. de Rodríguez, la concesión de fs. 354, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
María Luisa Paredes interpone demanda de fraude procesal contra Regina Paredes Vda. de Rodríguez, argumentando que la presente demanda tiene como antecedente el proceso ordinario de nulidad de contrato y usucapión, iniciado por la demandada Regina Paredes Vda. de Rodriguez, en relación al inmueble ubicado en calle Adela Zamudio esquina Nataniel Aguirre en contra de Eduardo Pareja F. y Betty Vargas de Pareja, proceso de nulidad de escritura y usucapión, en la que Regina Vda de Rodríguez, solicito la nulidad de contrato y usucapión, argumentando la demandante que en la minuta de transferencia en su condición de analfabeta, debió ser practicada con la presencia de testigos y las formalidades que prevé el art. 1299 del Código Civil, siendo que dicha adquisición es nula por falta de forma y que la misma no puede ser confirmada por previsión del art. 553 del Código Civil, solicita la nulidad de la minuta. Indica también que ha adquirido derechos sobre el bien inmueble durante los 28 años de posesión continuada, pública y pacífica, demostrando todo el tiempo que era de mi propiedad y que le pertenecía, razón por cual planteo demanda de nulidad de contrato y usucapión extraordinaria en cuanto hubiere lugar en derecho, habiendo el Juez emitido resolución No 213/2006 por el que declaro probada la demanda de nulidad y usucapión. En este proceso refiere la demandante que nunca se la notifico siendo que ella es la propietaria del bien inmueble, habiéndose tramitado el mismo con una minuta aclarativa de superficie, en la que no figuraba el hecho de que su madre ha adquirido el inmueble para ella, haciendo incurrir en erro al Juez de la causa quien declaró probada la demanda, razón por la cual la demandante inició el presente proceso, solicitando al Juez de la causa se declare probada la demanda de fraude procesal.
Citada la demandada Regina Paredes Vda. de Rodríguez, responde negativamente interpone las excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda y reconviene por usucapión.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 026/2011 de fecha 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 271 a 274 vta., por la cual declaró improbada la demanda e improbada la demanda reconvencional sin costas.
Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación María Luisa Rodríguez Paredes cursante de fs. 279 a 284, adhiriéndose al recurso en lo que le sea favorable la parte demandada por memorial de fs. 288 a 290 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista Nº 319/2011 de fecha 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 337 a 338 de obrados, por el cual anuló obrados has fs. 86 vta., hasta decreto de 22 de Octubre de 2008, debiendo el Juez quo rechazar la demanda reconvencional de usucapión.
Contra el referido Auto de Vista la demandada interpuso recurso de casación en la forma cursante de fs. 343 a 345 de obrados, el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en la forma expresando los siguientes agravios:
Acusa que el Auto de Vista al disponer la nulidad no tomó en cuenta los principios de especificidad, finalidad del acto, principio de transcendencia, convalidación y otros.
Manifiesta que existe la nulidad por omisión de señalamiento de norma, si un trámite o acto es declarado nulo, con la correspondiente anulación de obrados, se entiende que la norma aplicable ante esta situación ha previsto la nulidad, en el caso presente no se señala en parte alguna del Auto de Vista, cuál la norma que señala que la admisión de la reconvención planteado quebrante normas procesales de orden público, no existiendo la mención de que norma señala en forma expresa que se declarará nula la admisión de la reconvención. Menciona que los dispuesto por el art. 90 del Adjetivo Civil con relación a lo dispuesto en los art. 3) 1; 87 y 349 del Procedimiento Civil no puede ser aplicada en el caso de Autos de la forma en que pretende el Tribunal Ad quem, porque dichas normas nada tienen que ver con la admisión o rechazo de un acto procesal, pues no se demostró objetivamente donde se encuentra la nulidad en aquel acto.
Expresa que existe contradicción e incongruencia en la resolución el Tribunal Ad quem expresa que el juzgador, al emitir la Sentencia, no ha efectuado el debido análisis y correcta ponderación de las constancias de la causa que acreditan los hechos y justifiquen la razonable conclusión a la que arriba el juzgador en la resolución emitida e impugnada, manifiesta la recurrente que este razonamiento es totalmente contradictorio ya que si en su criterio la causa debe ser anulada hasta el decreto de admisión de la reconvención el Tribunal no debió pronunciarse y entrar a resolver incongruentemente el fondo de la Sentencia, ya que sugiere al Juez de que la determinación a la que llegó en primera instancia no es la correcta, situación que es una total falta de acierto para un Tribunal de Apelación.
Señala que la función principal del Tribunal es la de revisar los procesos de oficio observando plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos y no así de insinuarle al Juez que en su Sentencia debe analizar y ponderar las constancias existentes en el proceso que hagan razonable su conclusión al emitir una Sentencia, ya que la Sentencia es el resultado de la convicción que el Juez toma con el aporte de las pruebas, sean estas tasadas o apreciadas libremente, por lo que mal el Tribunal puede realizar apreciaciones tan sugestivas, puesto que se estaría menoscabando la independencia de los jueces.
Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal se declare fundado su recurso y por consiguiente casando el mismo, disponiendo que el Tribunal Ad quem repare los defectos acusados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a que el recurso es en la forma, impugnando la anulación de obrados que dispuso el Tribunal de Alzada, responderemos al mismo realizando las siguientes consideraciones.
La nueva concepción constitucional del proceso jurisdiccional y concretamente de las nulidades procesales, han superado aquella concepción que consideraba a la nulidad como la solución y enmienda procesal aplicable a aquellas situaciones que se consideraba estaban alejadas de las formas procesales previstas por ley; conforme previenen los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se efectivizan los derechos reconocidos en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, bajo una nueva concepción en la cual lo trascendental de la norma es la seguridad de que el proceso se desarrollará en idéntica correspondencia para las partes que podrán resguardar y hacer valer sus pretensiones en el marco del debido proceso, superando el exacerbado formalismo que encontraba en la nulidad el remedio a cualquier vicio procedimental, aun cuando el mismo resultare intrascendente para el resultado del proceso o cuando las partes lo hubieren convalidado con sus mismas actuaciones precisamente porque el mismo no causaba afectación ninguna a su derecho a la defensa.
Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues la simple existencia de algún vicio procesal no es suficiente para declarar la nulidad y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluido.
En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso; en ese sentido el tratadista Hugo Alsina señala: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, en esta idea se debe tomar, los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En el caso de Autos el Tribunal de Alzada ha determinado la nulidad del proceso hasta fs. 86 inclusive, disponiendo que el Juez A quo rechace la demanda reconvencional de usucapión, porque la misma ya había sido declarada en un proceso anterior mediante Sentencia Nº 263/2007. Siendo también evidente que la parte demandante observó esta situación solicitando al Juez A quo no admitir la reconvencional, sin embargo, el Tribunal de Alzada en base al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, debió pronunciarse respecto a los agravios acusados en ambos recursos, mismos que por la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada no han sido considerados y con la finalidad que el Tribunal Ad quem ingrese al fondo del asunto y resuelva bajo el principio de congruencia establecido en el art. 236 del Compilado Adjetivo Civil, que señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la Resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia tiene la facultad de analizar los hechos en base a toda la prueba aportada al proceso, para que si el caso así lo amerita, modificar la resolución del A quo o confirmarla, pronunciándose respecto a demanda principal así como a la reconvencional, sin necesidad de anular obrados para el rechazo de dicha reconvencional pudiendo realizar un análisis en relación a ambas pretensiones y en todo caso fundamentando su decisorio sobre las mismas, no siendo fundada la nulidad dispuesta en base a los principios que rigen las nulidades y en todo caso teniendo en cuenta que cualquier nulidad, siempre es un retroceso a etapas ya concluidas en el proceso.
En esta lógica se debe tener en cuenta que el principio de transcendencia indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad. En el caso que se analiza respecto a la demanda reconvencional de usucapión, como se expuso supra, el ad quem podía realizar el análisis que considere pertinente para definir la pretensión reconvencional, acogiéndola o desestimándola, sin necesidad de una decisión anulatoria que solo produce retardación en la tramitación del proceso.
Por lo razonado supra, el fundamento esgrimido por los de Alzada no es suficiente para generar una nulidad, podemos colegir que los apelantes en sus recursos cuestionan aspectos de fondo y de forma que debieron ser resueltos por el Tribunal de Alzada, por lo que el Auto de Vista debió circunscribirse a lo requerido por los apelantes, conforme lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pertinencia de la Resolución, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de casación emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 num. 3), y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Resolución Nº 319/2011, de 6 de octubre de 2011, cursante a fs. 337 a 338 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución, resolviendo los recursos de apelación interpuestos.
Sin multa por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.