TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1031/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: T-21-11-S Partes: Chani Cananea Blanco Llanos c/ Adela Ordoñez Vega y Otro. Proceso: Ordinario Servidumbre de Paso Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 386 a 390 y vta., interpuesto por Adela Ordoñez Vega contra el Auto de Vista Nº 87/2011 S.C. 1ra. de fecha 30 de julio de 2011, cursante de fs. 377 a 380, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija dentro del proceso ordinario de servidumbre de paso seguido por Chani Cananea Blanco Llanos contra Adela Ordoñez Vega y José Valencia Vilte, el Auto de concesión del recurso de fs. 399, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija mediante Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2010 cursante de fs. 310 a 314 y vta., por la cual declara probada en parte la demanda de fs. 27 a 29, y en su mérito se declara la existencia de la servidumbre de paso a favor del fundo dominante de propiedad de Chani Cananea Blanco y la carga o gravamen que pesa sobre el fundo sirviente de propiedad de Adela Ordoñez Vega, en una superficie de 2 metros de ancho por 30.8 metros de fondo, ubicada en la parte Norte de los inmuebles colindante con la propiedad de Julián Reyes, sin lugar a la ampliación de la servidumbre solicitada por un metro más de ancho de superficie.
Contra esa Sentencia de primera instancia los demandados, dentro el plazo legal interpusieron recursos de apelación.
Concedidos los indicados recursos la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 87/2011 S.C. 1ra. de fecha 30 de julio de 2011, por el cual confirma totalmente la Sentencia con costas en ambas instancias; contra esta Resolución de segunda instancia la co demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
1.- Debe quedar claramente establecido que a la Sra. Chani Cananea Blanco Llanos y así lo demuestra el testimonio de la escritura privada reconocida mediante medida preparatoria de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona Villa Bush nunca le interesó hacer uso de la servidumbre que constituyó su vendedor a su favor, posteriormente pasados 8 años cuando la recurrente adquirió otra de las acciones que pertenecían a José Valencia Vilte y procedió con la construcción de ambientes para su vivienda en el lado sud del inmueble, en ningún momento encontró oposición alguna por parte de la Sra. Chani Cananea Blanco Llanos lo que demuestra la mala fe de la demandante al ocultar el hecho, por un error en la apreciación de la prueba producida se llega a la conclusión de que desde la compra misma del inmueble por parte de la demandante, ésta ha utilizado como pasaje de ingreso a su inmueble el callejón que se encuentra de manera física y real dentro de la propiedad de Adela Ordoñez con una superficie de 2 metros de ancho y 30.8 metros de fondo y que de ese contexto resulta evidente la violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Procedimiento por parte de la Juez A quo, así como por los Vocales de la Sala Civil primera.
2.- Sentencia ultra petita dado que la demandante no tenía derecho establecido con anterioridad, porque de manera unilateral y voluntaria procedió al cierre del paso de servidumbre que le constituyo su vendedor por lo que resulta inviable la solicitud planteada y que además la servidumbre para que surta efectos debe estar registrada en Derechos Reales de conformidad 256, 1540 y 1538 del Código Civil, por tanto el Juez debió rechazar en su integridad la demanda porque no se puede reconocer una servidumbre inexistente que jamás se constituyo ni estuvo registrada en Derechos Reales .
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien es cierto que en el recurso interpuesto se señala que el mismo se lo interpone en la forma y en el fondo, sin embargo de ello en el punto 1. Del citado recurso se evidencia que solo existen aspectos de fondo, por lo que este Tribunal dará respuesta al recurso en ese marco, sobre el punto 2 descrito en el Considerando II este Tribunal Supremo no lo considerará, toda vez que el reclamo referido a que la Sentencia es ultra petita el mismo no ha sido expuesto como agravio en el ordinario de apelación por lo que al no haber agotado este reclamo en la instancia pertinente no puede ser motivo de análisis de conformidad al principio procesal “per saltum” (pasar por alto).
Respecto a la errónea valoración de la prueba, es necesario dejar sentado que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; errores que deben ser acusados de manera específica clara y concreta conforme norma la ley, toda vez que no se puede entrar a revalorizar todo el universo probatorio acaecido en la litis, porque como se tiene establecido supra, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite haberse generado error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, conforme establece el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
En el caso presente, la recurrente denuncia errónea apreciación de pruebas señalando que a la demandante nunca le interesó hacer uso de la servidumbre que constituyo con su vendedor, por lo que se llega a la conclusión que desde la compra misma del inmueble por parte de la demandante ésta ha utilizado como pasaje de ingreso a su inmueble el callejón que se encuentra de manera física y real dentro de la propiedad de la recurrente.
De la revisión del proceso se tiene que a fs. 2 a 12, corre testimonio de compra venta del lote de terreno efectuada por José Valencia Vilte a favor de la demandante, y en su clausula segunda se establece lo siguiente: “… se hace constar que en el rumbo Sud en el lindero con Antonio Alemán se deja un callejón de entrada de dos metros (2 mts.) de ancho, que será servidumbre para el mismo lote.- dentro de estos límites y colindancias la compradora podrá entrar en posesión judicial o extrajudicial comprometiéndome a la evicción y saneamiento de ley”, que en la demanda incoada la demandante solicita constitución de servidumbre de paso forzoso, la que luego de su admisión es contestada por la recurrente negándola en todas sus partes, sosteniendo además que: “la demandante ha tenido conocimiento del paso otorgado por el vendedor y se niega a utilizar el paso que indica en la escritura que adjunta y se empeña en querer obtener paso a costa mía sin que mi persona sea precisamente la que debe proporcionar el paso que reclama…”; del informe elevado a conocimiento de la Jueza A quo por el perito ofrecido por la actora en sus partes salientes se establece: en revisión de la escritura de la Sra. Adela Ordoñez se pudo evidenciar la colindancia en donde hace mención que por la parte Norte colinda con José Valencia Vilte (Vendedor) y un pasaje de entrada al camino a san Blas, que es de 2.00 m. de ancho el pasaje actual que se encuentra siendo utilizado por la Sra. Chani Cananea Blanco Llanos y este pasillo es de data antigua, advirtiéndose la existencia de sus servicios básicos que pasan por el mismo, así como la formación rústica de caminos de ladrillo, que son utilizados para transitar en las épocas de lluvia”, siendo necesario dejar sentado además que si bien es cierto que la recurrente observa el informe pericial, mediante memorial expreso (fs. 273) solicita a la Jueza de la causa que siendo innecesario el informe pericial totalmente parcializado se pronuncie en el fondo del proceso, deduciéndose que la ahora recurrente deja sin efecto su observación y pide se pronuncie sentencia.
Que, la Juez A quo pronuncia Sentencia por la cual establece: Constituye un hecho probado conforme se tiene especificado en el punto 2 del elenco de hechos probados que a tiempo de la transferencia del lote de terreno a favor de Chani Cananea Blanco, se hizo constar que en el rumbo sud con el lindero de Apolonio Alemán se deja un callejón de entrada de dos metros de ancho que será servidumbre para el mismo lote, sin embargo este callejón nunca se consolidó, pues existen construcciones de data antigua que fueron realizadas en el límite de dicho lindero y entre ellas, la de la misma demandada Adela Ordoñez, conforme se tiene del informe pericial, las declaraciones testificales y la misma confesión presunta de los demandados, por lo que al estar demostrado que el lote de propiedad de la actora no tiene otra salida a la vía pública que no sea el callejón que siempre se utilizó y que se encuentra dentro de la propiedad de Adela Ordoñez, siendo además ésta, la vía más próxima y la que menor perjuicio ocasiona al fundo sirviente, pues de consolidarse el callejón de salida por el lado Sud, conforme refiere la escritura, implicaría demoler las construcciones existentes, no solo de la demandante sino también y sobre todo de la demandada Adela Ordoñez”, resolución que es confirmada por el Tribunal Ad quem de acuerdo al siguiente razonamiento: “Además de ello, la juzgadora hace una correcta valoración integral de toda aportada por las partes, así llega a establecer que a tiempo de la transferencia del lote de terreno a favor de Chani Cananea Blanco, se hizo constar que en el rumbo sud con el lindero de Apolonio Alemán se deja un callejón de entrada de dos metros de ancho que será servidumbre para el mismo lote. La Juzgadora haciendo una valoración de la prueba (pericial, testifical, inspección judicial y confesión presunta de los demandados) llega a la convicción de que éste Callejón nunca se consolidó porque existen construcciones de data antigua que fueron realizadas en el límite de dicho lindero e incluso construcciones de la misma demandada Adela Ordoñez Vega, las mismas que al consolidarse el Callejón por el lado Sud conforme determina la Escritura Privada de fs. 1 a 12, se tendría que demoler las construcciones existentes tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por lo que la juzgadora muy bien valora la prueba aportada llegando a establecer que ambas partes en los hechos consintieron que la servidumbre de paso sea por el lugar en que se encuentra el Callejón de entrada, es decir por el lado norte del inmueble, en éste caso colindante con la propiedad de Jorge Romero, determinando la juzgadora que corresponde que esa servidumbre de paso que tiene camino consolidado sea establecida a favor de la parte demandante en una dimensión de 2 mts. de ancho por 30.8 mts. de fondo.
La ahora recurrente en su expresión de agravios señala que en el presente caso ha existido errónea apreciación de la prueba, sin hacer la distinción de cuál hubiera sido el yerro cometido por los Jueces de instancia para que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el supuesto error en la apreciación de la prueba, lejos de señalar este extremo, más bien la recurrente en su recurso manifiesta que: “…desde el momento de la adquisición del inmueble en el año 1990 la demandante procedió a la construcción de su vivienda en el lado sud de su inmueble y al cierre de la referida servidumbre, tampoco procedió al registro de la misma ante la Oficina de Derechos Reales, posteriormente pasados ocho años cuando la Sra. Adela Ordoñez adquirió otra de las acciones que pertenecían a José Valencia Vilte y procedió con la construcción de ambientes para su vivienda en el lado sud del inmueble, en ningún momento encontró oposición alguna por parte de la Sra. Chani Cananea Blanco Llanos, lo que demuestra la mala fe de la demandante al ocultar el hecho…”, consecuentemente se dirá que la demandada confiesa libre y espontáneamente que tiene construcciones en el terreno donde se había constituido la servidumbre que no puede regresar a su estado primigenio, toda vez que necesariamente se deben demoler las construcciones de ambas partes, por lo que habiendo asumido los de instancia que se declara la existencia de la servidumbre de paso a favor del fundo dominante de propiedad de la actora y la carga o gravamen que pesa sobre el fundo sirviente de propiedad de la hoy recurrente han obrado de acuerdo a los datos que informan el proceso, sin evidenciarse errónea apreciación de pruebas consiguientemente no existe violación de las normas aludidas en el recurso.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Adela Ordoñez Vega contra el Auto de Vista Nº 87/2011 1ra. de fecha 30 de julio de 2011, cursante de fs. 377 a 380, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija. Sin costas por no haber respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1031/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: T-21-11-S Partes: Chani Cananea Blanco Llanos c/ Adela Ordoñez Vega y Otro. Proceso: Ordinario Servidumbre de Paso Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 386 a 390 y vta., interpuesto por Adela Ordoñez Vega contra el Auto de Vista Nº 87/2011 S.C. 1ra. de fecha 30 de julio de 2011, cursante de fs. 377 a 380, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija dentro del proceso ordinario de servidumbre de paso seguido por Chani Cananea Blanco Llanos contra Adela Ordoñez Vega y José Valencia Vilte, el Auto de concesión del recurso de fs. 399, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija mediante Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2010 cursante de fs. 310 a 314 y vta., por la cual declara probada en parte la demanda de fs. 27 a 29, y en su mérito se declara la existencia de la servidumbre de paso a favor del fundo dominante de propiedad de Chani Cananea Blanco y la carga o gravamen que pesa sobre el fundo sirviente de propiedad de Adela Ordoñez Vega, en una superficie de 2 metros de ancho por 30.8 metros de fondo, ubicada en la parte Norte de los inmuebles colindante con la propiedad de Julián Reyes, sin lugar a la ampliación de la servidumbre solicitada por un metro más de ancho de superficie.
Contra esa Sentencia de primera instancia los demandados, dentro el plazo legal interpusieron recursos de apelación.
Concedidos los indicados recursos la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 87/2011 S.C. 1ra. de fecha 30 de julio de 2011, por el cual confirma totalmente la Sentencia con costas en ambas instancias; contra esta Resolución de segunda instancia la co demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
1.- Debe quedar claramente establecido que a la Sra. Chani Cananea Blanco Llanos y así lo demuestra el testimonio de la escritura privada reconocida mediante medida preparatoria de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona Villa Bush nunca le interesó hacer uso de la servidumbre que constituyó su vendedor a su favor, posteriormente pasados 8 años cuando la recurrente adquirió otra de las acciones que pertenecían a José Valencia Vilte y procedió con la construcción de ambientes para su vivienda en el lado sud del inmueble, en ningún momento encontró oposición alguna por parte de la Sra. Chani Cananea Blanco Llanos lo que demuestra la mala fe de la demandante al ocultar el hecho, por un error en la apreciación de la prueba producida se llega a la conclusión de que desde la compra misma del inmueble por parte de la demandante, ésta ha utilizado como pasaje de ingreso a su inmueble el callejón que se encuentra de manera física y real dentro de la propiedad de Adela Ordoñez con una superficie de 2 metros de ancho y 30.8 metros de fondo y que de ese contexto resulta evidente la violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Procedimiento por parte de la Juez A quo, así como por los Vocales de la Sala Civil primera.
2.- Sentencia ultra petita dado que la demandante no tenía derecho establecido con anterioridad, porque de manera unilateral y voluntaria procedió al cierre del paso de servidumbre que le constituyo su vendedor por lo que resulta inviable la solicitud planteada y que además la servidumbre para que surta efectos debe estar registrada en Derechos Reales de conformidad 256, 1540 y 1538 del Código Civil, por tanto el Juez debió rechazar en su integridad la demanda porque no se puede reconocer una servidumbre inexistente que jamás se constituyo ni estuvo registrada en Derechos Reales .
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien es cierto que en el recurso interpuesto se señala que el mismo se lo interpone en la forma y en el fondo, sin embargo de ello en el punto 1. Del citado recurso se evidencia que solo existen aspectos de fondo, por lo que este Tribunal dará respuesta al recurso en ese marco, sobre el punto 2 descrito en el Considerando II este Tribunal Supremo no lo considerará, toda vez que el reclamo referido a que la Sentencia es ultra petita el mismo no ha sido expuesto como agravio en el ordinario de apelación por lo que al no haber agotado este reclamo en la instancia pertinente no puede ser motivo de análisis de conformidad al principio procesal “per saltum” (pasar por alto).
Respecto a la errónea valoración de la prueba, es necesario dejar sentado que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; errores que deben ser acusados de manera específica clara y concreta conforme norma la ley, toda vez que no se puede entrar a revalorizar todo el universo probatorio acaecido en la litis, porque como se tiene establecido supra, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite haberse generado error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, conforme establece el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
En el caso presente, la recurrente denuncia errónea apreciación de pruebas señalando que a la demandante nunca le interesó hacer uso de la servidumbre que constituyo con su vendedor, por lo que se llega a la conclusión que desde la compra misma del inmueble por parte de la demandante ésta ha utilizado como pasaje de ingreso a su inmueble el callejón que se encuentra de manera física y real dentro de la propiedad de la recurrente.
De la revisión del proceso se tiene que a fs. 2 a 12, corre testimonio de compra venta del lote de terreno efectuada por José Valencia Vilte a favor de la demandante, y en su clausula segunda se establece lo siguiente: “… se hace constar que en el rumbo Sud en el lindero con Antonio Alemán se deja un callejón de entrada de dos metros (2 mts.) de ancho, que será servidumbre para el mismo lote.- dentro de estos límites y colindancias la compradora podrá entrar en posesión judicial o extrajudicial comprometiéndome a la evicción y saneamiento de ley”, que en la demanda incoada la demandante solicita constitución de servidumbre de paso forzoso, la que luego de su admisión es contestada por la recurrente negándola en todas sus partes, sosteniendo además que: “la demandante ha tenido conocimiento del paso otorgado por el vendedor y se niega a utilizar el paso que indica en la escritura que adjunta y se empeña en querer obtener paso a costa mía sin que mi persona sea precisamente la que debe proporcionar el paso que reclama…”; del informe elevado a conocimiento de la Jueza A quo por el perito ofrecido por la actora en sus partes salientes se establece: en revisión de la escritura de la Sra. Adela Ordoñez se pudo evidenciar la colindancia en donde hace mención que por la parte Norte colinda con José Valencia Vilte (Vendedor) y un pasaje de entrada al camino a san Blas, que es de 2.00 m. de ancho el pasaje actual que se encuentra siendo utilizado por la Sra. Chani Cananea Blanco Llanos y este pasillo es de data antigua, advirtiéndose la existencia de sus servicios básicos que pasan por el mismo, así como la formación rústica de caminos de ladrillo, que son utilizados para transitar en las épocas de lluvia”, siendo necesario dejar sentado además que si bien es cierto que la recurrente observa el informe pericial, mediante memorial expreso (fs. 273) solicita a la Jueza de la causa que siendo innecesario el informe pericial totalmente parcializado se pronuncie en el fondo del proceso, deduciéndose que la ahora recurrente deja sin efecto su observación y pide se pronuncie sentencia.
Que, la Juez A quo pronuncia Sentencia por la cual establece: Constituye un hecho probado conforme se tiene especificado en el punto 2 del elenco de hechos probados que a tiempo de la transferencia del lote de terreno a favor de Chani Cananea Blanco, se hizo constar que en el rumbo sud con el lindero de Apolonio Alemán se deja un callejón de entrada de dos metros de ancho que será servidumbre para el mismo lote, sin embargo este callejón nunca se consolidó, pues existen construcciones de data antigua que fueron realizadas en el límite de dicho lindero y entre ellas, la de la misma demandada Adela Ordoñez, conforme se tiene del informe pericial, las declaraciones testificales y la misma confesión presunta de los demandados, por lo que al estar demostrado que el lote de propiedad de la actora no tiene otra salida a la vía pública que no sea el callejón que siempre se utilizó y que se encuentra dentro de la propiedad de Adela Ordoñez, siendo además ésta, la vía más próxima y la que menor perjuicio ocasiona al fundo sirviente, pues de consolidarse el callejón de salida por el lado Sud, conforme refiere la escritura, implicaría demoler las construcciones existentes, no solo de la demandante sino también y sobre todo de la demandada Adela Ordoñez”, resolución que es confirmada por el Tribunal Ad quem de acuerdo al siguiente razonamiento: “Además de ello, la juzgadora hace una correcta valoración integral de toda aportada por las partes, así llega a establecer que a tiempo de la transferencia del lote de terreno a favor de Chani Cananea Blanco, se hizo constar que en el rumbo sud con el lindero de Apolonio Alemán se deja un callejón de entrada de dos metros de ancho que será servidumbre para el mismo lote. La Juzgadora haciendo una valoración de la prueba (pericial, testifical, inspección judicial y confesión presunta de los demandados) llega a la convicción de que éste Callejón nunca se consolidó porque existen construcciones de data antigua que fueron realizadas en el límite de dicho lindero e incluso construcciones de la misma demandada Adela Ordoñez Vega, las mismas que al consolidarse el Callejón por el lado Sud conforme determina la Escritura Privada de fs. 1 a 12, se tendría que demoler las construcciones existentes tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por lo que la juzgadora muy bien valora la prueba aportada llegando a establecer que ambas partes en los hechos consintieron que la servidumbre de paso sea por el lugar en que se encuentra el Callejón de entrada, es decir por el lado norte del inmueble, en éste caso colindante con la propiedad de Jorge Romero, determinando la juzgadora que corresponde que esa servidumbre de paso que tiene camino consolidado sea establecida a favor de la parte demandante en una dimensión de 2 mts. de ancho por 30.8 mts. de fondo.
La ahora recurrente en su expresión de agravios señala que en el presente caso ha existido errónea apreciación de la prueba, sin hacer la distinción de cuál hubiera sido el yerro cometido por los Jueces de instancia para que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el supuesto error en la apreciación de la prueba, lejos de señalar este extremo, más bien la recurrente en su recurso manifiesta que: “…desde el momento de la adquisición del inmueble en el año 1990 la demandante procedió a la construcción de su vivienda en el lado sud de su inmueble y al cierre de la referida servidumbre, tampoco procedió al registro de la misma ante la Oficina de Derechos Reales, posteriormente pasados ocho años cuando la Sra. Adela Ordoñez adquirió otra de las acciones que pertenecían a José Valencia Vilte y procedió con la construcción de ambientes para su vivienda en el lado sud del inmueble, en ningún momento encontró oposición alguna por parte de la Sra. Chani Cananea Blanco Llanos, lo que demuestra la mala fe de la demandante al ocultar el hecho…”, consecuentemente se dirá que la demandada confiesa libre y espontáneamente que tiene construcciones en el terreno donde se había constituido la servidumbre que no puede regresar a su estado primigenio, toda vez que necesariamente se deben demoler las construcciones de ambas partes, por lo que habiendo asumido los de instancia que se declara la existencia de la servidumbre de paso a favor del fundo dominante de propiedad de la actora y la carga o gravamen que pesa sobre el fundo sirviente de propiedad de la hoy recurrente han obrado de acuerdo a los datos que informan el proceso, sin evidenciarse errónea apreciación de pruebas consiguientemente no existe violación de las normas aludidas en el recurso.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Adela Ordoñez Vega contra el Auto de Vista Nº 87/2011 1ra. de fecha 30 de julio de 2011, cursante de fs. 377 a 380, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija. Sin costas por no haber respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.