Auto Supremo AS/1032/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1032/2015

Fecha: 16-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1032/2015 - L
Sucre: 16 de noviembre 2015
Expediente: CB – 124 – 11 – S
Partes: Janneth Pérez Castelo. c/ Dora Castelo Ortiz y otro.
Proceso: Impugnación de reconocimiento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 131, interpuesto por Dora Castelo Ortiz, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ ASEN.236/15.06.2011 de 15 de junio de 2011 que cursa en fs. 126 a 127, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, en el proceso por impugnación de reconocimiento de hija seguido por Janneth Pérez Castelo en contra de la recurrente y otro, la concesión de fs. 134, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia signada con Partida Nº 77 del Libro 1/11 de 28 de febrero de 2011, por la que declara probada la demanda de fs. 5 a 8, improbadas las excepciones perentorias opuestas por la codemandada, disponiendo la nulidad de la partida de nacimiento de la menor KNPC y dispone la inscripción con nuevos datos descritos en esa Resolución.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 126 a 127, que confirma la Sentencia apelada, Resolución que a su vez es recurrida de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que la confesión de Filiberto Pérez Herrera, adeuda asistencia familiar y en concomitancia de la actora presentó su contestación en la presente causa, y el Ad quem no ha tomado en cuenta el certificado de nacimiento de la menor KNPC.
Refiere que el Ad quem no dio la oportunidad de averiguar si el certificado de nacido vivo es fidedigno.
Señala que la autoridad basa su fundamento en no haberse presentado para la prueba de ADN, cuando presentó el escrito de 30 de noviembre de 2010, en la que hizo conocer su acuerdo con dicha prueba empero reclamo sobre el precio para la producción de la misma, y la situación de guardar a varios de sus hijos que no entendido por el Ad quem.
Refiere que en contra de la pretensión se opuso mediante prescripción, que fue resuelta en sentido de que no se trata de un reconocimiento, sino que la menor aparece como nacida e inscrita dentro del matrimonio Pérez-Castelo, siendo así debió plantear la nulidad del certificado de nacimiento.
Asimismo refiere que en obrados opuso excepción de prescripción y otros, empero no fue resuelto como señala el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo da lugar a un retiro de la demanda, y luego de ello se la cita con una nueva demanda, cuando hizo notar dicho aspecto mediante memorial de 22 de marzo de 2010 y el A quo por Auto de 3 de abril anula obrados sobre el que solicito su aclaración que no mereció atención alguna.
Acusa falta de notificación con el Auto de relación procesal y con el decreto de autos, tampoco con los decretos de fs. 12 de enero y 29 de enero, no se ha notificado a Filiberto Pérez con los decretos de 28 de septiembre de 2010 y el auto de 29 de octubre de 2010.
Por lo que solicita casar el Auto o en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto al escrito de confesión presentado por el codemandado en concomitancia de la actora, se debe señalar que el recurso de casación en la forma se habilita para sanear el proceso en el que se hubiera advertido vicio de procedimiento conforme a los supuestos contenidos en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, para sanear la omisión o acciones que infraccionaron el debido proceso o el derecho a la defensa de la parte recurrente, este aspecto no puede ser confundido con la presentación del memorial formulado por el codemandado Filiberto Pérez Herrera, cuyo contenido no fue determinante en el decisorio de los de instancia.
Respecto a la acusación de no haberse indagado sobre la autenticidad del certificado de nacido vivo, se dirá que en obrados cursa el memorial de contestación a la demanda de fs. 32 y vta., en la misma no acusó la autenticidad del certificado médico de nacimiento de fs. 2 como señala el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, como para el que Juez pueda indagar sobre el mencionado medio de prueba, por lo que la acusación a esta altura del proceso resulta ser infundada.
Sobre la acusación de que se hubiera fundado la resolución en base a la ausencia de la comparecencia ante la autoridad judicial para toma de muestra de sangre para el cotejo del ADN, se dirá que los de instancia aplicaron la “presunción judicial” y consideraron la evasiva de la convocatoria de la operadora judicial, por lo que a esta altura del proceso resulta extemporáneo, máxime si se considera que en segunda instancia no existió apersonamiento y petición expresa de la recurrente, por lo que la acusación de su voluntad de someterse a la prueba de cotejo genético, ha precluido.
En cuanto a la ilegalidad de la demanda, en la que se cuestiona que se debió plantear una demanda de nulidad de certificado de nacimiento, lo expuesto no es correcto, se pretende cuestionar sobre la proponibilidad de la pretensión, y en el sub lite la actora ha impugnado la filiación de la menor KNPC, habiendo invocado normativa de referencia, si la misma inicialmente no se acomodaba al supuesto fáctico descrito en la demanda, podía haber interpuesto excepción de contradicción e imprecisión en la demanda, al no haberlo hecho dejo desarrollar el proceso hasta dictarse Sentencia en la que el Juez podía calificar la pretensión (impugnación de filiación) de acuerdo a su criterio y si dicha calificación no se acomoda al supuesto fáctico probado, la parte afectada podía impugnar sobre dicha calificación jurídica, aspecto no ocurrido en el sub lite, consiguientemente la “ilegalidad de la demanda”, tampoco resulta ser fundada.
Respecto a las irregularidades procesales, en las que se acusa la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción; se dirá que en memorial de fs. 15 a 16, la recurrente formuló excepción de prescripción que fue corrida en traslado conforme al decreto de fs. 18 vta., empero esos actuados fueron anulados por Auto de fs. 19 y vta., por lo que el pronunciamiento sobre la base de dicho escrito resulta ser infundada; asimismo corresponde señalar que la recurrente en forma posterior conforme al memorial de fs. 23 opuso excepción de prescripción que fue resuelta en Auto de fs. 30 y vta. Que no fue impugnado, por lo que no existe irregularidad procesal como acusa la recurrente.
Finalmente sobre la falta de notificación con el Auto de relación procesal, se dirá que a fs. 33 se dicta el Auto de relación procesal, se fija los puntos de hecho a demostrarse y se apertura el término de prueba, con la misma la demandada-recurrente fue notificada en diligencia de fs. 34 y posteriormente propuso sus medios de prueba en escrito de fs. 45, por lo que no existe infracción al derecho a la defensa. Asimismo corresponde señalar que la acusación de falta de notificación con los decretos de 12 de enero y 29 de enero de 2011 se dirá que consta en diligencias de fs. 86 y 88, que respectivamente los mencionados decretos fueron notificados en tablero del juzgado, por lo que el vicio acusado -al margen de su falta de relevancia- no resulta ser cierta.
Respecto a la falta de notificación del codemandado Filiberto Pérez, se debe señalar que el recurso se habilita para acusar infracciones que causan perjuicio propio al recurrente y no a otro co-demandado, por lo que la misma resulta impertinente.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 130 a 131, interpuesto por Dora Castelo Ortiz, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.236/ 15.06.2011 de 15 de junio de 2011 que cursa de fs. 126 a 127. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO