TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1033/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: LP-116-11-S Partes: David Ramos Choque c/ Banco Santa Cruz S.A.
Proceso: Ordinario extinción de obligaciones por novación, revisión y nulidad
de procesos ejecutivos Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 634 a 637, interpuesto por David Ramos Choque contra el Auto de Vista Nº S-318, de fecha 18 de Junio de 2011, cursante de fs. 626 a 627 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz dentro del proceso Ordinario extinción de obligaciones por novación, revisión y nulidad de procesos ejecutivos seguido por David Ramos Choque contra el Banco Santa Cruz S.A., la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 646, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Décimo en lo Civil dela ciudad de La Paz mediante Sentencia Nº 151/2010 de fecha 06 de mayo de 2010 cursante de fs. 507 a 512 y vta., por la cual declara improbada la demanda de fs. 5 formalizada por David Ramos Choque a título personal y propietario de Electromecánica La Paz, sobre extinción de obligaciones por Novación y nulidad de procesos ejecutivos, más daños y perjuicios, probada la excepción perentoria de caducidad del derecho para accionar la revisión de las sentencias ejecutivas emitidas por los Juzgados 8º y 9º de Partido en lo Civil de la Capital, con costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandante, dentro el plazo legal interpuso recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-318, en fecha 18 de junio de 2011, por el cual confirma la Sentencia; contra esta Resolución de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
En la forma.
1.- Señala que demandó entre otras pretensiones la declaración judicial de validez de consolidación de sus obligaciones en una sola, como única obligación de su parte a favor del Banco Santa Cruz S.A. contenida en la Escritura Pública Nº 558 de 8 de junio de 1998 y que lamentablemente el Juez A quo omitió pronunciarse tanto en el Auto de Apertura del proceso de fs. 101 vta.-102, así como en la Sentencia de fs. 507-512 en relación a esta su pretensión por lo que se ha conculcado el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 371 del mismo cuerpo legal.
En el fondo.
1.- El recurrente menciona que el cálculo efectuado por el Juez A quo en relación a las fechas es totalmente arbitrario, porque indica que a la fecha de presentación de la demanda habrían transcurrido más de los seis meses previstos en el art. 28 de la Ley 1970 olvidándose que en las vacaciones judiciales se suspenden los plazos procesales.
2.- Señala también que no se consideró que todas sus obligaciones se fusionaron en una sola mediante la Escritura Pública Nº 558/98 de fecha 8 de junio de 1998 por la suma de $us. 480.000.- acreditándose la extinción de las obligaciones por novación, porque las obligaciones contenidas en las escrituras públicas Nº 722/96 y la Escritura Nº 701/96 quedaron novadas infringiéndose los Arts. 1283 y 1286 del Código Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido interpuestos tanto recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde dilucidar previamente el recurso de casación en la forma ya que de ser evidentes los argumentos, corresponderá una Resolución de nulidad lo que impediría ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.
En la forma.
Respectoa que se hubiera omitido consignarse en el Auto de apertura del proceso y la Sentencia una de sus pretensiones como es la declaración judicial de validez de consolidación de sus obligaciones en una sola, como única obligación de su parte a favor del Banco Santa Cruz S.A. contenida en la Escritura Pública Nº 558 de 8 de junio de 1998, corresponde señalar que el Juez A quo mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2005 cursante a fs. 101 vta.-102 sujeta la causa a término probatorio de 50 días de plazo probatorio en cuya vigencia dispone que las partes deberán probar y señala puntualmente para el demandante a título personal entre otros puntos el siguiente: “ Que ante la imposibilidad de cumplir sus obligaciones se vio obligado a gestionar un refinanciamiento consolidando sus obligaciones en una sola, manteniendo las mismas garantías, como corolario de sus gestiones ha suscrito un nuevo contrato que comprende la totalidad de las obligaciones de Electromecánica La Paz y de su persona por la suma de $us. 480.000.- con plazo de cuatro años de plazo, incluido un año de gracia, manteniendo las mismas garantías. Contrato que se halla en la Escritura Pública No. 558 de 8 de junio de 1998”., que la Sentencia en el segundo considerando señala: “La demanda interpuesta por David Choque pretende … Que se declare la validez de la consolidación de sus obligaciones en una sola obligación de su parte a favor del Banco Santa Cruz, contenida en la Escritura Pública No. 588 de 8 de junio de 1998…Este documento contiene la concesión de un crédito que el Banco Santa Cruz S.A. otorga a David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, por la suma de $us. 480.000.- El préstamo está orientado para la construcción de un Edificio con exclusión de cualquier otro uso o destino. Se determina un plazo de cuatro años, incluido uno de gracia”.
Si bien es cierto que cuando el demandante ha sido notificado con el Auto de relación procesal por memorial de fs. 108, objeta los puntos de hecho a probar, su petitorio no ha sido atendido, así se advierte de la providencia de fs. 109, y ante dicho proveído el actor por memorial de fs., 110 pide la mutación de proveído pidiendo se corrija el proveído de fs. 109, el cual es nuevamente rechazado por decreto de fecha 23 de Febrero de 2006 por el cual el Juez A quo providencia “Estése al decreto de fs. 109”, debidamente notificado el demandante con dicha providencia se evidencia que en contra de ella no ha interpuesto recurso alguno, habiendo dejado precluir su derecho.
Por lo expuesto se tiene que no se omitió la pretensión traída en calidad de agravio, por lo que no es evidente la violación de los arts. 90 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Deviniendo en consecuencia el recurso de casación en la forma en infundado.
En el fondo.
1.- De conformidad a lo dispuesto por el 490 del Código de Procedimiento Civil que fue modificado por el art. art. 28 de la Ley 1760 señala: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”, de la revisión de antecedentes se tiene que el actor a través de la demanda de fs. 45 a 48 pretende la revisión y la nulidad de los procesos ejecutivos seguidos por el Banco Santa Cruz S.A. que se tramitaron ante los juzgados 9º y 8º de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, de las fotocopias legalizadas de los referidos procesos ejecutivos que corren de fs. 174 a 188 se tiene que en el Juzgado de Partido Noveno en lo Civil la entidad demandada instauró proceso ejecutivo en contra de Electromecánica La Paz representada por el recurrente demandando el pago de $us. 280.000.- que en Sentencia ha sido declarada probada, que luego de haberse tramitado el recurso de apelación, esta es confirmada mediante Auto de Vista, Resolución con la cual el ejecutado es notificado a horas Once del día 15 de mayo del año 2000; y en el Juzgado de Partido Octavo en lo Civil instaura otro proceso ejecutivo en contra de David Ramos Choque y René Alvarado Urquizo, demandando el pago de $us. 290.000.- demanda que en Sentencia ha sido declarada probada y confirmada mediante Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, Resolución con la cual el ahora recurrente es notificado a horas Once del día veinte de Abril del año 2000, la presente demanda de acuerdo al cargo de presentación que corre a fs. 48 vta., ha sido presentada a horas 10:30 del día 27 de Noviembre de 2000, con la cual el representante legal del Banco Santa Cruz S.A. ha sido citado en fecha 31 de Mayo de 2001, de lo que se infiere que la demanda del presente proceso ordinario ha sido presentada fuera del plazo previsto por el parágrafo II del art. 28 de la Ley 1760, no pudiendo suspenderse este plazo por las vacaciones judiciales como sostiene el demandante, toda vez que la SC 0582/2004-R ha dispuesto lo siguiente:“De la compulsa de antecedentes y la correcta interpretación de las normas legales aplicables al caso, se concluye que las autoridades judiciales recurridas, al casar el Auto de vista recurrido y declarar improbadas las excepciones planteadas por los demandados, hoy recurrentes, disponiendo que prosiga la sustanciación de la demanda ordinaria interpuesta por la Prefectura del Departamento de Potosí contra los mandantes del recurrente, han lesionado los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso de los representados del recurrente, toda vez que no han realizado una aplicación objetiva de la normas jurídicas aplicables al caso concreto.
En efecto, para determinar si la caducidad de la acción ordinaria se operó o no, debió tenerse en cuenta que la notificación con el Auto de Vista 073, que confirmó la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por los representados del recurrente contra la Prefectura del Departamento de Potosí, se realizó el 17 de abril de 2001 en Secretaría de Cámara de la Sala Civil, sin que las partes hubiesen observado dicha diligencia; de manera que la sentencia fue ejecutoriada en esa fecha, lo que supone que a partir del día hábil siguiente de la misma comenzó a correr el plazo otorgado por la norma prevista por el art. 490 del CPC, pues esta norma, de manera clara e imperativa dispone que el proceso ordinario podrá promoverse una vez ejecutoriada la sentencia, y la sentencia, en este caso, se ejecutorió con la notificación del Auto de Vista dictado en apelación, al no existir otra instancia de impugnación. Entonces el plazo de caducidad vencía el 17 de octubre de 2001.
Conforme se tiene referido en el punto III.2 de esta Sentencia, al tratarse de un plazo de caducidad su cómputo no se interrumpe o suspende por motivo alguno, salvo en los casos previstos por el art. 1517 del CC; en consecuencia, si bien es cierto que en ese ínterin se decretó la vacación judicial, ésta no suspendió ni interrumpió el plazo previsto por el art. 490-II del CPC, sustituido mediante el art. 28 de la LAPCF...”
Por lo expuesto corresponde señalar que los Jueces de instancia al haber resuelto que la demanda ordinaria ha sido presentada fuera del plazo previsto por Ley, han actuado dentro el marco legal establecido, no advirtiéndose en consecuencia arbitrariedad alguna.
2.-Sobre la novación el Auto Supremo Nº 90/2013 ha establecido lo siguiente: “…por otra parte el art. 353 parágrafo I del mismo cuerpo legal señala la voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco, en su parágrafo II indica: extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implica voluntad de novar; como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara y precisa y para que se opere la misma exige el cumplimiento de ciertos requisitos prohibiendo de manera expresa aplicar la presunción, esto obviamente muy al margen de las demás otras condiciones que también deben concurrir en la celebración del acto novatorio, las cuales serán desarrolladas más adelante, acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “hay novación cuando el acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior”, por su parte Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida donde la nueva obligación debe diferir de la antigua, siendo ésta la condición esencial para que exista novación”. En cuanto a sus elementos constitutivos señala a los siguientes: a) Existencia de una obligación que debe extinguirse; b) Una nueva creada para extinguir la anterior y cuya diferencia no la presente como una simple modificación de aquella; c) Capacidad de disponer en ambas partes, y d) El animus novandi, o sea, la voluntad y acuerdo para extinguir la primitiva obligación…En el acto novatorio necesariamente se requiere el concurso previo de voluntades de ambas partes (deudor y acreedor) siendo este uno de los requisitos o elementos indispensables exigidos tanto en la doctrina como por la jurisprudencia, no puede haber novación por decisión unilateral de una de las partes; ese consentimiento debe realizarse de manera inequívoca expresa e indubitable de modo que no deje ninguna duda, no pudiendo inferirse de meras deducciones o conjeturas, habida cuenta que la voluntad de novar por disposición expresa de la ley no se presume, lo cual significa que debe estar claramente establecido en el respectivo contrato, donde debe realizarse primero una referencia a la obligación antigua identificándola lo más claro posible y segundo establecer de manera clara y concreta la novación que se pretende que se opere con el nacimiento de la nueva obligación y la extinción de la anterior, de lo contrario no existe novación cuando falta en el contrato la estipulación novatoria…”
En el caso presente el recurrente señala que sus obligaciones se fusionaron en una sola mediante la Escritura Pública Nº 558/98 y que ha existido novación, correspondiendo señalar que la mencionada escritura hace referencia a que el Banco Santa Cruz S.A. concede un préstamo en moneda extranjera por el monto total de $us. 480.000.- destinado a la construcción de un Edificio con exclusión de cualquier otro uso o destino, sin evidenciarse de la lectura de las clausulas 1 a 16 que mediante esta Escritura se hayan novado las obligaciones existentes del ahora recurrente, toda vez que no existe en ninguna de las clausulas mencionadas la correspondiente estipulación novatoria, a efectos de mayor orientación en lo que concierne a la Escritura Pública Nº 558/98 corresponde remitirnos a la certificación emanada por el Banco Santa Cruz S.A. de fecha 31 de Mayo de 2006 saliente a fs. 216-217 que en el punto 3 establece lo siguiente: “Que, en fecha 08 de junio de 1998, mediante Escritura Pública No. 558/98, celebrada ante Notaría de Fe Pública Dra. María Rosa Barrón de Cordero, se concede un contrato de préstamo de dinero en moneda extranjera, que hace el Banco Santa Cruz S.A., a favor de los señores David Ramos Choque con C.I. 2013821 L.P. y Sofía Fernández de Ramos con C.I. 2043046 LP., por la suma de USD. 480.000.00 (Cuatrocientos Ochenta mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), dinero que deberían ser destinados, según la clausula de la mencionada escritura, a la construcción de un edificio, con exclusión de cualquier otro uso o destino.
Que el referido préstamo, por razones no atribuibles al Banco Santa Cruz S.A. no llegó a perfeccionarse, por no realizarse el desembolso respectivo, conforme establece el art. 1331, párrafo primero del Código de Comercio: “El contrato de préstamo no se perfecciona sino con la entrega del dinero al prestatario en la cantidad convenida…”, es por tal motivo que la obligación contenida en el contrato, anteriormente descrito, no se encuentra reflejada, en el endeudamiento directo que tiene el señor David Ramos Choque con el Banco Santa Cruz S.A., ni será objeto de cobro judicial posterior”, por lo expuesto precedentemente no se advierte la infracción de las normas aludidas por el recurrente.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por David Ramos Choque contra el Auto de Vista Nº S-318, de fecha 18 de Junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1033/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: LP-116-11-S Partes: David Ramos Choque c/ Banco Santa Cruz S.A.
Proceso: Ordinario extinción de obligaciones por novación, revisión y nulidad
de procesos ejecutivos Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 634 a 637, interpuesto por David Ramos Choque contra el Auto de Vista Nº S-318, de fecha 18 de Junio de 2011, cursante de fs. 626 a 627 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz dentro del proceso Ordinario extinción de obligaciones por novación, revisión y nulidad de procesos ejecutivos seguido por David Ramos Choque contra el Banco Santa Cruz S.A., la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 646, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Décimo en lo Civil dela ciudad de La Paz mediante Sentencia Nº 151/2010 de fecha 06 de mayo de 2010 cursante de fs. 507 a 512 y vta., por la cual declara improbada la demanda de fs. 5 formalizada por David Ramos Choque a título personal y propietario de Electromecánica La Paz, sobre extinción de obligaciones por Novación y nulidad de procesos ejecutivos, más daños y perjuicios, probada la excepción perentoria de caducidad del derecho para accionar la revisión de las sentencias ejecutivas emitidas por los Juzgados 8º y 9º de Partido en lo Civil de la Capital, con costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandante, dentro el plazo legal interpuso recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-318, en fecha 18 de junio de 2011, por el cual confirma la Sentencia; contra esta Resolución de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
En la forma.
1.- Señala que demandó entre otras pretensiones la declaración judicial de validez de consolidación de sus obligaciones en una sola, como única obligación de su parte a favor del Banco Santa Cruz S.A. contenida en la Escritura Pública Nº 558 de 8 de junio de 1998 y que lamentablemente el Juez A quo omitió pronunciarse tanto en el Auto de Apertura del proceso de fs. 101 vta.-102, así como en la Sentencia de fs. 507-512 en relación a esta su pretensión por lo que se ha conculcado el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 371 del mismo cuerpo legal.
En el fondo.
1.- El recurrente menciona que el cálculo efectuado por el Juez A quo en relación a las fechas es totalmente arbitrario, porque indica que a la fecha de presentación de la demanda habrían transcurrido más de los seis meses previstos en el art. 28 de la Ley 1970 olvidándose que en las vacaciones judiciales se suspenden los plazos procesales.
2.- Señala también que no se consideró que todas sus obligaciones se fusionaron en una sola mediante la Escritura Pública Nº 558/98 de fecha 8 de junio de 1998 por la suma de $us. 480.000.- acreditándose la extinción de las obligaciones por novación, porque las obligaciones contenidas en las escrituras públicas Nº 722/96 y la Escritura Nº 701/96 quedaron novadas infringiéndose los Arts. 1283 y 1286 del Código Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido interpuestos tanto recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde dilucidar previamente el recurso de casación en la forma ya que de ser evidentes los argumentos, corresponderá una Resolución de nulidad lo que impediría ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.
En la forma.
Respectoa que se hubiera omitido consignarse en el Auto de apertura del proceso y la Sentencia una de sus pretensiones como es la declaración judicial de validez de consolidación de sus obligaciones en una sola, como única obligación de su parte a favor del Banco Santa Cruz S.A. contenida en la Escritura Pública Nº 558 de 8 de junio de 1998, corresponde señalar que el Juez A quo mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2005 cursante a fs. 101 vta.-102 sujeta la causa a término probatorio de 50 días de plazo probatorio en cuya vigencia dispone que las partes deberán probar y señala puntualmente para el demandante a título personal entre otros puntos el siguiente: “ Que ante la imposibilidad de cumplir sus obligaciones se vio obligado a gestionar un refinanciamiento consolidando sus obligaciones en una sola, manteniendo las mismas garantías, como corolario de sus gestiones ha suscrito un nuevo contrato que comprende la totalidad de las obligaciones de Electromecánica La Paz y de su persona por la suma de $us. 480.000.- con plazo de cuatro años de plazo, incluido un año de gracia, manteniendo las mismas garantías. Contrato que se halla en la Escritura Pública No. 558 de 8 de junio de 1998”., que la Sentencia en el segundo considerando señala: “La demanda interpuesta por David Choque pretende … Que se declare la validez de la consolidación de sus obligaciones en una sola obligación de su parte a favor del Banco Santa Cruz, contenida en la Escritura Pública No. 588 de 8 de junio de 1998…Este documento contiene la concesión de un crédito que el Banco Santa Cruz S.A. otorga a David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, por la suma de $us. 480.000.- El préstamo está orientado para la construcción de un Edificio con exclusión de cualquier otro uso o destino. Se determina un plazo de cuatro años, incluido uno de gracia”.
Si bien es cierto que cuando el demandante ha sido notificado con el Auto de relación procesal por memorial de fs. 108, objeta los puntos de hecho a probar, su petitorio no ha sido atendido, así se advierte de la providencia de fs. 109, y ante dicho proveído el actor por memorial de fs., 110 pide la mutación de proveído pidiendo se corrija el proveído de fs. 109, el cual es nuevamente rechazado por decreto de fecha 23 de Febrero de 2006 por el cual el Juez A quo providencia “Estése al decreto de fs. 109”, debidamente notificado el demandante con dicha providencia se evidencia que en contra de ella no ha interpuesto recurso alguno, habiendo dejado precluir su derecho.
Por lo expuesto se tiene que no se omitió la pretensión traída en calidad de agravio, por lo que no es evidente la violación de los arts. 90 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Deviniendo en consecuencia el recurso de casación en la forma en infundado.
En el fondo.
1.- De conformidad a lo dispuesto por el 490 del Código de Procedimiento Civil que fue modificado por el art. art. 28 de la Ley 1760 señala: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”, de la revisión de antecedentes se tiene que el actor a través de la demanda de fs. 45 a 48 pretende la revisión y la nulidad de los procesos ejecutivos seguidos por el Banco Santa Cruz S.A. que se tramitaron ante los juzgados 9º y 8º de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, de las fotocopias legalizadas de los referidos procesos ejecutivos que corren de fs. 174 a 188 se tiene que en el Juzgado de Partido Noveno en lo Civil la entidad demandada instauró proceso ejecutivo en contra de Electromecánica La Paz representada por el recurrente demandando el pago de $us. 280.000.- que en Sentencia ha sido declarada probada, que luego de haberse tramitado el recurso de apelación, esta es confirmada mediante Auto de Vista, Resolución con la cual el ejecutado es notificado a horas Once del día 15 de mayo del año 2000; y en el Juzgado de Partido Octavo en lo Civil instaura otro proceso ejecutivo en contra de David Ramos Choque y René Alvarado Urquizo, demandando el pago de $us. 290.000.- demanda que en Sentencia ha sido declarada probada y confirmada mediante Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, Resolución con la cual el ahora recurrente es notificado a horas Once del día veinte de Abril del año 2000, la presente demanda de acuerdo al cargo de presentación que corre a fs. 48 vta., ha sido presentada a horas 10:30 del día 27 de Noviembre de 2000, con la cual el representante legal del Banco Santa Cruz S.A. ha sido citado en fecha 31 de Mayo de 2001, de lo que se infiere que la demanda del presente proceso ordinario ha sido presentada fuera del plazo previsto por el parágrafo II del art. 28 de la Ley 1760, no pudiendo suspenderse este plazo por las vacaciones judiciales como sostiene el demandante, toda vez que la SC 0582/2004-R ha dispuesto lo siguiente:“De la compulsa de antecedentes y la correcta interpretación de las normas legales aplicables al caso, se concluye que las autoridades judiciales recurridas, al casar el Auto de vista recurrido y declarar improbadas las excepciones planteadas por los demandados, hoy recurrentes, disponiendo que prosiga la sustanciación de la demanda ordinaria interpuesta por la Prefectura del Departamento de Potosí contra los mandantes del recurrente, han lesionado los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso de los representados del recurrente, toda vez que no han realizado una aplicación objetiva de la normas jurídicas aplicables al caso concreto.
En efecto, para determinar si la caducidad de la acción ordinaria se operó o no, debió tenerse en cuenta que la notificación con el Auto de Vista 073, que confirmó la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por los representados del recurrente contra la Prefectura del Departamento de Potosí, se realizó el 17 de abril de 2001 en Secretaría de Cámara de la Sala Civil, sin que las partes hubiesen observado dicha diligencia; de manera que la sentencia fue ejecutoriada en esa fecha, lo que supone que a partir del día hábil siguiente de la misma comenzó a correr el plazo otorgado por la norma prevista por el art. 490 del CPC, pues esta norma, de manera clara e imperativa dispone que el proceso ordinario podrá promoverse una vez ejecutoriada la sentencia, y la sentencia, en este caso, se ejecutorió con la notificación del Auto de Vista dictado en apelación, al no existir otra instancia de impugnación. Entonces el plazo de caducidad vencía el 17 de octubre de 2001.
Conforme se tiene referido en el punto III.2 de esta Sentencia, al tratarse de un plazo de caducidad su cómputo no se interrumpe o suspende por motivo alguno, salvo en los casos previstos por el art. 1517 del CC; en consecuencia, si bien es cierto que en ese ínterin se decretó la vacación judicial, ésta no suspendió ni interrumpió el plazo previsto por el art. 490-II del CPC, sustituido mediante el art. 28 de la LAPCF...”
Por lo expuesto corresponde señalar que los Jueces de instancia al haber resuelto que la demanda ordinaria ha sido presentada fuera del plazo previsto por Ley, han actuado dentro el marco legal establecido, no advirtiéndose en consecuencia arbitrariedad alguna.
2.-Sobre la novación el Auto Supremo Nº 90/2013 ha establecido lo siguiente: “…por otra parte el art. 353 parágrafo I del mismo cuerpo legal señala la voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco, en su parágrafo II indica: extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implica voluntad de novar; como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara y precisa y para que se opere la misma exige el cumplimiento de ciertos requisitos prohibiendo de manera expresa aplicar la presunción, esto obviamente muy al margen de las demás otras condiciones que también deben concurrir en la celebración del acto novatorio, las cuales serán desarrolladas más adelante, acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “hay novación cuando el acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior”, por su parte Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida donde la nueva obligación debe diferir de la antigua, siendo ésta la condición esencial para que exista novación”. En cuanto a sus elementos constitutivos señala a los siguientes: a) Existencia de una obligación que debe extinguirse; b) Una nueva creada para extinguir la anterior y cuya diferencia no la presente como una simple modificación de aquella; c) Capacidad de disponer en ambas partes, y d) El animus novandi, o sea, la voluntad y acuerdo para extinguir la primitiva obligación…En el acto novatorio necesariamente se requiere el concurso previo de voluntades de ambas partes (deudor y acreedor) siendo este uno de los requisitos o elementos indispensables exigidos tanto en la doctrina como por la jurisprudencia, no puede haber novación por decisión unilateral de una de las partes; ese consentimiento debe realizarse de manera inequívoca expresa e indubitable de modo que no deje ninguna duda, no pudiendo inferirse de meras deducciones o conjeturas, habida cuenta que la voluntad de novar por disposición expresa de la ley no se presume, lo cual significa que debe estar claramente establecido en el respectivo contrato, donde debe realizarse primero una referencia a la obligación antigua identificándola lo más claro posible y segundo establecer de manera clara y concreta la novación que se pretende que se opere con el nacimiento de la nueva obligación y la extinción de la anterior, de lo contrario no existe novación cuando falta en el contrato la estipulación novatoria…”
En el caso presente el recurrente señala que sus obligaciones se fusionaron en una sola mediante la Escritura Pública Nº 558/98 y que ha existido novación, correspondiendo señalar que la mencionada escritura hace referencia a que el Banco Santa Cruz S.A. concede un préstamo en moneda extranjera por el monto total de $us. 480.000.- destinado a la construcción de un Edificio con exclusión de cualquier otro uso o destino, sin evidenciarse de la lectura de las clausulas 1 a 16 que mediante esta Escritura se hayan novado las obligaciones existentes del ahora recurrente, toda vez que no existe en ninguna de las clausulas mencionadas la correspondiente estipulación novatoria, a efectos de mayor orientación en lo que concierne a la Escritura Pública Nº 558/98 corresponde remitirnos a la certificación emanada por el Banco Santa Cruz S.A. de fecha 31 de Mayo de 2006 saliente a fs. 216-217 que en el punto 3 establece lo siguiente: “Que, en fecha 08 de junio de 1998, mediante Escritura Pública No. 558/98, celebrada ante Notaría de Fe Pública Dra. María Rosa Barrón de Cordero, se concede un contrato de préstamo de dinero en moneda extranjera, que hace el Banco Santa Cruz S.A., a favor de los señores David Ramos Choque con C.I. 2013821 L.P. y Sofía Fernández de Ramos con C.I. 2043046 LP., por la suma de USD. 480.000.00 (Cuatrocientos Ochenta mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), dinero que deberían ser destinados, según la clausula de la mencionada escritura, a la construcción de un edificio, con exclusión de cualquier otro uso o destino.
Que el referido préstamo, por razones no atribuibles al Banco Santa Cruz S.A. no llegó a perfeccionarse, por no realizarse el desembolso respectivo, conforme establece el art. 1331, párrafo primero del Código de Comercio: “El contrato de préstamo no se perfecciona sino con la entrega del dinero al prestatario en la cantidad convenida…”, es por tal motivo que la obligación contenida en el contrato, anteriormente descrito, no se encuentra reflejada, en el endeudamiento directo que tiene el señor David Ramos Choque con el Banco Santa Cruz S.A., ni será objeto de cobro judicial posterior”, por lo expuesto precedentemente no se advierte la infracción de las normas aludidas por el recurrente.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por David Ramos Choque contra el Auto de Vista Nº S-318, de fecha 18 de Junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.