TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1035/2015 - L
Sucre: 16 de Noviembre 2015
Expediente: O-36-11-S
Partes: Antonio Diego Quispe c/ Alberta Achocalla Cruz
Proceso: Divorcio
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Alberta Achocalla Cruz contra el Auto de Vista Nº 114, de fecha 12 de septiembre 2011, cursante de fs. 207 a 209 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Divorcio seguido por Antonio Diego Quispe contra Alberta Achocalla Cruz, la respuesta de fs. 219, concesión de fs. 220, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en Familia de la Capital – Oruro, mediante Sentencia Nº 40, de fecha 4 de abril de 2011, cursante a fs. 183 a 185 y vta., declaró: CON LUGAR y PROBADA la demanda de divorcio de fs. 8 y vta., incoada por Antonio Diego Quispe y CON LUGAR y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 25-26 formulada por Alberta Achocalla Cruz por sus dos causales. Consecuentemente se dispuso, la desvinculación matrimonial de estos dos beligerantes jurídicos, y la cancelación de la partida matrimonial N° 18, folio Nº 9, libro 2-72-74, ORC 4511 en Oruro.
Se asigna como asistencia familiar la suma de Bs. 600.- ósea Bs. 200.- a cada uno de ellos es decir la madre y los hijos Walter e Iván Diego Achocalla suma que deberá pagar Antonio Diego Quispe mensualmente mediante depósito judicial. El bien que corrobora el documento privado de compra venta de fs. 33 y vta., resulta ganancial y deberá ser dividido por acción y físicamente, después de hacerse sobre el terreno comprado y adjudicado a Antonio Diego Quispe, que será reclamado en ejecución.
Deducida la apelación por la demandada, y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 114/2011 confirmo totalmente la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que se violaría el art. 131 del Código de Familia porque en los hechos y conforme el cuaderno procesal no se habría demostrado la causal invocada, es decir la separación por más de dos años.
Que la Sentencia declararía probada la demanda reconvencional por sus dos causales, es decir por abandono de hogar que se habría producido el 5 de junio de 2008 y sin embargo se admite que hubo separación de más de dos años que según el memorial se habría producido en octubre de 2003, por lo que existiría una contradicción total.
Que los testigos no conocerían su persona, cuántos hijos tienen y menos cuanto tiempo se encontraría separados, no conocen donde vivieron el último año por lo que no conocerían a la familia, por lo que hubo error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas.
Por lo señalado solicitan que el Tribunal Supremo falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas consecuentemente se declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación en el fondo, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente acusa que se habría violado el art. 131 del Código de Familia porque en los hechos y conforme el cuaderno procesal no se habría demostrado la causal invocada, es decir la separación por más de dos años; al respecto se debe señalar que el art. 397 del C.P.C., dispone que: “I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.”, precepto normativo que en relación al art. 1286 del C.C., establece una amplia e irrestricta libertad al juzgador para apreciar las pruebas conforme a su prudente criterio o sana critica, en caso de que éstas no estuviesen tasadas, atribución o facultad que resulta privativa y exclusiva de los jueces y Tribunales de grado, y que se materializa en el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, esto conlleva el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, es decir confrontarlos e integrarlos unos con otros.
En el caso de Autos, del análisis de las resoluciones de instancia se tiene que el Juez A quo apoyo su razonamiento que fue confirmado por el Tribunal Ad quem, para declarar probada la demanda principal de divorcio por separación de hecho en la prueba testifical cursante a fs. 83 a 88 donde los testigos Mirian Santos Ramos, Rubén Alcons Barrera, Luis Justo Aguilar y María Nelly Choque, señalaron en forma uniforme que los esposo ahora partes en el proceso se encuentran separados por más de dos años, no siendo evidente que no se habría demostrado la causal establecida en al art. 131 del C.F.
En cuanto a que existiría contradicción ya que la Sentencia declararía probada la demanda reconvencional por sus dos causales, es decir por abandono de hogar que se habría producido el 5 de junio de 2008 y sin embargo se admite que hubo separación de más de dos años que según el memorial de demanda se habría producido en octubre de 2003; corresponde señalar que de la revisión de del recurso de apelación de fs. 187 y vta., contra la Sentencia Nº 40, se advierte que dicho agravio no fue reclamado, privándose al Tribunal de Alzada toda vez que estos se encuentran limitados por el art. 236 del C.P.C., a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y, los argumentos expuestos en el recurso de apelación; en este entendido, los de Segunda Instancia no emitieron pronunciamiento sobre dicho reclamo, que es traída recién en casación, siendo que la competencia de este Tribunal Supremo se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por el recurrente y que fueron motivo de apelación y pronunciamiento del Tribunal Ad quem, la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta para absolver dicho agravio.
En relación a que los testigos no conocerían a su persona, cuántos hijos tienen y menos cuanto tiempo se encontraría separados, no conocen donde vivieron el último año y que no conocerían a la familia, por lo que habría existido error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas; a esto se debe señalar que el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 num. 3) del C.P.C., norma este tipo de infracción que permite a este Tribunal realizar una nueva valorización de la prueba cuando el error ya sea de hecho o de derecho sea evidente; en este entendido resulta necesario precisar que el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
En este antecedente, si bien la recurrente acusa error de hecho y de derecho, solo se limita a realizar una afirmación personal que solo denota su disconformidad con las resoluciones de instancia respecto a que los testigos no conocerían nada sobre su familia, aspecto que hace inviable que este Supremo Tribunal realice una nueva valorización de la prueba testifical, ya que no se encuentra en su acusación fundamento alguno que denote la existencia de error de hecho o de derecho, razón por lo que no amerita realizar mayores consideraciones.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Alberta Achocalla Cruz contra el Auto de Vista Nº 114, de fecha 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 207 a 209 vta., Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1035/2015 - L
Sucre: 16 de Noviembre 2015
Expediente: O-36-11-S
Partes: Antonio Diego Quispe c/ Alberta Achocalla Cruz
Proceso: Divorcio
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Alberta Achocalla Cruz contra el Auto de Vista Nº 114, de fecha 12 de septiembre 2011, cursante de fs. 207 a 209 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Divorcio seguido por Antonio Diego Quispe contra Alberta Achocalla Cruz, la respuesta de fs. 219, concesión de fs. 220, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en Familia de la Capital – Oruro, mediante Sentencia Nº 40, de fecha 4 de abril de 2011, cursante a fs. 183 a 185 y vta., declaró: CON LUGAR y PROBADA la demanda de divorcio de fs. 8 y vta., incoada por Antonio Diego Quispe y CON LUGAR y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 25-26 formulada por Alberta Achocalla Cruz por sus dos causales. Consecuentemente se dispuso, la desvinculación matrimonial de estos dos beligerantes jurídicos, y la cancelación de la partida matrimonial N° 18, folio Nº 9, libro 2-72-74, ORC 4511 en Oruro.
Se asigna como asistencia familiar la suma de Bs. 600.- ósea Bs. 200.- a cada uno de ellos es decir la madre y los hijos Walter e Iván Diego Achocalla suma que deberá pagar Antonio Diego Quispe mensualmente mediante depósito judicial. El bien que corrobora el documento privado de compra venta de fs. 33 y vta., resulta ganancial y deberá ser dividido por acción y físicamente, después de hacerse sobre el terreno comprado y adjudicado a Antonio Diego Quispe, que será reclamado en ejecución.
Deducida la apelación por la demandada, y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 114/2011 confirmo totalmente la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que se violaría el art. 131 del Código de Familia porque en los hechos y conforme el cuaderno procesal no se habría demostrado la causal invocada, es decir la separación por más de dos años.
Que la Sentencia declararía probada la demanda reconvencional por sus dos causales, es decir por abandono de hogar que se habría producido el 5 de junio de 2008 y sin embargo se admite que hubo separación de más de dos años que según el memorial se habría producido en octubre de 2003, por lo que existiría una contradicción total.
Que los testigos no conocerían su persona, cuántos hijos tienen y menos cuanto tiempo se encontraría separados, no conocen donde vivieron el último año por lo que no conocerían a la familia, por lo que hubo error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas.
Por lo señalado solicitan que el Tribunal Supremo falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas consecuentemente se declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación en el fondo, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente acusa que se habría violado el art. 131 del Código de Familia porque en los hechos y conforme el cuaderno procesal no se habría demostrado la causal invocada, es decir la separación por más de dos años; al respecto se debe señalar que el art. 397 del C.P.C., dispone que: “I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.”, precepto normativo que en relación al art. 1286 del C.C., establece una amplia e irrestricta libertad al juzgador para apreciar las pruebas conforme a su prudente criterio o sana critica, en caso de que éstas no estuviesen tasadas, atribución o facultad que resulta privativa y exclusiva de los jueces y Tribunales de grado, y que se materializa en el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, esto conlleva el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, es decir confrontarlos e integrarlos unos con otros.
En el caso de Autos, del análisis de las resoluciones de instancia se tiene que el Juez A quo apoyo su razonamiento que fue confirmado por el Tribunal Ad quem, para declarar probada la demanda principal de divorcio por separación de hecho en la prueba testifical cursante a fs. 83 a 88 donde los testigos Mirian Santos Ramos, Rubén Alcons Barrera, Luis Justo Aguilar y María Nelly Choque, señalaron en forma uniforme que los esposo ahora partes en el proceso se encuentran separados por más de dos años, no siendo evidente que no se habría demostrado la causal establecida en al art. 131 del C.F.
En cuanto a que existiría contradicción ya que la Sentencia declararía probada la demanda reconvencional por sus dos causales, es decir por abandono de hogar que se habría producido el 5 de junio de 2008 y sin embargo se admite que hubo separación de más de dos años que según el memorial de demanda se habría producido en octubre de 2003; corresponde señalar que de la revisión de del recurso de apelación de fs. 187 y vta., contra la Sentencia Nº 40, se advierte que dicho agravio no fue reclamado, privándose al Tribunal de Alzada toda vez que estos se encuentran limitados por el art. 236 del C.P.C., a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y, los argumentos expuestos en el recurso de apelación; en este entendido, los de Segunda Instancia no emitieron pronunciamiento sobre dicho reclamo, que es traída recién en casación, siendo que la competencia de este Tribunal Supremo se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por el recurrente y que fueron motivo de apelación y pronunciamiento del Tribunal Ad quem, la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta para absolver dicho agravio.
En relación a que los testigos no conocerían a su persona, cuántos hijos tienen y menos cuanto tiempo se encontraría separados, no conocen donde vivieron el último año y que no conocerían a la familia, por lo que habría existido error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas; a esto se debe señalar que el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 num. 3) del C.P.C., norma este tipo de infracción que permite a este Tribunal realizar una nueva valorización de la prueba cuando el error ya sea de hecho o de derecho sea evidente; en este entendido resulta necesario precisar que el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
En este antecedente, si bien la recurrente acusa error de hecho y de derecho, solo se limita a realizar una afirmación personal que solo denota su disconformidad con las resoluciones de instancia respecto a que los testigos no conocerían nada sobre su familia, aspecto que hace inviable que este Supremo Tribunal realice una nueva valorización de la prueba testifical, ya que no se encuentra en su acusación fundamento alguno que denote la existencia de error de hecho o de derecho, razón por lo que no amerita realizar mayores consideraciones.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 214 a 215 y vta., interpuesto por Alberta Achocalla Cruz contra el Auto de Vista Nº 114, de fecha 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 207 a 209 vta., Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán