TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1036/2015 - L
Sucre: 16 de noviembre 2015
Expediente: SC-143-11-S
Partes: Alejandro Pobel Álvarez y otros. c/ Roger Hernán Vidal Bejarano.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 515 a 518 vta., de obrados, interpuesto por Alejandro, Lucia, Adelaida y María Lourdes Pobel Álvarez contra el Auto de Vista Nº 252/2011 de 17 de junio, cursante a fs. 509 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, seguido por Alejandro, Lucia, Adelaida y María Lourdes Pobel Álvarez contra Roger Hernán Vidal Bejarano (+), la respuesta de fs. 530 a 533, concesión de fs. 534, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 70/2010 de 12 de Julio de 2010 cursante de fs. 429 a 432 de obrados, declaró IMROBADA la demanda de fs. 39 a41 interpuesta por los señores: Alejandro, Lucia, Adelaida y María Lourdes Pobel Álvarez en contra de Roger H. Vidal Bejarano.
Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 252/2011, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que a fs. 148 a 159, 160 a 168, 284 a 293, 19 a 22 demostraría la posesión hasta que de forma abusiva y violenta habrían sido despojados por el demandado, asimismo a fs. 28 a 30 y 31 y fs. 118 a 119 demostrarían en forma categórica el lugar exacto de la ubicación geográfica de su propiedad objeto de la litis, pruebas que no habrían sido valoradas ni tomadas en cuenta por el A quo y tampoco por el Tribunal Ad quem.
Que los vocales de Tribunal de Alzada violarían sus derechos fundamentales y garantías consagradas en la CPE, dejándolos huérfanos de la protección legal del estando a través de las leyes y se estaría beneficiando en ultra petita a avasalladores y loteadores de cuello blanco, siendo además que el demandado se encontraba prohibido de realizar mejoras en el los terrenos de la litis.
Que a fs. 56 a 59 se encuentra una excepción planteada por el demandado, excepciones que fueron corridas en traslado, acto que nunca se habría notificado a los demandantes para conocer oportunamente porque el expediente siempre pararía en despacho y desde la fecha que corrió traslado a los demandantes hasta que se dictó resolución habrían transcurrido 33 días acto contrario a lo dispuesto por el art. 338 del CPC.
Que el plazo perentorio e improrrogable y perentorio del termino probatorio debería concluir dentro los 50 días, es decir en fecha 22 de abril de 2005, sin embargo desde la notificación hasta el cierre del termino probatorio habrían transcurrido cinco meses y 18 días aproximadamente a pesar de que en dos oportunidades habrían advertido este extremo, y el Juez habría dado lugar a que el demandado siga presentando prueba de reciente obtención lo cual constituiría violación al debido proceso. Es más a fs. 251 presentarían prueba reconstituida de reciente obtención que les es rechazada, en cambio el demandado habría presentado a fs. 271vta., prueba en calidad de reciente obtención misma que fue aceptada por lo que jamás habría existido igualdad jurídica y efectiva entre las partes.
Finalmente solicitan que el Tribunal Supremo de justicia en un análisis minucioso e imparcial del Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto Case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente plantea el recurso de casación con la suma de que fuera en el fondo, por lo que es preciso señalar que de la lectura del mismo, se advierte que la fundamentación del recurso resulta poco clara, ya que en gran parte de su redacción hace referencia a una relación de hechos y antecedentes del proceso exponiendo sus criterios respecto a lo fundamentado por los jueces de instancia. Sin embargo del análisis de la fundamentación del mismo se concluye que va dirigida principalmente a cuestionar solo aspectos de forma, y siendo que el petitorio es que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case el Auto de Vista recurrido; en virtud del principio pro actione y los nuevos principios que rigen ordenamiento jurídico boliviano, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a que a fs. 148 a 159, 160 a 168, 284 a 293, 19 a 22 demostrarían la posesión hasta que de forma abusiva y violenta habrían sido despojados por el demandado, asimismo a fs. 28 a 30 y 31 y fs. 118 a 119 demostrarían en forma categórica el lugar exacto de la ubicación geográfica de su propiedad objeto de la litis, pruebas que no habrían sido valoradas ni tomadas en cuenta por el A quo y tampoco por el Tribunal Ad quem; a esto corresponde señalar que el recurrente cuestiona la supuesta omisión de valoración de prueba que acreditaría su posesión antes de un supuesto despojo y la ubicación de su propiedad, se debe precisar que dicha omisión acusada ataca la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la misma que procede cuando se acusa y fundamenta error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; hecha esta aclaración corresponde precisar en cuanto a las pruebas que no habrían sido valoradas ni tomadas en cuenta por el A quo y el Ad quem; se debe señalar que de la revisión de las resoluciones de instancia se tiene que tanto el Ad quo como el Ad quem realizaron una valoración integra de los elemento probatorios propuestos por ambas partes de conformidad a los dispuesto por el art. 397 del CPC., pues la Sentencia de fs. 429 a 432 en su segundo considerando realiza un análisis de los hechos probados y no probados por las partes sustentando su decisión en los medios de prueba que a su criterio resultaron las pruebas esenciales y decisivas (art.397-II del CPC) para determinar que el bien inmueble que ocupa el demandado sea el mismo que reclaman como de su propiedad.
Razonamiento y valoración del universo probatorio confirmado por el Tribunal de Alzada en el único considerando de la resolución recurrida señalando que en cuanto a la omisión de la prueba extrañada y la prueba producida en segunda instancia que: “…para llegar a una conclusión definitiva al respecto no solamente se debe analizar dichos documentos sino el conjunto de todos ellos…”, descartando dichas pruebas en contrastación con la falta de coordenadas en los documentos de propiedad de los demandados; no siendo evidente la omisión de valoración de prueba acusada en este punto.
En cuanto a los vocales del Tribunal de Alzada violarían sus derechos fundamentales y garantías consagradas en la CPE, dejándolos huérfanos de la protección legal, ya que se estaría beneficiando en ultra petita a avasalladores y loteadores de cuello blanco, siendo además que el demandado se encontraba prohibido de realizar mejoras en los terrenos de la litis; al respeto se debe señalar que la recurrente se limita a expresar se le habrían vulnerado derechos consagrados en la CPE y realizar afirmaciones calificativas respecto a que se estaría beneficiando de manera ultra petita a avasalladores y loteadores, sin especificar y fundamentar cual el agravio o perjuicio sufrido o que disposición del Auto de Vista recurrido seria ultra petita, razón por la que este Tribunal se ve impedido de realizar mayores análisis respecto a lo expuesto por la recurrente en este punto.
En relación a que de fs. 56 a 59 se encuentra una excepción planteada por el demandado, excepciones que fueron corridas en traslado, acto que nunca se habría notificado a los demandantes para conocer oportunamente porque el expediente siempre estaría en despacho y desde la fecha que corrió traslado a los demandantes hasta que se dictó resolución habrían transcurrido 33 días acto contrario a los dispuesto por el art. 338 del CPC; a esto corresponde señalar que los recurrentes acusan una cuestión respecto a una excepción planteada por el demandado y la demora que habría existido en la resolución de dicha excepción, agravio del cual no se entiende que perjuicio le habría generado, pero que sin embargo, si los recurrentes consideraban afectaba sus derechos o les generaba algún perjuicio, podían reclamar dicho aspecto en el momento oportuno y solicitar la resolución de dichas excepciones, y no existiendo dicho reclamo en obrados han dejado prelucir su derecho, por lo que no amerita mayores consideraciones.
Respecto a que el plazo perentorio e improrrogable del termino probatorio debería concluir dentro los 50 días, es decir en fecha 22 de abril de 2005, sin embargo desde la notificación hasta el cierre del termino probatorio habrían transcurrido cinco meses y 18 días aproximadamente a pesar de que en dos oportunidades habrían advertido este extremo, es más a fs. 251 presentarían prueba preconstituida de reciente obtención que les es rechazada, en cambio el demandado habría presentado a fs. 271 vta., prueba en calidad de reciente obtención misma que fue aceptada por lo que jamás habría existido igualdad jurídica y efectiva entre las partes; corresponde señalar que si bien el recurrente acusa que el juez A quo se habría excedido en el termino de prueba y la recepción de pruebas después de cumplido dicho termino probatorios (50 días) habría decantado en la inexistencia de igualdad entre las partes, se debe tener presente que de la revisión de obrados se tiene que si bien los recurrentes a fs. 234 solicitan el cierre del término probatorio reiterando dicha solicitud a fs. 275, resulta también evidente que los recurrentes convalidaron el vicio acusado en este punto respecto al termino probatorio, al haber ofrecido prueba de reciente obtención y objetando la prueba pericial de oficio en reiteradas ocasiones (fs. 251, 255, 257 y 259 vta.) convalidando dicho acto que ahora acusa de viciado.
Por otra parte en cuanto a que no existiría igualdad jurídica y efectiva entre las partes; se debe precisar que de la revisión de obrados y por lo señalado supra, se tiene que los recurrentes no fueron negados en la producción de prueba, disponiendo incluso el Tribunal de Alzada la apertura de termino probatorio para la que los ahora recurrentes puedan producir prueba, no siendo evidente que no se haya cumplido con el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Por lo que, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 515 a 518 vta., de obrados, interpuesto por Alejandro, Lucia, Adelaida y María Lourdes Pobel Álvarez contra el Auto de Vista Nº 252/2011 de 17 de junio, cursante a fs. 509 y vta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1036/2015 - L
Sucre: 16 de noviembre 2015
Expediente: SC-143-11-S
Partes: Alejandro Pobel Álvarez y otros. c/ Roger Hernán Vidal Bejarano.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 515 a 518 vta., de obrados, interpuesto por Alejandro, Lucia, Adelaida y María Lourdes Pobel Álvarez contra el Auto de Vista Nº 252/2011 de 17 de junio, cursante a fs. 509 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, seguido por Alejandro, Lucia, Adelaida y María Lourdes Pobel Álvarez contra Roger Hernán Vidal Bejarano (+), la respuesta de fs. 530 a 533, concesión de fs. 534, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 70/2010 de 12 de Julio de 2010 cursante de fs. 429 a 432 de obrados, declaró IMROBADA la demanda de fs. 39 a41 interpuesta por los señores: Alejandro, Lucia, Adelaida y María Lourdes Pobel Álvarez en contra de Roger H. Vidal Bejarano.
Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 252/2011, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que a fs. 148 a 159, 160 a 168, 284 a 293, 19 a 22 demostraría la posesión hasta que de forma abusiva y violenta habrían sido despojados por el demandado, asimismo a fs. 28 a 30 y 31 y fs. 118 a 119 demostrarían en forma categórica el lugar exacto de la ubicación geográfica de su propiedad objeto de la litis, pruebas que no habrían sido valoradas ni tomadas en cuenta por el A quo y tampoco por el Tribunal Ad quem.
Que los vocales de Tribunal de Alzada violarían sus derechos fundamentales y garantías consagradas en la CPE, dejándolos huérfanos de la protección legal del estando a través de las leyes y se estaría beneficiando en ultra petita a avasalladores y loteadores de cuello blanco, siendo además que el demandado se encontraba prohibido de realizar mejoras en el los terrenos de la litis.
Que a fs. 56 a 59 se encuentra una excepción planteada por el demandado, excepciones que fueron corridas en traslado, acto que nunca se habría notificado a los demandantes para conocer oportunamente porque el expediente siempre pararía en despacho y desde la fecha que corrió traslado a los demandantes hasta que se dictó resolución habrían transcurrido 33 días acto contrario a lo dispuesto por el art. 338 del CPC.
Que el plazo perentorio e improrrogable y perentorio del termino probatorio debería concluir dentro los 50 días, es decir en fecha 22 de abril de 2005, sin embargo desde la notificación hasta el cierre del termino probatorio habrían transcurrido cinco meses y 18 días aproximadamente a pesar de que en dos oportunidades habrían advertido este extremo, y el Juez habría dado lugar a que el demandado siga presentando prueba de reciente obtención lo cual constituiría violación al debido proceso. Es más a fs. 251 presentarían prueba reconstituida de reciente obtención que les es rechazada, en cambio el demandado habría presentado a fs. 271vta., prueba en calidad de reciente obtención misma que fue aceptada por lo que jamás habría existido igualdad jurídica y efectiva entre las partes.
Finalmente solicitan que el Tribunal Supremo de justicia en un análisis minucioso e imparcial del Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto Case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente plantea el recurso de casación con la suma de que fuera en el fondo, por lo que es preciso señalar que de la lectura del mismo, se advierte que la fundamentación del recurso resulta poco clara, ya que en gran parte de su redacción hace referencia a una relación de hechos y antecedentes del proceso exponiendo sus criterios respecto a lo fundamentado por los jueces de instancia. Sin embargo del análisis de la fundamentación del mismo se concluye que va dirigida principalmente a cuestionar solo aspectos de forma, y siendo que el petitorio es que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case el Auto de Vista recurrido; en virtud del principio pro actione y los nuevos principios que rigen ordenamiento jurídico boliviano, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a que a fs. 148 a 159, 160 a 168, 284 a 293, 19 a 22 demostrarían la posesión hasta que de forma abusiva y violenta habrían sido despojados por el demandado, asimismo a fs. 28 a 30 y 31 y fs. 118 a 119 demostrarían en forma categórica el lugar exacto de la ubicación geográfica de su propiedad objeto de la litis, pruebas que no habrían sido valoradas ni tomadas en cuenta por el A quo y tampoco por el Tribunal Ad quem; a esto corresponde señalar que el recurrente cuestiona la supuesta omisión de valoración de prueba que acreditaría su posesión antes de un supuesto despojo y la ubicación de su propiedad, se debe precisar que dicha omisión acusada ataca la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la misma que procede cuando se acusa y fundamenta error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; hecha esta aclaración corresponde precisar en cuanto a las pruebas que no habrían sido valoradas ni tomadas en cuenta por el A quo y el Ad quem; se debe señalar que de la revisión de las resoluciones de instancia se tiene que tanto el Ad quo como el Ad quem realizaron una valoración integra de los elemento probatorios propuestos por ambas partes de conformidad a los dispuesto por el art. 397 del CPC., pues la Sentencia de fs. 429 a 432 en su segundo considerando realiza un análisis de los hechos probados y no probados por las partes sustentando su decisión en los medios de prueba que a su criterio resultaron las pruebas esenciales y decisivas (art.397-II del CPC) para determinar que el bien inmueble que ocupa el demandado sea el mismo que reclaman como de su propiedad.
Razonamiento y valoración del universo probatorio confirmado por el Tribunal de Alzada en el único considerando de la resolución recurrida señalando que en cuanto a la omisión de la prueba extrañada y la prueba producida en segunda instancia que: “…para llegar a una conclusión definitiva al respecto no solamente se debe analizar dichos documentos sino el conjunto de todos ellos…”, descartando dichas pruebas en contrastación con la falta de coordenadas en los documentos de propiedad de los demandados; no siendo evidente la omisión de valoración de prueba acusada en este punto.
En cuanto a los vocales del Tribunal de Alzada violarían sus derechos fundamentales y garantías consagradas en la CPE, dejándolos huérfanos de la protección legal, ya que se estaría beneficiando en ultra petita a avasalladores y loteadores de cuello blanco, siendo además que el demandado se encontraba prohibido de realizar mejoras en los terrenos de la litis; al respeto se debe señalar que la recurrente se limita a expresar se le habrían vulnerado derechos consagrados en la CPE y realizar afirmaciones calificativas respecto a que se estaría beneficiando de manera ultra petita a avasalladores y loteadores, sin especificar y fundamentar cual el agravio o perjuicio sufrido o que disposición del Auto de Vista recurrido seria ultra petita, razón por la que este Tribunal se ve impedido de realizar mayores análisis respecto a lo expuesto por la recurrente en este punto.
En relación a que de fs. 56 a 59 se encuentra una excepción planteada por el demandado, excepciones que fueron corridas en traslado, acto que nunca se habría notificado a los demandantes para conocer oportunamente porque el expediente siempre estaría en despacho y desde la fecha que corrió traslado a los demandantes hasta que se dictó resolución habrían transcurrido 33 días acto contrario a los dispuesto por el art. 338 del CPC; a esto corresponde señalar que los recurrentes acusan una cuestión respecto a una excepción planteada por el demandado y la demora que habría existido en la resolución de dicha excepción, agravio del cual no se entiende que perjuicio le habría generado, pero que sin embargo, si los recurrentes consideraban afectaba sus derechos o les generaba algún perjuicio, podían reclamar dicho aspecto en el momento oportuno y solicitar la resolución de dichas excepciones, y no existiendo dicho reclamo en obrados han dejado prelucir su derecho, por lo que no amerita mayores consideraciones.
Respecto a que el plazo perentorio e improrrogable del termino probatorio debería concluir dentro los 50 días, es decir en fecha 22 de abril de 2005, sin embargo desde la notificación hasta el cierre del termino probatorio habrían transcurrido cinco meses y 18 días aproximadamente a pesar de que en dos oportunidades habrían advertido este extremo, es más a fs. 251 presentarían prueba preconstituida de reciente obtención que les es rechazada, en cambio el demandado habría presentado a fs. 271 vta., prueba en calidad de reciente obtención misma que fue aceptada por lo que jamás habría existido igualdad jurídica y efectiva entre las partes; corresponde señalar que si bien el recurrente acusa que el juez A quo se habría excedido en el termino de prueba y la recepción de pruebas después de cumplido dicho termino probatorios (50 días) habría decantado en la inexistencia de igualdad entre las partes, se debe tener presente que de la revisión de obrados se tiene que si bien los recurrentes a fs. 234 solicitan el cierre del término probatorio reiterando dicha solicitud a fs. 275, resulta también evidente que los recurrentes convalidaron el vicio acusado en este punto respecto al termino probatorio, al haber ofrecido prueba de reciente obtención y objetando la prueba pericial de oficio en reiteradas ocasiones (fs. 251, 255, 257 y 259 vta.) convalidando dicho acto que ahora acusa de viciado.
Por otra parte en cuanto a que no existiría igualdad jurídica y efectiva entre las partes; se debe precisar que de la revisión de obrados y por lo señalado supra, se tiene que los recurrentes no fueron negados en la producción de prueba, disponiendo incluso el Tribunal de Alzada la apertura de termino probatorio para la que los ahora recurrentes puedan producir prueba, no siendo evidente que no se haya cumplido con el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Por lo que, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 515 a 518 vta., de obrados, interpuesto por Alejandro, Lucia, Adelaida y María Lourdes Pobel Álvarez contra el Auto de Vista Nº 252/2011 de 17 de junio, cursante a fs. 509 y vta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.