Auto Supremo AS/1038/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1038/2015

Fecha: 16-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1038/2015 - L
Sucre: 16 de noviembre 2015
Expediente: LP– 133 – 11 – S
Partes: Tomás Tola Llapaco en representación de Máximo Tarqui Carrillo,
Cayetana Tarqui de Choque y Lorenza Gonzales de Carrillo. c/ Cayetana
Carrillo Chambi.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública de Entrega de Legítima y Cancelación de
partida en el Registro de Derechos Reales.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 402 a 403, interpuesto por Julio Carrillo Tarqui, en representación legal de Cayetana Carrillo Chambi, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-467/11 de fecha 22 de septiembre de 2011, cursante de fs. 396 a 397, de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública de entrega de legitima y cancelación de partida en el registro de Derechos Reales, seguido por Tomás Tola Llapaco en representación de Máximo Tarqui Carrillo, Cayetana Tarqui de Choque y Lorenza Gonzales de Carrillo contra Cayetana Carrillo Chambi; la respuesta al recurso de fs. 404 a 405; el Auto de concesión de fs. 406; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tomás Tola Llapaco, en representación legal de Máximo Tarqui Carrillo, Cayetana Tarqui de Choque y Lorenza Gonzales de Carrillo, por memorial de fs. 29 a 30 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 28, en mérito al Poder Notarial Nº 076/98 interpone demanda de Nulidad de Escritura Pública, Testimonio Nº 67/79 sobre una entrega de legítima, contra Cayetana Carrillo Chambi.
Señala que los padres de sus mandantes Manuel, Tomás y Agustín Carrillo Apaza heredaron de sus Padres Feliciano Carrillo y Manuela Apaza una “sayaña” de agregados con una extensión de superficie de 55.6000 Has. Ubicado en la ex comunidad Sirpa Huayllani, lugar “Jarmiri Jokocucho”, a su vez cada heredero tuvo sus hijos, quienes llegaron a ser propietarios del terreno, contando con títulos ejecutoriales, testimonió y planos, constituyéndose en copropietarios de la sayana mencionada. Es así que una de ellas Josefina Carrillo Ayala, antes de morir había dejado en calidad de legítima interviva la parte de los terrenos que le correspondía (Testimonio Nº 507/97 de 21 de mayo de 1997) a sus hijos Cayetana Tarqui de Choque y Máximo Tarqui Carrillo, predio debidamente registrado en Derechos Reales. Empero Cayetana Carrillo Chambi hija y heredera de Tomás Carillo Apaza, siendo copropietaria de la sayaña conjuntamente los hijos de sus tíos, después de la muerte de estos, de forma inexplicable sin previo conocimiento de los demás copropietarios dispuso 27 Has. de los 55.6000 Has., en favor de los esposos Genaro Carrillo Tarqui e Ignacia Tarqui de Carillo , mediante Escritura Pública Nº 77/93 de 18 de noviembre de 1993, habiendo fabricado un documento fraudulento protocolizado mediante Escritura Publica Nº 67/79 de fecha 03 de diciembre de 1979, registrado en Derechos Reales, bajo la partida Nº 65 de fs. 65 de fecha 22 de febrero de 1983, documento que con el cual procedió a disponer parte del bien inmueble sin la participación de las otras copropietarias, además de que los supuestos testigos de actuación consignados en el documento negaron su participación en el mismo, por lo que interpone la presente acción, pidiendo se declare probada la demanda. Observada que fue la demanda esta es subsanada, por memorial de fs. 44 de obrados.
Citada la demandada, mediante memorial de fa. 49, pide declinatoria de competencia, en razón del domicilio de las partes, mismas que es resuelta mediante Auto de fs. 55 a 56, declarando improbada la misma.
En virtud a que la demandada no respondió la demanda en el plazo previsto por ley, es declarada rebelde; quien luego de purgar rebeldía, se pone a derecho en el estado en que se encuentra el proceso.
Sustanciado el proceso en primera instancia la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad del El Alto de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 81/04 de 24 de diciembre de 2004 cursante de fs. 322 a 324, declaró probada la demanda principal y en consecuencia declara nula y sin valor alguno la Escritura Pública Nº 67/97 de fecha 03 de diciembre de 1979, disponiendo en ejecución de sentencia la cancelación de la partida Nº 65 de fs. 65 del libro “13” de fecha 22 de febrero de 1983 de Derecho Reales que corresponde a Cayetana Carillo Ayala, previa entrega de Testimonio. Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S- 467/2011 de 22 de septiembre de 2011, cursante a fs. 396 a 397, confirma la Sentencia Nº 81/2004; en contra de esta última resolución de segunda instancia la demandada recurre de casación en el fondo cursante a fs. 402 a 403, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente:
El recurrente, acusa aplicación errónea del art. 549 Inc.3) del Código Civil, señalando que la demanda debió invocar la anulabilidad y no la nulidad de la Escritura Pública Nº 67/79.
Pidiendo a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque el Auto de Vista y declare improbada la demanda debido a que las causales invocadas en la de demanda no constituyen causales de nulidad, sino de anulabilidad.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se advierte la existencia de un solo agravio, referido a la aplicación errónea del art. 549 Inc. 3) del Código Civil, señalando que la demanda debió invocar las causales de anulabilidad y no de nulidad.
De inicio haremos referencia al art. 549 del Código Civil, mismo que establece los Casos de Nulidad de Contrato.- señalando que: “El contrato será nulo:
1) Por falta de contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.
2) Por faltar en el contrato los requisitos señalados por la ley.
3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato.
4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
5) En los demás casos determinados por ley.
La citada norma claramente establece las cusas que hacen procedente la nulidad de los contratos, en el caso presente la parte actora interpuso la acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 67/97 de fecha 03 de diciembre de 1979, amparando su pretensión en las causales 3), 4) y 5) del artículo precitado, a cuyo efecto la parte demandante en el periodo probatorio presentó como prueba de reciente obtención el informe pericial, cursante fs. 113 a 122; elaborado por el Laboratorio Técnico Científico, dependiente de la Policía Técnica Judicial de la ciudad del Alto, producido dentro de la acción penal instaurada por los actuales demandantes contra la demandada, concluyendo haber falsificación de firma de Agustín Carrillo Apaza y ausencia de firmas y huellas de Josefina Carrillo Ayala, por lo que la Juez de primera instancia declaró probada la demanda por la causal prevista en el inc. 3) del art. 549 del Código Civil; es decir, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato.
Ahora bien el argumento utilizado en el recurso de casación por el apoderado de la recurrente, se centraliza en el hecho de que al no haber consentimiento de las partes intervinientes en el documento objeto de la acción; la parte actora debió plantear la anulabilidad y no así la nulidad de la Escritura Pública. En ese entendido corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto de la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, se tiene que la falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito, por consiguiente que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.
Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar un acto jurídico (entrega de legítima) originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la Escritura Pública Nº 67/97 de fecha 03 de diciembre de 1979, con el que Cayetana Carrillo Chambi dispuso parte del predio rustico, ubicado en Huayllani, Comunidad Sirpa, afectando derechos de los otros copropietarios, infracción que genera alteración del orden jurídico, y por lógica debe acarrear reproche, ya que la falsificación de los instrumentos públicos, como se fundamentó supra entra en pugna con el interés público y los principios y valores ético – morales, consagrados en la Constitución Política del Estado.
En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer un derecho propietario y disposición del mismo, siendo que esté se originó en una falsificación de documentos, ya que va contra de la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen en el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, criterio ya asumido en Autos Supremos como el A.S. Nº 444/2014 de 08 de agosto de 2014.
Por todo lo señalado precedentemente, corresponde a éste Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 402 a 403 interpuesto por Julio Carrillo Tarqui, en representación de Cayetana Carrillo Chambi contra el Auto de Vista Nº S-467/11 de 22 de septiembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que cursa a fs. 396 a 397. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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