TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1041/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: SC-103-11- S Partes: Elia Vaca Vda. de Céspedes c/ Cinthia del Carmen Paniagua Coca Proceso: Cumplimiento de Obligación Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 218 a 220, interpuesto por Elia Vaca Vda. de Céspedes, contra el Auto de Vista de fecha 22 de marzo 2006, cursante de fs. 209 a 211, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación, seguido por la recurrente contra Cinthia del Carmen Paniagua Coca; la concesión de fs. 223, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, el 20 de octubre de 2005, pronunció Sentencia, cursante de fs. 191 a 192 y vta., declarando Probada la demanda de cumplimiento de obligación, en su mérito se dispuso que la demandada pague a favor de la parte actora la suma de $us. 20.500, sea a tercer día de ejecutoriada la Sentencia. Se rechazó las pretensiones de prescripción y caducidad opuestas por la demandada de fs. 178 a 179 vta.
Contra la Resolución de primera instancia, la demandada, Cinthia del Carmen Paniagua Coca presentó recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz el 22 de marzo de 2006 emitió el Auto de Vista que Revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación.
Contra el Auto de Vista indicado, la actora Elia Vaca Vda. de Céspedes, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la argumentación realizada por el Tribunal Ad quem referente a la falta de ordinarización del proceso ejecutivo conforme lo norma el art. 28 de la ley 1760, existiendo supuestamente vicio absoluto en la demanda ordinaria.
En otro punto señala que la demandada no opuso excepción alguna conforme lo norma el art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil, por ende su derecho ya hubiese precluído; sin embargo el Auto de Vista "ultrapetitamente" fuera de todo termino otorgan el resultado emitido en el Auto de Vista.
También indica que el Tribunal de alzada considera que existiría dos procesos uno ejecutivo y otro ordinario, no valorando el Ad quem los actuados procesales que hacen referencia a un proceso ejecutivo que rechazó el pago exigido, mencionando la recurrente que el presente proceso se llevó a cabo fruto del rechazo del proceso ejecutivo y vía ordinarización se pretende el cobro de la obligación asumida por la demandada. No valorándose la letra de cambio de fs. 1, la ejecución ante el Juzgado 3ro de partico en lo civil, la ejecutoria de la Sentencia del proceso ejecutivo del mes de abril de 2004 y que la presente acción fue presentada en fecha 09 de julio del 2004, dándose cumplimiento a lo normado en el art. 28 de la ley 1760, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal Ad quem, donde se evidencia la ordinarización emergente de la negativa de la vía ejecutiva, que fue planteada dentro del término de ley tomando en cuenta la ejecutoria del Auto de Vista de fs. 150 a 151 con las diligencias de fs. 151 y vta (01 de marzo de 2004 y la fecha de cargo de la presente demanda de fs. 5 (9 de julio de 2004) y la pretensión de caducidad y de prescripción no se han hecho valer en el término establecidos por ley.
Por dichos motivos recurre en casación en la forma y en el fondo el Auto de Vista de fecha 22 de marzo de 2006 por existir violación del art. 253 num. 1, 2 y 3 con relación al 254 num. 4to del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se case en forma total el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a lo argumentado en el recurso de casación, resulta necesario primeramente establecer que el mismo carece de una técnica recursiva adecuada; sin embargo, no obstante a dicha deficiencia, en aplicación del principio de acceso a la justicia, principio pro actione y demás que otorgan derechos a las partes para acceder a una Resolución que absuelva sus dudas, se debe indicar que, la recurrente da entender el problema principal en la litis, que es referente a la aplicación correcta de lo normado en el art. 28 de la ley 1760 relativo a la ordinarización del proceso ejecutivo, siendo ese el objeto principal del problema jurídico traído a casación, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Que, el art. 490 del Código de Procedimiento Civil sustituido por el art. 28 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar señala que: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”. De lo transcrito, se establece que el derecho de accionar en proceso ordinario lo resuelto en el proceso ejecutivo como señala la disposición mencionada, está dirigida única y exclusivamente a los sujetos procesales que en ella intervinieron –en el proceso ejecutivo- en su condición de “partes”; conforme a los antecedentes de éste nuevo proceso iniciado bajo el nomen iuris de “cumplimiento de obligación”, ciertamente se instauró a consecuencia de haberse declarado improbada la demanda ejecutiva tramitada en el juzgado tercero de partido, conforme se argumenta en la parte inicial de la demanda citada (fs. 3 y vta.).
Admitida la demanda, la parte demandada contestó y confeso de manera espontánea, indicando que: “…en fecha 22 de enero de 1999, realice un contrato de anticresis con mi actual demandante, contrato por el cual, ella me entregaba un departamento de un inmueble que era de su propiedad (…) luego de habitar dicho inmueble, la actual demandante, se apersonó ante mí y me hizo la oferta de venta de su inmueble, ya que se encontraba con problemas económicos; fue de esta forma y luego de varias negociaciones, que accedí a comprarle su casa, habiendo inicialmente acordado un monto aproximado a los treinta mil dólares, para en forma posterior y por los problemas económicos que vive el país, se acordó en forma conjunta una rebaja de cinco mil dólares, quedando acordado un total de veinticinco mil dólares, motivo por el cual se entregó en garantía una letra de cambio por ese valor…”, argumentando además que se realizaron pagos a cuenta de la letra de cambio.
Al respecto en la litis, cursa prueba documental referente a los contratos que firmaron ambas partes, donde se evidencia la existencia de un contrato de anticresis de fecha 12 de enero de 1999, contrato que se encuentra con reconocimiento de firmas (fs. 37 a 38) donde se acordó por contrato de anticresis, la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($us.- 8000); también cursa una minuta de transferencia de un inmueble ubicado en inmediaciones del tercer anillo Barrio Los Chinos, zona Nor Oeste de la ciudad, Uv. 56 Mz. Nº 26 de una superficie de 360 m2., firmado el 20 de abril de 1999 (fs. 40 y vta.) por el monto de DIEZ MIL BOLIVIANOS (Bs.- 10.000). También cursa un documento aclarativo del precio real de inmueble y forma de pago de fecha 20 de abril de 1999 (misma fecha que la minuta) donde se aclara en la tercera cláusula que: “…EL COSTO REAL DE LA VENTA FUE DE TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (33.000.- $US), y no los Diez Mil Bolivianos estipulado en la Minuta de Transferencia.”, documento privado que se encuentra reconocido sus firmas conforme se puede evidenciar de fs. 41 a 42.
Estos antecedentes (demanda principal y contestación) y pruebas descritas supra, otorgaron convicción al Juez A quo para establecer en la Sentencia de fs. 191 a 192 y vta., que: “…la presente acción resulta ser un cobro en la vía ordinaria como consecuencia de haberse declarado improbada la pretensión en la vía ejecutiva intentada por la demandante aspecto este que se hace notar en la demanda de fs. 3, consiguientemente el presente proceso no es más ni menos que un proceso de ordinarización emergente de la negativa de la vía ejecutiva acción que se inscribe en los alcances del art. 28 de la Ley 1760 y que, ha sido planteada dentro de término tomando en cuenta la ejecutoria del Auto de Vista de fs. 150 a 151 con la diligencia de fojas 151 vuelta (1 de marzo de 2004) y la fecha de presentación de la presente demanda de fojas 5 (9 de julio de 2004).”, declarando probada la demanda de cumplimiento, descontando los pagos realizados por la parte demandada conforme se evidencia de los recibos de fs. 48 a 56 que hacienden a la suma de $us.- 4.500.- monto que fue descontado al valor de la letra de cambio, determinando que la demandada cancele la suma de $us.- 20.500 al tercer día de ejecutoriada la Sentencia. Resolución final de primera instancia que además rechazó las pretensiones de prescripción y caducidad opuestas por la demandada de fs. 178 a 179 y vta.
Al respecto, la parte demandada de fs. 178 a 179 y vta., recién “OPONE PRESCRIPCIÓN” bajo el argumento que: “…en fecha 25 de abril del año 2002, se inició una acción ejecutiva en mi contra, incoada por Elia Vaca Vda. De Céspedes a través de su apoderado José Walter Paniagua Castellón, utilizando como base de su demanda una letra de cambio girada en la modalidad a la vista y suscrita en fecha 20 de abril del año 1999.” Líneas más abajo indica que: “…la demanda ordinaria cursante de fs. 3 y vlta. de obrados, ha sido presentada como una demanda ejecutiva y no como una acción ordinaria, ya que se demanda en forma directa EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, cuando lo correcto sería plantear en primera instancia, se pruebe la existencia de la obligación, es decir, demostrar, probar y que se declare la existencia de la deuda, para luego pedir el cumplimiento de la misma y no hacerlo en forma directa como si se tratara de un proceso de ejecución…”, argumento de la parte demandada que fue reiterado en el recurso de apelación que interpuso a la Sentencia emitido en el presente proceso ordinario; motivo por el cual, el Tribunal de Alzada en base a dicho agravio interpretando lo normado en el art. 490 del procedimiento civil, sustituido por el art. 28 de la Ley Nº 1760, concluyó que: “…dar curso a la forma de resolución adoptada por el juez frente a una demanda que no se adecua a los alcances del art. 28 de la Ley 1760, significaría consentir ilegalmente en la existencia de dos procesos sobre el mismo objeto: 1º.- proceso ejecutivo sobre la letra de cambio Nº 084683 cuya demanda fue declarada improbada y se encuentra ejecutoriada.- 2º.- proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre la misma letra de cambio Nº 084683 que ha sido declarada probada y se ordena el pago por parte de la deudora de la suma perseguida.- 3º.- Dar curso al proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, (no de revisión del proceso ejecutivo) significaría que por un lado, merced al resultado del proceso ejecutivo, la letra no es ejecutable por falta de fuerza ejecutiva, y por el otro, la letra es ejecutable por haberse probado el incumplimiento de la obligación en el proceso ordinario que aún no ha finalizado.”, argumento para revocar la Sentencia dictada por el Juez A quo y declarar improbada la demanda de cumplimiento de obligación.
Ahora bien, estando explanado ambos argumentos, tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al tema en cuestión (letra de cambio), hace referencia que: “…la falta del protesto o la falta de los requisitos para la formalización del protesto, le quitan la calidad de título valor a la letra de cambio para constituirlo en un simple principio de prueba escrito, ya que en la vía ordinaria, la sola presentación de la misma no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que ha dado lugar a la emisión de dicha letra de cambio…” (Negrilla y subrayado que no corresponde al texto original del Auto Supremo 222/2014 de fecha 15 de mayo)
Tomando en cuenta lo establecido en nuestra jurisprudencia, se debe considerar que, el Juez A quo entendió de manera clara y concreta que: “la presente acción resulta ser un cobro en la vía ordinaria como consecuencia de haberse declarado improbada la pretensión en la vía ejecutiva intentada por la demandante aspecto este que se hace notar en la demanda de fs. 3, consiguientemente el presente proceso no es más ni menos que un proceso de ordinarización emergente de la negativa de la vía ejecutiva acción que se inscribe en los alcances del art. 28 de la Ley 1760…”, estableciendo además con referencia a lo debatido en la litis que las pruebas cursantes en obrados respaldan a la letra de cambio de fs. 1, y que la parte demandada otorgó como garantía dicho documento mercantil (letra de cambió) por la transferencia del bien inmueble descrito en la litis, hecho que se encuentra respaldado por la confesión judicial espontanea que realiza la parte demandada en su memorial de contestación, quedando claro que la letra de cambio se constituyó en un principio de prueba que fue respaldada por las demás pruebas adjuntadas en la litis que sin duda demuestran que entre la demandante y la demandada existe una relación contractual que fue analizada por el Juez A quo, donde la parte actora transfirió el inmueble ubicado en inmediaciones del tercer anillo Barrio Los Chinos, zona Nor Oeste de la ciudad, Uv. 56 Mz. Nº 26 de una superficie de 360 m2., por el monto de $us. 33.000.- los mismos que debían ser cancelados conforme se estipuló en la cláusula cuarta del documento aclarativo (fs. 41 y vta.), donde se estableció que: “…la forma de pago del costo real de la venta se la realizará de la siguiente manera: OCHO MIL DOLARES (8.000.- $US) que corresponde al Contrato de Anticresis pactado entre las mismas suscribientes, quedaran como pago parcial, debiendo el saldo restante de VEINTE Y CINCO MIL DOLARES, ser cancelado mediante un financiamiento que solicitará la compradora a una institución financiera.”, documental que cuenta con todo el valor legal conforme lo norma el art. 399.II num. 1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1297 del Código Civil, motivo por el cual, el Juez A quo basó la Sentencia en torno a toda la prueba documental que evidencia el incumplimiento de parte de la demandada al acuerdo de compra y venta que suscribieron, motivos suficientes que demuestran la existencia de un compromiso entre las partes y conforme lo norma el art. 291 del Código Civil, “El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.”, y el acreedor “…en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.” Situación que concurre en el caso de Autos, máxime si la presente causa fue instaurada dentro de los 6 meses de ejecutoriada la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, donde ciertamente no se podía debatir sobre los aspectos facticos que fueron analizados en el presente proceso y a más de no haberse presentado o adjuntado el proceso ejecutivo en sí como extraño el Tribunal Ad quem, se evidencia que la presente causa es justamente para revisar y revertir la decisión asumida en el proceso ejecutivo, hecho que no puede desconocerse, so pretexto de no haberse invocado el art. 28 de la Ley Nº 1760 o que ésta demanda no esté relacionada con el proceso ejecutivo, situación que no acontece en el caso de Autos.
Por ende, queda claro que en la presente demanda, la letra de cambio se constituyó en simple principio de prueba y además en la litis se justificó el motivo que dio lugar a la emisión de dicha letra de cambio, que para el caso de Autos se constituyó en la garantía del pago por la transferencia del inmueble de propiedad de la parte actora; al ser así, la supuesta prescripción o caducidad reclamada por la parte demandada no tiene respaldo legal alguno, máxime si la misma fue presentado dentro del lapso de tiempo legal establecido para la ordinarización del proceso ejecutivo. Además la presente acción no fue presentada ni mucho menos tramitada como una demanda nueva ejecutiva, toda vez que, la parte demandada se encargó de otorgarle los hechos facticos de contención a los hechos descritos por la parte actora, ordinarizando la presente acción en base justamente a la pretensión de ambas partes dentro del presente proceso, que a decir de Eduardo Couture, “…aquel que, por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y de defensa, reúne las máximas garantías procesales.” Que para la parte actora se constituyó en el cumplimiento de la obligación asumida y para la parte demandada la extinción de la obligación con los pagos realizados conforme lo norma el art. 298.I concordante con el art. 351 num. 1) ambos del Código Civil, aspectos que fueron ampliamente analizados en la Sentencia dictada por el Juez A quo.
En ese entendido, considerar y dar vía libre a un supuesto vicio absoluto en el inicio de la demanda, en base aspectos formales de presentación de la pretensión principal no condice con los principios jurídicos de "editio actionis" y "iuria novit curia", en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina citado por Gonzalo Castellanos Trigo indica: "No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica".
Por dichos motivos, concluiremos indicando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los hechos facticos descritos en la litis, los mismos que demuestran que primeramente se desestimó el cobro de la letra de cambio por la vía ejecutiva, y segundo que a consecuencia de la negativa de la acción ejecutiva, se instauró por la vía ordinaria, la presente demanda, donde se tomó como simple indicio de prueba la letra de cambio junto a las demás pruebas presentadas por ambas partes, las mismas que fueron valoradas en su conjunto, y demuestran la existencia de una obligación incumplida o cumplida a medias como lo estableció en Sentencia el Juez A quo, donde se descontó los pagos realizados por la parte demandada a cuenta de la transferencia del inmueble suscrito mediante minuta de transferencia de fecha 20 de abril de 1999, por la cual, la parte actora se desprendió del derecho propietario en favor de la demandada.
De lo explicado, se colige que el Auto de Vista, no dio cabal interpretación a la norma acusada por la recurrente, en consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil emite Resolución en la forma determinada por el art. 271 num. 4) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 274 y 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, CASA, el Auto de Vista de fecha 22 de marzo 2006, cursante de fs. 209 a 211, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejándolo sin efecto y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia de fs. 191 a 192 y vta., dictada por el Juez A quo.
Sin multa por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Auto Supremo: 1041/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: SC-103-11- S Partes: Elia Vaca Vda. de Céspedes c/ Cinthia del Carmen Paniagua Coca Proceso: Cumplimiento de Obligación Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 218 a 220, interpuesto por Elia Vaca Vda. de Céspedes, contra el Auto de Vista de fecha 22 de marzo 2006, cursante de fs. 209 a 211, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación, seguido por la recurrente contra Cinthia del Carmen Paniagua Coca; la concesión de fs. 223, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, el 20 de octubre de 2005, pronunció Sentencia, cursante de fs. 191 a 192 y vta., declarando Probada la demanda de cumplimiento de obligación, en su mérito se dispuso que la demandada pague a favor de la parte actora la suma de $us. 20.500, sea a tercer día de ejecutoriada la Sentencia. Se rechazó las pretensiones de prescripción y caducidad opuestas por la demandada de fs. 178 a 179 vta.
Contra la Resolución de primera instancia, la demandada, Cinthia del Carmen Paniagua Coca presentó recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz el 22 de marzo de 2006 emitió el Auto de Vista que Revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación.
Contra el Auto de Vista indicado, la actora Elia Vaca Vda. de Céspedes, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la argumentación realizada por el Tribunal Ad quem referente a la falta de ordinarización del proceso ejecutivo conforme lo norma el art. 28 de la ley 1760, existiendo supuestamente vicio absoluto en la demanda ordinaria.
En otro punto señala que la demandada no opuso excepción alguna conforme lo norma el art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil, por ende su derecho ya hubiese precluído; sin embargo el Auto de Vista "ultrapetitamente" fuera de todo termino otorgan el resultado emitido en el Auto de Vista.
También indica que el Tribunal de alzada considera que existiría dos procesos uno ejecutivo y otro ordinario, no valorando el Ad quem los actuados procesales que hacen referencia a un proceso ejecutivo que rechazó el pago exigido, mencionando la recurrente que el presente proceso se llevó a cabo fruto del rechazo del proceso ejecutivo y vía ordinarización se pretende el cobro de la obligación asumida por la demandada. No valorándose la letra de cambio de fs. 1, la ejecución ante el Juzgado 3ro de partico en lo civil, la ejecutoria de la Sentencia del proceso ejecutivo del mes de abril de 2004 y que la presente acción fue presentada en fecha 09 de julio del 2004, dándose cumplimiento a lo normado en el art. 28 de la ley 1760, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal Ad quem, donde se evidencia la ordinarización emergente de la negativa de la vía ejecutiva, que fue planteada dentro del término de ley tomando en cuenta la ejecutoria del Auto de Vista de fs. 150 a 151 con las diligencias de fs. 151 y vta (01 de marzo de 2004 y la fecha de cargo de la presente demanda de fs. 5 (9 de julio de 2004) y la pretensión de caducidad y de prescripción no se han hecho valer en el término establecidos por ley.
Por dichos motivos recurre en casación en la forma y en el fondo el Auto de Vista de fecha 22 de marzo de 2006 por existir violación del art. 253 num. 1, 2 y 3 con relación al 254 num. 4to del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se case en forma total el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a lo argumentado en el recurso de casación, resulta necesario primeramente establecer que el mismo carece de una técnica recursiva adecuada; sin embargo, no obstante a dicha deficiencia, en aplicación del principio de acceso a la justicia, principio pro actione y demás que otorgan derechos a las partes para acceder a una Resolución que absuelva sus dudas, se debe indicar que, la recurrente da entender el problema principal en la litis, que es referente a la aplicación correcta de lo normado en el art. 28 de la ley 1760 relativo a la ordinarización del proceso ejecutivo, siendo ese el objeto principal del problema jurídico traído a casación, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Que, el art. 490 del Código de Procedimiento Civil sustituido por el art. 28 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar señala que: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”. De lo transcrito, se establece que el derecho de accionar en proceso ordinario lo resuelto en el proceso ejecutivo como señala la disposición mencionada, está dirigida única y exclusivamente a los sujetos procesales que en ella intervinieron –en el proceso ejecutivo- en su condición de “partes”; conforme a los antecedentes de éste nuevo proceso iniciado bajo el nomen iuris de “cumplimiento de obligación”, ciertamente se instauró a consecuencia de haberse declarado improbada la demanda ejecutiva tramitada en el juzgado tercero de partido, conforme se argumenta en la parte inicial de la demanda citada (fs. 3 y vta.).
Admitida la demanda, la parte demandada contestó y confeso de manera espontánea, indicando que: “…en fecha 22 de enero de 1999, realice un contrato de anticresis con mi actual demandante, contrato por el cual, ella me entregaba un departamento de un inmueble que era de su propiedad (…) luego de habitar dicho inmueble, la actual demandante, se apersonó ante mí y me hizo la oferta de venta de su inmueble, ya que se encontraba con problemas económicos; fue de esta forma y luego de varias negociaciones, que accedí a comprarle su casa, habiendo inicialmente acordado un monto aproximado a los treinta mil dólares, para en forma posterior y por los problemas económicos que vive el país, se acordó en forma conjunta una rebaja de cinco mil dólares, quedando acordado un total de veinticinco mil dólares, motivo por el cual se entregó en garantía una letra de cambio por ese valor…”, argumentando además que se realizaron pagos a cuenta de la letra de cambio.
Al respecto en la litis, cursa prueba documental referente a los contratos que firmaron ambas partes, donde se evidencia la existencia de un contrato de anticresis de fecha 12 de enero de 1999, contrato que se encuentra con reconocimiento de firmas (fs. 37 a 38) donde se acordó por contrato de anticresis, la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($us.- 8000); también cursa una minuta de transferencia de un inmueble ubicado en inmediaciones del tercer anillo Barrio Los Chinos, zona Nor Oeste de la ciudad, Uv. 56 Mz. Nº 26 de una superficie de 360 m2., firmado el 20 de abril de 1999 (fs. 40 y vta.) por el monto de DIEZ MIL BOLIVIANOS (Bs.- 10.000). También cursa un documento aclarativo del precio real de inmueble y forma de pago de fecha 20 de abril de 1999 (misma fecha que la minuta) donde se aclara en la tercera cláusula que: “…EL COSTO REAL DE LA VENTA FUE DE TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (33.000.- $US), y no los Diez Mil Bolivianos estipulado en la Minuta de Transferencia.”, documento privado que se encuentra reconocido sus firmas conforme se puede evidenciar de fs. 41 a 42.
Estos antecedentes (demanda principal y contestación) y pruebas descritas supra, otorgaron convicción al Juez A quo para establecer en la Sentencia de fs. 191 a 192 y vta., que: “…la presente acción resulta ser un cobro en la vía ordinaria como consecuencia de haberse declarado improbada la pretensión en la vía ejecutiva intentada por la demandante aspecto este que se hace notar en la demanda de fs. 3, consiguientemente el presente proceso no es más ni menos que un proceso de ordinarización emergente de la negativa de la vía ejecutiva acción que se inscribe en los alcances del art. 28 de la Ley 1760 y que, ha sido planteada dentro de término tomando en cuenta la ejecutoria del Auto de Vista de fs. 150 a 151 con la diligencia de fojas 151 vuelta (1 de marzo de 2004) y la fecha de presentación de la presente demanda de fojas 5 (9 de julio de 2004).”, declarando probada la demanda de cumplimiento, descontando los pagos realizados por la parte demandada conforme se evidencia de los recibos de fs. 48 a 56 que hacienden a la suma de $us.- 4.500.- monto que fue descontado al valor de la letra de cambio, determinando que la demandada cancele la suma de $us.- 20.500 al tercer día de ejecutoriada la Sentencia. Resolución final de primera instancia que además rechazó las pretensiones de prescripción y caducidad opuestas por la demandada de fs. 178 a 179 y vta.
Al respecto, la parte demandada de fs. 178 a 179 y vta., recién “OPONE PRESCRIPCIÓN” bajo el argumento que: “…en fecha 25 de abril del año 2002, se inició una acción ejecutiva en mi contra, incoada por Elia Vaca Vda. De Céspedes a través de su apoderado José Walter Paniagua Castellón, utilizando como base de su demanda una letra de cambio girada en la modalidad a la vista y suscrita en fecha 20 de abril del año 1999.” Líneas más abajo indica que: “…la demanda ordinaria cursante de fs. 3 y vlta. de obrados, ha sido presentada como una demanda ejecutiva y no como una acción ordinaria, ya que se demanda en forma directa EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, cuando lo correcto sería plantear en primera instancia, se pruebe la existencia de la obligación, es decir, demostrar, probar y que se declare la existencia de la deuda, para luego pedir el cumplimiento de la misma y no hacerlo en forma directa como si se tratara de un proceso de ejecución…”, argumento de la parte demandada que fue reiterado en el recurso de apelación que interpuso a la Sentencia emitido en el presente proceso ordinario; motivo por el cual, el Tribunal de Alzada en base a dicho agravio interpretando lo normado en el art. 490 del procedimiento civil, sustituido por el art. 28 de la Ley Nº 1760, concluyó que: “…dar curso a la forma de resolución adoptada por el juez frente a una demanda que no se adecua a los alcances del art. 28 de la Ley 1760, significaría consentir ilegalmente en la existencia de dos procesos sobre el mismo objeto: 1º.- proceso ejecutivo sobre la letra de cambio Nº 084683 cuya demanda fue declarada improbada y se encuentra ejecutoriada.- 2º.- proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre la misma letra de cambio Nº 084683 que ha sido declarada probada y se ordena el pago por parte de la deudora de la suma perseguida.- 3º.- Dar curso al proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, (no de revisión del proceso ejecutivo) significaría que por un lado, merced al resultado del proceso ejecutivo, la letra no es ejecutable por falta de fuerza ejecutiva, y por el otro, la letra es ejecutable por haberse probado el incumplimiento de la obligación en el proceso ordinario que aún no ha finalizado.”, argumento para revocar la Sentencia dictada por el Juez A quo y declarar improbada la demanda de cumplimiento de obligación.
Ahora bien, estando explanado ambos argumentos, tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al tema en cuestión (letra de cambio), hace referencia que: “…la falta del protesto o la falta de los requisitos para la formalización del protesto, le quitan la calidad de título valor a la letra de cambio para constituirlo en un simple principio de prueba escrito, ya que en la vía ordinaria, la sola presentación de la misma no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que ha dado lugar a la emisión de dicha letra de cambio…” (Negrilla y subrayado que no corresponde al texto original del Auto Supremo 222/2014 de fecha 15 de mayo)
Tomando en cuenta lo establecido en nuestra jurisprudencia, se debe considerar que, el Juez A quo entendió de manera clara y concreta que: “la presente acción resulta ser un cobro en la vía ordinaria como consecuencia de haberse declarado improbada la pretensión en la vía ejecutiva intentada por la demandante aspecto este que se hace notar en la demanda de fs. 3, consiguientemente el presente proceso no es más ni menos que un proceso de ordinarización emergente de la negativa de la vía ejecutiva acción que se inscribe en los alcances del art. 28 de la Ley 1760…”, estableciendo además con referencia a lo debatido en la litis que las pruebas cursantes en obrados respaldan a la letra de cambio de fs. 1, y que la parte demandada otorgó como garantía dicho documento mercantil (letra de cambió) por la transferencia del bien inmueble descrito en la litis, hecho que se encuentra respaldado por la confesión judicial espontanea que realiza la parte demandada en su memorial de contestación, quedando claro que la letra de cambio se constituyó en un principio de prueba que fue respaldada por las demás pruebas adjuntadas en la litis que sin duda demuestran que entre la demandante y la demandada existe una relación contractual que fue analizada por el Juez A quo, donde la parte actora transfirió el inmueble ubicado en inmediaciones del tercer anillo Barrio Los Chinos, zona Nor Oeste de la ciudad, Uv. 56 Mz. Nº 26 de una superficie de 360 m2., por el monto de $us. 33.000.- los mismos que debían ser cancelados conforme se estipuló en la cláusula cuarta del documento aclarativo (fs. 41 y vta.), donde se estableció que: “…la forma de pago del costo real de la venta se la realizará de la siguiente manera: OCHO MIL DOLARES (8.000.- $US) que corresponde al Contrato de Anticresis pactado entre las mismas suscribientes, quedaran como pago parcial, debiendo el saldo restante de VEINTE Y CINCO MIL DOLARES, ser cancelado mediante un financiamiento que solicitará la compradora a una institución financiera.”, documental que cuenta con todo el valor legal conforme lo norma el art. 399.II num. 1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1297 del Código Civil, motivo por el cual, el Juez A quo basó la Sentencia en torno a toda la prueba documental que evidencia el incumplimiento de parte de la demandada al acuerdo de compra y venta que suscribieron, motivos suficientes que demuestran la existencia de un compromiso entre las partes y conforme lo norma el art. 291 del Código Civil, “El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.”, y el acreedor “…en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.” Situación que concurre en el caso de Autos, máxime si la presente causa fue instaurada dentro de los 6 meses de ejecutoriada la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, donde ciertamente no se podía debatir sobre los aspectos facticos que fueron analizados en el presente proceso y a más de no haberse presentado o adjuntado el proceso ejecutivo en sí como extraño el Tribunal Ad quem, se evidencia que la presente causa es justamente para revisar y revertir la decisión asumida en el proceso ejecutivo, hecho que no puede desconocerse, so pretexto de no haberse invocado el art. 28 de la Ley Nº 1760 o que ésta demanda no esté relacionada con el proceso ejecutivo, situación que no acontece en el caso de Autos.
Por ende, queda claro que en la presente demanda, la letra de cambio se constituyó en simple principio de prueba y además en la litis se justificó el motivo que dio lugar a la emisión de dicha letra de cambio, que para el caso de Autos se constituyó en la garantía del pago por la transferencia del inmueble de propiedad de la parte actora; al ser así, la supuesta prescripción o caducidad reclamada por la parte demandada no tiene respaldo legal alguno, máxime si la misma fue presentado dentro del lapso de tiempo legal establecido para la ordinarización del proceso ejecutivo. Además la presente acción no fue presentada ni mucho menos tramitada como una demanda nueva ejecutiva, toda vez que, la parte demandada se encargó de otorgarle los hechos facticos de contención a los hechos descritos por la parte actora, ordinarizando la presente acción en base justamente a la pretensión de ambas partes dentro del presente proceso, que a decir de Eduardo Couture, “…aquel que, por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y de defensa, reúne las máximas garantías procesales.” Que para la parte actora se constituyó en el cumplimiento de la obligación asumida y para la parte demandada la extinción de la obligación con los pagos realizados conforme lo norma el art. 298.I concordante con el art. 351 num. 1) ambos del Código Civil, aspectos que fueron ampliamente analizados en la Sentencia dictada por el Juez A quo.
En ese entendido, considerar y dar vía libre a un supuesto vicio absoluto en el inicio de la demanda, en base aspectos formales de presentación de la pretensión principal no condice con los principios jurídicos de "editio actionis" y "iuria novit curia", en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina citado por Gonzalo Castellanos Trigo indica: "No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica".
Por dichos motivos, concluiremos indicando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los hechos facticos descritos en la litis, los mismos que demuestran que primeramente se desestimó el cobro de la letra de cambio por la vía ejecutiva, y segundo que a consecuencia de la negativa de la acción ejecutiva, se instauró por la vía ordinaria, la presente demanda, donde se tomó como simple indicio de prueba la letra de cambio junto a las demás pruebas presentadas por ambas partes, las mismas que fueron valoradas en su conjunto, y demuestran la existencia de una obligación incumplida o cumplida a medias como lo estableció en Sentencia el Juez A quo, donde se descontó los pagos realizados por la parte demandada a cuenta de la transferencia del inmueble suscrito mediante minuta de transferencia de fecha 20 de abril de 1999, por la cual, la parte actora se desprendió del derecho propietario en favor de la demandada.
De lo explicado, se colige que el Auto de Vista, no dio cabal interpretación a la norma acusada por la recurrente, en consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil emite Resolución en la forma determinada por el art. 271 num. 4) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 274 y 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, CASA, el Auto de Vista de fecha 22 de marzo 2006, cursante de fs. 209 a 211, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejándolo sin efecto y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia de fs. 191 a 192 y vta., dictada por el Juez A quo.
Sin multa por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani