Auto Supremo AS/1043/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1043/2015

Fecha: 16-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1043/2015 - L
Sucre: 16 de Noviembre 2015
Expediente: T-28-11-S
Partes: Julio Ajata Chambi c/ María Esther Nogales de Copeland, Elizabeth
Nogales López y presuntos propietarios e interesados.
Proceso: Usucapión
Distrito: Tarija

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 693 a 697, interpuesto por Julio Ajata Chambi, contra el Auto de Vista N° 69, de fecha 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 683 a 686, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, interpuesto por el recurrente contra Elizabeth Nogales López, María Esther Nogales de Copeland, presuntos propietarios e interesados; la concesión de fs. 708; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Yacuiba capital de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 10 de enero de 2011, de fs. 581 a 585 y vta., declarando improbada la demanda de usucapión decenal, improbada la demanda reconvencional de mejor derecho, acción negatoria e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas al ser juicio doble. De igual forma, salvó para la vía que corresponda la existencia de un derecho expectaticio a favor de María Esther Nogales López de Copeland y Elizabeth Nogales López, que pudieran tener sobre el bien objeto del proceso. De igual forma, declaró la malicia y temeridad de Julio Ajata Chambi, por lo que le impuso una multa de Bs. 500.
Del mismo modo, dicho Juez emitió el Auto de fecha 14 de febrero de 2011, por el cual no dio lugar a la aclaración solicitada por Julio Ajata Chambi, considerando la Sentencia clara en los fundamentos de la Resolución de excepción perentoria y no se hace referencia en relación a los abogados del actor por la temeridad e impone multa procesal.
Contra la referidas Resoluciones, Julio Ajata Chambi, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 592 a 601 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 69, de fecha 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 683 a 686, por el que confirma totalmente la Sentencia recurrida, con costas en ambas instancias.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Julio Ajata Chambi, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusan que el Auto de Vista no tomó en cuenta las diez expresiones de agravios que sufrió con la Sentencia, los cuales habrían sido descritos con toda claridad dentro del recurso de apelación.
Refiere que tanto el Juez de Primera Instancia, así como el Tribunal de Alzada, no se pronunciaron de manera clara porque el demandante tendría la calidad de detentador o inquilino y la fecha en la que el mismo se transforma en poseedor del inmueble que pretende usucapir.
Acusa que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de la prueba documental ni testifical y que contrariamente hace mención a pruebas que fueron anuladas por un anterior Auto de Vista.
Denuncia que en la Sentencia dictada a fs. 581 a 585 el Juez A quo hace una comparación de dos declaraciones, refiriendo que las mismas serían contradictorias quitándoles el valor probatorio a los testigos de cargo con actos y hechos nulos, siendo que las mismas ya fueron anuladas por un anterior Auto de Vista, extremo sobre el cual no se habría referido el Tribunal de Alzada.
Refiriéndose a la valoración del documento privado de guarda y cuidado del bien inmueble objeto de la litis, acusa que el mismo carece de valor jurídico por la sencilla razón de falta de reconocimiento de firmas que impide que el mismo surta efectos jurídicos, así como el hecho de que al estar siendo impugnado por falso hace que el mismo carezca de valor juridico.
Finalmente denuncia que el Tribunal de Alzada emite una Resolución confirmatoria sin efectuar una valoración correcta y eficaz e incurrir en error y mala interpretación de la ley, pues no consideraron prueba como la tarjeta de prontuario, licencias de conducir y certificación de la federación de gremiales “Primero de mayo”, las cuales demostrarían su pretensión de usucapión.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los reclamos del Recurso de Casación que fue interpuesto, como refiere el recurrente, en el fondo, se advierte que dentro de los aspectos acusados, éste cuestiona aspectos que no corresponden a la naturaleza del Recurso de Casación en el fondo, toda vez que cuando se activa este medio de impugnación, el mismo debe estar orientado a cuestionar justamente errores de fondo, llamados también “errores in iudicando”, los cuales deben ajustarse a las causales inmersas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y si las mismas resultan evidentes corresponderá emitir Auto Supremo casando la Resolución recurrida; empero cuando en el Recurso de Casación se cuestionan aspectos relacionados al procedimiento o llamados también “errores in procedendo”, dichos reclamos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 254 del Adjetivo Civil, que si resultan ser evidentes corresponderá la emisión de Auto Supremo anulatorio.
De lo expuesto se deduce que el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, proceden por causales diferentes siendo la finalidad que persiguen también diferente, por lo cual estas formas de activar este medio de impugnación no deben ser confundidos.
En Autos se tiene que, cuando el recurrente acusa que el Auto de Vista no tomó en cuenta las diez expresiones de agravios expuestos en su recurso de apelación, que no existiría pronunciamiento claro de la calidad de detentador o inquilino que tendría el recurrente, así como la fecha en que se transformó en poseedor del inmueble, que no se habría referido sobre el hecho de que el Juez A quo comparo declaraciones testificales, siendo que las primeras declaraciones fueron anuladas por un anterior Auto de Vista y que no se hubiera pronunciando sobre la prueba documental y testifical; estos reclamos, como ya se señaló supra, corresponden a cuestiones relativas a la forma, toda vez que lo que el recurrente cuestiona se adecua a una causal de procedencia del recurso de casación en la forma inmersa en el art. 254 num. 4) del Adjetivo Civil, que establece que el recurso de casación en la forma procede cuando se dictó: “… sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”, razón por la cual, al haber sido interpuesto el presente Recurso en el fondo, no corresponde ingresar a considerar dichas cuestiones, pues los agravios expuestos para la procedencia del recurso de casación en el fondo deben sujetarse a los numerales del art. 253 del Sustantivo Civil.
Ahora bien, respecto a la falta de valor jurídico que tendría el documento privado de guarda y cuidado del bien inmueble, debemos señalar que de conformidad a la revisión de obrados, cuando Hilda Villarroel Romero se apersonó al proceso mediante memorial cursante de fs. 29 a 30, adjuntó como prueba el contrato privado de guarda y cuidado del bien inmueble objeto del presente proceso, suscrito en fecha 6 de Agosto de 2002, entre su persona y María Esther Nogales de Copeland, documento por el cual esta última da a Hilda Villarroel su inmueble para que cuide, reguarde y autoriza para que pueda suscribir contrato de alquiler; memorial que habiendo sido puesto en conocimiento del recurrente (fs. 35), éste contesta al mismo mediante memorial de fs. 45 a 46, cuestionando únicamente la calidad de legítima interesada de la referida y no así el documento privado; en razón a dichos antecedentes mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2008, cursante a fs. 75 vta., el Juez A quo tuvo a Hilda Villarroel Romero como parte demandada y/o interesada, admitiendo la prueba documental con conocimiento de parte contraria; Resolución que puesto en conocimiento del recurrente (fs. 76), no objetó el documento mediante el cual la Señora Villarroel tiene la calidad de cuidadora, al contrario el proceso continuó.
De lo expuesto se advierte que al no haber observado el recurrente dicho contrato, pues este tenía el plazo de tres días para objetar dicha documental, conforme lo establece el art. 381 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no lo hizo se entiende que expresó su conformidad con dicha prueba y que el hecho de que dicha documental sea objeto de proceso penal por ser considerado como falso para el recurrente, no implica que carezca de valor jurídico, pues mientras no exista una Sentencia ejecutoriada, el mismo es considerado como válido. Asimismo, resulta pertinente aclarar al recurrente que de conformidad a lo establecido en el art. 397 parágrafo II del Adjetivo Civil y 1286 del Código Civil, cuando los jueces de instancia valoran prueba, lo hacen realizando un análisis crítico e integral de todo el conjunto de los elementos de convicción que fueron introducidos en el proceso, valorando los mismos en conjunto y no de manera aislada, es decir confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver, correspondiendo a la parte que pretende sea declarada probada su pretensión, demostrar en razón a todos los medios probatorios los extremos por los cuales considera viable su pretensión, empero del análisis realizado de toda la prueba cursante en obrados, los cuales fueron valorados en su conjunto por los jueces de instancia, se dedujo que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba como lo establece el art. 1283 del Código Civil en relación al art. 375 de su Procedimiento, por lo que su pretensión no fue acogida y no así por el hecho de que se haya dado o no valor jurídico al contrato privado de guarda y cuidado del bien inmueble objeto de la litis suscrito entre una de las demandadas e Hilda Villarroel Romero.
Finalmente, con relación a que no se habría efectuado una valoración correcta y eficaz de la tarjeta de prontuario, licencias de conducir y certificación de la federación de gremiales “Primero de mayo”, las cuales demostrarían su pretensión de usucapión; sobre este reclamo resulta pertinente señalar que al ser considerada la usucapión como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, donde el demandante o quien pretenda tal acción debe cumplir con ciertos requisitos, como ser la posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años, requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, al margen que deben concurrir los dos elementos de la posesión, la primera que es el corpus, la cual es entendida como la aprehensión material de la cosa, y el segundo elemento que es el animus, que es el hecho de manifestarse o comportarse como propietario de la cosa.
Del mismo modo, debemos señalar que de conformidad a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, la posesión es entendida como el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; asimismo, dicha norma señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; en ese entendido el art. 89 de la norma citada establece que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real…”
En consecuencia de lo examinado se colige que para la procedencia de la usucapión se hace necesario demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además se debe demostrar que dicha posesión ha sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
En la especie, el recurrente si bien refiere que con la tarjeta de prontuario, licencias de conducir y certificación de la federación de gremiales “Primero de mayo” habría demostrado su pretensión, de las mismas debemos señalar que la tarjeta de prontuario demuestra que el recurrente fue afiliado en Yacuiba en fecha 24 de marzo del año 2000, las documentales de fs. 392 y 393 demuestran únicamente que el actor obtuvo su licencia de conducir en la ciudad de Yacuiba el 06 de noviembre de 1998 y el 10 de marzo de 2008, asimismo, la certificación de la Federación de Gremiales acredita que el recurrente cuenta con un puesto de venta en la calle Gral. Campero y Cornelio Ríos, donde realiza su actividad comercial cotidiana y permanente desde el año 1998; de dichas documentales debemos señalar que las mismas, no llegan a acreditar los requisitos que hacen viable la demanda de usucapión decenal, pues no acreditan que el recurrente haya ejercido posesión pacifica, publica, continua e ininterrumpida en el inmueble objeto de la litis, máxime si a momento de interponer su demanda, señaló como antecedentes que ingresó al inmueble con autorización de su propietaria, de igual modo al contestar la demanda reconvencional refirió que conjuntamente con su padre ocupa el inmueble desde el año 1995 hasta la fecha, inmueble que de acuerdo a los contratos de alquiler cursantes de fs. 314 y vta. y de fs. 315 y vta., el inmueble fue dado en contrato de arrendamiento el año 2000 y 2002 al padre del recurrente y toda vez que el recurrente refirió que ingresó a ocupar el inmueble con su padre, reflejan junto con la demás prueba tanto de cargo como de descargo, las cuales fueron valoradas de manera conjunta, la calidad de detentador que tiene el recurrente y no así de poseedor, extremo que lo imposibilita para adquirir la calidad de poseedor, mientras este título no cambie, por lo que se concluye que los jueces de instancia valoraron correctamente las pruebas, considerando aquellas decisivas y esenciales en el presente proceso.
De esta manera, conforme a los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 693 a 697, interpuesto por Julio Ajata Chambi, contra el Auto de Vista N° 69, de fecha 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 683 a 686, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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