Auto Supremo AS/1045/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1045/2015

Fecha: 16-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1045/2015 - L
Sucre: 16 de Noviembre 2015
Expediente: CH – 38 – 11 – S
Partes: Juana Poquechoque Valencia c/ Luis Alejandro Miranda Zelada
Proceso: Resolución de contrato
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 392 y vta., formulado por Luis Alejandro Miranda Zelada, contra el Auto de Vista Nº SCII-297, de 06 de septiembre de 2011 que cursa de fs. 380 a 382, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Juana Poquechoque Valencia en contra del recurrente, la concesión del recurso de fs. 406, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Sexto en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 013, de 09 de abril de 2011 que cursa de fs. 357 a 359, declarando probada en parte la demanda de fs. 73 a 76 ratificada en fs. 80 a 83 e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuestas a fs. 97 a 99, sin costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 380 a 382 y vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo, ahora objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa infracción del art. 339 del Código Civil, arguyendo que en la Sentencia referido por el Auto de Vista en su conclusión tercera, señala que existe el informe de paralización de la obra data de 11 de enero de 2006 (fs. 14), que no fue comunicada dentro de los 70 días calendario acordado en el contrato, empero se olvida que se efectuó múltiples comunicaciones verbales; asimismo refiere que prueba de la paralización es la confesión y la carta enviada por la actora en fecha 7 de julio de 2006 (fs. 68), refiriendo que se acreditó un hecho insalvable como es el problema del alcantarillado con el vecino; asimismo refiere que la confesión extrajudicial de la actora respecto a la imposibilidad de ejecutar la prestación debida.
Acusa infracción del art. 744 del Código Civil, manifestando que la actora refirió que se realizaron trabajos en su propiedad, refiriendo el cumplimiento parcial de algunos ítems hasta la suspensión, empero se lo condena a la devolución de los anticipos por avance de obra por $us. 5.000.- Bs. 24.000, cuando se ha demostrado –conforme a la sentencia- que se han realizado trabajos, reiterando que se negó un hecho probado relativo al impedimento que imposibilita el cumplimiento de la prestación.
Acusa aplicación errónea del art. 742 parágrafo II del Código Civil, cuya norma es distinta al hecho fáctico que generó la apelación, pues no se estaba discutiendo vicio o cualidades de la obra, pues en el presente caso la obra únicamente no se llegó a terminar, describe los arts. 741 y 742 del Código Civil, manifestando que no se llegó a entregar la obra.
Arguye violación de los arts. 397 y 427 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo a la carta de fs. 68, por el que señala que el incumplimiento no le era imputable, refiriendo haberse generado error de derecho.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto a la primera acusación relativa a la infracción del art. 339 del Código Civil, en sentido de que se alega imposibilidad de cumplir la prestación por un hecho insalvable y no imputable al contratista.
El art. 339 del Código Civil señala lo siguiente: “(Responsabilidad del deudor que no cumple) El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable…”, la norma de referencia prevé deslindar de responsabilidad al obligado cuando su obligación se hubiera imposibilitado por una causa que no le es atribuible, para con ello mantener el contrato o en su defecto existiendo una resciliación del contrato (acuerdo voluntario de disolver el contrato) eximirse de la carga de los daños y perjuicios.
Sobre dicha acusación corresponde señalar que el Juez en su decisorio señaló que el contrato de obra vendida suscrito por la actora (comitente) y el demandado (contratista) fue pactada por el plazo de 70 días calendario para la construcción de losa radier, columnas para pórticos bóveda, columnas de hormigón armado para sostén de vivienda y muro de contención, plazo computable a partir de la cancelación del anticipo que data del 28 de octubre de 2005, que fenecía el 6 de enero de 2006; refiriendo que en fecha 11 de enero de 2007, el contratista presenta un informe de paralización de trabajos, que constituye ser una comunicación posterior al vencimiento del plazo, sin que pudiera hacerse constar la literal de fs. 68 relativo a una nota emitida por la actora para la solicitud de cambio de tubería en fecha 4 de julio de 2006 y la carta de 11 de enero de 2007. Sobre dicha acusación corresponde señalar que la carta de fs. 14, es una nota dirigida a la actora, empero de ello la mencionada nota tiene fecha de 11 de enero de 2007, siendo la misma posterior a la fecha de vencimiento de los 70 días (6 de enero de 2006) del anticipo que data del 28 de octubre de 2005, así también se tiene que el recurrente afirma que existió comunicación verbal sobre la paralización de la obra, empero no refiere elemento probatorio que asevere dicho extremo; ahora sobre el documento de fs. 68 la misma resulta ser una nota suscrita por Juana Poquechoque, dirigida a la Jefatura de Alcantarillado, en la que ciertamente mencionaría que el problema del cambio de una tubería hubiera generado paralización de la construcción de la obra de la nombrada, esto no significa que durante el plazo para la ejecución de la obra el contratista haya comunicado al comitente el supuesto impedimento, pues, era obligación del contratista hacer conocer la paralización de la obra dentro del plazo para la ejecución de la obra, y si conocía conjuntamente con la actora del problema de la tubería, podía haber establecido diferentes términos u obligaciones al momento de la suscripción del contrato de obra; por lo que la mencionada carta no puede considerarse como una causa que haya imposibilitado el cumplimiento de las obligaciones del contratista, al margen de ello la mencionada carta no señala en forma expresa que la relación contractual entre la actora y el contratista continuaría vigente o que su plazo para la conclusión de la obra se hubiera ampliado y con qué término, muy al margen de considerar si dicho problema de la tubería llegaría o no constituir “técnicamente” una causa que haya “imposibilitado en concluir con la obra vendida”, por lo que el agravio acusado respecto al art. 339 del Código Civil, resulta ser infundado.
2.- Sobre la acusación relativa a la infracción del art. 744 del Código Civil, en sentido de afirmarse de haberse realizado trabajos y el cumplimiento parcial del contrato, empero de ello se lo condenó a la devolución de los anticipos, pese de probar el incumplimiento que no le fuera imputable.
Corresponde señalar que el art. 744 del Código Civil describe: “(Imposibilidad de ejecución) Si la ejecución de la obra se ha hecho imposible por una causa no imputable a ninguna de la partes, el comitente debe pagar al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y dentro de los límites en que para él la obra es útil…”, la norma de referencia señala que en caso de que la prestación se haya hecho imposible por causas no imputables a las partes (comitente y contratista), ese es un argumento que no puede alegarse en esta causa, pues debe diferenciarse que la causa de resolución del contrato fue porque la obra no ha sido concluida en el plazo de 70 días calendario computable a partir de la fecha de la entrega del anticipo – que conforme al criterio del Juez- que concluía el 6 de enero de 2006 y la carta dirigida por el contratista data del 11 de enero de 2007, a mas de un año del vencimiento de plazo, ahora si en esa fecha recién el contratista asimiló la existencia del problema de las tuberías el mismo fue reportado a la comitente en un término exageradamente aplazado, tomando en cuenta que el plazo para la entrega de la obra fue de 70 días calendario, por lo que tampoco puede alegar el recurrente infracción del art. 744 del Código Civil, reiterando que la imputabilidad que le fue endilgada para resolver el contrato tampoco fue desvirtuada.
Empero de lo expuesto y de acuerdo a una interpretación integral de las normas, ante el reclamo contundente del recurrente en sentido de haberse efectuado prestaciones reconocidas por la comitente, corresponde señalar que conforme al art. 574 del Código Civil, cuyo texto señala lo siguiente: “(Efectos de la resolución) I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas…”, al efecto corresponde señalar que la actora en su pretensión señaló los ítems a ser construidos, de los cuales describe los ítems a medio construir y los ítems no efectivizados y en base a dicho criterio solicitó la resolución del contrato impetrando la devolución total de los anticipos efectuados, así expuesta la pretensión se deduce que la actora reconoció que algunos de los ítems fueron efectivizados en alguna medida, por lo que pese de no haberse concluido con la obra, debe reconocerse las prestaciones correctamente efectuadas por el contratista, conforme señala la regla contenida en el art. 291 del Código Civil que señala: “(Deber de prestación y derecho del acreedor) I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida...” esto quiere decir que su reembolso solo será efectuado sobre la base de las prestaciones que exactamente fueron efectivizadas conforme al contrato de fs. 2 a 3 y de acuerdo al presupuesto general y análisis de precios unitarios y memorial de cálculo estructural que cursa de fs. 12 a fs. 65; por lo que al no estar definido en el peritaje de fs. 323 a 328 la misma deberá efectuarse en ejecución de Sentencia.
3.- Respecto a la errónea aplicación del art. 742 parágrafo II del Código Civil, en sentido de que la obra no se recepcionó con o sin vicios; se dirá que la misma ya no resulta ser atendible en consideración a lo expuesto en el punto anterior en sentido de que se dedujo efectivizarse los pagos por los trabajos correctamente efectuados,
4.- Sobre la infracción de los arts. 397 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que no se hubiera considerado la prueba de fs. 68 la misma ya fue objeto de consideración en el punto 1 de los fundamentos de la presente Resolución.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 4) en relación al art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº SCII-297, de 06 de septiembre de 2011 que cursa de fs. 380 a 382, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Chuquisaca y dispone que como efecto de la resolución del contrato en ejecución de Sentencia se efectúe el pago en favor del contratista por el avance de la obra de los ítems correctamente efectuados, a ser calificados en ejecución de Sentencia, para con su resultado se deduzca el monto en favor del contratista sobre los importes que en calidad de anticipos se dispuso sean devueltos en favor de la actora, manteniendo el pago de daños y perjuicios en contra del contratista a ser cuantificables en ejecución de Sentencia. Sin costas.
Sin responsabilidad por se excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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