TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1052/2015 - L
Sucre: 16 de noviembre 2015
Expediente: T-20-11-S
Partes: Epifanía López Ríos de Yáñez y Juan Carlos Yánez López. c/ Heberto
Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 323 a 325 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 61 / 2011 de fecha 1ro de agosto de 2011de fs. 317 a 319 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso de usucapión seguido a instancia de Epifanía Ríos de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López contra Heberto pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón, la concesión del recurso de fs. 335 de obrados, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Epifanía López Ríos de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López interpusieron demanda de usucapión contra Heberto Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón, sobre el 50% de un inmueble con una superficie total de 585 m2., ubicado en el Barrio San Bernardo, calle Mario Olaguivel de esta ciudad, signado con los lotes 20 y 21 con los argumentos fácticos de que conjuntamente su esposo han adquirido el bien inmueble en el año 1997, posteriormente en el año 1998, se enteraron que su esposo y padre hubo adquirido una deuda con la garantía hipotecaria del 50% del inmueble, habiéndose adjudicado los demandados en remate el 50% del bien inmuebles es decir las acciones y derechos de Francisco Yáñez Vargas, sin embargo los demandantes siempre estuvieron en posesión continuada, publica y pacífica del inmueble habiendo procedido al pago de los impuestos, introducción de mejoras consistente en la construcción de una casa. Refieren también que los demandados hubiesen iniciado un proceso de interdicto de adquirir la posesión con oposición favorable a los ahora demandantes, mediante Sentencia pronunciada por el Juez de la causa y confirmada por Auto de Vista. Solicitan se declare probada la demanda de usucapión.
Citado los demandantes contestan por separado Mario Antonio Oropeza Chacón negó la demanda y planteo excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término habiendo sido resulta la excepción y declarada improbada. Heberto Pedro Moreno Molina niega la demanda y reconviene por acción negatoria, cese de perturbaciones y daños y perjuicios.
Tramitado el proceso el Juez de la cusa pronunció Sentencia Nº 78/2010, de fecha 12 de Octubre de 2010, cursante de fs. 269 a 278 de obrados, por la cual declaro improbada la demanda principal de usucapión probada en parte la demanda reconvencional por acción negatoria, cese de perturbaciones y daños y perjuicios, en consecuencia reconoce el derecho de domino de los demandados Heberto Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón, es decir del inmueble signado como 20 y 21 del plano de urbanizaciones, se encuentra libre de cargas y sobre él los demandantes no tiene ningún derecho real y solamente ejercitan hecho posesorio.
Contra la referida Sentencia Epifanía López de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López, interpusieron recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija pronuncio Auto de Vistas Nº 61/2011, cursante de fs. 317 a 319 vta., por el cual confirmo la Sentencia con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución de Alzada los demandantes Epifanía López de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López interpusieron recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes interpusieron recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:
Acusan interpretación errónea de la Ley porque dicen que los recurrentes que han estado en posesión continuada por el lapso de 10 años conforme lo establece el art. 138 del Código Civil para que proceda la usucapión, porque esta su posesión no ha sido interrumpida con la citación a los demandantes con la demanda de interdicto de adquirir la posesión y con el derecho de dominio de los actores, porque la misma ha sido declarada improbada, manteniéndolos en posesión del inmueble objeto de la Litis, es decir los absuelve de brindar a favor de los demandados la posesión sobre el 50% del inmueble objeto de la presente acción, indica que la Sentencia ha sido ratificado por Auto de Vista, razón por la que opera de manera irrebatible la ineficacia de la interrupción conforme al art. 1504 núm. 3) con relación al art. 1492 sobre el efecto extintivo de la prescripción y 1493 comienzo de la prescripción. Aclara que la interrupción con la citación operaba necesariamente condicionada a que prospere la pretensión y no que opera solamente con presentación de la acción. Indica que cuando el actor no prueba su demanda, ha de estarse a la ineficacia de la interrupción, la que desaparece como no se hubiese producido, por efecto de la Sentencia desfavorable al actor.
Expresan que nunca realizaron un reconocimiento del derecho de dominio de los actores, sino que señalaron en el memorial de interdicto de recobrar la posesión que se trata de un supuesto derecho propietario, un derecho difuso, no identificado ni precisado.
Acusan apreciación de las pruebas con error de hecho y de derecho, porque el Tribunal de Alzada no reconoce el valor probatorio de pleno derecho del proceso de interdicto de adquirir la posesión, el mismo que es favorable a los recurrentes, tampoco otorga valor legal a las declaraciones de los testigos y el acta de inspección judicial, porque se ha probado que los vecinos los conocen como dueños y que nunca hemos abandonado el bien, es decir se ha demostrado plenamente la posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años, pues nunca han salido del referido inmueble.
Manifiestan que la venta judicial fue registrada el 1 de septiembre de 1999 y la presente demanda ha sido presentada en fecha 29 de octubre de 2009, es decir 10 años y 39 días después.
Concluyen su recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de usucapión sobre el 50% del inmueble.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el recurso de casación interpuesto por los recurrentes debemos decir que el reclamo recae principalmente en la errónea interpretación de la norma art. 138 el Código Civil por los jueces de instancia en sentido de que la posesión de los demandantes en el bien inmueble de referencia, hubiera gozado de las características requeridas como continuidad, publicidad, y el tiempo de diez años requerido para fundar usucapión, y que la interrupción de la prescripción conforme determina el art. 1504 num.3) con referencia al art. 1492 ambos del CC, no resulta viable ya que, el interdicto de adquirir la posesión no ha producido ningún efecto, interruptivo al ser declarada improbada esa demanda, resultando errado el criterio de los de instancia.
Sobre el particular corresponde en principio reiterar el entendimiento establecido por este Tribunal, en sentido de que el art. 110 del C.C. de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para establecer la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
La doctrina sostuvo que la posesión se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa, y otro aspecto diferente a la posesión son los actos de tolerancia los cuales este Tribunal en el AS Nº 506/2013 ha orientado en sentido que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, por este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”, consiguientemente los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituir posesión propiamente dicha conforme determina el art. 90 del código Sustantivo de la Materia.
Teniendo como norte todo el entendimiento expuesto, en el sub lite, los recurrentes a través de sus medios de prueba si bien han demostrado el elemento corpus sobre el bien inmueble objeto de Litis, empero, no han demostrado la existencia del animus.
Más allá de los extremos anotados por los de instancia, del texto de la demanda se puede advertir que los ahora demandantes en un primer momento desde 1997 se encontraban en calidad de propietarios el bien objeto Litis, empero, de manera categórica en su demanda posteriormente señalan: “ ahora bien en el año 1998 hemos sido sorprendidos con una deuda que había contraído nuestro esposo y padre que en vida fue Francisco Yañes con los Sres. Heberto Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón en virtud del cual ha sido instaurado un proceso ejecutivo siendo adjudicadas las acciones y derechos de Francisco Yañez Vargas es decir, el 50% del inmueble a favor de los acreedores, las cuales nunca fueron partidas ni divididas”.
Ahora bien pesé a dicha adjudicación del 50% de las acciones y derechos del inmuebles, nosotros hemos continuado en completa posesión del mismo……”, del contexto de la demanda se advierte que el fundamento de la misma radica en que la posesión a la cual hacen alusión los recurrentes, es como consecuencia de la subasta judicial o partir de la subasta judicial tomando este extremo como punto de partida para la posesión e invocar la presente acción.
Teniendo en claro este extremo, como se expuso más allá de cualquier fundamento expuesto por los de instancia se advierte la carencia de animus de los demandantes para impetrar la presente acción, puesto que, su calidad desde ese momento ha mutado no a la de poseedores, sino a la de tolerados, criterio ya dado en el AS No 218/2015, puesto que, esta transformación o mutación de la posesión es reconocida en la doctrina como “Constituto Possessorio” para lo cual podemos citar la obra de Ricardo Papaño, Claudio Kiper, Gregorio Dillon y Jorge Causse quienes en su obra Derechos Reales tomo I, editorial Astrea 2004, pág. 87, señalan lo siguiente: “En esta figura se produce una situación inversa a la contemplada en el caso anterior. Mientras que en la traditio brevi manu, el tenedor se convierte en poseedor, en el constituto possessorio el poseedor desciende a la categoría de tenedor. Aquí tampoco es necesario que se realice la tradición porque la cosa continúa en poder de quien la poseía. Se trata de un modo de adquirir la posesión en forma bilateral, sin que sea necesario realizar actos materiales, pues basta con la celebración del acto jurídico respectivo. Así, por ejemplo, cuando el dueño de una cosa decide enajenarla a otro sujeto, pero continúa usándola como locatario (tenedor), si se exigiese la tradición sería menester que dicho dueño entregue la cosa al nuevo poseedor, y que después éste se la devuelva para transmitirle la tenencia…”¸ (criterio doctrinario ya utilizado en el AS.93/2013)”.
De la doctrina anotada de manera general se puede advertir que si bien en la traditio brevi manu, el detentador muta o transforma su calidad de detentador a la de poseedor en la teoría de la constituto Possessorio, el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de tolerado, esto como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario, si bien la doctrina orienta la viabilidad de la misma en sentido que estos casos se da como emergencia de una compra-venta y por un acto de tolerancia, empero este criterio también resulta aplicable a los casos de una venta judicial siendo esta última una venta perfecta, ya que, al igual que en una compra-venta entre particulares el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado y pasa a formar parte del patrimonio del comprador teniendo esta última aun mayor eficacia así lo ha determinado la SC 2005/2012 de fecha 12 de octubre de 2012 :” la venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate”, entendimiento que también fue adoptado por la SCP 0604/2012 de 20 de julio.…”.
Entonces a los efectos de la –constituto possessione- (transformación de la calidad de poseedor a detentador), esta se aplica a los casos de una venta normal o venta judicial (remate judicial) esto conforme ya fue establecido en el Auto Supremo Nº 472/2013 de fecha 18 de septiembre 2013 que expuso :”… éstos nunca dejaron de ejercitar derecho propietario como se tiene demostrado por la obtención de crédito bancario con la garantía del mismo e incluso seguir en litigio con la finalidad de conservarlo, aun de haber perdido producto del remate en proceso –por el que cambió de titularidad a favor de la demandada-, de manera que no podría reputarse de poseedor al actor y la calificación correcta realizada por los de instancia como detentador no está fuera de la realidad. Consecuentemente no existe ninguna violación a las normas que se señalan como infringidas.”
De todo lo manifestado, los ahora demandantes como consecuencia del remate en un proceso ejecutivo antes referido del 50% del bien objeto de Litis transformaron su calidad de poseedores propietarios a la de tolerados, entonces al tener esta calidad no resulta procedente la demanda ahora incoada ya que, la posesión realizada no contaba con los elementos que la configuran, es decir, no ha existido animus domine lo cual no puede ser enervado por los medios de prueba haciendo inviable su solicitud, ya que a partir de la venta judicial registrada en fecha 1 de septiembre de 1999, la posesión que tenían era como simples tolerados.
Por todo los fundamentos relacionados corresponde declarar infundado el recurso en cuestión, haciendo la aclaración que la misma es como consecuencia de los fundamentos antes explanados, por lo que, se emite resolución en la manera determinada en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 323 a 325, interpuesto por Epifanía López de Yañez y Juan Carlos Yañez López impugnando el Auto de Vista Nº 61/2011, de fecha 1ro de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija. Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1052/2015 - L
Sucre: 16 de noviembre 2015
Expediente: T-20-11-S
Partes: Epifanía López Ríos de Yáñez y Juan Carlos Yánez López. c/ Heberto
Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 323 a 325 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 61 / 2011 de fecha 1ro de agosto de 2011de fs. 317 a 319 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso de usucapión seguido a instancia de Epifanía Ríos de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López contra Heberto pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón, la concesión del recurso de fs. 335 de obrados, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Epifanía López Ríos de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López interpusieron demanda de usucapión contra Heberto Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón, sobre el 50% de un inmueble con una superficie total de 585 m2., ubicado en el Barrio San Bernardo, calle Mario Olaguivel de esta ciudad, signado con los lotes 20 y 21 con los argumentos fácticos de que conjuntamente su esposo han adquirido el bien inmueble en el año 1997, posteriormente en el año 1998, se enteraron que su esposo y padre hubo adquirido una deuda con la garantía hipotecaria del 50% del inmueble, habiéndose adjudicado los demandados en remate el 50% del bien inmuebles es decir las acciones y derechos de Francisco Yáñez Vargas, sin embargo los demandantes siempre estuvieron en posesión continuada, publica y pacífica del inmueble habiendo procedido al pago de los impuestos, introducción de mejoras consistente en la construcción de una casa. Refieren también que los demandados hubiesen iniciado un proceso de interdicto de adquirir la posesión con oposición favorable a los ahora demandantes, mediante Sentencia pronunciada por el Juez de la causa y confirmada por Auto de Vista. Solicitan se declare probada la demanda de usucapión.
Citado los demandantes contestan por separado Mario Antonio Oropeza Chacón negó la demanda y planteo excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término habiendo sido resulta la excepción y declarada improbada. Heberto Pedro Moreno Molina niega la demanda y reconviene por acción negatoria, cese de perturbaciones y daños y perjuicios.
Tramitado el proceso el Juez de la cusa pronunció Sentencia Nº 78/2010, de fecha 12 de Octubre de 2010, cursante de fs. 269 a 278 de obrados, por la cual declaro improbada la demanda principal de usucapión probada en parte la demanda reconvencional por acción negatoria, cese de perturbaciones y daños y perjuicios, en consecuencia reconoce el derecho de domino de los demandados Heberto Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón, es decir del inmueble signado como 20 y 21 del plano de urbanizaciones, se encuentra libre de cargas y sobre él los demandantes no tiene ningún derecho real y solamente ejercitan hecho posesorio.
Contra la referida Sentencia Epifanía López de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López, interpusieron recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija pronuncio Auto de Vistas Nº 61/2011, cursante de fs. 317 a 319 vta., por el cual confirmo la Sentencia con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución de Alzada los demandantes Epifanía López de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López interpusieron recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes interpusieron recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:
Acusan interpretación errónea de la Ley porque dicen que los recurrentes que han estado en posesión continuada por el lapso de 10 años conforme lo establece el art. 138 del Código Civil para que proceda la usucapión, porque esta su posesión no ha sido interrumpida con la citación a los demandantes con la demanda de interdicto de adquirir la posesión y con el derecho de dominio de los actores, porque la misma ha sido declarada improbada, manteniéndolos en posesión del inmueble objeto de la Litis, es decir los absuelve de brindar a favor de los demandados la posesión sobre el 50% del inmueble objeto de la presente acción, indica que la Sentencia ha sido ratificado por Auto de Vista, razón por la que opera de manera irrebatible la ineficacia de la interrupción conforme al art. 1504 núm. 3) con relación al art. 1492 sobre el efecto extintivo de la prescripción y 1493 comienzo de la prescripción. Aclara que la interrupción con la citación operaba necesariamente condicionada a que prospere la pretensión y no que opera solamente con presentación de la acción. Indica que cuando el actor no prueba su demanda, ha de estarse a la ineficacia de la interrupción, la que desaparece como no se hubiese producido, por efecto de la Sentencia desfavorable al actor.
Expresan que nunca realizaron un reconocimiento del derecho de dominio de los actores, sino que señalaron en el memorial de interdicto de recobrar la posesión que se trata de un supuesto derecho propietario, un derecho difuso, no identificado ni precisado.
Acusan apreciación de las pruebas con error de hecho y de derecho, porque el Tribunal de Alzada no reconoce el valor probatorio de pleno derecho del proceso de interdicto de adquirir la posesión, el mismo que es favorable a los recurrentes, tampoco otorga valor legal a las declaraciones de los testigos y el acta de inspección judicial, porque se ha probado que los vecinos los conocen como dueños y que nunca hemos abandonado el bien, es decir se ha demostrado plenamente la posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años, pues nunca han salido del referido inmueble.
Manifiestan que la venta judicial fue registrada el 1 de septiembre de 1999 y la presente demanda ha sido presentada en fecha 29 de octubre de 2009, es decir 10 años y 39 días después.
Concluyen su recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de usucapión sobre el 50% del inmueble.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el recurso de casación interpuesto por los recurrentes debemos decir que el reclamo recae principalmente en la errónea interpretación de la norma art. 138 el Código Civil por los jueces de instancia en sentido de que la posesión de los demandantes en el bien inmueble de referencia, hubiera gozado de las características requeridas como continuidad, publicidad, y el tiempo de diez años requerido para fundar usucapión, y que la interrupción de la prescripción conforme determina el art. 1504 num.3) con referencia al art. 1492 ambos del CC, no resulta viable ya que, el interdicto de adquirir la posesión no ha producido ningún efecto, interruptivo al ser declarada improbada esa demanda, resultando errado el criterio de los de instancia.
Sobre el particular corresponde en principio reiterar el entendimiento establecido por este Tribunal, en sentido de que el art. 110 del C.C. de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para establecer la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
La doctrina sostuvo que la posesión se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa, y otro aspecto diferente a la posesión son los actos de tolerancia los cuales este Tribunal en el AS Nº 506/2013 ha orientado en sentido que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, por este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”, consiguientemente los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituir posesión propiamente dicha conforme determina el art. 90 del código Sustantivo de la Materia.
Teniendo como norte todo el entendimiento expuesto, en el sub lite, los recurrentes a través de sus medios de prueba si bien han demostrado el elemento corpus sobre el bien inmueble objeto de Litis, empero, no han demostrado la existencia del animus.
Más allá de los extremos anotados por los de instancia, del texto de la demanda se puede advertir que los ahora demandantes en un primer momento desde 1997 se encontraban en calidad de propietarios el bien objeto Litis, empero, de manera categórica en su demanda posteriormente señalan: “ ahora bien en el año 1998 hemos sido sorprendidos con una deuda que había contraído nuestro esposo y padre que en vida fue Francisco Yañes con los Sres. Heberto Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón en virtud del cual ha sido instaurado un proceso ejecutivo siendo adjudicadas las acciones y derechos de Francisco Yañez Vargas es decir, el 50% del inmueble a favor de los acreedores, las cuales nunca fueron partidas ni divididas”.
Ahora bien pesé a dicha adjudicación del 50% de las acciones y derechos del inmuebles, nosotros hemos continuado en completa posesión del mismo……”, del contexto de la demanda se advierte que el fundamento de la misma radica en que la posesión a la cual hacen alusión los recurrentes, es como consecuencia de la subasta judicial o partir de la subasta judicial tomando este extremo como punto de partida para la posesión e invocar la presente acción.
Teniendo en claro este extremo, como se expuso más allá de cualquier fundamento expuesto por los de instancia se advierte la carencia de animus de los demandantes para impetrar la presente acción, puesto que, su calidad desde ese momento ha mutado no a la de poseedores, sino a la de tolerados, criterio ya dado en el AS No 218/2015, puesto que, esta transformación o mutación de la posesión es reconocida en la doctrina como “Constituto Possessorio” para lo cual podemos citar la obra de Ricardo Papaño, Claudio Kiper, Gregorio Dillon y Jorge Causse quienes en su obra Derechos Reales tomo I, editorial Astrea 2004, pág. 87, señalan lo siguiente: “En esta figura se produce una situación inversa a la contemplada en el caso anterior. Mientras que en la traditio brevi manu, el tenedor se convierte en poseedor, en el constituto possessorio el poseedor desciende a la categoría de tenedor. Aquí tampoco es necesario que se realice la tradición porque la cosa continúa en poder de quien la poseía. Se trata de un modo de adquirir la posesión en forma bilateral, sin que sea necesario realizar actos materiales, pues basta con la celebración del acto jurídico respectivo. Así, por ejemplo, cuando el dueño de una cosa decide enajenarla a otro sujeto, pero continúa usándola como locatario (tenedor), si se exigiese la tradición sería menester que dicho dueño entregue la cosa al nuevo poseedor, y que después éste se la devuelva para transmitirle la tenencia…”¸ (criterio doctrinario ya utilizado en el AS.93/2013)”.
De la doctrina anotada de manera general se puede advertir que si bien en la traditio brevi manu, el detentador muta o transforma su calidad de detentador a la de poseedor en la teoría de la constituto Possessorio, el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de tolerado, esto como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario, si bien la doctrina orienta la viabilidad de la misma en sentido que estos casos se da como emergencia de una compra-venta y por un acto de tolerancia, empero este criterio también resulta aplicable a los casos de una venta judicial siendo esta última una venta perfecta, ya que, al igual que en una compra-venta entre particulares el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado y pasa a formar parte del patrimonio del comprador teniendo esta última aun mayor eficacia así lo ha determinado la SC 2005/2012 de fecha 12 de octubre de 2012 :” la venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate”, entendimiento que también fue adoptado por la SCP 0604/2012 de 20 de julio.…”.
Entonces a los efectos de la –constituto possessione- (transformación de la calidad de poseedor a detentador), esta se aplica a los casos de una venta normal o venta judicial (remate judicial) esto conforme ya fue establecido en el Auto Supremo Nº 472/2013 de fecha 18 de septiembre 2013 que expuso :”… éstos nunca dejaron de ejercitar derecho propietario como se tiene demostrado por la obtención de crédito bancario con la garantía del mismo e incluso seguir en litigio con la finalidad de conservarlo, aun de haber perdido producto del remate en proceso –por el que cambió de titularidad a favor de la demandada-, de manera que no podría reputarse de poseedor al actor y la calificación correcta realizada por los de instancia como detentador no está fuera de la realidad. Consecuentemente no existe ninguna violación a las normas que se señalan como infringidas.”
De todo lo manifestado, los ahora demandantes como consecuencia del remate en un proceso ejecutivo antes referido del 50% del bien objeto de Litis transformaron su calidad de poseedores propietarios a la de tolerados, entonces al tener esta calidad no resulta procedente la demanda ahora incoada ya que, la posesión realizada no contaba con los elementos que la configuran, es decir, no ha existido animus domine lo cual no puede ser enervado por los medios de prueba haciendo inviable su solicitud, ya que a partir de la venta judicial registrada en fecha 1 de septiembre de 1999, la posesión que tenían era como simples tolerados.
Por todo los fundamentos relacionados corresponde declarar infundado el recurso en cuestión, haciendo la aclaración que la misma es como consecuencia de los fundamentos antes explanados, por lo que, se emite resolución en la manera determinada en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 323 a 325, interpuesto por Epifanía López de Yañez y Juan Carlos Yañez López impugnando el Auto de Vista Nº 61/2011, de fecha 1ro de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija. Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.