TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1054/2015 - L Sucre: 17 de noviembre 2015 Expediente: SC-118-11-S Partes: Alejandro Parada Serrano y María Elizabeth Navarrete. c/Banco
Mercantil Santa Cruz S.A., y Otros.
Proceso: Concurso Voluntario de Acreedores. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1421 a 1427, planteado por Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por intermedio de su representante Herlan Vadillo Pinto, contra el Auto de Vista Nº 253 de 17 de junio de 2011, cursante de fs. 1395 a 1396 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Concurso Voluntario de Acreedores, seguido por Alejandro Parada Serrano y María Elizabeth Navarrete, contra Banco Mercantil Santa Cruz y Otros, respuesta de fs. 1429 a 1430 (Roberto Montero Semler); fs. 1435 a 1443 (Doriano Alberto Serrate Montero); fs. 1444 a 1446 (Manuel A. Dávalos Flores y Nelson E. Banegas Bejarano); fs. 1445 a 1446 (Alejandro Parada Serrano y María Elizabeth Navarrete) concesión de fs. 1447, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia de 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1205 a 1209, por el que se declara: PROBADA la demanda de fs. 63 a 65 vlta., que ha sido promovida por Alejandro Parada Serrano y María Elizabeth Navarrete de Parada, disponiendo el pago de las acreencias, de acuerdo al orden que se indica, debiendo cubrirse las acreencias con la subasta de los bienes puestos a disposición de los acreedores y teniendo en cuenta el orden y privilegio de sus gravámenes registrados en Derechos Reales, con excepción del pago de honorarios profesionales y deudas por concepto de beneficios sociales, que gozan de privilegio aún sin estar registrados.
1.- Acreencia a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, por la suma de BS. 233.857,00 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 00/100 Bolivianos) a cancelarse con el producto de la subasta de los inmuebles y maquinarias declaradas por el concursante, con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula 7011990003559, Asiento No. 10.
2.- Costas Judiciales y honorarios profesionales de los abogados que intervienen en los diferentes procesos que han sido acumulados, los mismos que serán cancelados en el siguiente orden:
2.1.- Doriano Alberto Serrate Montero por la suma de $us. 31.501,06 (Treinta y un mil quinientos uno 06/100 Dólares Norteamericanos).
2.2.- Eduardo Duabyakosky Aguirre y Marco Antonio Miguel López Gonzales en la suma de Bs. 3.000,00 (Tres Mil 00/100 Bolivianos), mas el 10% de la cuantía en ejecución, vale decir, la suma de $us. 4.000,00 (Cuatro Mil 00/100 Dólares Norteamericanos) y Bs. 2.000,00 (Dos Mil 00/100 Bolivianos).
2.3.- Roberto Montero Semler, por la suma de Bs. 2.000,00 (Dos mil 00/100 Bolivianos) y $us. 4.752,50 (Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos 50/100 Dólares Norteamericanos).
3.- Acreencia laboral privilegiada a favor de los señores Manuel Arnulfo Dávalos Flores por la suma de $us. 39.469,46 (Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve 46/100 Dólares Norteamericanos) y Nelson Enrique Banegas por la suma de $us. 11.055, 60 (Once Mil cincuenta y Cinco 60/100 Dólares Norteamericanos), con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza. 23, Zona Este, Calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superficie de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 12; inmueble ubicado en la UV 4 Mza23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula No. 7011990003559, Asiento No. 11; inmueble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts.2 Matrícula No. 7011990003560, Asiento No. 11.
4.- Previsión BBV Administradora de Fondos de Pensiones S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.) por la suma de Bs. 106.517,68 (Ciento Seis Mil Quinientos Diecisiete 68/100 Bolivianos).
5.- Acreencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por la suma de $us. 246.052, 41 (Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cincuenta y Dos 41/100 Dólares Norteamericanos) con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes ubicado en la UV 4, Mza. 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superficie de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 1 a 9; inmueble ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula No. 7011990003559, Asiento No. 1 a 9; inmueble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts2, Matrícula No. 7011990003560, Asiento No. 1 a 9. La suma se cancelará como saldo a capital demandado mas intereses convenidos como emergencia de las hipotecas.
6.- Acreencia de la Empresa WINNER S.R.L. por el monto de $us. 40.000 (Cuarenta Mil 00/100 Dólares Norteamericanos), con anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, Calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superficie de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 11; inmueble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts2, Matrícula No. 7011990003560, Asiento 10.
7.- Acreencia del Banco Unión S.A. por la suma de $us. 19.200 (Diecinueve mil Doscientos 10/100 Dólares Norteamericanos).
8.- Acreencia de Lily Rosario Morales la suma de $us. 2.000 (Dos Mil 00/100 Dólares Norteamericanos).
Las costas judiciales y Honorarios Profesionales corren por cuenta de cada uno de los concursados.
Se aclara que en caso de existir embargos o anotaciones preventivas sobre otros bienes inmuebles o mueble sujetos a registro o valores que sean de propiedad de los concursantes y se llegare a acreditar mediante documentos, se ordenará el embargo de los mismos para que con el producto de la subasta y remate se continúe con la cancelación de las acreencias y sean en el orden que se tiene especificado anteriormente.
Fórmense el cuaderno de remates para la subasta de los bienes inmuebles y muebles de los concursantes, conforme lo previenen el art. 587.I con relación a los Arts. 571 y 572 del Código de Procedimiento Civil. Para procede al indicado pago conforme a ley.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por intermedio de su apoderado Víctor Alberto Bernardo Salvatierra Linares, mediante memorial de fs. 1257 a 1263.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1395 a1396 vta., por el que REVOCA parcialmente la sentencia de grados y preferidos de fecha 13 de noviembre de 2009. Como emergencia de la revocatoria parcial el pago de acreencias debe efectuarse en el siguiente orden:
1.- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en los diferente proceso que han sido acumulados, los mismos que serán cancelados en el siguiente orden:
1.1.- Doriano Alberto Serrate Montero por la suma de $us. 31.501,06 (Treinta y un mil quinientos uno 06/100 Dólares Norteamericanos).
1.2.- Eduardo Duabyakosky Aguirre y Marco Antonio Miguel López Gonzales en la suma de Bs. 3.000,00 (Tres Mil 00/100 Bolivianos), mas el 10% de la cuantía en ejecución, vale decir, la suma de $us. 4.000,00 (Cuatro Mil 00/100 Dólares Norteamericanos) y Bs. 2.000,00 (Dos Mil 00/100 Bolivianos).
1.3.- Roberto Montero Semler, por la suma de Bs. 2.000,00 (Dos mil 00/100 Bolivianos) y $us. 4.752,50 (Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos 50/100 Dólares Norteamericanos).
2.- Acreencia laboral privilegiada a favor de los señores Manuel Arnulfo Dávalos Flores por la suma de $us. 39.469,46 (Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve 46/100 Dólares Norteamericanos) y Nelson Enrique Banegas por la suma de $us. 11.055, 60 (Once Mil cincuenta y Cinco 60/100 Dólares Norteamericanos), con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, Calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superficie de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 12; inmueble ubicado en la UV 4 Mza23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula No. 7011990003559, Asiento No. 11; inmeble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts.2 Matrícula No. 7011990003560, Asiento No. 11.
3.- Previsión BBV Administradora de Fondos de Pensiones S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.) por la suma de Bs. 106.517,68 (Ciento Seis Mil Quinientos Diecisiete 68/100 Bolivianos).
4.- Acreencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por la suma de $us. 246.052, 41 (Doscientos Cuaretna y Seis Mil Cincuenta y Dos 41/100 Dólares Norteamericanos) con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superfice de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 1 a 9; inmueble ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula No. 7011990003559, Asiento No. 1 a 9; inmueble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts2, Matrícula No. 7011990003560, Asiento No. 1 a 9. La suma se cancelará como saldo a capital demandado mas intereses convenidos como emergencia de ls hipotecas.
5.- Acreencia a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, por la suma de BS. 233.857,00 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 00/100 Bolivianos) a cancelarse con el producto de la subasta de los inmuebles y maquinarias declaradas por el concursante, con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula 7011990003559, Asiento No. 10.
6.- Acreencia de la Empresa WINNER S.R.L. por el monto de $us. 40.000 (Cuarenta Mil 00/100 Dólares Norteamericanos), con anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, Calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superficie de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 11; inmueble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts2, Matrícula No. 7011990003560.
7.- Acreencia del Banco Unión S.A. por la suma de $us. 19.200 (Diecinueve mil Doscientos 10/100 Dólares Norteamericanos).
8.- Acreencia de Lily Rosario Morales la suma de $us. 2.000 (Dos Mil 00/100 Dólares Norteamericanos).
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, formulado por parte de Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Herlan Vadillo Pinto, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que el recurso que interpone procedería en virtud a lo dispuesto por el art. 255-1) del Código de Procedimiento Civil y se fundaría en el art. 253-1) del mismo cuerpo de normas procesales. Que el Auto de Vista impugnado incurriría en grave violación y aplicación indebida de los arts. 190, 192-3) y 397 del Cód. de Pdto. Civil y correspondería resolver conforme al art. 274 del procedimiento civil.
1.- Violación y aplicación indebida de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil. Se habría incurrido en el Auto de Vista en violación y aplicación indebida de los artículos mencionados, pues de la revisión de la Sentencia no habría cumplido aquella, con todos y cada uno de los requisitos que fija la norma, si bien contuviera decisiones expresas y positivas, la misma no recaería correctamente sobre las cuestiones litigadas en la manera que establecen nuestro ordenamiento jurídico, lo propio sucedería con el Auto de Vista, luego se transcribe como se hubo resuelto, para concluir que al haber revocado sólo en forma parcial la Sentencia no se habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 5 de la Ley 1455 de Organización Judicial.
La Sentencia y Auto de Vista con lo resuelto, habrían lesionado los derechos de la institución recurrente, agraviando su derecho como acreedor privilegiado, por lo que consideran haberse cometido errores y realizar mala interpretación, aplicando indebidamente la Ley, aspectos que estuvieran reconocidos en la Constitución Política del Estado, Código Civil, Código Tributario, Código de Comercio, Ley General del Trabajo, Así como la jurisprudencia constitucional.
2.- Errónea interpretación y aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado y art. 4 y 14 de la Ley General del Trabajo. La Sentencia así como el Auto de Vista establecerían el grado de preferidos haciendo una errónea interpretación y aplicación de leyes, sin haber valorado los argumentos legales del Banco, reclama sobre la asignación en primer lugar de los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en los diferentes procesos y considera violado el art. 48 de la Constitución Política del Estado, que referiría a otra situación, por lo que no tuviera sustento lo razonado en las resoluciones cuestionadas, no existiría relación laboral en las condiciones señaladas por la norma, y considera que las igualas debieran se honradas por quienes tomaron sus servicios. Lo propio sucedería en relación a lo previsto por los arts. 4 y 14 de la Ley General del Trabajo, sin establecer la relación con ellas para otorgar los privilegios.
No se habría hecho correcta valoración del art. 1345 del Código Civil dice de comienzo y luego que fue erróneamente interpretada por los de instancia como si los honorarios profesionales provinieran de una relación laboral y ello no correspondería, y ello fuera lesivo a los intereses del Banco.
Por todo lo expuesto dice que las normas aplicadas carecerían en su esencia, naturaleza y valor de la debida valoración legal para sustentar en derecho los privilegios otorgados. Refieren a ese propósito que no se hubiera tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional que transcriben a continuación.
3.- De manera confusa sin aclarar si es una cita o es un razonamiento propio señala aspectos que resalta y subraya, concluyendo que habría apartamiento de lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del procedimiento Civil.
Con los fundamentos de orden legal expuestos, reiteran interponer recurso de casación en el fondo pidiendo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se apliquen correctamente las leyes conculcadas, estableciendo una correcta aplicación de los grados y preferidos en el proceso concursal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a lo expuesto, se realizará el respectivo análisis y respuesta bajo los siguientes razonamientos:
1.- A la denuncia de “Violación y aplicación indebida de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil”, en que hubiera incurrido el Auto de Vista, resulta siendo un argumento discordante en razón a que primero se acusa de violación y aplicación indebida de las normas legales aludidas, sin embargo en seguida señala que la misma –Sentencia- contuviera decisiones “expresas y positivas”, sin embargo de esa contradicción, se invoca el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 5 de la Ley 1455 de Organización Judicial, constatando que la fecha de emisión del Auto de Vista data de 17 de Junio de 2011, es decir a casi un año de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial No. 025, con las aclaraciones que ella contiene, habiendo abrogado la Ley No. 1455 de Organización Judicial. Bajo ese antecedente resulta errado manifestar que no se hubiera dado cumplimento a la norma referida por el recurrente; consecuente si aquello se pretende vincular al presunto agravio de los derechos de la entidad Bancaria recurrente, no tiene sustento válido, mas aun si a continuación de manera referencial se nombra a las disposiciones legales, sin establecer cómo hubiera ocurrido aquello.
2.- En referencia al segundo cuestionamiento referido a la presunta “Errónea interpretación y aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado y arts. 4 y 14 de la Ley General del Trabajo”, si bien se acusa la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales que nombra, este argumento queda en eso, es decir acusación sin demostración objetiva de cómo hubiera sucedido aquello, no dilucida cual debió ser la interpretación correcta de considerar la existencia de error en su interpretación, así como la solución en la aplicación de la misma. Sin embargo de lo anterior, y aun de suponer que el reclamo estuviera sustentado, la lectura que se hace de la norma constitucional, resulta siendo parcial por parte de la entidad recurrente, especialmente lo referido en el p. III de la norma Constitucional, es decir, art. 48 que textualmente señala “III. Los derechos y beneficios sociales reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”, teniendo relación a este entendimiento lo dispuesto por el p. IV de la misma norma constitucional que fue entendido en su cabal dimensión por el Ad quem a fin de establecer el orden de preferidos a tiempo de revocar parcialmente la Sentencia de primer grado. En cuanto al reclamo de la presunta interpretación errónea y aplicación de los arts. 4 y 14 de la Ley General del Trabajo el entendimiento expresado por el Tribunal de apelación es el espíritu proteccionista que emanan, de manera que si a criterio de la parte recurrente conforme a su reclamo no existía relación para otorgar los privilegios como sostiene y el análisis efectuado al respecto resultaba insuficiente, tenia el deber ineludible de solicitar la aclaración, explicación, complementación y enmienda en su caso, en sujeción a lo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, pues se entiende que según su perspectiva, el Auto de Vista es ambiguo y este aspecto bien podía ser subsanado por la vía solicitada y posteriormente por la respuesta otorgada recurrir de casación en la vía que correspondiere. De la revisión de antecedentes se establece que no hubo tal petición, consecuentemente de ser cierta la aseveración efectuada por la parte recurrente, se encuentra precluído, al margen que a criterio de este Tribunal no existe tal incorrección.
Por otro lado, en relación al Art. 1345 del Código Civil, existe contradicción pues de comienzo señala que no se habría hecho “correcta valoración” de la norma, sin comprender que aquello no es pertinente, es decir, la norma no puede ser valorada sino aplicada con una correcta y pertinente interpretación. No obstante ello, cuando en su desarrollo explica que su pretensión es la interpretación errónea, no concluye por concretar su reclamo, pues no existe sino una insatisfacción sin solución de como sucediera aquello, pone en duda la procedencia del pago de “honorarios profesionales”, sin explicar de forma coherente cual fuera entonces su naturaleza, de manera que la presunta errónea interpretación que trae a discusión no tienen un mínimo sustento, si bien concluye por señalar las normas aplicadas carecerían en su esencia, naturaleza y valor de la debida valoración legal, no existe una vez mas demostración objetiva de que ello fuera evidente, partiendo de esta postura, estaremos de acuerdo en concluir que el solo desacuerdo sin solución sustentada en derecho, no puede servir de argumento para revertir un fallo de segunda instancia, en tratándose de un recurso de casación en el fondo.
3.- Por último, los argumentos que se transcriben en el acápite “III” al no ser aclaratorio si se cita razonamiento de otro proceso o exposición propia, resulta confuso y contradictorio, pues de considerar que fuera cita de otro razonamiento, no existen las utilización de los signos que fueran a identificar aquellos aspectos; por otro lado, si fuera un razonamiento propio es absolutamente contradictorio, ya que de haber sostenido lo que se sostuvo en los anteriores puntos mostrando su desacuerdo con el razonamiento vertido por los de instancia, muestra al parecer la existencia de acuerdo con lo expuesto, aspecto que llama la atención a este Tribunal, y si bien en la exposición final, en párrafo independiente señala aspectos que vinculan a lo manifestado en los acápites primeros, desdice su propio argumento, que no conduce a un correcto análisis de lo glosado.
Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme prevén los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo determinado en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, planteado por Herlán Vadillo Pinto en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. mediante memorial de fs. 1421 a 1427, contra el Auto de Vista Nº 253 de fecha 17 de junio de 2011 que cursa de fs. 1395 a 1396 vta., Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1054/2015 - L Sucre: 17 de noviembre 2015 Expediente: SC-118-11-S Partes: Alejandro Parada Serrano y María Elizabeth Navarrete. c/Banco
Mercantil Santa Cruz S.A., y Otros.
Proceso: Concurso Voluntario de Acreedores. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1421 a 1427, planteado por Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por intermedio de su representante Herlan Vadillo Pinto, contra el Auto de Vista Nº 253 de 17 de junio de 2011, cursante de fs. 1395 a 1396 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Concurso Voluntario de Acreedores, seguido por Alejandro Parada Serrano y María Elizabeth Navarrete, contra Banco Mercantil Santa Cruz y Otros, respuesta de fs. 1429 a 1430 (Roberto Montero Semler); fs. 1435 a 1443 (Doriano Alberto Serrate Montero); fs. 1444 a 1446 (Manuel A. Dávalos Flores y Nelson E. Banegas Bejarano); fs. 1445 a 1446 (Alejandro Parada Serrano y María Elizabeth Navarrete) concesión de fs. 1447, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia de 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1205 a 1209, por el que se declara: PROBADA la demanda de fs. 63 a 65 vlta., que ha sido promovida por Alejandro Parada Serrano y María Elizabeth Navarrete de Parada, disponiendo el pago de las acreencias, de acuerdo al orden que se indica, debiendo cubrirse las acreencias con la subasta de los bienes puestos a disposición de los acreedores y teniendo en cuenta el orden y privilegio de sus gravámenes registrados en Derechos Reales, con excepción del pago de honorarios profesionales y deudas por concepto de beneficios sociales, que gozan de privilegio aún sin estar registrados.
1.- Acreencia a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, por la suma de BS. 233.857,00 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 00/100 Bolivianos) a cancelarse con el producto de la subasta de los inmuebles y maquinarias declaradas por el concursante, con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula 7011990003559, Asiento No. 10.
2.- Costas Judiciales y honorarios profesionales de los abogados que intervienen en los diferentes procesos que han sido acumulados, los mismos que serán cancelados en el siguiente orden:
2.1.- Doriano Alberto Serrate Montero por la suma de $us. 31.501,06 (Treinta y un mil quinientos uno 06/100 Dólares Norteamericanos).
2.2.- Eduardo Duabyakosky Aguirre y Marco Antonio Miguel López Gonzales en la suma de Bs. 3.000,00 (Tres Mil 00/100 Bolivianos), mas el 10% de la cuantía en ejecución, vale decir, la suma de $us. 4.000,00 (Cuatro Mil 00/100 Dólares Norteamericanos) y Bs. 2.000,00 (Dos Mil 00/100 Bolivianos).
2.3.- Roberto Montero Semler, por la suma de Bs. 2.000,00 (Dos mil 00/100 Bolivianos) y $us. 4.752,50 (Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos 50/100 Dólares Norteamericanos).
3.- Acreencia laboral privilegiada a favor de los señores Manuel Arnulfo Dávalos Flores por la suma de $us. 39.469,46 (Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve 46/100 Dólares Norteamericanos) y Nelson Enrique Banegas por la suma de $us. 11.055, 60 (Once Mil cincuenta y Cinco 60/100 Dólares Norteamericanos), con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza. 23, Zona Este, Calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superficie de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 12; inmueble ubicado en la UV 4 Mza23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula No. 7011990003559, Asiento No. 11; inmueble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts.2 Matrícula No. 7011990003560, Asiento No. 11.
4.- Previsión BBV Administradora de Fondos de Pensiones S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.) por la suma de Bs. 106.517,68 (Ciento Seis Mil Quinientos Diecisiete 68/100 Bolivianos).
5.- Acreencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por la suma de $us. 246.052, 41 (Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cincuenta y Dos 41/100 Dólares Norteamericanos) con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes ubicado en la UV 4, Mza. 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superficie de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 1 a 9; inmueble ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula No. 7011990003559, Asiento No. 1 a 9; inmueble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts2, Matrícula No. 7011990003560, Asiento No. 1 a 9. La suma se cancelará como saldo a capital demandado mas intereses convenidos como emergencia de las hipotecas.
6.- Acreencia de la Empresa WINNER S.R.L. por el monto de $us. 40.000 (Cuarenta Mil 00/100 Dólares Norteamericanos), con anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, Calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superficie de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 11; inmueble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts2, Matrícula No. 7011990003560, Asiento 10.
7.- Acreencia del Banco Unión S.A. por la suma de $us. 19.200 (Diecinueve mil Doscientos 10/100 Dólares Norteamericanos).
8.- Acreencia de Lily Rosario Morales la suma de $us. 2.000 (Dos Mil 00/100 Dólares Norteamericanos).
Las costas judiciales y Honorarios Profesionales corren por cuenta de cada uno de los concursados.
Se aclara que en caso de existir embargos o anotaciones preventivas sobre otros bienes inmuebles o mueble sujetos a registro o valores que sean de propiedad de los concursantes y se llegare a acreditar mediante documentos, se ordenará el embargo de los mismos para que con el producto de la subasta y remate se continúe con la cancelación de las acreencias y sean en el orden que se tiene especificado anteriormente.
Fórmense el cuaderno de remates para la subasta de los bienes inmuebles y muebles de los concursantes, conforme lo previenen el art. 587.I con relación a los Arts. 571 y 572 del Código de Procedimiento Civil. Para procede al indicado pago conforme a ley.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por intermedio de su apoderado Víctor Alberto Bernardo Salvatierra Linares, mediante memorial de fs. 1257 a 1263.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1395 a1396 vta., por el que REVOCA parcialmente la sentencia de grados y preferidos de fecha 13 de noviembre de 2009. Como emergencia de la revocatoria parcial el pago de acreencias debe efectuarse en el siguiente orden:
1.- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en los diferente proceso que han sido acumulados, los mismos que serán cancelados en el siguiente orden:
1.1.- Doriano Alberto Serrate Montero por la suma de $us. 31.501,06 (Treinta y un mil quinientos uno 06/100 Dólares Norteamericanos).
1.2.- Eduardo Duabyakosky Aguirre y Marco Antonio Miguel López Gonzales en la suma de Bs. 3.000,00 (Tres Mil 00/100 Bolivianos), mas el 10% de la cuantía en ejecución, vale decir, la suma de $us. 4.000,00 (Cuatro Mil 00/100 Dólares Norteamericanos) y Bs. 2.000,00 (Dos Mil 00/100 Bolivianos).
1.3.- Roberto Montero Semler, por la suma de Bs. 2.000,00 (Dos mil 00/100 Bolivianos) y $us. 4.752,50 (Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos 50/100 Dólares Norteamericanos).
2.- Acreencia laboral privilegiada a favor de los señores Manuel Arnulfo Dávalos Flores por la suma de $us. 39.469,46 (Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve 46/100 Dólares Norteamericanos) y Nelson Enrique Banegas por la suma de $us. 11.055, 60 (Once Mil cincuenta y Cinco 60/100 Dólares Norteamericanos), con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, Calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superficie de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 12; inmueble ubicado en la UV 4 Mza23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula No. 7011990003559, Asiento No. 11; inmeble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts.2 Matrícula No. 7011990003560, Asiento No. 11.
3.- Previsión BBV Administradora de Fondos de Pensiones S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.) por la suma de Bs. 106.517,68 (Ciento Seis Mil Quinientos Diecisiete 68/100 Bolivianos).
4.- Acreencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por la suma de $us. 246.052, 41 (Doscientos Cuaretna y Seis Mil Cincuenta y Dos 41/100 Dólares Norteamericanos) con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superfice de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 1 a 9; inmueble ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula No. 7011990003559, Asiento No. 1 a 9; inmueble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts2, Matrícula No. 7011990003560, Asiento No. 1 a 9. La suma se cancelará como saldo a capital demandado mas intereses convenidos como emergencia de ls hipotecas.
5.- Acreencia a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, por la suma de BS. 233.857,00 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 00/100 Bolivianos) a cancelarse con el producto de la subasta de los inmuebles y maquinarias declaradas por el concursante, con Anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, Matrícula 7011990003559, Asiento No. 10.
6.- Acreencia de la Empresa WINNER S.R.L. por el monto de $us. 40.000 (Cuarenta Mil 00/100 Dólares Norteamericanos), con anotación Preventiva registrada sobre el bien inmueble de propiedad de los concursantes, ubicado en la UV 4, Mza 23, Zona Este, Calle Manuel Ignacio Salvatierra No. 1165, superficie de 500 mts2, inscrito bajo la Matrícula No. 7011990003555, Asiento No. 11; inmueble ubicado en la calle Ñuflo de Chávez No. 646, Mza 147, Zona Central de la ciudad de Santa Cruz, superficie 370 mts2, Matrícula No. 7011990003560.
7.- Acreencia del Banco Unión S.A. por la suma de $us. 19.200 (Diecinueve mil Doscientos 10/100 Dólares Norteamericanos).
8.- Acreencia de Lily Rosario Morales la suma de $us. 2.000 (Dos Mil 00/100 Dólares Norteamericanos).
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, formulado por parte de Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Herlan Vadillo Pinto, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que el recurso que interpone procedería en virtud a lo dispuesto por el art. 255-1) del Código de Procedimiento Civil y se fundaría en el art. 253-1) del mismo cuerpo de normas procesales. Que el Auto de Vista impugnado incurriría en grave violación y aplicación indebida de los arts. 190, 192-3) y 397 del Cód. de Pdto. Civil y correspondería resolver conforme al art. 274 del procedimiento civil.
1.- Violación y aplicación indebida de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil. Se habría incurrido en el Auto de Vista en violación y aplicación indebida de los artículos mencionados, pues de la revisión de la Sentencia no habría cumplido aquella, con todos y cada uno de los requisitos que fija la norma, si bien contuviera decisiones expresas y positivas, la misma no recaería correctamente sobre las cuestiones litigadas en la manera que establecen nuestro ordenamiento jurídico, lo propio sucedería con el Auto de Vista, luego se transcribe como se hubo resuelto, para concluir que al haber revocado sólo en forma parcial la Sentencia no se habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 5 de la Ley 1455 de Organización Judicial.
La Sentencia y Auto de Vista con lo resuelto, habrían lesionado los derechos de la institución recurrente, agraviando su derecho como acreedor privilegiado, por lo que consideran haberse cometido errores y realizar mala interpretación, aplicando indebidamente la Ley, aspectos que estuvieran reconocidos en la Constitución Política del Estado, Código Civil, Código Tributario, Código de Comercio, Ley General del Trabajo, Así como la jurisprudencia constitucional.
2.- Errónea interpretación y aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado y art. 4 y 14 de la Ley General del Trabajo. La Sentencia así como el Auto de Vista establecerían el grado de preferidos haciendo una errónea interpretación y aplicación de leyes, sin haber valorado los argumentos legales del Banco, reclama sobre la asignación en primer lugar de los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en los diferentes procesos y considera violado el art. 48 de la Constitución Política del Estado, que referiría a otra situación, por lo que no tuviera sustento lo razonado en las resoluciones cuestionadas, no existiría relación laboral en las condiciones señaladas por la norma, y considera que las igualas debieran se honradas por quienes tomaron sus servicios. Lo propio sucedería en relación a lo previsto por los arts. 4 y 14 de la Ley General del Trabajo, sin establecer la relación con ellas para otorgar los privilegios.
No se habría hecho correcta valoración del art. 1345 del Código Civil dice de comienzo y luego que fue erróneamente interpretada por los de instancia como si los honorarios profesionales provinieran de una relación laboral y ello no correspondería, y ello fuera lesivo a los intereses del Banco.
Por todo lo expuesto dice que las normas aplicadas carecerían en su esencia, naturaleza y valor de la debida valoración legal para sustentar en derecho los privilegios otorgados. Refieren a ese propósito que no se hubiera tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional que transcriben a continuación.
3.- De manera confusa sin aclarar si es una cita o es un razonamiento propio señala aspectos que resalta y subraya, concluyendo que habría apartamiento de lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del procedimiento Civil.
Con los fundamentos de orden legal expuestos, reiteran interponer recurso de casación en el fondo pidiendo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se apliquen correctamente las leyes conculcadas, estableciendo una correcta aplicación de los grados y preferidos en el proceso concursal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a lo expuesto, se realizará el respectivo análisis y respuesta bajo los siguientes razonamientos:
1.- A la denuncia de “Violación y aplicación indebida de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil”, en que hubiera incurrido el Auto de Vista, resulta siendo un argumento discordante en razón a que primero se acusa de violación y aplicación indebida de las normas legales aludidas, sin embargo en seguida señala que la misma –Sentencia- contuviera decisiones “expresas y positivas”, sin embargo de esa contradicción, se invoca el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 5 de la Ley 1455 de Organización Judicial, constatando que la fecha de emisión del Auto de Vista data de 17 de Junio de 2011, es decir a casi un año de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial No. 025, con las aclaraciones que ella contiene, habiendo abrogado la Ley No. 1455 de Organización Judicial. Bajo ese antecedente resulta errado manifestar que no se hubiera dado cumplimento a la norma referida por el recurrente; consecuente si aquello se pretende vincular al presunto agravio de los derechos de la entidad Bancaria recurrente, no tiene sustento válido, mas aun si a continuación de manera referencial se nombra a las disposiciones legales, sin establecer cómo hubiera ocurrido aquello.
2.- En referencia al segundo cuestionamiento referido a la presunta “Errónea interpretación y aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado y arts. 4 y 14 de la Ley General del Trabajo”, si bien se acusa la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales que nombra, este argumento queda en eso, es decir acusación sin demostración objetiva de cómo hubiera sucedido aquello, no dilucida cual debió ser la interpretación correcta de considerar la existencia de error en su interpretación, así como la solución en la aplicación de la misma. Sin embargo de lo anterior, y aun de suponer que el reclamo estuviera sustentado, la lectura que se hace de la norma constitucional, resulta siendo parcial por parte de la entidad recurrente, especialmente lo referido en el p. III de la norma Constitucional, es decir, art. 48 que textualmente señala “III. Los derechos y beneficios sociales reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”, teniendo relación a este entendimiento lo dispuesto por el p. IV de la misma norma constitucional que fue entendido en su cabal dimensión por el Ad quem a fin de establecer el orden de preferidos a tiempo de revocar parcialmente la Sentencia de primer grado. En cuanto al reclamo de la presunta interpretación errónea y aplicación de los arts. 4 y 14 de la Ley General del Trabajo el entendimiento expresado por el Tribunal de apelación es el espíritu proteccionista que emanan, de manera que si a criterio de la parte recurrente conforme a su reclamo no existía relación para otorgar los privilegios como sostiene y el análisis efectuado al respecto resultaba insuficiente, tenia el deber ineludible de solicitar la aclaración, explicación, complementación y enmienda en su caso, en sujeción a lo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, pues se entiende que según su perspectiva, el Auto de Vista es ambiguo y este aspecto bien podía ser subsanado por la vía solicitada y posteriormente por la respuesta otorgada recurrir de casación en la vía que correspondiere. De la revisión de antecedentes se establece que no hubo tal petición, consecuentemente de ser cierta la aseveración efectuada por la parte recurrente, se encuentra precluído, al margen que a criterio de este Tribunal no existe tal incorrección.
Por otro lado, en relación al Art. 1345 del Código Civil, existe contradicción pues de comienzo señala que no se habría hecho “correcta valoración” de la norma, sin comprender que aquello no es pertinente, es decir, la norma no puede ser valorada sino aplicada con una correcta y pertinente interpretación. No obstante ello, cuando en su desarrollo explica que su pretensión es la interpretación errónea, no concluye por concretar su reclamo, pues no existe sino una insatisfacción sin solución de como sucediera aquello, pone en duda la procedencia del pago de “honorarios profesionales”, sin explicar de forma coherente cual fuera entonces su naturaleza, de manera que la presunta errónea interpretación que trae a discusión no tienen un mínimo sustento, si bien concluye por señalar las normas aplicadas carecerían en su esencia, naturaleza y valor de la debida valoración legal, no existe una vez mas demostración objetiva de que ello fuera evidente, partiendo de esta postura, estaremos de acuerdo en concluir que el solo desacuerdo sin solución sustentada en derecho, no puede servir de argumento para revertir un fallo de segunda instancia, en tratándose de un recurso de casación en el fondo.
3.- Por último, los argumentos que se transcriben en el acápite “III” al no ser aclaratorio si se cita razonamiento de otro proceso o exposición propia, resulta confuso y contradictorio, pues de considerar que fuera cita de otro razonamiento, no existen las utilización de los signos que fueran a identificar aquellos aspectos; por otro lado, si fuera un razonamiento propio es absolutamente contradictorio, ya que de haber sostenido lo que se sostuvo en los anteriores puntos mostrando su desacuerdo con el razonamiento vertido por los de instancia, muestra al parecer la existencia de acuerdo con lo expuesto, aspecto que llama la atención a este Tribunal, y si bien en la exposición final, en párrafo independiente señala aspectos que vinculan a lo manifestado en los acápites primeros, desdice su propio argumento, que no conduce a un correcto análisis de lo glosado.
Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme prevén los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo determinado en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, planteado por Herlán Vadillo Pinto en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. mediante memorial de fs. 1421 a 1427, contra el Auto de Vista Nº 253 de fecha 17 de junio de 2011 que cursa de fs. 1395 a 1396 vta., Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.