TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1055/2015 - L Sucre: 17 de Noviembre 2015 Expediente: PT-13-11-S Partes: Beatriz Maritza Chávez Arias de Villalpando c/ Vladimir Lazcano
Barrancos y Otros. Proceso: Ordinario resarcimiento de daños y perjuicios Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 510 a 512 y vta., interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Beatriz Maritza Chávez Arias de Villalpando contra el Auto de Vista Nº 148, de fecha 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 506 a 508 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Beatriz Maritza Chávez Arias de Villalpando contra Vladimir Lazcano Barrancos y Otros., la respuesta al recurso de fs. 517 a 518 y vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 522 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Uncía del Departamento de Potosí mediante Sentencia Nº 12, de fecha 25 de abril de 2011 cursante de fs. 402 a 414, por la cual falla rechazando la excepción de prescripción presentado por Edson Martín Arteaga Vera y el defensor de oficio de Vladimir Lazcano Barrancos y en cuanto al fondo de la demanda declarando en parte la demanda principal de fs. 47 a 51 con responsabilidad de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la Dra. Beatriz Maritza Chávez Arias por parte del Dr. Vladimir Lazcano Barrancos en un monto de Bs. 537.734.87.- como consecuencia de haber creado dolosa y culposamente un proceso penal en contra de la demandante sin que se haya demostrado esa denuncia monto que será cancelado a tercer día de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo conminatoria de embargo de sus bienes, improbada la demanda en contra de los Dres. Trifón Romero Arratia, Edson Martin Arteaga Vera, Marcelino Mamani Fuertes y Edwin Alegría Martínez por haber ejercido las funciones de Fiscal de Materia y haber proseguido y seguido el proceso penal en cumplimiento de sus deberes y no existir prueba alguna de que haya interés de perjudicar a la demandada con ese ejercicio.
Contra esa Sentencia de primera instancia la demandante, dentro el plazo legal interpuso recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior de Distrito de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 148, en fecha 10 de agosto de 2011, por el cual confirma totalmente la Sentencia apelada; contra esta Resolución de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
Expresa su desacuerdo con la segunda parte de la Sentencia ya que se demuestra que todos los demandados son responsables solidarios por los daños ocasionados ya que el Fiscal de Materia Trifón Romero Arratia la imputo formalmente sin antes haber analizado la verdadera dimensión y tipificación del delito de prevaricato, el Fiscal de Materia Edson Martin Arteaga V., no conforme con la sentencia 05/05 interpone apelación restringida sosteniendo que el Juez de Partido habría incurrido en interpretación errónea de la Ley, el Dr, Marcelino Mamani Fuertes representante del Ministerio Público en conocimiento del proceso en contra de mi conferente interviene a través de una relación circunstanciada sobre el delito atribuido para concluir ratificándose en la acusación formal en contra de la demandante y el Fiscal Edwin Alegría Martínez en conocimiento de la apelación restringida interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista, la actuación de los señores fiscales determina que surja la responsabilidad civil por la irregularidad de sus actos procesales que debe imponerse con resarcimiento de daños y perjuicios.
Los señores Fiscales apoyados en el art. 21 del C.P.P. en el ejercicio de sus funciones contravinieron a las normas del Código Adjetivo, mencionó el art. 5 de la Ley del Ministerio Público relativo al principio de objetividad, no tomaron en cuenta las circunstancias, los hechos que permitan probar su acusación transgrediendo a su vez el art. 72 del C.P.P., también está demostrado que dieron mala aplicación al art. 6º. de la Ley del Ministerio Público, es también notorio que los señores fiscales, durante el procedimiento común no realizaron la persecución penal pública e investigación conforme determina el art. 278 del C.P.P., sin observar el fundamento sabio que emerge del mismo art. 278 del C.P.P., que señala “el fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento”, todos estos actos y violaciones a las normas configuran la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, los actos realizados por los señores fiscales están configurados como actos dolosos y/o disciplinarios así lo previene el art. 101 de la Ley del Ministerio Público y configuran su actuación al art. 107 caso 9º. de la Ley del Ministerio Público, por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto 348/2011 por infringir las leyes acusadas en el recurso, fallando en lo principal del litigio.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Este Tribunal considera necesario dejar previamente establecido que, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que tiene por finalidad anular el proceso o en su caso casar la Resolución de Alzada que contiene una incorrecta interpretación o aplicación indebida de la ley o dicho de otro modo, propicia el juzgamiento de las resoluciones emitidas por las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, a los fines de verificar si en ellos se aplicó correctamente o no las normas positivas civiles y en su caso realizar las correcciones pertinentes; lleva consigo un elemento importante cual es el formal, es decir, que a tiempo de plantearse este recurso extraordinario, conforme prevén los arts. 250 y 258 del Código Adjetivo Civil, deben cumplirse con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por ley, de tal modo, que analizados los antecedentes procesales en relación a los motivos del recurso, se pueda determinar la existencia del error in iudicando o el error in procedendo cuya existencia se aduce, respectivamente.
Dicho lo anterior, también resulta imprescindible señalar, que las partes a tiempo de recurrir en casación, sea en la forma o en el fondo, están en la obligación de señalar de manera clara, concreta y precisa la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea de la misma, especificando en qué consiste dicha falsedad o error y cuando se acuse errónea valoración probatoria, debe identificarse el medio probatorio erróneamente valorado y precisarse en qué consiste el error y cómo debió valorarse éste.
Determinada la naturaleza y finalidad del instituto procesal interpuesto, dentro del marco normativo anteriormente referido, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo formulado por el apoderado por su mandante supra señalado, este Tribunal advierte que el mismo incumple con la técnica recursiva inherente al recurso extraordinario en examen, toda vez que alude que plantea recurso de casación en el fondo por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, empero no especifica y menos fundamenta, en qué consistiría la interpretación errónea y la aplicación indebida de la Ley, que nada más se limitó a su cita sin señalar en qué consiste dicha infracción y cómo debiera ser aplicada la referida disposición legal tal cual prevé el art. 253 num 1) del Código de Procedimiento Civil, constituyendo además el recurso interpuesto en un simple enunciado de lo que la demandante hubiese probado durante la tramitación del presente proceso, desconociendo totalmente la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario interpuesto, dificultando a este Tribunal Supremo resolver el cuestionamiento expuesto, máxime si se tiene que la recurrente a través de su apoderado presentó recurso de casación en el fondo basando su impugnación en consideraciones de orden penal, acusando las transgresiones de disposiciones descritas en los arts. 21, 72 y 278 todos del Código de Procedimiento Penal y los arts. 5, 6, 101 y 107 caso 9º de la Ley del Ministerio Público.
Así aclarado el análisis nos encontramos frente al hecho de que no se adecua ni subsume a la causal de la norma precitada a efectos de considerar el recurso.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez por Beatriz Maritza Chávez Arias de Villalpando, contra el Auto de Vista Nº 148, de fecha 10 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior de Distrito de Potosí. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1055/2015 - L Sucre: 17 de Noviembre 2015 Expediente: PT-13-11-S Partes: Beatriz Maritza Chávez Arias de Villalpando c/ Vladimir Lazcano
Barrancos y Otros. Proceso: Ordinario resarcimiento de daños y perjuicios Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 510 a 512 y vta., interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Beatriz Maritza Chávez Arias de Villalpando contra el Auto de Vista Nº 148, de fecha 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 506 a 508 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Beatriz Maritza Chávez Arias de Villalpando contra Vladimir Lazcano Barrancos y Otros., la respuesta al recurso de fs. 517 a 518 y vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 522 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Uncía del Departamento de Potosí mediante Sentencia Nº 12, de fecha 25 de abril de 2011 cursante de fs. 402 a 414, por la cual falla rechazando la excepción de prescripción presentado por Edson Martín Arteaga Vera y el defensor de oficio de Vladimir Lazcano Barrancos y en cuanto al fondo de la demanda declarando en parte la demanda principal de fs. 47 a 51 con responsabilidad de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la Dra. Beatriz Maritza Chávez Arias por parte del Dr. Vladimir Lazcano Barrancos en un monto de Bs. 537.734.87.- como consecuencia de haber creado dolosa y culposamente un proceso penal en contra de la demandante sin que se haya demostrado esa denuncia monto que será cancelado a tercer día de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo conminatoria de embargo de sus bienes, improbada la demanda en contra de los Dres. Trifón Romero Arratia, Edson Martin Arteaga Vera, Marcelino Mamani Fuertes y Edwin Alegría Martínez por haber ejercido las funciones de Fiscal de Materia y haber proseguido y seguido el proceso penal en cumplimiento de sus deberes y no existir prueba alguna de que haya interés de perjudicar a la demandada con ese ejercicio.
Contra esa Sentencia de primera instancia la demandante, dentro el plazo legal interpuso recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior de Distrito de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 148, en fecha 10 de agosto de 2011, por el cual confirma totalmente la Sentencia apelada; contra esta Resolución de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
Expresa su desacuerdo con la segunda parte de la Sentencia ya que se demuestra que todos los demandados son responsables solidarios por los daños ocasionados ya que el Fiscal de Materia Trifón Romero Arratia la imputo formalmente sin antes haber analizado la verdadera dimensión y tipificación del delito de prevaricato, el Fiscal de Materia Edson Martin Arteaga V., no conforme con la sentencia 05/05 interpone apelación restringida sosteniendo que el Juez de Partido habría incurrido en interpretación errónea de la Ley, el Dr, Marcelino Mamani Fuertes representante del Ministerio Público en conocimiento del proceso en contra de mi conferente interviene a través de una relación circunstanciada sobre el delito atribuido para concluir ratificándose en la acusación formal en contra de la demandante y el Fiscal Edwin Alegría Martínez en conocimiento de la apelación restringida interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista, la actuación de los señores fiscales determina que surja la responsabilidad civil por la irregularidad de sus actos procesales que debe imponerse con resarcimiento de daños y perjuicios.
Los señores Fiscales apoyados en el art. 21 del C.P.P. en el ejercicio de sus funciones contravinieron a las normas del Código Adjetivo, mencionó el art. 5 de la Ley del Ministerio Público relativo al principio de objetividad, no tomaron en cuenta las circunstancias, los hechos que permitan probar su acusación transgrediendo a su vez el art. 72 del C.P.P., también está demostrado que dieron mala aplicación al art. 6º. de la Ley del Ministerio Público, es también notorio que los señores fiscales, durante el procedimiento común no realizaron la persecución penal pública e investigación conforme determina el art. 278 del C.P.P., sin observar el fundamento sabio que emerge del mismo art. 278 del C.P.P., que señala “el fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento”, todos estos actos y violaciones a las normas configuran la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, los actos realizados por los señores fiscales están configurados como actos dolosos y/o disciplinarios así lo previene el art. 101 de la Ley del Ministerio Público y configuran su actuación al art. 107 caso 9º. de la Ley del Ministerio Público, por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto 348/2011 por infringir las leyes acusadas en el recurso, fallando en lo principal del litigio.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Este Tribunal considera necesario dejar previamente establecido que, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que tiene por finalidad anular el proceso o en su caso casar la Resolución de Alzada que contiene una incorrecta interpretación o aplicación indebida de la ley o dicho de otro modo, propicia el juzgamiento de las resoluciones emitidas por las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, a los fines de verificar si en ellos se aplicó correctamente o no las normas positivas civiles y en su caso realizar las correcciones pertinentes; lleva consigo un elemento importante cual es el formal, es decir, que a tiempo de plantearse este recurso extraordinario, conforme prevén los arts. 250 y 258 del Código Adjetivo Civil, deben cumplirse con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por ley, de tal modo, que analizados los antecedentes procesales en relación a los motivos del recurso, se pueda determinar la existencia del error in iudicando o el error in procedendo cuya existencia se aduce, respectivamente.
Dicho lo anterior, también resulta imprescindible señalar, que las partes a tiempo de recurrir en casación, sea en la forma o en el fondo, están en la obligación de señalar de manera clara, concreta y precisa la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea de la misma, especificando en qué consiste dicha falsedad o error y cuando se acuse errónea valoración probatoria, debe identificarse el medio probatorio erróneamente valorado y precisarse en qué consiste el error y cómo debió valorarse éste.
Determinada la naturaleza y finalidad del instituto procesal interpuesto, dentro del marco normativo anteriormente referido, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo formulado por el apoderado por su mandante supra señalado, este Tribunal advierte que el mismo incumple con la técnica recursiva inherente al recurso extraordinario en examen, toda vez que alude que plantea recurso de casación en el fondo por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, empero no especifica y menos fundamenta, en qué consistiría la interpretación errónea y la aplicación indebida de la Ley, que nada más se limitó a su cita sin señalar en qué consiste dicha infracción y cómo debiera ser aplicada la referida disposición legal tal cual prevé el art. 253 num 1) del Código de Procedimiento Civil, constituyendo además el recurso interpuesto en un simple enunciado de lo que la demandante hubiese probado durante la tramitación del presente proceso, desconociendo totalmente la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario interpuesto, dificultando a este Tribunal Supremo resolver el cuestionamiento expuesto, máxime si se tiene que la recurrente a través de su apoderado presentó recurso de casación en el fondo basando su impugnación en consideraciones de orden penal, acusando las transgresiones de disposiciones descritas en los arts. 21, 72 y 278 todos del Código de Procedimiento Penal y los arts. 5, 6, 101 y 107 caso 9º de la Ley del Ministerio Público.
Así aclarado el análisis nos encontramos frente al hecho de que no se adecua ni subsume a la causal de la norma precitada a efectos de considerar el recurso.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez por Beatriz Maritza Chávez Arias de Villalpando, contra el Auto de Vista Nº 148, de fecha 10 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior de Distrito de Potosí. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.