Auto Supremo AS/1056/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1056/2015

Fecha: 17-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1056/2015 - L
Sucre: 17 de noviembre 2015
Expediente: LP-121-11-S
Partes: María Antonieta Ramírez Ticona por Gráfica “Aguila”. c/ Empresa de
Correos de Bolivia – ECOBOL.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 170 vta., interpuesto por María A. Ramírez Ticona, contra el Auto de Vista Nº 219/2011 de fecha 28 de julio de 2011, cursante de fs. 165 a 166 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra la Empresa de Correos de Bolivia ECOBOL, la concesión del recurso de fs. 196; los antecedentes del proceso: y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 216/10 de fecha 22 de septiembre de 2010, cursante de fs. 138 a 140, declarando probada la demanda de fs. 1-10 y 16; en su mérito dispuso que el demandado Empresa de Correos de Bolivia ECOBOL, pague la suma adeudada de Bs. 153.355,50.- (Ciento cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco 50/100 Bolivianos), dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, e improbadas las excepciones de impersonería y prescripción. Asimismo, en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil elevó obrados en consulta ante el Superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes.
Contra la referida Sentencia, la Empresa de Correos de Bolivia representado legalmente por el Dr. Constancio Hugo Choque Huanca, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 145 a 148 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 219/2011 de fecha 28 de julio de 2011, cursante de fs. 165 a 166, por el que revoca en parte la Sentencia Nº 216/10 de fecha 22 de septiembre de 2010, y en su mérito se declara improbada la demanda de fs. 11-14, 18-18 vta., confirmándose en todo lo demás la Sentencia recurrida.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por María A. Ramírez Ticona, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista, revocó la Sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda interpuesta por su persona con el argumento de que no se adjuntó contrato alguno que demuestre la relación y obligación contractual que pudiere existir entre su persona y ECOBOL, cuando en realidad la Empresa demandada, reconoce de manera tácita la existencia de contratos entre ellos y la imprenta actora, pretendiendo posteriormente contradecir sus respuestas a la demanda, señalando que no existe un contrato, por lo que refieren que se debe valorar toda la prueba aportada (la cual fue detallada en dicho recurso), así como la confesión de la parte demandada sobre la existencia de una relación contractual y de los contratos existentes que fueron incumplidos por ECOBOL; del mismo modo, refieren que se debe valorar las notas fiscales emitidas, que son prueba por demás fehaciente de lo adeudado por la parte demandada, existiendo consentimiento expreso al manifestar verbalmente signos inequívocos y tácitos, al resultar presumible ciertos hechos o actos.
Por lo señalado y al considerar la recurrente que el Auto de Vista N 219/2011, no se ajusta a los datos reales del proceso, solicita se case la Resolución señalada declarando probada la demanda en todos sus extremos.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente a considerar el Recurso de Casación como tal y en virtud a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, corresponde realizar las siguientes precisiones:
La actora María Antonieta Ramírez Ticona, mediante memorial cursante de fs. 11 a 14, subsanada por memorial de fs. 18 y vta., en su condición de propietaria de Grafica “Aguila”, con el argumento de que en la gestión 1995, su gráfica realizó trabajos para la Empresa de Correos Bolivia conforme a las tres órdenes de trabajo Nº 001-C/95, 002-A/95 y 005-A/95, trabajo consistente en Blooks de facturas, y que ascienden a un monto total de Bs. 153.355,50.-, las cuales refiere que fueron entregados a cabalidad, pretende el cobro de dicho dinero, así como el lucro cesante (6% anual por 7 años) Bs. 64.409,31 y los intereses legales de Bs. 64.409,31, haciendo un total de Bs. 282.164,12, acción que la interpuso contra la Empresa de Correos de Bolivia ECOBOL.
Pretensión de la cual se advierte que, aunque no esté referida de manera expresa, pretende la declaración jurisdiccional de la existencia de un contrato para la elaboración de “bloocks de facturas” y por consecuencia lógica el pago de ese posible cumplimiento, en base a informes emitidos por la parte demandada.
En razón a dicho antecedente, corresponde señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la emisión de varios Autos Supremos, desarrolló y explicó cual la naturaleza del contrato administrativo, sus caracteres y elementos, así como las diferencias existentes con el contrato privado. En ese sentido, para ahondar más en el tema, corresponde referirnos a algunos estudiosos que desarrollaron este tipo de contratos, entre ellos citaremos a Rafael Bielsa, quien en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala que: “Es contrato Administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública…”, acotando que “…en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público; b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc”; coincidiendo con este autor, Roberto Dromi, en su libro Derecho Administrativo 2006, señala que: “La caracterización del contrato administrativo resulta: a) del objeto del contrato, es decir, las obras y los servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; b) de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y c) de las prerrogativas especiales de la Administración en orden de su interpretación, modificación y resolución.”.
De dichos criterios, se advierte que ambos autores coinciden en cuanto a las características propias que hacen al contrato administrativo, siendo estas, que una de las partes en su celebración sea la Administración Pública, y que su finalidad contractual sea el de satisfacer las necesidades de interés general o de utilidad pública; características estas que nos permiten distinguir la naturaleza del contrato administrativo regido íntegramente por el derecho público.
En el caso de autos, no nos encontramos frente a un contrato administrativo, toda vez que pese a que la recurrente pretenda el reconocimiento de una obligación contractual con la Empresa de Correos de Bolivia, sin embargo, el fin del mismo, es decir la entrega de las facturas, no se traduce en una necesidad colectiva o de interés público, razón por la cual corresponde su consideración en el presente caso.
Bajo esa lógica, corresponde a continuación referirnos al régimen de contratación estatal de esa gestión que es el Decreto Supremo Nº 27329, el cual establece los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de éstos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178, conforme cita el art. 13 de la citada norma. La regulación de contratación de obras, bienes y servicios generales, por parte de la administración pública, estableció un tipo de modalidad para el monto que requiere la contratación (Licitación Pública, Contratación Menor por Comparación de Precios y Contratación por Excepción) y en mérito a esa modalidad se destina también un procedimiento administrativo propio para la celebración del contrato, con excepcionalidades de procedimiento, previstos por la misma norma, en determinados tipos de contratación ligados a supuestos previstos con exactitud en el mismo Decreto Supremo.
Es de precisar que el Decreto Supremo antes citado prevé en su cuerpo normativo toda concreción de régimen contractual que vaya a realizar la Administración Pública, mediante determinadas modalidades según el monto del contrato, o según la excepcionalidad prevista, en ese caso es de entender que aún el contrato sea en su objeto de carácter civil, o un contrato administrativo propiamente dicho (nominales como el de Licitación Pública, Contratación Menor por Comparación de Precios y Contratación por Excepción), no es posible descartar por parte de los contratantes aquél régimen procedimental, ya que el sistema de contratación sólo puede actuar cuando la ley la habilita para ello y en los términos previstos para esa habilitación, es así que el procedimiento a seguir por el ente administrativo en un determinado contrato es jurídicamente relevante, porque solo de esa manera se justifica la celebración contractual, que tiene relación con la competencia de la Administración, génesis al procedimiento.
Del mismo modo, el art. 232 de la Constitución Política del Estado, refiere con exactitud los principios por los cuales se rige la Administración Pública, entre los que está el principio de legalidad que se establece en esos mecanismos técnicos preestablecidos por ley por el cual el ente estatal debe guiarse, es la legalidad que otorga facultades en realizar determinado acto con sus límites potestativos. A decir de García de Enterría: “Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por Ley y por el delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.”?
Expuestos así estos fundamentos, debemos concluir señalando que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de contratación estatal tienen un origen constitucional, no siendo pasible la negociación de los mismos, es decir que, no se puede permitir la inobservancia de estas reglas para celebrar un contrato, salvo que la ley expresamente lo excepcione, por la relevancia jurídica que conlleva, en sentido de que no se puede alcanzar el estatus de contrato de la Administración si es que aquel no se ha formado en consideración a las reglas del derecho administrativo definidas con anterioridad. Dicho de otra manera, cualquier contrato celebrado por la Administración debe estar sujeto a normas de derecho administrativo, o sea que, para que un contrato de la Administración sea considerado como tal, debe estar precedido de ciertos procedimientos establecidos con anterioridad por la ley, salvo aquellas excepcionalidades que la misma ley prevé; pero de ningún modo se puede concebir la idea de que exista un contrato de la Administración o contrato administrativo sin que en su concepción no se haya observado las reglas administrativas adecuadas a ese caso, pues estas reglas no son negociables ni menos descartables por los que celebran el contrato, sino que su concurrencia en definitiva marca la naturaleza misma del contrato; aún se estime que el contrato es de carácter civil por el objeto que conlleva, no es mérito para la inobservancia de las normas administrativas creadas para la consecución de la generalidad de los contratos celebrados por la Administración, pues contrariar ese razonamiento significa vulnerar el principio de legalidad citado supra, atentando de este modo la seguridad jurídica que rige a todo el sistema de contrataciones del Estado.
En la litis, si bien es evidente la existencia de informes emitidos por la Empresa ECOBOL, así como copias de Órdenes de Trabajo por conceptos de blocks de facturas y notas fiscales, las mismas no demuestran la existencia de un contrato de la Administración, por lo que al margen de lo expuesto por la recurrente, la pretensión no resulta procedente; empero en resguardo de los derechos la recurrente puede interponer la acción de daños y perjuicios contra aquellos quienes asumieron la obligación que pretende sea cumplida por la Empresa demandada, si así lo considera conveniente, pues cuando esta decidió realizar la impresión de facturas para ECOBOL, debió prever respaldo legal suficiente para entender que estaba contratando con el Estado, al no hacerlo ella misma se ha expuesto a una situación por demás compleja, ya que no existió vínculo contractual con el Estado, sino apariencia contractual, lo que no puede ser protegido por el derecho de la forma en como se ha planteado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, fallar en la forma prevista en el art. 271 num. 2) y 273 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 170 vta., interpuesto por María A. Ramírez Ticona, contra el Auto de Vista Nº 219/2011 de fecha 28 de julio de 2011, cursante de fs. 165 a 166 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
No se regula honorarios del abogado profesional por ser dependiente de la institución gubernamental demandada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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